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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2021-00025-01-(28-08-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2021-00025-01-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado Ponente

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia n.° 017

Radicado: 05000312100120210002501

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO

EL PRODIGIO Opositora: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO Sinopsis: En esta solicitud s e encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de l a solicitante.

No prospera la oposición. No se reconoce compensación económica por no haberse acreditado actuar con buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes.

1. ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro de l proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO, representada legalmente por MARÍA ORFILIA HOYOS MORALES, quien actúa a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad) ; proceso instruido por el

MARÍA ORFILIA HOYOS MORALES, quien actúa a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad) ; proceso instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el que se admitió oposición de LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO.Expediente : 05000312100120210002501

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO

Opositores : LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO

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1.1. Las pretensiones La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO, a través de su representante, recurre a la administración de justicia con miras a que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 21 n.° 20-25 Interior 3, Barrio 1 El Prodigio, del municipio de San Luis – Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 018-120742 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla – Antioquia. Además, solicita que se profieran todas las órdenes c omplementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1

La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO se vinculó

restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO se vinculó con el inmueble objeto de reclamación mediante documento privado de compraventa suscrito en el año 2001 con los señores WILLIAM ORLANDO HINCAPIÉ y DANY ALZATE GIRALDO, quienes fungieron como promitentes vendedores. No obstante, lo anterior, el papel de WILLIAM HINCAPIÉ fue de test igo, porque la dueña era la señora DANY ALZATE, siendo que la comunidad acudía a aquel cuando hacían este tipo de negocios porque era la persona que sabía realizar las compraventas. El predio no contaba con casa de habitación, y fue adquirido con el propósito de instalar un teléfono comunitario, razón por la cual alcanzó a realizarse la base de cemento en el lote. Al mes de haberse iniciado la relación material hubo una toma guerrillera en el corregimiento, situación que ocasionó el desplazamiento masivo de sus habitantes, entre los que estaban el presidente, vicepresidente y fiscal de la junta de acción comunal (en adelante JAC). El inmueble fue cercado con un alambre de púas por WILLIAM ORLANDO HINCAPIÉ RIVERA, quien adujo que lo había co mprado al se ñor JOSÉ LUIS MACÍA, supuesto dueño del lote. El señor HINCAPIÉ RIVERA, actualmente, lo tiene destinado como depósito de escombros.

MACÍA, supuesto dueño del lote. El señor HINCAPIÉ RIVERA, actualmente, lo tiene destinado como depósito de escombros.

1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 2861B16665B30AE1 AE5A22FC4E9924DF 99330025E03C4648 E02F1E28A9AF5B28 ), pág. 1 y ss.; y consecutivo 4 (certificado: 3BCA9D24B734E0F8 7831C3E60AEBF9D5 267474FAC991E97D B4416B0648616691), págs. 2-3.Expediente : 05000312100120210002501

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En la etapa administrativa compareció la señora LE IDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO, quien adujo que, en el año 2010, en compañía de su padre, adquirieron un os lotes al señor ANTONIO MACÍA , quien es el fundador de El Prodigio. La compra se hizo con el fin de ampliar el negocio de ferretería de su progenitor, denominado FERRETERÍA FERRODROGAS.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 9 de abril de 2021.2 2.2. Las notificaciones y el traslado

Le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 9 de abril de 2021.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de San Luis y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.3 A las personas indeterminadas , con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 25 de abril de 2021.4 A LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO, actual titular inscrita en el FMI, a través de correo electrónico, el 12 abril de 2021.5 2.3. La oposición Dentro de término, 6 LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO señaló que también es víctima de la violencia, pues en el año 2001 junto a su familia tuvieron que salir desplazados por amenazas contra su padre. De otro lado, tras reseñar la cadena de tradición del fundo, manifestó haberlo adquirido por $2.500.000 al señor JESÚS ANTONIO MAC ÍA RAMÍREZ, a través de la Escritura Pública n.° 2351 del 23 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría Primera de Rionegro – Antioquia. Argumentó que para la estructuración de un abandono deben concurrir necesariamente tres requisitos, a saber: «(i) Desplazamiento forzado, (ii)

2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5.

Argumentó que para la estructuración de un abandono deben concurrir necesariamente tres requisitos, a saber: «(i) Desplazamiento forzado, (ii)

2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6 ( certificado: 08F0D798BF749CFB 98BF3C312FF66217 8CBCD595550F32FA 7B140A3D91A75B70) y 6 (certificado: 107A39816E6A2EA9 55F6669EF4C1F1B5 E94A8235C6300EF7 F120F9BE886A239D), págs. 1 y 3. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6 (certificado: 107A39816E6A2EA9 55F6669EF4C1F1B5 E94A8235C6300EF7 F120F9BE886A239D), pág. 3. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 13, págs. 2 y ss.Expediente : 05000312100120210002501

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Desatención del predio y (sic) (iii) imposibilidad del uso y goce », siendo que ella siempre ha ejercido la tenencia material sobre el predio objeto de este proceso , además ha pagado de forma continua el impuesto predial.

