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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2021-00032-01-(28-06-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2021-00032-01-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº: 16-R RADICADO: 05000312100120210003201

PROCESO: Especial de Restitución de Tierras – Grado de Consulta SOLICITANTE: Javier de Jesús Duque Gómez SINOPSIS: Resulta procedente en este caso el amparo a la restitución para dispensar las medidas enderezadas a garantizar un retorno efectivo, seguro y sostenible, pues de los elementos de convicción en inferencias razonables es posible avizorar que eso no se ha llevado a cabo.

Reiteración de la Sa la sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria.

DECISIÓN: Revocar sentencia y amparar derecho a la restitución.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el 25 de agosto de 2021, mediante la cual denegó la pretensión de restitución de tierras incoada por JAVIER DE JESÚS DUQUE GÓMEZ.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

restitución de tierras incoada por JAVIER DE JESÚS DUQUE GÓMEZ.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que JAVIER DE JESUS DUQUE GOMEZ y C ARMEN JULIA GARCÍAExpediente: 05000312100120210003201

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Solicitante: Javier de Jesús Duque Gómez

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ARISTIZÁBAL son titulares del derecho fundamental a la restitución respecto del predio rural llamado «SANTA RITA», ubicado en la vereda Santa Rita del municipio de Cocorná – Antioquia.

2.1.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Marinilla inscribir la sentencia que ordene la restitución en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

2.2.1. Javier de Jesús Duque Gómez se vinculó con el predio denominado «Santa Rita» por compraventa suscrita con su progenitora Dayanira Gómez mediante la Escritura Pública 207 del 28 de septiembre de 1991 de la Notaría Única de Cocorná.

Rita» por compraventa suscrita con su progenitora Dayanira Gómez mediante la Escritura Pública 207 del 28 de septiembre de 1991 de la Notaría Única de Cocorná.

2.2.2. El predio fue mejorado con vivienda en la cual residió con su cónyuge Carmen Julia García y sus hijos Adriana Patricia, Alexander y Denis Eugenis Duque García, y explotado con cultivos de maíz y plátano.

2.2.3. El actor fungió en el año 1993 como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Santa Rita y en 1996 miembro del Consejo Municipal. En ejercicio de dichos cargos denunció constantemente las hostilidades que cometía en contra de la población la guerrilla del autodenominado Ejército de Liberación Nacional - ELN –Frente Carlos Alirio Gutiérrez - y de las también llamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC -Frente 9 -, comandado por alias «Karina», como era el reclutamiento de menores, extorsiones y señalamientos, razón por la cual fue amenazado de muerte, «especialmente por las FARC».

2.2.4. En el año 1999 un amigo suyo llamado Neftalí Pineda le dijo «que tuviera cuidado y era mejor que se fuera porque los grupos guerrilleros lo tenían como objetivo militar y lo iban a matar », razón por la cual esa misma noche se desplazó con su familia para la ciudad d e Medellín y abandonó el predio , y en el año 2002, cuando su hermano Danilo Duque Gómez fue asesinado por actores armados en la vereda «El Ocho », «el resto de familia se desplazó », incluso, la vereda quedó

cuando su hermano Danilo Duque Gómez fue asesinado por actores armados en la vereda «El Ocho », «el resto de familia se desplazó », incluso, la vereda quedó totalmente deshabitada.Expediente: 05000312100120210003201

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Solicitante: Javier de Jesús Duque Gómez

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2.2.5. El actor autorizó a Ricardo de Jesús García Hincapié para que habitara el predio por un determinado tiempo , y le vendió a un hermano suyo llamado Sergio Duque «un lote de terreno (…) con un área 0 ha + 0911m2».

