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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2021-00148-01-(15-05-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2021-00148-01-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 009

Radicado: 05000-31-21-001-2021-00148-00

Proceso: Restitución y formalización de tierras. solicitante (s): María Josefina Posada Ciro y otros Sinopsis: Se confirma la decisión consultada que negó el amparo del derecho a la restitución y formalización de tierras de dos de los reclamantes.

Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia N° 067 (062) de fecha 4 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , mediante la cual se denegó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras , únicamente frente a los reclamantes ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA y ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA y que fuera incoada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD o la Unidad) , sobre un predio rural ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral (Ant.).

Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD o la Unidad) , sobre un predio rural ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral (Ant.).

1. ANTECEDENTES.

1.1. Fundamentos Fácticos relevantes.

Se informó en la solicitud 1 por la UAEGRTD que el predio objeto de reclamación denominado San Luis , identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria FMI 020207101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Rionegro, ubicado en la vereda Santa Rita del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.), fue adquirido por BERTULIO DE JESÚS OCAMPO CIRO esposo y padre de los

1 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, ACE0CD1482FA967D FB9A8EC25230D54E BD3E5FBB9C881F0E CB71190EF6977C6D.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : María Josefina Posada Ciro y otros.

Expediente : 05000-31-21-001-2021-00148-00

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solicitantes, mediante compraventa de derechos herenciales en cinco sextas partes de un predio de mayor extensión, quedando pendiente, la parte de ENRIQUE OCAMPO, quien es una persona en situación de discapacidad.

Se indicó, además, que el 18 de noviembre de 1965, BERTULIO OCAMPO contrajo matrimonio con MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO, unión de la que nacieron LUIS

FERNANDO, LUCILA, DELIO, ROBERTO, ÁNGEL MIRO, GILDARDO ANTONIO,

matrimonio con MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO, unión de la que nacieron LUIS FERNANDO, LUCILA, DELIO, ROBERTO, ÁNGEL MIRO, GILDARDO ANTONIO, ROSALBA, LUZ DARY, ROBERTO, OFELIA y GRACIELA OCAMPO POSADA, así como que el predio contaba con sembrado de pastos y una casa de habitación en la que residió LUZ DARY OCAMPO POSADA.

Se manifestó que en la zona de ubicación del fundo había presencia del ELN, de las FARC comandado por alias “MOÑA” y “KARINA”, quienes llegaban a los predios “como si fueran de ellos” , ordeñaban las vacas, hurtaban el ganado, cocinaban y cortaban la leña y que posteriormente arribaron los paramilitares. Que en 1998 en el municipio de La Unión , este último grupo al margen de la ley, asesinó a DELIO OCAMPO POSADA dejando viuda a su esposa quien para ese momento esperaba a ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA; en 1999 ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA fue víctima de desaparición forzada por parte de las FARC, subsiguientemente el ELN trató de llevarse a GRACIELA OCAMPO POSADA a quien el ejército y los paramilitares la acusaron de ser cómplice de la guerrilla cuando para ese momento , 2001 o 2002, contaba con 13 años de edad.

Finalmente se dejó referido que para el 11 de abril de 2001, BERTULIO DE JESÚS OCAMPO CIRO y su hijo ROBERTO OCAMPO POSADA, se dirigían al pueblo a mercar cuando fueron interceptados por soldados del ejército y los asesinaron

OCAMPO CIRO y su hijo ROBERTO OCAMPO POSADA, se dirigían al pueblo a mercar cuando fueron interceptados por soldados del ejército y los asesinaron haciéndolos pasar por guerrilleros abatidos en combate, razones por la que abandonaron el predio Guamocó que para ese entonces habitaban trasladándose para el fundo denominado San Luis , empero estando allí, para el mes de mayo de 2003 “soldados” les indicaron que debían desplazarse de la zona en razón a que se iban a presentar combates y “ no iban a responder por nadie ”, por lo que salieron escoltados a la vereda Mesopotamia donde vendieron el ganado que tenían a un precio menor y se desplazaron del fundo objeto de reclamación.

1.2. De las pretensiones.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : María Josefina Posada Ciro y otros.

Expediente : 05000-31-21-001-2021-00148-00

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La UAEGRTD solicitó , se declare que los solicitantes , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio descrito inicialmente, del que peticionan su restitución material y jurídica ordenando a la Agencia Nacional de Tierras-ANT la adjudicación del mismo, así como la inscripción de la sentencia en el correspondiente FMI y en el evento de que ello no sea posible, de manera subsidiaria peticionan la compensación por equivalencia o en su defecto la económica.