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Desatención del predio y (sic) (iii) imposibilidad del uso y goce », siendo que ella siempre ha ejercido la tenencia material sobre el predio objeto de este proceso , además ha pagado de forma continua el impuesto predial. Propuso buena fe exenta de culpa , por cuanto « a pesar de haber sufri[do] los embates demenciales de la guerrilla y/o lo[s] paramilitares y de estar expuesta a sufrir más atentados », junto a su familia continuaron « con sus vidas, con su entorno y las actividades comerciales que su padre venia (sic) ejerciendo». Finalmente, solicitó compensación con base en lo consagrado en los artículos 24, 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 25 de mayo de 2021 la jueza instructora admitió la oposición acabada de compendiar,7 a la par que corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días. De otro lado, al periodo probatorio se le dio apertura mediante interlocutorio del 3 de junio de 2021 , decretándose las pruebas aportadas y pedidas por la s partes y las que el juzgado consideró oficiosamente.8 2.5. Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, consistió en su asistencia a las audiencias practicadas los días 21 y 22 de julio y 25 de agosto de 2021. 2.6. Fase de decisión (fallo) En providencia del 3 de septiembre de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.9 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual comunicó a las

En providencia del 3 de septiembre de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.9 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual comunicó a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades.10 Posteriormente, se requirió al juzgado instructor para que incorporara al expediente digital una actuación faltante, cumplido lo cual , se procede a emitir el fallo.

7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 33. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 65. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.Expediente : 05000312100120210002501

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3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición.

No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

haberse presentado oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. A pesar de la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, esta Sala Especializada pone de presente que las publicaciones ordenadas y realizadas en radio no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, ya que el único medio diseñado para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Aun así, la Sala estima que las publicaciones realizadas en medios diferentes al impreso en un diario de amplia circulación procuran darle mayor publicidad al trámite, en tanto pueden ll egar a un universo más amplio de personas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales, y si bien son prácticas que redundan en garantías para aquellos posibles interesados en las resultas del litigio, lo que no está proscrito en la Ley de Víctima s, en todo caso no pueden erigirse en criterios que entren en contradicción con la publicación en prensa, es decir, aquellas no pueden ser génesis de confusiones y falsas expectativas en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para que se hagan parte en el proceso. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de

No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que la entidad reclamante fue incluid a en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzo samente en relación con el inmueble solicitado en restitución.11

11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: A4B2E760C6DE0760 88D06BCBADE5661A 8F358A8F33ACD0D3 36964CCB84F24881).Expediente : 05000312100120210002501

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3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por la JAC accionante en calidad de poseedora del predio urbano ubicado en la Carrera 21 n.° 20 -25 Interior 3, Barrio 1 El Prodigio, del municipio de San Luis – Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.° 018-120742 de la ORIP de Marinilla – Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Prodigio, del municipio de San Luis – Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.° 018-120742 de la ORIP de Marinilla – Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional La Ley 1448 de 2011,12 expedida inicialmente por diez años,13 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de l as tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 14 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Frente a la acción y el proceso de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:15 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, eco nómica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada,

referido en los siguientes términos:15 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, eco nómica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997; 16 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte

12 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 13 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 14 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 15 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 202 2, expediente radicado

23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19.Expediente : 05000312100120210002501

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Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.17 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,18 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son « (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».19 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los

Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o « Principios Pinheiro », los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,20 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».21 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados « Principios Pinheiro » y « Principios Deng », los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimient o para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.22 Los « Principios Pinheiro », de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restituci ón de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal

personas en situación de desplazamiento.22 Los « Principios Pinheiro », de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restituci ón de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida « la transacción de

17 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 19 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 22 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.Expediente : 05000312100120210002501

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viviendas, tierras o patrimonio, incluida cua lquier transferencia que se haya efectuado

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viviendas, tierras o patrimonio, incluida cua lquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».23 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser priv ado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaci ones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la d estrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».24 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue

constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.25 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porq ue los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.26 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprender se de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.27

un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprender se de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.27 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,28 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.

23 Reseñados por la Corte Constitucional e n Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 24 En el mismo lugar. 25 Sentencia T-034 de 2017. 26 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 27 Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 28 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad.Expediente : 05000312100120210002501

Proceso : Restitución y formalización de tierras

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propiedad.Expediente : 05000312100120210002501

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Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el liter al g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley. En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propieta rio, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; 29 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracci ones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. La Ley 1448 de 2011 se sumerge, entonces, en un modelo normativo transicional,

Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. La Ley 1448 de 2011 se sumerge, entonces, en un modelo normativo transicional, caracterizado por ser un tipo especial, excepcional y temporal de justicia, esto último, pues está diseñado exclusivamente en ser transitorio , se aplica en la transición de la guerra a la paz, de ahí que los instrumentos jurídicos tradiciona les –o que se aplican en tiempos de paz - siempre pasan por este tamiz, por eso se desprenden principios como el de la flexibilización y la inversión de la carga de la prueba, establecidos en favor de las víctimas d e cara a lograr una reparación integral, expedita y efectiva. De esta suerte, se puede afirmar que el proceso de restitución de tierras es independiente dentro de la función jurisdiccional, como quiera que está diseñado para garantizar un juicio justo, esto es, las personas son juzgadas por un órgano imparcial, competente e independiente –garantías mínimas del debido proceso -, pero sujetas a unas reglas y pautas específicas. Este proceso, en consecuencia, no hace parte del derecho penal, administrativo, civil, comercial, etc., ni siquiera de Justicia y Paz, que también hace parte de la transición, aunque es innegable que opera y se nutre de esas y otras fuentes, como del derecho agrario, ordinario y constitucional. No en vano el artículo 27 de la Ley 1448/11 estableció que, en lo no dispuesto en ella, prevalece lo establecido en tratados y convenciones in

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