2.2.6. Durante el trámite administrativo no se presentó persona alguna reclamando o alegando igual o mejor derecho sobre el predio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Antioquia, la admitió mediante auto del 19 de abril de 2021, 2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud

De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal del municipio de Cocorná y al Ministerio Público, 3 se cumplió con la publicación en un diario de amplia circulación nacional, como es El Espectador 4, y se inscribieron las respectivas

al Ministerio Público, 3 se cumplió con la publicación en un diario de amplia circulación nacional, como es El Espectador 4, y se inscribieron las respectivas medidas cautelares sobre el FMI 018-56374.5

Como quiera que d entro del término de traslado de la demanda no se presentó tercero alegando igual o mejor derecho, y el juzgador consideró que los insumos allegados con la solicitud y los recaudados en la admisión eran suficientes, prescindió de la etapa probatoria6 y procedió a dictar sentencia.

3.3. Síntesis de la sentencia consultada

1 Ver proceso en el portal web de restitución de tierras a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid= 05000312100120210003201 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 6. 3 Ib. Consecutivos 7 a 11. 4 Ib. Consecutivo 24. 5 Ib. Consecutivo 26. 6 ARTÍCULO 89 de la Ley 1448 de 2011. PRUEBAS Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.Expediente: 05000312100120210003201

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Mediante sentencia del 25 de agosto de 2021,7 el juzgado resolvió denegar la

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Mediante sentencia del 25 de agosto de 2021,7 el juzgado resolvió denegar la pretensión de restitución, por considerar, en síntesis, en que «el accionante retornó a la vereda en el año 2016 »; ha permanecido allí «en condiciones de seguridad, dignidad y con acompañamiento estatal», ha «detentado la administración y ejercido plenamente el dominio sobre la heredad» , puesto que incluso ha efectuado negocios sobre ella, que «las condiciones de seguridad en la región son aptas para la permanencia de quienes han retornado» , ha recibido ayudas humanitarias y la indemnización administrativa, y «no se hace merecedor de todas las medidas complementarias que trae la Ley 1448 de 2011» por virtud de la restitución.

3.4. Intervención del Ministerio Público

Previo oficio para los efectos previstos en el artículo 277 de la Constitución Política, el delegado del Ministerio Público, en cabeza de la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras , solicitó «REVOCAR la decisión que dio lugar a la CONSULTA» y, en consecuencia, «proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras (…) ordenando las medidas de atención y reparación a que haya lugar, especialmente el acceso a la vivienda y la generación de un ingreso digno a través de un proyecto productivo».

Lo anterior sustentado en que «es necesario analizar cada caso en particular y verificar si efectivamente con el retorno y las medidas de atención por parte de la UARIV es suficiente para reparar el daño ocasionado con el desplazamiento».

de un proyecto productivo».

Lo anterior sustentado en que «es necesario analizar cada caso en particular y verificar si efectivamente con el retorno y las medidas de atención por parte de la UARIV es suficiente para reparar el daño ocasionado con el desplazamiento».

Que si bien el Decreto 440 de 2016 en su artículo 2.15.1.1.7., contempla que los propietarios retornados pueden acudir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para ser postulados al subsidio de vivienda rural o urbana, obtener proyectos productivos o acceder al sistema de alivio de pasivos, «el referido decreto nunca fue reglamentado, por lo que no se le da aplicación, de tal forma que se hace necesario que medie una orden judicial para que las víctimas de restitución de tierras puedan acceder al subsidio de vivienda y a un proyecto productivo».

Que además del pago de las ayudas humanitarias y la indemnización por parte de la UARIV, las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 «tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización,

7 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 31.Expediente: 05000312100120210003201

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rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica».

Y que, «al negarle el derecho a la restitución de tierras a los propietarios retornados,

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rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica».

Y que, «al negarle el derecho a la restitución de tierras a los propietarios retornados, se les impide la satisfacción plena de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, de que trata el artículo 8 de la ley 1448».

Ante la misma sede, arribó el concepto de la Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras,8 manifestando su acuerdo con la decisión de no restituir el bien pedido en consideración al retorno voluntario, ya que el Estado apoyó y asistió a la víctima y su núcleo familiar con ayudas humanitarias, y le otorgó la indemnización.

