TSDJ ANT-05000-31-21-001-2022-00056-01-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-001-2022-00056-01-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
SALA PRIMERA
SENTENCIA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 010
Radicado: 050003121-001-2022-00056-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras.
Solicitante: MARÍA YOLIMA MIRANDA CARMONA y OTROS Sinopsis: El vínculo de ocupación alegado por la solicitante no encuentra amparo en la normatividad que rige la tenencia y acceso a los bienes baldíos, razón por la cual se confirma la decisión consultada.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el 14 de junio de 2023 , mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización incoada por MARÍA YOLIMA MIRANDA CARMONA y otros.
2. ANTECEDENTES
2.1. De las pretensiones
A través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UAEGRTD), se solicitó declarar que María Yolima Miranda Carmona, su madre Jorgelina Carmona Castaño, y sus hermanos Manuel
A través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UAEGRTD), se solicitó declarar que María Yolima Miranda Carmona, su madre Jorgelina Carmona Castaño, y sus hermanos Manuel Mauricio y Mariluz Miranda Carmona, son titulares del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de un predio “innominado” ubicado en la vereda Mediacuesta del municipio de San Rafael – Antioquia, distinguido con elProceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: MARÍA YOLIMA MIRANDA CARMONA y OTROS Radicado: 050003121-001-2022-00056-01
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FMI 018-177490 de la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, y con una extensión georreferenciada de 8383 mts2.
Como medida de formalización, se solicitó que la Agencia Nacional de Tierras - ANT expida acto administrativo de titulación del baldío a favor de los reclamantes , e inscriba la sentencia en el folio de matrícula que le fue asignado.
2.2. Fundamentos fácticos relevantes
Según la solicitud y sus anexos, 1 el vínculo con el predio en reclamo lo fundó inicialmente su padre el señor Luis Ovidio Miranda Suárez (fallecido) a través de compraventa celebrada con María Gabriela Suárez, viuda de Gerardo Suárez, mediante la Escritura Pública 1083 del 26 de noviembre de 1994, otorgada en la Notaría Única de El Peñol.
compraventa celebrada con María Gabriela Suárez, viuda de Gerardo Suárez, mediante la Escritura Pública 1083 del 26 de noviembre de 1994, otorgada en la Notaría Única de El Peñol.
Empece que el predio fue adquirido por documento público, carece de antecedente registral, por lo que a solicitud de la UAEGRTD se le asignó al inmueble el aludido FMI 018-177490 a nombre de la Nación.
El predio en reclamo contaba con una vivienda construida en bareque y fue explotado con actividades propias de la agricultura, y además, de este inmueble, Luis Ovidio Miranda Suárez adquirió otros lotes de terreno en la vereda Mediacuesta.
En torno a los hechos de violencia, la solicitante refirió que inicialmente en la vereda Mediacuesta hizo presencia el frente noveno de las FARC, grupo armado que frecuentaba la vivienda y exigía la preparación de alimentos, y hacia los años 19981999 ingresaron a la región “armados hasta los dientes” los grupos paramilitares poniendo a la comunidad “entre la espada y la pared”, pues empezaron a citar a los civiles a reuniones bajo la amenaza de asesinarlos si no asistían.
El 15 de noviembre de 1999 fue reclutada Mariluz Miranda Carmona, hermana de la reclamante, por parte de un grupo armado que operaba en la zona, mismo año en el cual un grupo paramilitar raptó a su hermano Luis Ovidio Miranda Carmona tras ser obligado a su birse a un vehículo, y pudo escaparse de sus captores, y
en el cual un grupo paramilitar raptó a su hermano Luis Ovidio Miranda Carmona tras ser obligado a su birse a un vehículo, y pudo escaparse de sus captores, y
1 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: MARÍA YOLIMA MIRANDA CARMONA y OTROS Radicado: 050003121-001-2022-00056-01
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aunado a las amenazas que ya había sufrido su padre por no presentarse a las reuniones y ser tildados de colaboradores de la guerrilla, la familia se vio obligada a desplazarse en el año 2000 y arribar al municipio de Caucasia donde fue recibida por un familiar.