2. ACTUACIÓN PROCESAL2.

2.1. La sentencia objeto de consulta.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

peticionan la compensación por equivalencia o en su defecto la económica.

2. ACTUACIÓN PROCESAL2.

2.1. La sentencia objeto de consulta.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, luego de surtido el trámite procesal correspondiente, profirió sentencia el 4 de noviembre de 2022, mediante la cual , en resumen, resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO; LUIS FERNANDO, LUCILA, GILDARDO ANTONIO, ROSALBA, LUZ DARY, OFELIA y GRACIELA OCAMPO POSADA de quienes se indicó , demostraron tener los requisitos legalmente establecidos para la adjudicación de baldío, profiriendo en su favor las medidas complementarias tendientes a materializar la restitución y a la formalización de su derecho, empero negó igual protección respecto de ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA y ÁNGEL MIRO OCA MPO POSADA argumentando “falta de legitimación en la causa”.

Se indicó que los solicitantes ya referidos son víctimas del conflicto armado en Colombia, al verse forzados a migrar dentro del territorio nacional para salvaguardar su vida e integridad personal, empero que “ no todos los reclamantes se encontraban presentes en el fundo para el momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; sin embargo, por causa del desplazamiento de algunos familiares, a todos se les impidió atender de manera directa o por interpuesta persona (sic) el fundo, acreditado así la imposibilidad de usar y gozar del bien, de sacar provecho económico para la

sin embargo, por causa del desplazamiento de algunos familiares, a todos se les impidió atender de manera directa o por interpuesta persona (sic) el fundo, acreditado así la imposibilidad de usar y gozar del bien, de sacar provecho económico para la comunidad familiar, que según se observa en el Informe Técnico de Georreferenciación el predio a la fecha se encuentra deshabitado”.

Asimismo se señaló que “mediante Sentencia No. 12 del 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del proceso con radicado 05000312100220210002500, la señora María Josefina

2 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : María Josefina Posada Ciro y otros.

Expediente : 05000-31-21-001-2021-00148-00

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Posada Ciro y sus hijos Ocampo Posada fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado ocurrido en zona rural del municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia, y fueron cobijados con algunas medidas de asistencia, atención y reparación integral de forma colectiva, para el restablecimiento de los derechos y condiciones antes del desplazamiento”, motivo por el que se abstuvo de emitir iguales acciones afirmativas.

Luego de decantada la identificaci ón del predio y su naturaleza jurídica (baldío), así como las afectaciones al uso y disposición del mismo, procedi ó al estudio de la relación jurídica que los reclamantes tienen con el inmueble, refiriendo que ante el

como las afectaciones al uso y disposición del mismo, procedi ó al estudio de la relación jurídica que los reclamantes tienen con el inmueble, refiriendo que ante el fallecimiento de BERTULIO DE JESÚS OCAMPO, su cónyuge MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO y sus hijos LUIS FERNANDO, LUCILA, GILDARDO ANTONIO, ROSALBA, LUZ DARY, OFELIA y GRACIELA OCAMPO POSADA continuaron a nombre propio c on el ejercicio de la ocupación, de ahí , que c omparezcan a este trámite no como continuadores de la personalidad jurídica del causante, sino directamente como ocupantes del fundo baldío estableciendo que “ la comunidad familiar accionante, aprovechó económicamente la heredad ” cumpliéndose en ellos los requisitos contenidos en la Ley 160 de 1994, modificada por el Decreto 902 de 2017, y la Ley 1900 de 2018 y demás normas complementarias que regulan el trámite de la adjudicación de terrenos baldíos, en concordancia con los mand atos consagrados en la Ley 1 448 de 2011, para la adjudicación del terreno; empero que, frente a los otros integrantes del grupo familiar, como BERTULIO DE JESÚS OCAMPO CIRO; ROBERTO OCAMPO POSADA; DELIO OCAMPO POSADA, padre de ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALEN CIA, y ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA quien se encuentra desaparecido, no se impetró la acción en favor de ellos, por lo que no se entró a su formalización, además que sobre estos “ningún acto de explotación se verificó”.

quien se encuentra desaparecido, no se impetró la acción en favor de ellos, por lo que no se entró a su formalización, además que sobre estos “ningún acto de explotación se verificó”.