Con todo, solicitó «revocar de manera parcial la sentencia» para que se ordene la inclusión del actor en el banco de proyectos productivos que administra e implementa la UAEGRTD.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. La competencia

Según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer el presente asunto en gr ado jurisdiccional de consulta , toda vez que se negó la solicitud de restitu ción y formalización de tierras, la sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a esta circunscripción territorial y el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en Cocorná (Antioquia), municipio sobre el cual este Tribunal tiene competencia según el Acuerdo PSAA1510410 del 23 de noviembre de 2015.9

4.2. Del requisito de procedibilidad

municipio sobre el cual este Tribunal tiene competencia según el Acuerdo PSAA1510410 del 23 de noviembre de 2015.9

4.2. Del requisito de procedibilidad

En virtud de la constancia CA-00476 del 15 de marzo de 2021 , expedida por la UAEGRTD,10 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

8 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 13. 9 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 10 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con el escrito de la demanda, pruebas y anexos.Expediente: 05000312100120210003201

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4.3. Del adecuado trámite

No existen causales con la virtud de viciar el trámite. Empece, importa insistir lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la publicidad que de la admisión del proceso se realiza mediante otras formas, tales como, la difusión radial, en la página web de la Rama Judicial o de la UAEGRTD, la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la alcaldía del municipio donde está ubicado el predio, en el sentido que es:11 [A]jena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.

[A]jena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial [o en otros medios] , antes que ser garantista, va en co ntravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, y atiborra el trámite con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados ma yor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.

Y si bien el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 faculta al juez o magistrado para que ordene la notificación de las providencias por el medio que «considere más eficaz», ello es predicable respecto de las que se dicten en el curso del proceso, puesto que la decisión introductoria tiene una forma de enteramiento reglada por el legislador en su libertad configurativa y en función del diseño especial y breve del trámite transicional, de modo que al elegir el medio de notificación el operador judicial debe atender, no solamente a su eficacia, sino también al principio de legalidad.

4.4. Problema jurídico

Corresponde establecer si le asistió razón al juez de instancia en negar el amparo del derecho a la restitución de tierras incoado por Javier de Jesús Duque Gómez y, en tal caso , proceder con l a confirmación de la sentencia o, por el contrario , era procedente proteger el derecho, lo que derivaría en su revocatoria.

del derecho a la restitución de tierras incoado por Javier de Jesús Duque Gómez y, en tal caso , proceder con l a confirmación de la sentencia o, por el contrario , era procedente proteger el derecho, lo que derivaría en su revocatoria.

Para desarrollar el problema planteado , la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta en el proceso de restitución y ii) El caso en concreto, en el cual se analizarán los presupuestos axiológicos de la restitución.

11 Entre otras, ver sentencia del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 202 2, expediente radicado 05000312110120190000601.Expediente: 05000312100120210003201

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V. CONSIDERACIONES

5.1. El grado jurisdiccional de consulta

De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, y salvo las excepciones previstas en la ley , toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y ma teriales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional, que faculta al superior para advertir y enmendar

proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional, que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión, 12 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que «requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan».13

La consulta constituye un medio de control oficioso que integra amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspecto s que componen la controversia, por lo que su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en la lid, como sucede con la apelación, y quien conoce de ella no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio.14

En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento, en el sentido que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que asume co nocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».

En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en

revisión del fallo».

En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo

12 Sentencia T-389 de 2006. 13 C.S.J. Sentencia del 05/09/06, EXP. 1992-01069. 14 Sentencia C-968 de 2003.Expediente: 05000312100120210003201

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el Tribunal Superior de Distrito Judicial , en su Sala Civil Especializada , el que conoce de ella, en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

Institución jurídica que, siguiendo los parámetros citados en párrafos previos, faculta a los magistrados que integran dicha Sala a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.

5.2. Del caso concreto.

De acuerdo con los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 , los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de p ropietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley15 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional

relación jurídica con el inmueble en calidad de p ropietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley15 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado.