Luego de cuatro años de estos hechos, la familia de la reclamante fue nuevamente desplazada por el conflicto armado acaecido en el municipio de Puerto Libertador y regresaron al departamento de Antioquia, concretamente al municipio de San Luis, lugar donde el señor Luis Ovidio Miranda Carmona, hermano de la reclamante, fue asesinado en el mes de septiembre del año 2010, al parecer por negarse a pagarle una extorsión a la guerrilla.
Revisado el aplicativo VIVANTO, se evidencia que la señora María Yolima Miranda Carmona y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas en razón al desplazamiento sufrido del municipio de Puerto Libertador (año 2005), hechos que son posteriores a los ocurridos en el municipio de San Rafael, que no aparecen reconocidos.
Víctimas en razón al desplazamiento sufrido del municipio de Puerto Libertador (año 2005), hechos que son posteriores a los ocurridos en el municipio de San Rafael, que no aparecen reconocidos.
En el curso del trámite administrativo no se presentó persona alguna alegando derechos sobre el predio en reclamo, el cual se encuentra en estado de abandono, sin vivienda y cubierto casi en su totalidad por vegetación alta y arbustiva, salvo una pequeña parte que está en potrero.
2.3. Síntesis de la sentencia objeto de consulta2
Surtido el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 y que no se presentara oposición, mediante sentencia del 14 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia resolvió negar el amparo a la restitución y cancelar las medidas cautelares.
La sentencia consultada no puso en duda los hechos victimizantes relatados por la solicitante, más aún cuando fue reconocida la condición de víctima en dos sentencias que ampararon el derecho a la restitución, una de ellas proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia dentro del trámite bajo radicad o 05000312110120210002500, y otra
2 Ib. Consecutivo 32.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: MARÍA YOLIMA MIRANDA CARMONA y OTROS Radicado: 050003121-001-2022-00056-01
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proferida por el homólogo Juzgado Primero de Antioquia dentro del trámite bajo
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proferida por el homólogo Juzgado Primero de Antioquia dentro del trámite bajo radicado 05000312100120210003400.
La negativa a restituir se fundó en que el grupo familiar reclamante no reúne los requisitos previstos en la Ley 160 de 1994, Ley 1448 de 2011 y Decreto 902 de 2017 para ser beneficiarios de la restitución y formalización de la ocupación, en particular, el requisito relativo a no tener otros predios rurales, pues se estableció que tanto el finado Luis Ovidio Miranda Suárez, como Jorgelina Carmona Castaño, padres de la solicitante y sus consanguíneos, figuran como propietarios de varios predios rurales ubicados en las veredas Mediacuesta, La Clara, Palmitas del municipio de San Rafael, y otro en el municipio de San Luis, sin contar los que fueron objeto de restitución en otros procesos que suman un total de 27 hectáreas y 1579 m 2, inhabilitándolos para ser adjudicatarios de tierras baldías.
Aunado a ello, el inmueble se encuentra en su totalidad dentro de zona de alto riesgo por remoción en masa, tornándolo inadjudicable.
2.4. Del trámite surtido en sede de consulta
Habiéndole correspondido a esta Sala el conocimiento del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, se avocó conocimiento por auto del 30 de junio de 2023;3 y como no se advierte causal alguna que invalide lo actuado, se procederá a desatarlo previas las siguientes consideraciones.
3. CONSIDERACIONES
y como no se advierte causal alguna que invalide lo actuado, se procederá a desatarlo previas las siguientes consideraciones.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico
Resolver si por las razones esgrimidas por el juzgador de instancia resultaba procedente denegar el derecho fundamental a la restitución, caso en el cual habrá de confirmarse la decisión, o si había lugar a ampararlo , caso en el cual habrá de revocarse.
