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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2021-00097-01-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2021-00097-01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado Ponente

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA Nº: 001

RADICADO: 05000312100120210009701

PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] SOLICITANTE: GLADIS ELENA HOYOS GIRALDO SINOPSIS: Se revoca la sentencia consultada, toda vez que se acreditaron cumplidos los presupuestos del derecho a la restitución establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Los criterios de adjudicabilidad de la tierra deben analizarse al momento de los hechos victimizantes.

DECISIÓN: Revoca sentencia. Protege derecho fundamental.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN El magistrado que antecede en turno remitió este proceso especial de formalización y restitución de tierras abandonadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, en consecuencia, corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especiali zado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la solicitud formulada

por GLADIS ELENA HOYOS GIRALDO.

II. ANTECEDENTES

2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud

GLADIS ELENA HOYOS GIRALDO pretende la protección de su derecho

por GLADIS ELENA HOYOS GIRALDO.

II. ANTECEDENTES

2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud

GLADIS ELENA HOYOS GIRALDO pretende la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio denominado Los Guayabos, ubicado en la vereda Los Medios del municipio de Granada -2

Expediente: 05000312100120210009701

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Gladis Elena Hoyos Giraldo

Antioquia, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) nro. 018140707 de la ORIP de Marinilla.

Como sustento fáctico, se indicó que la relación jurídica con el referido inmueble se dio en tres momentos diferentes: la primera porción de terreno por donación recibida del señor JOSÉ ARTEMIO L ÓPEZ, padre de su cónyuge, GONZALO DE JESÚS LÓPEZ, a este último en el año de 1985. En el año 1986, tras celebrar su matrimonio, se fueron a vivir al predio, donde su compañero adquirió una segunda porción del inmueble hoy reclamado, por negocio de comprav enta que hizo con el señor GUSTAVO GONZÁLEZ. Una última franja de terreno fue obtenida del señor ARNOLDO LÓPEZ por medio de compraventa en 1988.

Afirmó haberlo habitado de manera permanente, junto con su esposo y sus hijos, desde 1986 hasta 1998, momento en el cual se presentaron los hechos victimizantes que llevaron a su desplazamiento. Además, que lo explotaron de

Afirmó haberlo habitado de manera permanente, junto con su esposo y sus hijos, desde 1986 hasta 1998, momento en el cual se presentaron los hechos victimizantes que llevaron a su desplazamiento. Además, que lo explotaron de manera pacífica e ininterrumpida, por medio de actividades agrícolas, tales como siembra de café, caña, plátano y ganadería bovina.

Aseveró que se vieron obligados a abandonar el predio debido al temor insuperable que sintieron por la violencia generalizada y las presiones de los grupos guerrilleros para que colaboraran con ellos.

Para el año de 1996 se desplazó ella, al año siguiente se llevó a sus hijos y, por último, en el año de 1998, se desplazó su cónyuge.

Agregó que, tras comunicar el inicio del estudio formal del caso, no acudieron terceros intervinientes al trámite administrativo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Trámite de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió por auto del 11 de octubre de 2021, emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde de Granada, al Ministerio Público, la sustracción provisional del comercio del predio y la publi cación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional.3

Expediente: 05000312100120210009701

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Reclamantes: Gladis Elena Hoyos Giraldo

circulación nacional.3

Expediente: 05000312100120210009701

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Reclamantes: Gladis Elena Hoyos Giraldo

3.2. La sentencia consultada

El juzgado instructor, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 066 (061) del 4 de noviembre de 2022,1 en la cual resolvió negar la solicitud de restitución a GLADIS ELENA HOYOS GIRALDO y a su

cónyuge GONZALO DE JESÚS LÓPEZ GÓMEZ.

