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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2022-00014-01-(28-02-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2022-00014-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Rad. 05000312100120220001400 Página 1 de 10

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia nro.: 001

Radicado: 05000312100120220001401

Proceso: Restitución de tierras [Consulta] Accionante: María Luz Dary Agudelo Giraldo y Rodrigo de Jesús Duque García Sinopsis: Se confirma la sentencia consultada, toda vez que no se dan los presupuestos para la procedencia de la restitución material.

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia nro. 60 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual denegó la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por María Luz Dary Agudelo Giraldo y Rodrigo de Jesús Duque García, respecto al globo de terreno conformado por los lotes A, B y C identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (En adelante FMI) nro. 018-43932 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla, ubicado en el municipio de San Carlos Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización.

Pretende los solicitantes la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio conformado por Lote A , B y C con área

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización.

Pretende los solicitantes la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio conformado por Lote A , B y C con área georreferenciada de 0 ha 5534 m2, 0 ha 7864 m2 y 0 ha 2588 m2 respectivamente, para un total de 1 ha 5986 m²1, ubicado en la vereda Hortoná del municipio de San Carlos, Antioquia; identificado con FMI nro. 018-43932 de la ORIP de Marinilla, y cédula catastral nro. 649-2-001-000-0008-00007-0000-00000.

1 Portal de restitución de tierras en línea. consecutivo 1, documento D05000312100120220001400_60354390_SOLICITUD_RESTITUCION202202281405, certificado 9B73ED2B5C716C76 3E266DED88E418DC 9899159E002B78AA 40CDD9309ACEDC24, pág. 1-2.Rad. 05000312100120220001400 Página 2 de 10 Si bien se trata de un único folio de matrícula inmobiliaria y los solicitantes lo conciben como un solo globo de terreno, en el procedimiento administrativo la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras con base en la información cartográfica y catastral evidenció que el predio objeto de solicitud tiene una carretera veredal que lo divide materialmente en las tres fracciones georreferenciadas.

2. Fundamentos fácticos. Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó que la señora María Luz Dary Agudelo Giraldo

georreferenciadas.

2. Fundamentos fácticos. Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó que la señora María Luz Dary Agudelo Giraldo adquirió el predio mediante compra efectuada al señor Jesús Lealdo Giraldo Álvarez, elevada a Escritura Pública nro. 279 del 17 de septiembre de 1994, de la Notaría Única de San Carlos, la cual fue debidamente registrada en el FMI nro. 01843932 de la ORIP de Marinilla.

Sostuvo que el señor Rodrigo de Jesús Duque García indicó que la zona se convirtió en un “nido de la guerrilla” en el que vivían a merced de lo que ese grupo armado ordenara, mismo que comenzó a reclutar por la fuerza a niños de la vereda, razón por la cual tuvo temor, dado que, por no colaborar, podían asesinarl o, y por ello se desplazó con su esposa e hijos hacia la ciudad de Medellín, dejando abandonado el inmueble solicitado a finales del año 2001.

Se aseveró que, “El abandono del predio fue definitivo durante tres años aproximadamente. Hacia el año 2004, los solicitantes regresaron al predio y lo dieron en arriendo a un señor llamado Rafael Ángel Salazar Aguirre”2.

Además, se señaló la no comparecencia de terceros interesados en intervenir en el trámite, ni se “derivó indicio alguno de ocupación de las diligencias realizadas en campo, ni de las declaraciones recibidas por los solicitantes”3.

3. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

ni de las declaraciones recibidas por los solicitantes”3.

3. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, y teniendo en cuenta

2 Ibidem, pág. 3 3 Ibidem, pág. 4Rad. 05000312100120220001400 Página 3 de 10 que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 0 60 de 30 de septiembre de 20224, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución.

Para ello, el a quo consideró:

(…) la solicitante -propietaria como el señor Rodrigo de Jesús Duque García, hacia el año 2004 -posterior al hecho victimizante -, regresaron al predio y lo dieron en arriendo a un señor llamado Rafa el Ángel Salazar Aguirre. Si bien, entregar en arriendo el inmueble a un tercero al parecer trajo consigo algunos percances en el estado físico del mismo, puesto que se adujo por parte del señor Duque García ante la UAEGRTD, que, con ocasión a ese arrendam iento, el arrendatario dejó en pésimas condiciones la heredad; lo cierto es que esa situación que precarizó las condiciones del inmueble salen de la esfera de la justicia transicional que nos convoca, para pasar a ser un asunto de índole civil ordinario”.