3 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: MARÍA YOLIMA MIRANDA CARMONA y OTROS Radicado: 050003121-001-2022-00056-01
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Lo anterior a la luz de los presupuestos que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la procedencia del derecho a la restitución, así como de la normativa en torno a los bienes baldíos y las condiciones para su titulación.
3.2. Competencia
De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación tiene la aptitud legal para conocer y desatar el grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto, ya que el predio objeto del reclamo se encuentra ubicado en San Rafael – Antioquia, municipio que hace parte del distrito judicial sobre el cual se extiende la competencia, según lo previsto en el Acuerdo PCSAA15 -10410 de noviembre 23 del año 2015,4 y la decisión consultada fue proferida por un despacho judicial respecto del cual la Sala funge como superior.
extiende la competencia, según lo previsto en el Acuerdo PCSAA15 -10410 de noviembre 23 del año 2015,4 y la decisión consultada fue proferida por un despacho judicial respecto del cual la Sala funge como superior.
3.3. Requisito de procedibilidad
El requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 , se advirtió cumplido en virtud de la constancia CA 00717 del 28 de junio de 2022 , aportada con el escrito inicial, 5 de la cual se desprende la inscripción del predio denunciado en abandono y el grupo familiar reclamante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.
3.4. Del grado jurisdiccional consulta
Según el artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones previstas en la ley . Por su parte e l grado de consulta, en particular, en una institución a través de la cual se somete una decisión al escrutinio oficioso del juez superior, quien no se encuentra sometido a las limitaciones y requisitos que tiene el recurso de apelación, como es la iniciativa de parte , el interés del recurrente o la sustentación del recurso , por lo que el funcionario que conozca de ella cuenta con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos los aspectos que co mponen la controversia, pues su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de
4 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.
marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de
4 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 5 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo. 1.1. certificado: 4932977E5B052F75 03A723D27EA8B93E 786DACB75F3B2848 6BE1FD5589295126Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: MARÍA YOLIMA MIRANDA CARMONA y OTROS Radicado: 050003121-001-2022-00056-01
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alguna de las partes inmersas en la lid, como sucede con la apelación, y tampoco queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio.6
Por eso, la Corte Constitucional ha destacado que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión, 7 el cual responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.8
En los procesos de restitución de tierras, regidos por la Ley 1448 de 2011, el grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 79 para cuando los Jueces Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil
jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 79 para cuando los Jueces Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce d e ella en defensa, tanto de las víctimas , como del ordenamiento jurídico.
3.5. Caso concreto
Mediante la sentencia del 14 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia negó el amparo del derecho a la restitución incoado por María Yolima Miranda Carmona, su madre Jorgelina Carmona Castaño, y sus hermanos Manuel Mauricio y Mariluz Miranda Carmona, respecto de un predio “innominado”, presuntamente baldío, ubicado en la vereda Mediacuesta del municipio de San Rafael – Antioquia, y con una extensión georreferenciada de 8383 mts2.
Como se reseñó en párrafos previos , no se cuestionó la condición de víctima del conflicto armado por distintos hechos victimizantes, entre ellos, el de abandono forzado de tierras. Los motivos sobre los cuales descansa la decisión tienen que ver con que el grupo familiar promotor de la causa transicional no reúne los requisitos previstos en la normatividad agraria para ser adjudicatarios de tierras baldías, y que el predio resulta inapto para ser titulado por encontrarse en alto riesgo de remoción de tierra.
6 Sentencia C-968 de 2003. 7 Sentencia T-389 de 2006.
el predio resulta inapto para ser titulado por encontrarse en alto riesgo de remoción de tierra.
6 Sentencia C-968 de 2003. 7 Sentencia T-389 de 2006. 8 C.S.J. Sentencia del 05/09/06, EXP. 1992-01069.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: MARÍA YOLIMA MIRANDA CARMONA y OTROS Radicado: 050003121-001-2022-00056-01
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De ahí que no será menester volver sobre los hechos de violencia que ilustran la demanda y el desplazamiento padecido por el grupo familiar entre los años 1999 y 2000 por el grupo familiar que otrora encabezaba Luis Ovidio Miranda Suárez (fallecido), cónyuge y progenitor de los reclamantes, pues sin duda se enmarcan en el contexto conflictual acaecido en el municipio de San Rafael en pretérita época y guarda profundas coincidencias con los fenómenos de violencia acaecidos en otros municipios de la subregión , como San Carlos y San L uis, ampliamente reseñados por esta Sala en diversas sentencias de restitución.