En este caso, el juzgado de instancia halló probada la calidad jurídica de propietario invocada por el solicitante JAVIER DE JESÚS DUQUE GÓMEZ en virtud de la compraventa efectuada con Deyanira Gómez de Duque a través de la Escritura Pública 201 del 28 de septiembre de 1991, corrida en la Notaría Única de Cocorná, que fue registrada en el FMI 018 -56374 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, título y modo de los c uales obra copia en el plenario 16 y permiten deducir, además, que el mencionado vínculo permanece vigente.

Así mismo, a partir de elementos de convicción allegados por la UAEGRTD con la demanda, como el «Documento de Análisis de Contexto - DAC» y los resultados de las jornadas de recolección de información comunitaria y cartografía del conflicto armado, el fallador reconoció «la difícil situación de orden público que padeció el municipio de Cocorná» durante la dé cada del 90 y después del 2000, y le otorgó crédito a las versiones del actor en torno a los hechos victimizantes que dijo haber padecido, desencadenados, en su mayoría , por las denuncias que hizo en contra de las acciones de algunos miembros de las guerrillas del ELN y de las FARC, como

crédito a las versiones del actor en torno a los hechos victimizantes que dijo haber padecido, desencadenados, en su mayoría , por las denuncias que hizo en contra de las acciones de algunos miembros de las guerrillas del ELN y de las FARC, como era el reclutamiento de menores, las exigencias económicas y las amenazas a los

15 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 16 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, solicitud, pruebas y anexos.Expediente: 05000312100120210003201

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campesinos, mientras presidió la junta de acción veredal y fue miembro del consejo de Cocorná, lo que lo obligó a abandonar la zona en el año 1999.

Empero, resolvió denegar la pretensión de restitución porque «el accionante retornó a la vereda en el año 2016» [aunque en otro aparte se refirió al año 2013] y ha permanecido allí «en condiciones de seguridad, dignidad y con acompañamiento estatal»; que de la caracterización efectuada por la UAEGRTD se desprende que, aunque actualmente reside en la vereda Santo Domingo de Cocorná, «ha detentado la administración y ejercido plenamente el dominio» sobre el predio en reclamo; que mientras el actor estuvo desplazado, el fundo estuvo al cuidado de Ricardo de Jesús García Hincapié, es decir, que nunca perdió el vínculo material, además, hace varios

mientras el actor estuvo desplazado, el fundo estuvo al cuidado de Ricardo de Jesús García Hincapié, es decir, que nunca perdió el vínculo material, además, hace varios años le vendió a su hermano Sergio de Jesús Duque Gómez «una fracción aproximada de novecientos once metros cuadrados»; que de acuerdo a la información proveniente del Comando de Policía de Antioquia, «las condiciones de seguridad en la región son aptas para la permanencia de quienes han retornado» , y que el grupo familiar «no se hace merecedor de todas las medidas complementarias que trae la Ley 1448 de 2011» por virtud de la restitución, sin que ello obste para «que acuda directamente ante las entidades que componen el SNARIV para demandar las atenciones que considere pertinentes».

No obstante, al analizar las versiones recogidas por la UAEGRTD durante la etapa administrativa, no es posible colegir, como se afirma en el fallo consultado, que el actor retornó al predio de manera efectiva , sostenible y /o reanudó el uso y explotación, lo que anticipa su revocatoria.

Destáquese que, cuando al momento de solicitar la inclusión del bien en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, el solicitante refirió:

Un día cualquiera después que llegué del pueblo, un amigo (NEFTALI PINEDA) me dijo que tuviera cuidado y que si era posi ble me fuera porque los grupos guerrilleros ya me tenían en la mira y me iban a matar, porque yo era su objetivo militar, esa misma noche mi familia y yo nos fuimos sin llevarnos nada; yo creo que fue un jueves de final de año en 1999. Nos dirigimos a la ciudad de Medellín.

ya me tenían en la mira y me iban a matar, porque yo era su objetivo militar, esa misma noche mi familia y yo nos fuimos sin llevarnos nada; yo creo que fue un jueves de final de año en 1999. Nos dirigimos a la ciudad de Medellín.