Adicionalmente apoyó la decisión en que “los solicitantes han recibido acompañamiento de las entidades integrantes del SNARIV, por su condición de víctimas de

ordinario”.

Adicionalmente apoyó la decisión en que “los solicitantes han recibido acompañamiento de las entidades integrantes del SNARIV, por su condición de víctimas de desplazamiento forzado y que, si bien padecieron desplazamiento forzado de la heredad, lo cierto es que con la aplicación de diversas medidas de índole humanitario, así como el proceso de reparación administrativa y el acceso a subsidio de vivienda estatal, se ha protegido de manera efectiva su derecho a la restitución y a la formalización de tierras”.

Señaló, igualmente, que la señora Mary Luz Dary Agudelo Giraldo y su cónyuge “manifestaron durante el trámite administrativo que su intención no es la de retornar a las labores productivas del campo, por la que no están interesados en la aplicación de medidas complementarias al respecto, y que su interés va encaminado a la compensación de la superficie de terreno”.

Dijo además que: “los reclamantes y su grupo familiar retornaron voluntariamente a su predio en el sentido de disponer del inmueble, y han podido durante ese tiempo, ejercer plenamente el dominio sobre la heredad, en condiciones de seguridad, dignidad y actualmente con acompañamiento estatal”.

En apoyo de las anteriores conclusiones citó apartes de la sentencia proferida por la Sala Tercera de este tribunal el 17 de octubre de 2019 en la que se arguyó que: “no se justifica que se acuda al proceso de restitución de tierras simplemente para proveer medidas de asistencia cuando no se mantenga el daño o la afectación a los derechos”.

que: “no se justifica que se acuda al proceso de restitución de tierras simplemente para proveer medidas de asistencia cuando no se mantenga el daño o la afectación a los derechos”.

4 Ibidem, consecutivo 53, certificado 65C7845F0049680B 6579E38382239BF1 B6C0F9897DE7ED0F 82E8FA5FEE0F8400Rad. 05000312100120220001400 Página 4 de 10

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, la pretensión princi pal de restitución y formalización de tierras fue negada por el juez instructor en trámite en que no se presentó oposición.

2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por María Luz Dary Agudelo Giraldo y Rodrigo de Jesús Duque García , respecto del predio conformado por los Lotes A, B y C, ubicado en la vereda Hortoná del municipio de San Carlos, Antioquia; identificado con FMI nro. 018-43932 de la ORIP de Marinilla o si, por el contrario, debe revocarse la misma y en su lugar ordenar la restitución material del referido inmueble.

3. Resolución del problema jurídico.

3.1. La titularidad y la legitimación en la causa en el proceso de restitución

o si, por el contrario, debe revocarse la misma y en su lugar ordenar la restitución material del referido inmueble.

3. Resolución del problema jurídico.

3.1. La titularidad y la legitimación en la causa en el proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la aludida normatividad.Rad. 05000312100120220001400 Página 5 de 10 De otro lado, el artículo 81 de la precitada ley, al determinar la legitimación en la causa para promover la acción de restitución de tierras, definió que la tendrían los titulares de este derecho, conforme el artículo 75 ibidem, el cónyuge o compañe ro permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, y, a falta de estos, por fallecimiento o desaparición, los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil.

amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, y, a falta de estos, por fallecimiento o desaparición, los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil.

3.2. Del vínculo jurídico con el predio y la variación del mismo.

Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido “propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya pr opiedad se pretenda adquirir por adjudicación ”, para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.

En el presente caso, desde la solicitud restitutoria se afirmó que la reclamante adquirió el predio objeto de reclamación por compra realizada al señor Jesús Lealdo Giraldo Álvarez, elevada a la Escritura Pública nro. 279 del 17 de septiembre de 1994 de la Notaría Única de San Carlos , situación que se tiene por probada con la copia del mentado instrumento público 5, así como la copia del respectivo folio de matrícula inmobiliaria6, los cuales se aportaron con el escrito promotor.

Vínculo este que no ha variado en el tiempo, de suerte que a la fecha, la señora María Luz Dary Agudelo Giraldo, sigue ostentando el derecho de dominio respecto del mentado bien.