Valga destacar que los hechos de violencia descritos en la demanda fueron objeto de análisis por parte del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia en el proceso bajo radicado 05000312110120210002500, y por el homólogo Juzgado Primero Civil de Antioquia en el proceso bajo radicado 05000312100120210003400, quienes le reconocieron a la solicitante y a su grupo familiar la condición de víctima y ampararon el derecho
05000312110120210002500, y por el homólogo Juzgado Primero Civil de Antioquia en el proceso bajo radicado 05000312100120210003400, quienes le reconocieron a la solicitante y a su grupo familiar la condición de víctima y ampararon el derecho a la restitución de otros inmuebles ubicados en zona rural municipio San Rafael y que otrora pertenecieron al fallecido Miranda Suárez.
Por lo tanto, la Sala se centrará en examinar la naturaleza jurídica del fundo en reclamo, supuestamente baldío, y las condiciones para su tenencia acceso según la normatividad que rige la materia, pues fueron los argumentos que determinaron la negativa a restituirlo, anticipando desde ahora que la decisión habrá de confirmarse como se pasará a explicar.
Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Le y, pueden solicitar su restitución jurídica y material, bastándoles simplemente prueba sumaria para probar los vínculos de propiedad, posesión u ocupación, así como el despojo o abandono.
En este caso, desde la presentación de la demanda, se informó y documentó que el inmueble en reclamo recae sobre la cédula catastral 667-2-001-000-0006-000400000-00000, la cual se encuentra a nombre de JOSÉ GERARDO SUÁREZ
el inmueble en reclamo recae sobre la cédula catastral 667-2-001-000-0006-000400000-00000, la cual se encuentra a nombre de JOSÉ GERARDO SUÁREZ MONTOYA, y que en la ficha predial se relacionaba un instrumento público deProceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: MARÍA YOLIMA MIRANDA CARMONA y OTROS Radicado: 050003121-001-2022-00056-01
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negociación, como es la Escritura Pública 103 del 27/03/1999, corrida en la Notaría Única de San Rafael.
Sin embargo, al mismo tiempo se dijo que dichos rasgos no justificaban la constitución o transferencia del dominio en cabeza del mencionado Suárez Montoya o de otro particular, que el aludido instrumento no refería un título precedente ni inscrito en una matrícula inmobiliaria, y tampoco fue otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994.
Con la demanda también se adjuntó copia de la Escritura Pública 1083 del 26/11/1994,9 mediante el cual Luis Ovidio Miranda Suárez “adquirió” los derechos sobre el fundo a manos de María Gabriela Berrio de Suarez, y aunque es anterior al instrumento vinculado a la ficha predial del inmueble, tampoco alude un título o antecedente registral, en vez de ello, se cita como título la compraventa de una “posesión” de varios años.
Aunado a ello, si se repara en el FMI 018-177490, que actualmente identifica el bien, fue asignado a solicitud de la UAEGRTD en cumplimiento de lo previsto en el
“posesión” de varios años.
Aunado a ello, si se repara en el FMI 018-177490, que actualmente identifica el bien, fue asignado a solicitud de la UAEGRTD en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, en el cual figura como titular la Nación, sin que en el mismo se haya incorporado complementación que permita rastrear títulos prístinos o actos indicativos de dominio.