Aunado a lo anterior y en relación con ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA y ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA, precisó , que el primero contaba con 2 años de edad aproximadamente para la fecha del desplazamiento forzado de la familia acaecido en el año 2003 del municipio de El Carmen de Viboral, por lo que es dable concluir que no ejerció explotación del fundo, mientras que el segundo, se encuentra desaparecido desde el año 1999; y sin perjuicio de que estos dos hechos resultaban notorios, la UAEGRTD decidió incluirlos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en adelante RTDAF, como explotadores del predio baldío.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : María Josefina Posada Ciro y otros.

Expediente : 05000-31-21-001-2021-00148-00

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Finalmente se recalcó que cada uno de los solicitantes, viene actuando en nombre propio y no en representación de la masa herencial; pues no es así como se presentaron los hechos, ni las pretensiones. Por lo anterior, a la luz de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, concluyó que ambos carecen de legitimación en la causa para incoar la acción de restitución de tierras.

2.2. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta.

y 81 de la Ley 1448 de 2011, concluyó que ambos carecen de legitimación en la causa para incoar la acción de restitución de tierras.

2.2. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta.

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite, por auto del 18 de noviembre de 20223 se avocó el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia “067 (062)” del 04 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

3. CONSIDERACIONES

Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley 4 (ope legis o per ministerium legis).

3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala Especializada determinar únicamente si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución y formalización de tierras de ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA y ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA sobre el predio del que se ha hecho mención, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder frente a estos el amparo a la luz de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada es competente para conocer y revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Rest itución de Tierras de Antioquia que denegó a dos de los

Sala Especializada es competente para conocer y revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Rest itución de Tierras de Antioquia que denegó a dos de los solicitantes el derecho a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo.

3 Ibíd. Consecutivo 4, trámite en el despacho. 4 Artículo 79 Ley 1448 de 2011.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : María Josefina Posada Ciro y otros.

Expediente : 05000-31-21-001-2021-00148-00

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3.3. Requisito de procedibilidad. Se adjuntó con la solicitud, la constancia CA 00047 del 21 de enero de 2022 5, de inscripción del predio objeto de reclamación en el registro de tierras despojadas a favor de MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO , LUÍS FERNANDO, LUCILA, ÁNGEL MIRO, GILDARDO ANTONIO, ROSALBA, LUZ DARY, OFELIA, GRACIELA OCAMPO POSADA y ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA que corresponde al núcleo familiar al momento del desplazamiento (art. 76 L ey 1448/2011).

3.4. De la consulta en los procesos de restitución de tierras.

La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y

La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados -víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisione s proferidas en única instancia (Artículo 79 Ley 1448 de 2011).

Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras 6, sino que además adquieren plena competencia para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan 7, y de ser el caso emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios 8, en

efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios 8, en

5 Trámite en otros despachos, consecutivo 1. 6CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio 7 La Corte Constitucional, en Sentencia T -201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Adquem competencia para conocer determinados fallos del A -quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia". 8 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C -968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irren unciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a -quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciado r del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallarCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : María Josefina Posada Ciro y otros.

primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciado r del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallarCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : María Josefina Posada Ciro y otros.

Expediente : 05000-31-21-001-2021-00148-00

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defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.

4. DEL CASO CONCRETO.

Esta Sala se adentrará en el estudio de los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011 para la procedencia de la restitución y formalización del predio objeto de la solicitud, cuya pretensión fue denegada por la autoridad judicial referida, solamente frente a dos de los reclamantes bajo el argumento de que carecen de legitimación en la causa para incoar la acción de restitución de tierras.

4.1. Del Contexto territorial de violencia.

El contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño, tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales; como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional – ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave; y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, pos teriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques

Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave; y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, pos teriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.

Según documento rotulado “Diálogo de saberes y oportunidades de región” del foro del oriente9, se dejó anotado lo siguiente:

“El Oriente Antioqueño, una de las nueve subregiones del departamento de Antioquia, ha sido escenario de lo que Fernán González ha definido la presencia diferenciada del conflicto armado fruto de la confrontación entre distintos actores. Así mismo, esta su bregión ha vivido diferenciales impactos de orden económico, social, político y cultural y ha padecido los efectos de una guerra que ha mantenido subordinadas a las comunidades a la lógica de la disputa por el territorio. La década de 1980 representó para el Oriente Antioqueño la consolidación de la presencia guerrillera en la región con los frentes 9 y 47 de las FARC. Desde San Rafael y San Carlos, el noveno frente inició su expansión hacia San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría, mientras el frente 47 desplegó sus operaciones en el suroriente –Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco-. La expansión territorial de la insurgencia estuvo acompañada de una estrategia ofensiva materializada en frecuentes incursiones en la autopista Medellín Bogotá y recurrentes enfrentamientos con el Ejército en las áreas rurales. La fuerza pública aplicó una estrategia contrainsurgente que a fines de esa década llevó al desmonte de las cooperativas promovidas por la Unión Patriótica –las cuales fueron consideradas una “fachad a” de la guerrilla - y al