Para ello, consideró que, pese a haber quedado establecido que la reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, y a pesar de haberse constatado la naturaleza jurídica de baldío del predio objeto de la reclamación y la relación jurídica de la solicitante con el inmueble, «existen varios impedimentos legales para la adjudicación del predio “Los Guayabos”, toda vez que la reclamante y su cónyuge no cumplen con los supuestos fácticos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 4 del Decreto 902 de 2017, requisitos que requi eren de un cumplimiento total y taxativo para la autorización de acceso a la tierra y formalización a título gratuito».

Específicamente, encontró que el patrimonio de la sociedad conyugal ascendía a un total de $496 .318.000 para el año 2020, de acuerdo con información de la declaración de renta aportada por la DIAN a ese despacho. Así mismo, se probó que ambos cónyuges son titulares de derechos reales de dominio sobre varios

un total de $496 .318.000 para el año 2020, de acuerdo con información de la declaración de renta aportada por la DIAN a ese despacho. Así mismo, se probó que ambos cónyuges son titulares de derechos reales de dominio sobre varios predios ubicados en el municipio de Granada - Antioquia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.

4.2. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde establecer si le asistió razón al juzgado en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por GLADIS ELENA HOYOS GIRALDO respecto del predio Los Guayabos y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia.

1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 74, certificado 7A77F40E6525544D

646820860830AB16 B9EFDFF90AE0F52C AC748BD984154CC5.4

Expediente: 05000312100120210009701

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Reclamantes: Gladis Elena Hoyos Giraldo

En caso contrario , si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.

Para desarrollar el problema planteado , la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de

formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.

Para desarrollar el problema planteado , la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derech o fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.

4.3. El grado jurisdiccional de consulta

El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, « la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión, 2 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan ”.3 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio, 4 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia».5

consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio, 4 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia».5

Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.6

4.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras

2 Sentencia T-389 de 2006. 3 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 4 Sentencia C-968 de 2003. 5 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 6 En el mismo lugar.5

Expediente: 05000312100120210009701

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Reclamantes: Gladis Elena Hoyos Giraldo

Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:7 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,8 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto

previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).9 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,10 que para la Corte Constitucional11 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 12 mediante hechos

con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 12 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno.

4.5. Del caso concreto

Como punto de partida, es preciso manifestar que, en este asunto, quedó probada tanto la condición de víctimas de abandono forzado de la reclamante y su familia como la relación jurídica de ocupante que ostentó frente al predio Los Guayabos.

Sobre lo primero, los medios probatorios que reposan en el expediente dan cuenta y permitieron colegir que GLADIS ELENA HOYOS GIRALDO se desplazó en 1996,

7 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 8 Sentencia T-034 de 2017. 9 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS

DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 12 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.6

Expediente: 05000312100120210009701

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Reclamantes: Gladis Elena Hoyos Giraldo

al año siguiente se llevó a sus hijos LEONARDO ANCÍZAR y SANDRA MILDR EY , siendo que en el año 1998 se desplazó su cónyuge, el señor GONZALO DE JESÚS

LÓPEZ GÓMEZ.

La anterior conclusión fue acertada por parte de la juez instructora, como también lo fue que esos hechos victimizantes se dieron en el marco del conflicto armado interno y es consecuencia de las graves y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en el municipio de Granada, lo que indubitablemente los convierte en víctimas del conflicto armado.

En cuanto a lo segundo, la naturaleza jurídica de bien baldío también quedó debidamente acreditada y no será objeto de nuevo análisis por parte de esta Sala. En todo caso, cumple destacar que, conforme a las probanzas y conceptos emitidos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y otras entidades , «en relación con los determinantes de tipo ambiental y catastral para la adjudicación del bien, no existe

En todo caso, cumple destacar que, conforme a las probanzas y conceptos emitidos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y otras entidades , «en relación con los determinantes de tipo ambiental y catastral para la adjudicación del bien, no existe limitante alguno que impida la restitución material y la formalización del predio “Los Guayabos”».

Asimismo, tampoco está en duda la explotación económica que del predio Los Guayabos realizaron GLADIS ELENA HOYOS GIRALDO y su consorte GONZALO

DE JESÚS LÓPEZ GÓMEZ.