Apoyado en los soportes documentales adjuntos a la demanda, es factible prever que el inmueble en reclamo no ha sido objeto de título originario de dominio o transferencia por parte de alguna de sus entidades históricamente responsables de administrar los bienes rurales de la Nación (INCORA – INCODER y actualmente Agencia Nacional de Tierras – ANT), razón por la cual carece de una cadena tradición privada, indicios todos que permiten mantener activa la “presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado”,10 de ahí que los actos de tenencia y explotación ejercidos por el causante y el grupo familiar solicitante califiquen como “ocupación”, definida en el artículo 685 del Código Civil colombiano como el modo de “adqui[rir] el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie,11 cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”.
9 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1. 10 Ib. Link: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2014/T-488-14.htm 11 Entiéndase a ningún particular.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta
10 Ib. Link: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2014/T-488-14.htm 11 Entiéndase a ningún particular.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: MARÍA YOLIMA MIRANDA CARMONA y OTROS Radicado: 050003121-001-2022-00056-01
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Sin embargo, la tenencia material o los actos de ocupación o explotación ejercidos sobre las tierras baldías, aunque perduren en el tiempo, no implica automáticamente la configuración de un derecho propio ni obliga al Estado a titularlas, pues lo que tienen los ocupantes sobre ellas es una “mera expectativa”, según lo prevé el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.12
Además, es sabido que sobre los bienes baldíos no es predicable la trasferencia, sucesión o suma de tiempos de tenencia, tal como sucede con los bienes que se encuentran en el régimen de la propiedad privada, ya que los mismos están reservados para ser titulados a quienes reúnan las condiciones de sujeto de reforma agraria (campesinos sin tierra o minifundistas), mediante título traslaticio del dominio otorgado por el Estado a través de la entidad pública en la que se encuentre delegada esta facultad (art. 65 Ley 160/94), al día de hoy, la Agencia Nacional de Tierras - ANT.
Bajo ese entendido, una cosa es ser explotador de tierras baldías, y otra ocupante con vocación de adjudicación, siendo esta última la que goza de amparo a la luz de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 en cuanto el interesado reúna los
con vocación de adjudicación, siendo esta última la que goza de amparo a la luz de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 en cuanto el interesado reúna los requisitos previstos en la legislación agraria que se encuentran previstos, en síntesis, en los artículos 65 y s.s. de la Ley 160 de 1994 -reglamentada por la Resolución No. 041 de 199613 del INCORA-, modificada por la Ley 1728 de 2014, y en parte por el Decreto 902 de 201714, y se resumen en: i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes15 de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años, además de iii) ser sujetos cualificados (campesinos sin tierra o minifundistas), es decir, que las personas que aleguen su ocupación no sean o hayan sido “ propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación”, y iv) incapacidad económica.
12 Artículo 65 de la Ley 160 de 1994. «Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa». En concordancia con la Sentencia C-097/96. 13 Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales. 14 Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras.
14 Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras. 15 Mediante el Artículo 107 del Decreto 019 de 2012 se flexibiliza este requisito en el siguiente sentido: ARTÍCULO 107. Adjudicación tierras a desplazados. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: "PARÁGRAFO: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: MARÍA YOLIMA MIRANDA CARMONA y OTROS Radicado: 050003121-001-2022-00056-01
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En este caso, si bien no se puso en duda la aprehensión material detentada sobre el fundo en reclamo por parte de Luis Ovidio Miranda Suárez luego que adquiriera la “posesión” -entiéndase “ocupación”- a manos de María Gabriela Berrio de Suarez a través de la Escritura Pública 1083 del 26 de noviembre de 1994 , no reunía los requisitos legales para ser sujeto de reforma agraria y potencialmente adjudicatario del baldío reputado en abandono.
a través de la Escritura Pública 1083 del 26 de noviembre de 1994 , no reunía los requisitos legales para ser sujeto de reforma agraria y potencialmente adjudicatario del baldío reputado en abandono.
Lo anterior por cuanto, como bien lo motivara el juzgador de instancia, en el expediente obra consulta aportada por la Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro,16 la cual informa que el mencionado Miranda Suárez adquirió entre los años 1994 y 1999, además del baldío en mención, siete fundos m ás distinguidos con los FMI 01889321, 018-17662, 018-89320, 018-33321, 018-89322 y 018-89319 ubicados en las veredas Mediacuesta, Palmitas y La Clara del municipio de San Rafael, y un fundo distinguido con el FMI 018-107775, ubicado en el vecino municipio de San Luis.