En el año 2002 en el municipio de Cocorná, Vereda el Ocho, matan a mi hermano. Él era un hombre trabajador, no los apoyaba y ellos con eso eran muy celos , además estaba yo de por medio [y] no lograron ubicarme y entonces por querer darme escarmiento mataron a mi hermano (DANILO DUQUE GOMEZ). Después de esto toda mi familia salió de allá e incluso la vereda quedó abandonada.

A mí me da mucha tristeza porque yo dejé todo, hasta la vida de mi hermano, la tranquilidad de toda mi familia (…) me da mucha tristeza, ellos no dicen toda la verdad de lo que hicieron con los niños de mi pueblo, sobre todo que yo quise lo mejor para mi pueblo y por eso soy, fui y seré líder social.Expediente: 05000312100120210003201

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Y agregó que actualmente vive «del rebusque y paga arriendo», aspira que la justicia le dé «una ayuda con un predio en otro lugar » ya que no «[ha] querido volver» y que «no [se] siente capacitado para volver a un lugar donde sufrí[ó] tanto».

El juzgado sostuvo que el solicitante era un «propietario retornado» , entre otros argumentos, porque al momento de georreferenciar el predio los funcionarios de la

El juzgado sostuvo que el solicitante era un «propietario retornado» , entre otros argumentos, porque al momento de georreferenciar el predio los funcionarios de la UAEGRTD lo encontraron habitado por Ricardo de Jesús García Hincapié, autorizado por aquel, se supo que le había vendido a su hermano Sergio de Jesús Duque Gómez «un lote de terreno de 0 ha + 0911m 2» y llevaba tiempo residiendo en otra vereda de Cocorná.

Pero eso no asegura que el solicitante ha recobrado el uso, goce y disposición material del predio, antes bien, teniendo en cuenta que en las actas de visita se consignó que en su interior «se encontraban dos viviendas deterioradas y sin ningún cultivo», es posible deducir que no ha cesado el estado abandono , y en las condiciones económicas en que él se encuentra, es poco probable que recupere la productividad y habitabilidad por sus propios esfuerzos.

Recuérdese que, al tenor de los artículos 5° y 78 de la Ley 1448 de 20 11, el dicho de quien se predica víctima del conflicto armado se encuentra prevalido de buena fe y crédito y tiene el carácter de prueba sumaria de la condición que afirma, trasladándose al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución la carga de demostrar lo contrario, salvo que también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio.17

Entendiendo por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni

Entendiendo por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer», 18 es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al j uzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor.

17 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-523 de 2009.Expediente: 05000312100120210003201

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Solicitante: Javier de Jesús Duque Gómez

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Pero en este asunto no se constituyó oposición, no se cuestionó la titularidad del actor sobre la tierra ni la afectación que sufrió en su vínculo material derivada del factor conflicto , y la prueba para decidirlo se contrajo casi a lo aportado por la UAEGRTD con la demanda, ya que se prescindió de la etapa prevista en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011 para el decreto y práctica probatoria.

En ese orden, el juzgador debió otorgarles crédito a las afirmaciones del actor, en

90 de la Ley 1448 de 2011 para el decreto y práctica probatoria.

En ese orden, el juzgador debió otorgarles crédito a las afirmaciones del actor, en especial, cuando dijo que «no ha querido volver» ni se siente «capacitado» para hacerlo, y amparar el derecho a la restitución en función de dispensar las medidas enderezadas a garantizar un retorno efectivo, seguro y sostenible , pues de los elementos de convicción e indicios es posible avizorar que eso no se ha llevado a cabo.

Quedó acreditado que, resultado de la inclusión del solicitante en el Registro Único de Víctimas -RUVcomo víctima de desplazamiento forzado, amenaza y abandono de bienes por la acción de grupos guerrilleros en el municipio de Cocorná, recibió giros econó micos a título de ayuda humanitaria y accedió a la indemnización administrativa.

Pero estas medidas no tienen la virtud de facilitar el retorno en condiciones de seguridad y estabilidad , por lo que resulta legítimo el ejercicio de la acción de restitución por parte del actor para romper el estado de abandono y deterioro en que se encuentran sus tierras, la que, por cierto, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas», al tenor del artículo 73 de la c

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