En este asunto, la accionante y su esposo iniciaron la relación material y jurídica con el fundo solicitado en restitución en el año 1986, en el cual vivieron y explotaron con actividades agrícolas tales como siembra y cultivos de caña, café y plátano, además de adecuar algunos espacios como potreros para ganado.

Ahora, esa explotación y vivencia en el inmueble se vio interrumpida, definitivamente, en el año 1998, cuando GONZALO DE JESÚS LÓPEZ GÓMEZ abandona debido a los hechos de violencia perpetrados por los grupos armados que se disputaban el control territorial de la zona.

Con todo, la reclamante y su familia retornaron a la zona y al predio en el año 2005, como bien lo manifestaron en su declaración y fue ratificado por el testigo JOSÉ

JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ.

En otras palabras, la reclamante y su familia recuperaron el control material y la tenencia de la tierra, pudiendo ejercer, nuevamente, actos de señorío y dueño.7

Expediente: 05000312100120210009701

En otras palabras, la reclamante y su familia recuperaron el control material y la tenencia de la tierra, pudiendo ejercer, nuevamente, actos de señorío y dueño.7

Expediente: 05000312100120210009701

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Gladis Elena Hoyos Giraldo

Frente a esto, la Sala mayoritaria estima que el retorno no puede ser óbice para la protección del derecho fundamental a las víctimas del conflicto armado, por cuanto el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 fue expreso en establecer que el abandono forzado de tierras también se entiende configurado cuando ocurre de manera temporal y, a renglón seguido, el artículo 75 de la misma obra dispone que dichas personas son titulares del derecho a la restitución.

Además, no puede perderse de vista que el faro que orienta la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras es la reparación integral , y esto quiere decir que el retorno debe efectuarse en condiciones de dignidad, seguridad y con vocación restaurativa.

Por ende, el hecho de que las víctimas retornen a los lugares de los que salieron, sin ayuda estatal, no puede ser una talanquera para la protección de su derecho, porque la respuesta institucional debe ser, de tal manera, que redignifique a las víctimas como personas mismas y sujetos de especial protección, ofreciéndoles soluciones holísticas y duraderas mientras se da el restablecimient o pleno de sus derechos conculcados, lo que justamente se logra con las medidas transformadoras y asertivas que puede brindar en el fallo un juez o magistr ado especializado en la

soluciones holísticas y duraderas mientras se da el restablecimient o pleno de sus derechos conculcados, lo que justamente se logra con las medidas transformadoras y asertivas que puede brindar en el fallo un juez o magistr ado especializado en la materia, como lo es en este caso, y se verá a continuación, la formalización de la propiedad.

Debe ponerse de presente que la jueza negó la protección del derecho argumentando que no se reunían dos de los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 902 de 2017 para la adjudicación , es decir, que los reclamantes no cumplían con los requisitos actuales de titulación del predio.

Concretamente, argumentó que el patrimonio neto del solicitante y su cónyuge superaban con creces los 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y, además, que ambos eran propietarios de otros predios rurales o urbanos.

Frente a ese raciocinio, la Sala mayoritaria pone de presente que se está incurriendo en dos imprecisiones que van en contravía de los derechos de las víctimas y la interpretación más favorable (pro hombre y pro víctima) que debe prevalecer a la hora de la protección de sus derechos.

En primer lugar, como ya lo ha dicho esta Sala, «una cosa es ser ocupante de tierras baldías y otra muy distinta cumplir con los requisitos para ser sujeto de acceso a la8

Expediente: 05000312100120210009701

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Reclamantes: Gladis Elena Hoyos Giraldo

tierra bajo el régimen de la ocupación de baldíos», 13 que es la confusión que se presenta en el fallo revisado.

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tierra bajo el régimen de la ocupación de baldíos», 13 que es la confusión que se presenta en el fallo revisado.

Visto desde otro ángulo, la jueza dio a entender que una persona que no cumple los requisitos para ganar en adjudicación no puede ser beneficiaria de las medidas de que trata la Ley de Víctimas y la protección del derecho.