Por su parte, Jorgelina Carmona Castaño , cónyuge supérstite de Luis Ovidio Miranda Suárez y progenitora de los demás reclamantes, figura como propietaria de un fundo ubicado en el municipio de San Rafael y que adquirió en el año 2005, distinguido con el FMI 018-289.
Dichos argumentos resultan suficientes para que la restitución no se abra paso, ya que, al tratarse el bien en reclamo de un baldío, no es suficiente que quien se afirme ocupante acredite su tenencia material y el abandono asociado al conflicto armado, sino que también cumpla requisitos que rigen su tenencia y titularidad, como es que
que, al tratarse el bien en reclamo de un baldío, no es suficiente que quien se afirme ocupante acredite su tenencia material y el abandono asociado al conflicto armado, sino que también cumpla requisitos que rigen su tenencia y titularidad, como es que revista la condición de campesino sin tierra o minifundista, entre otros, respecto de los cuales las normas transicionales no amparan su desconocimiento o transgresión.
Los causahabientes, acá reclamantes, tampoco prohíjan dicha condición, ya que, aunque al parecer no se ha levantado la sucesión de la masa ilíquida de bienes del causante, se encuentran gozando materialmente ellos, quedando inhabilitados para acceder a la titulación del baldío.
16 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: MARÍA YOLIMA MIRANDA CARMONA y OTROS Radicado: 050003121-001-2022-00056-01
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Ello aunado al vínculo que el grupo familiar reclamante detenta respeto de dos inmuebles ubicados en el municipio de San Rafael que , en su condición de herederos del fallecido Miranda Suárez, le fueron restituidos, uno de ellos llamado “FUENTE HERMOSA”17 de 17 h ectáreas con 6268 m 2, y otro18 con un área de 9 hectáreas con 5311 m2, y que suman un total de 27 hectáreas con 1579 m2, superando, sin agregar el área de los demás fundos relacionadas en párrafos
hectáreas con 5311 m2, y que suman un total de 27 hectáreas con 1579 m2, superando, sin agregar el área de los demás fundos relacionadas en párrafos previos, el rango que la Resolución No. 041 de 1996 del INCORA tiene establecida como Unidad Agrícola Familiar – UAF en la zona del “ORIENTE LEJANO” para usos mixtos –agricultura y ganadería-entre 15 y 20 hectáreas.
Lo anterior permite concluir que desde pretérita época y en la actualidad la ocupación sobre el baldío no ha tenido vocación de adjudicación , toda vez que el detentador inicial, y el grupo familiar promotor del proceso, no califican como sujetos de reforma agraria en tanto vienen sosteniendo vínculo de propiedad sobre otros predios rurales que, sumados, superan la extensión de la UAF establecida para la zona, es decir, no son campesinos sin tierra o minifundista s, condición que la normatividad agraria prevé para ser merecedor de las tierras de la Nación.
En ese orden, la decisión del juzgado de instancia de no conceder el amparo a la restitución suplicado por MARÍA YOLIMA MIRANDA CARMONA a favor suyo y de su grupo familiar respecto del predio “innominado” ubicado en la vereda Mediacuesta del municipio de San Rafael – Antioquia, se avino a los postulados de la Ley 1448 de 2011 y a la normatividad agraria, razón por la cual será confirmada sin necesidad de ahondar en las demás motivaciones.
Cumple anotar que, aunque en casos de similar cariz la Sala venía amparando la simple ocupación, se opta por recoger dicho criterio, dejando claro que el que acá
sin necesidad de ahondar en las demás motivaciones.
Cumple anotar que, aunque en casos de similar cariz la Sala venía amparando la simple ocupación, se opta por recoger dicho criterio, dejando claro que el que acá se adopta igualmente armoniza las normas transicionales con la del derecho agr
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