3.3. El abandono forzado o despojo del bien.

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que las personas que soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que las personas que soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (Sic)”.

5 Ibidem, c onsecutivo 1, documento 2022_02_Feb_D05000312100120220001400_60354407_DOC_SOLICITUD_RESTIT202202281405.pdf, certificado A6AA4C6379913CC4 E0056990BE11BF90 546A61FB4DC7EBEB CA6488B3D185667E 6 Ibidem, documento 2022_02_Feb_D05000312100120220001400_60354405_DOC_SOLICITUD_RESTIT202202281405.pdf, certificado

02EE951E649A9C5C 2FD1F32CE57EF71D 3EE4A38BC279FBDF 0EB0C085A948D71DRad. 05000312100120220001400 Página 6 de 10

El artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 establece en su parágrafo 2:

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su l ocalidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.

Ha de entenderse que dicha situación desaparece cuando quien la venía

encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.

Ha de entenderse que dicha situación desaparece cuando quien la venía padeciendo retorna voluntariamente bajo condiciones de seguridad favorables.

Para c uando ello ocurre, el Parágrafo 1o. del artículo 66 de la prenotada ley, reformado como fue por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015, establece:

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialme nte en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, reunificación familia r a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural 7, orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje. El componente de alimentación en la atención humanitaria para los procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada quedará a cargo de la UARIV.

Como se verifica, la ley no exige para que la anterior obligación se cumpla que medie trámite alguno ante el aparato judicial o decisión en tal sentido por parte del Juez de Restitucion de Tierras.

Como se verifica, la ley no exige para que la anterior obligación se cumpla que medie trámite alguno ante el aparato judicial o decisión en tal sentido por parte del Juez de Restitucion de Tierras.

Por su parte, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración,

7 Competencia modificada por el Artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 el c ual se dispuso que, a partir del año 2020, la formulación y ejecución de la política de vivienda rural se encuentra a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.Rad. 05000312100120220001400 Página 7 de 10 explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce a un despojo. Ello por cuanto en muchos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado. De igual manera, el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Situación que ocurre en el presente caso, en el cual, tal como quedó constatado en el acápite anterior, el derecho de dominio nunca dejó de estar en cabeza de la reclamante, y tampoco se alegó la configuración de un despojo material, situación que también se encuentra desvirtuada desde los hechos relatados en la solicitud restitutoria, habida cuenta que se manifiesta que la posesión no se perdió en ningún

reclamante, y tampoco se alegó la configuración de un despojo material, situación que también se encuentra desvirtuada desde los hechos relatados en la solicitud restitutoria, habida cuenta que se manifiesta que la posesión no se perdió en ningún momento y es ejercida en la actualidad por aquella y su grupo familiar.

En tal sentido, descartada la ocurrencia de un despojo material o jurídico, en el sub judice solo habrá de analizars e lo atinente a la configuración de l abandono forzado.

3.4. De la estructuración del abandono forzado en el caso concreto.

En el caso objeto de estudio, l a reclamante María Luz Dary Agudelo Giraldo , se encuentra legitimada para acudir a la acción de restitución de tierras, teniendo en cuenta que el derecho de dominio del bien está en su cabeza, de suerte que, en los términos del artículo 81 en concordancia con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 a esta le asiste interés para reclamar la restitución deprecada.

De otro lado, como se dejó sentado en precedencia, también se tiene por probado el vínculo jurídico ostentado respecto al predio objeto de reclamación, en calidad de propietario, acorde a la Escritura Pública nro. 279 del 17 de septiembre de 1994, de la Notaría Única de San Carlos , la cual fue debidamente registrada en el FMI nro. 018-43932 de la ORIP de Marinilla.Rad. 05000312100120220001400 Página 8 de 10 Así mismo, conforme la manifestación hecha en la solicitud de restitución 8, se tiene por acreditado que la reclamante y su núcleo familiar se encuentran inscritos

Así mismo, conforme la manifestación hecha en la solicitud de restitución 8, se tiene por acreditado que la reclamante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 21 de abril del 2001 en el municipio de San Carlos, situación esta que, conforme lo narrado en el escrito inicial, conllevó a que estos debieran trasladarse del predio que se reclama hacia la ciudad de Medellín.