contrainsurgente que a fines de esa década llevó al desmonte de las cooperativas promovidas por la Unión Patriótica –las cuales fueron consideradas una “fachad a” de la guerrilla - y al desplazamiento de población hacia las cabeceras de los municipios de San Rafael y Granada, en razón de los constantes enfrentamientos bélicos. No obstante, la acción del Ejército no logró contener el fortalecimiento de la guerrilla en la región. En los inicios de la década de 1990 el

extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas” 9 Universidad de AntioquiaUniversidad Nacional de Colombia Sede Medellín. Ver http://www.udea.edu.co/wps/wcm/connect/udea/d838607a35a0-4117-aef5-af6919d42b1d/Del+conflicto+a+la+paz+territorial.pdf?MOD=AJPERESCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : María Josefina Posada Ciro y otros.

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frente Carlos Alirio Buitrago del Ejército de Liberación Nacional (ELN) concretó su presencia en la zona de embalses. La expansión del ELN hacia San Luis y Cocorná y del Frente 47 de las FARC hacia el Páramo de Sonsón, condujo a un proceso gradual, pero so stenido, de control territorial por parte de estas fuerzas, quienes dirigieron sus acciones militares contra las obras de infraestructura hidroeléctrica, los bloqueos en la autopista Medellín -Bogotá, las tomas de

territorial por parte de estas fuerzas, quienes dirigieron sus acciones militares contra las obras de infraestructura hidroeléctrica, los bloqueos en la autopista Medellín -Bogotá, las tomas de localidades, el secuestro de propietarios d e fincas localizadas en el Altiplano y de los alcaldes de algunos municipios. 2Para efectos administrativos, el oriente antioqueño está conformado por veintitrés municipios agrupados en cuatro zonas: El Altiplano (Rionegro, Marinilla, Guarne, La Ceja, El R etiro, El Santuario, La Unión, El Carmen de Viboral y San Vicente); la zona de Embalses (El Peñol, Guatapé, Granada, San Rafael y San Carlos, y por criterios administrativos, los municipios de Concepción y Alejandría), la zona del Páramo (Sonsón, Abejorral, Argelia y Nariño y la zona de vertiente del Magdalena conformada por los municipios de Cocorná, San Francisco y San Luis). La Corporación Rionegro Nare (CORNARE) ha establecido una clasificación con fines de gestión ambiental, en la que incluye veintiséi s municipios. 3 Los rasgos particulares de la dinámica regional explicaron la postergación del conflicto en relación con otras subregiones del departamento de Antioquia, como Urabá y Magdalena Medio, sin que ello implicara una menor intensidad del mismo. E n ese contexto, el proceso de integración y reconfiguración regional adquirió mayor complejidad, en cuanto las dinámicas del conflicto armado pusieron en cuestión la idea de homogeneidad de la región y la representación de la misma como “territorio de paz”. El Oriente Antioqueño devino en territorio estratégico para la evolución del conflicto armado colombiano, en virtud de su importancia como

representación de la misma como “territorio de paz”. El Oriente Antioqueño devino en territorio estratégico para la evolución del conflicto armado colombiano, en virtud de su importancia como punto clave del sistema eléctrico y energético nacional3 y epicentro de uno de los sistemas hidrológicos de mayor r elevancia en el área Andina. Pero además, su posición estratégica favorecida por el desarrollo de obras de infraestructura vial como la autopista Medellín-Bogotá, la propia cercanía con la capital del departamento, la diversidad de su riqueza agrícola y la existencia de “corredores” que han facilitado la movilidad de los distintos actores armados, hicieron de esta región un territorio en disputa. La ofensiva contrainsurgente del Ejército se vio favorecida, de un lado, por la presencia y consolidación de gru pos paramilitares, que incluso desde finales de los ochenta habían incursionado en veredas del municipio de San Carlos bajo la forma de autodefensas, al mando de Ramón Isaza; y de otro lado, por la acción de las cooperativas de protección y vigilancia –CONVIVIRlegalizadas por el gobierno y dedicadas a ofrecer protección a comerciantes y ganaderos. De este modo, para finales del decenio de 1990 esta región vivió un proceso de escalamiento del conflicto precipitado por la presencia simultánea de actores arm ados que disputaron su control. La agudización del conflicto en la región entre 1997 y 2004 fue el resultado, fundamentalmente, de la expansión y consolidación del paramilitarismo, que pese a su propósito de combatir a las fuerzas insurgentes, no logró detener el fortalecimiento de la guerrilla y en cambio precipitó los desplazamientos masivos de