Frente a esto, la Sala insiste que no necesariamente cuando no se cumplen los requisitos para la adjudicación debe procederse a negar la protección al derecho a la restitución de tierras, pues lo más acertado sería devolver al ocupante a la situación que estaba antes de los hechos de victimización:14

…una cosa es tener la condición de ocupante y otra bien distinta cumplir los requisitos para que esa persona pueda ganar por adjudicación la tierra. La explotación de terrenos baldíos es una situación objetiva, se comprueba ante la facticidad del aprovechamiento económico de una tierra que no ha salido de la propiedad del Estado, situación en la que se encuentran muchos de los habitantes del campo colombiano, quienes de una u otra manera llegan a una heredad y se convierten en persona s productoras a través de su trabajo. Cuestión diferente es determinar cuáles de esas personas pueden acceder a la titulación formal, de lo que se ha encargado el Estado a través de una política rural y agraria integral definiendo ciertos parámetros a partir del uso adecuado, eficiente y proporcional de la tierra.

Por supuesto, si un determinado sujeto no cumple tales exigencias, le corresponde al ente administrativo, en este caso la Agencia Nacional de Tierras, intervenir mediante la recuperación

uso adecuado, eficiente y proporcional de la tierra.

Por supuesto, si un determinado sujeto no cumple tales exigencias, le corresponde al ente administrativo, en este caso la Agencia Nacional de Tierras, intervenir mediante la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, pues suya es la función de ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes vigentes en dichos casos, como coordinadora y administradora de este tipo d e bienes inmuebles, pero eso no desdice de la calidad de ocupante de quien así detenta y explota la tierra.

Luego, como ya lo ha sostenido recientemente esta Sala, 15 si la comprobada relación de ocupante no venía siendo discutida por la autoridad responsable de la administración de los baldíos, y si la restitución se entiende como la realización de todas aquellas medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la Ley de Víctimas (como lo manda el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011), en aras de una verdadera restitución diferenciada, lo adecuado es proteger el derecho fundamental de la víctima del conflicto armado devolviéndolo a la misma situación a la que se encontraba antes de los hechos victimizantes, esto es, y en este caso, en su condición de ocupante, donde será la autoridad competente la que está llamada a declarar «si en verdad el predio enunciado tiene la condición de indebidamente ocupado o si por razón del crecimiento progresivo y natural que ha tenido el núcleo familiar del despojado, donde los nuevos entornos familiares que de este surgen ya no tienen un predio siquiera igual a una UAF pueden con ánimo de lograr adjudicación ». (Negrita original)

tenido el núcleo familiar del despojado, donde los nuevos entornos familiares que de este surgen ya no tienen un predio siquiera igual a una UAF pueden con ánimo de lograr adjudicación ». (Negrita original)

La segunda imprecisión advertida radica en el hecho de que se están analizando los requisitos de adjudicación para el momento de proferir la sentencia, pese a que el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 dispone que, cuando de bienes baldíos se trata, en la sentencia debe procederse con la adjudicación del derecho de propiedad

13 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021 citada. 14 En el mismo lugar. 15 Ver sentencia radicado 05045-31-21-002-2018-00146-01 del M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.9

Expediente: 05000312100120210009701

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Reclamantes: Gladis Elena Hoyos Giraldo

a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica « si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación».

Esto quiere decir que los criterios de adjudicabilidad de la tierra deben analizarse al momento de los hechos victimizantes, por eso, no puede ser sustento para negar la protección del derecho que al día de hoy los reclamantes tengan otros bienes que mejoraron su situación, pues con ello, en el fondo, implícitamente se fustiga a quien de manera resiliente se superó pese a todos los sucesos nefastos.

Por supuesto , esta norma debe analizarse en armonía con el inciso quinto del artículo 74 de la misma obra, según el cual, si el despojo o desplazamiento forzado

de manera resiliente se superó pese a todos los sucesos nefastos.