Ahora bien, pese a la anterior situación, debe relievarse que no existe ningún elemento de prueba que permita sostener que dicho hecho victimizante u otros vinculados al contexto generalizado de violencia, hubieran impedido a los hoy reclamantes continuar con la explotación del predio objeto de la solicitud, o les haya impedido ejercer su administración y contacto directo con el mismo, pues del acervo probatorio se desprende que, el desplazamiento de que fueron víctimas tuvo una duración de tres años aproximadamente, logrando retornar al mismo sin que se hubiese presentado una afectación sobre el derecho de dominio del bien reclamado el cual se mantiene en las mismas condiciones en que estaba por virtud de la adquisición que del mismo hiciera la reclamante mediante la escritura pública atrás referida.

Al respecto debe tenerse en cuenta que desde la solicitud restitutoria se afirmó que, “(…) Hacia el año 2004, los solicitantes regresaron al predio y lo dieron en arriendo a un señor llamado Rafael Ángel Salazar Aguirre”9, sin que se reporte ninguna situac ión posterior que haya dado lugar a la pérdida de la posesión del mismo, de lo que se infiere que actualmente el predio objeto de esta solicitud se encuentra bajo potestad

un señor llamado Rafael Ángel Salazar Aguirre”9, sin que se reporte ninguna situac ión posterior que haya dado lugar a la pérdida de la posesión del mismo, de lo que se infiere que actualmente el predio objeto de esta solicitud se encuentra bajo potestad de la solicitante quien ha podido por tanto ejercer las prerrogativas que se derivan del derecho real de dominio como lo son el uso, goce y disfrute del mismo.

Expresiones estas que fueron refrendadas por el señor Rodrigo de Jesús Duque García , en la declaración rendida en la etapa administrativa ante la

UAEGRTD10.

En tal sentido, el presunto abandono que se alega, cesó a los tres años siguientes a su causación , sin que exista prueba de que por causa de este o del conflicto armado se haya generado un despojo material o jurídico, pues no se constata que

8 Ibidem, consecutivo 1, documento D05000312100120220001400_60354390_SOLICITUD_RESTITUCION202202281405, certificado 9B73ED2B5C716C76 3E266DED88E418DC 9899159E002B78AA 40CDD9309ACEDC24, pág. 21. 9 Ibidem, consecutivo 1, documento D05000312100120220001400_60354390_SOLICITUD_RESTITUCION202202281405, certificado 9B73ED2B5C716C76 3E266DED88E418DC 9899159E002B78AA 40CDD9309ACEDC24, pág. 3 10 Ibidem, consecutivo 8, certificado B00DA97E7B900FF7 DEF45BA6D85C3314 8E0B3212E204C806 0E458D200F29B7B9.Rad. 05000312100120220001400 Página 9 de 10

10 Ibidem, consecutivo 8, certificado B00DA97E7B900FF7 DEF45BA6D85C3314 8E0B3212E204C806 0E458D200F29B7B9.Rad. 05000312100120220001400 Página 9 de 10 la tenencia material del predio haya sido repelida por un tercero, como tampoco que se haya efectuado negociación alguna sobre el mismo para alterar la titularidad del dominio.

De lo anterior se colige que, las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono , si bien impidieron temporalmente el contacto y la administración del bien, no dieron lugar a despojo de orden material ni jurídico

Bajo tal panorama, no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor de los solic itantes, pues estos sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo se encuentran ejerciendo actos de señorío sobre el mismo; de suerte que, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación, que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes, lo que deviene en la inviabilidad de amparar el derecho fundamental de restitución de tierras invocado por la señora Agudelo Giraldo, razón por la cual y sin que haya lugar a consideraciones adicionales, habrá de confirmarse la sentencia consultada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 0 60 (056) de 30 de septiembre de

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 0 60 (056) de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras, promovido por María Luz Dary Agudelo Giraldo y Rodrigo de Jesús Duque García, respecto del predio conformado por los Lotes A, B y C, ubicado en la vereda Hortoná del municipio de San Carlos, Antioquia; identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 018-43932 de la ORIP de Marinilla, y cédula catastral nro. 649-2-001-000-0008-00007-0000-00000.

Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.Rad. 05000312100120220001400 Página 10 de 10

Proyecto discutido y aprobado en acta nro. 006 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Magistrado

Firmado electrónicamente

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado

Firmado electrónicamente

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado

(Con salvamento de voto)

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