del paramilitarismo, que pese a su propósito de combatir a las fuerzas insurgentes, no logró detener el fortalecimiento de la guerrilla y en cambio precipitó los desplazamientos masivos de población, que hasta ese momento se habían presentado bajo la modalidad predominante del desplazamiento “gota a gota”, es decir, individual y familiar (Jaramillo, 2007). La disputa por el control territorial entre fuerzas insurgentes y contrainsurgentes, en un contexto de confrontación permanente, supuso un proceso complejo de 3 La infraestructura del oriente cuenta con las centrales hidroeléctricas de Guatapé, San Carlos, Playas y Jaguas, donde se genera el 35% de la energía hidroeléctrica de Colombia y el 70% de la energía departamental; además, el acueducto de Medellín es alimentado con aguas que provienen de las represas La Fe y Piedras Blancas, en los municipios de El Retiro y Guarne, respectivamente. 4 reordenamiento del territorio por la vía de las armas, que pretendió, además, el control de las comunidades y sus organizaciones comunitarias y la cooptación de las autoridades locales. En el marco del escalamiento del conflicto armado en los inicios de la nueva centuria, las imágenes de prosperidad y cohesión de la región parecieron estallar en pedazos; en su remplazo cobró fuerza la imagen de su inevitable escisión, derivada de la fuerza de las armas y de la confrontación de intereses entre distintos actores económicos y políticos. La disputa por la apropiación y el control del territorio, implicó que pequeños propietarios fueran víctimas del despojo de sus tierras, siendo conminados a ceder o a abandonar sus dere chos de manera

apropiación y el control del territorio, implicó que pequeños propietarios fueran víctimas del despojo de sus tierras, siendo conminados a ceder o a abandonar sus dere chos de manera forzada y por la vía de la intimidación. En consecuencia, se produjo un proceso de concentración de la tierra en manos de sectores económicos legales e ilegales. La agudización del conflicto produjo además, una desarticulación de las familia s y una ruptura de lazos de solidaridad y cooperación históricos entre sus comunidades. Le impuso límites a la acción institucional proveniente de autoridades locales sitiadas y configuró un escenario de profunda vulnerabilidad para sus pobladores, quienes se vieron enfrentados a grandes desafíos para hacerle frente al proceso de generalización de la violencia, a la reconfiguración del territorio y a la búsqueda de salidas negociadas al conflicto”.

De lo anterior se concluye sin temor a equívoco, que el contexto de violencia narrado en la solicitud y que asoló gravemente al departamento de Antioquia, afectó entreCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : María Josefina Posada Ciro y otros.

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tantos municipios, al de El Carmen de Viboral (Ant.), en cuyas veredas, entre ellas Santa Rita, se vivieron actos violentos y de intimidación contra la población civil que allí habitaba en detrimento de sus derechos fundamentales , que ganó trascendencia y renombre por las circunstancias contrarias a la normalidad y a la ilegalidad que allí ocurrió.

4.2. Contexto focal de violencia y la calidad de víctima de los reclamantes.

y renombre por las circunstancias contrarias a la normalidad y a la ilegalidad que allí ocurrió.

4.2. Contexto focal de violencia y la calidad de víctima de los reclamantes.

Desde el escrito de solicitud allegado por la Unidad y las pruebas adosadas, se dejó evidenciado que los motivos que llevaron a los hoy reclamantes en restitución a desplazarse junto con su familia de la vereda Santa Rita a la ciudad de Medellín en el año 2003, fue porque en la zona de ubicación del predio había presencia del ELN, así como de las FARC al mando de alias “Karina” y “Moña”.

Con el escrito de subsanación10 a la solicitud se dejó aclarado que la familia OCAMPO POSADA inicialmente se encontraba viviendo en el predio denominado Guamocó ubicado en la vereda Santo Domingo del mismo municipio de El Carmen de Viboral, donde según manifestación de MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO rendida ante la Unidad el 31 de julio de 201811, allí vivió desde que se casó y levantó a toda

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