Por supuesto , esta norma debe analizarse en armonía con el inciso quinto del artículo 74 de la misma obra, según el cual, si el despojo o desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación del derecho de dominio no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación, es decir, este canon establece un eximente del término de explotación, que otrora consagraba la Ley 160 de 1994 (cinco años en principio).

Adicionalmente, debe concordarse con el artículo 27 del Decreto Ley 902 de 2017, el cual establece que, en materia de formalización de la tierra, en una ocupación iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto se debe proceder a titular conforme con el régimen que más favorezca.

Así las cosas, e n este asunto , se itera, quedó establecido que la reclamante y su cónyuge se vincularon con la tierra principiando en 1986 y finalizando en 1988; diez años después ocurre el desplazamiento, cuando en 1998 el señor LÓPEZ GÓMEZ abandona la hered ad; situación que perduró hasta 2005, año en que retornan al inmueble.

En ese orden, es palmario que durante el abandono GLADIS ELENA HOYOS GIRALDO y su cóny uge GONZALO DE JESÚS LÓPEZ GÓMEZ cumplieron las condiciones para la adjudicación, pues, descartada la existencia de alguna limitante ambiental y catastral, entre 1998 y 2005 su patrimonio no era superior a mil salarios

condiciones para la adjudicación, pues, descartada la existencia de alguna limitante ambiental y catastral, entre 1998 y 2005 su patrimonio no era superior a mil salarios mínimos mensuales legales, conforme lo establecía el artículo 71 de la Ley 160 de 1994, norma a la cual se debe acudir por ser más favorable y por haber principiado dicha ocupación antes de la entrada en vigencia del aludido Decreto Ley 902. En este sentido, nótese que la prueba que reposa en el plenario da cuenta que ellos empezaron a declarar renta solo en el año 2018.

Ahora, téngase en cuenta que los predios identificados con FMI 018 -88047 y 01888048 fueron adquiridos por GLADIS ELENA en los años 2013 y 2012,10

Expediente: 05000312100120210009701

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Reclamantes: Gladis Elena Hoyos Giraldo

respectivamente. Es decir, para la fecha de los acontecimientos no los tenía, razón por la cual cumplía con la normatividad agraria de la época.

Otro tanto debe decirse de su cónyuge, quien adquirió los predios por fuera de dicha temporalidad, a saber, lo s identificados con FMI 018 -102101, 018 -88049, 01827219, 018-100919, 018-100920, 018-64378, 018-64379, 018-110533, 018-140038, 018-157801 y 018-64377, entre los años 2006 y 2020.

Si bien el distinguido con FMI 018-4994 fue adquirido en 2003, y el 018 -41083 en

018-157801 y 018-64377, entre los años 2006 y 2020.

Si bien el distinguido con FMI 018-4994 fue adquirido en 2003, y el 018 -41083 en octubre de 2005, esa relación no era óbice para la titulación, en tanto no reñía con el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, por cuanto el primero era un predio urbano, destinado a casa de habitación , y el segundo, sumado al que es objeto de este proceso, no hay prueba de que superara la UAF máxima establecida para el municipio de Granada mediante la Resolución 041 de 1996 del entonces INCORA (27-37 ha). De cualquier manera, conforme se anticipó, la adquisición de este fundo no pude interpretarse en disfavor de las víctimas de abandono, cuando, justamente, estaban saliendo adelante pese al abandono forzado.

Lo visto hasta aquí es suficiente para el quiebre de la sentencia consultada, pues se comprobó tanto la ocupación del predio Los Guayabos como su posterior abandono forzado por parte de unas víctimas del conflicto armado.

4.6. Conclusión.

En consecuencia, de todo lo expuesto, se revocará la sentencia consultada y en su lugar se protegerá el derecho fundamental deprecado por los reclamantes.

Como medida adicional se dispondrá la formalización del fundo ordenando a la ANT que titule el predio a favor de la reclamante y su cónyuge, según quedó visto.

Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de

Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los reclamantes diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho.11

Expediente: 05000312100120210009701

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VI. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito

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