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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2022-00083-01-(06-12-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2022-00083-01-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

SALA PRIMERA

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 021

Radicado: 050003121-001-2022-00083-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras.

solicitante: Edgar Antonio Corrales Iglesias Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos del derecho a la restitución, pues el retorno no es óbice para acceder a la justicia transicional, razón por la cual se revoca la decisión consultada.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el 21 de junio del año 2023, mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización incoada por EDGAR ANTONIO CORRALES IGLESIAS, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD).

2. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones

Declarar que el solicitante y su cónyuge son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “Aguas Claras” ubicado en la

2. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones

Declarar que el solicitante y su cónyuge son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “Aguas Claras” ubicado en la vereda La Rápida del municipio de San Rafael (Antioquia), distinguido con el FMI 018-67126 de la ORIP de Marinilla, asociado a la cédu la catastral 667-2-001-000-Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Edgar Antonio Corrales Iglesias Radicado: 050003121-001-2022-00083-01

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0001-00040-0000-00000 y con un área superficiaria de 2541 m 2, según georreferenciación de la UAEGRTD.

De igual modo, inscribir la sentencia en el folio de matrícula que distingue el predio, ordenar la actualización de la información en catastro y conceder las demás medidas reparativas y complementarias previstas en la Ley 1448 de 2011 para garantizar la efectividad de la restitución.

2.2. Fundamentos fácticos relevantes

Se informó en la s olicitud que Edgar Antonio Corrales Iglesias se vinculó con el predio ubicado en la vereda La Rápida del municipio de San Rafael (Antioquia) por compraventa suscrita con William Ernesto Giraldo Martínez elevada a la Escritura Pública 355 del 1 de octubre de 1996, corrida en la Notaría Única de San Rafael, heredad que era inicialmente utilizada para descanso y recreo los fines de semana.

Pública 355 del 1 de octubre de 1996, corrida en la Notaría Única de San Rafael, heredad que era inicialmente utilizada para descanso y recreo los fines de semana.

Que debido a la presencia de grupos armados en la zona el actor se vio obligado a salir del predio en varias ocasiones dejando todo abandonado, pero la situación se tornó más compleja por las constantes confrontaciones entre el ejército y la guerrilla, la presencia de grupos armados en su casa y que estos pretendían reclutar a su hijo mayor, razón por la cual el núcleo familiar se vio obligado a abandonar el predio y desplazarse permanentemente hacia la ciudad de Medellín en el año 2000.

Actualmente el predio se encuentra en poder d el solicitante luego de haber retornado hace varios años, quien lo habita de manera permanente al obtener la pensión, pues el resto de la familia, compuesta por su cónyuge e hija, residen en la ciudad de Medellín y lo visitan los fines de semana en la finca.

2.3. Síntesis de la sentencia objeto de consulta1

Surtido el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 y que no se presentara oposición, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Rest itución de Tierras de Antioquia, mediante la sentencia del 21 de junio de 2023, resolvió negar el amparo a la restitución y cancelar las medidas cautelares inscritas sobre el FMI 018-67126,

1 Las actuaciones se encuentran cargadas en el portal de restitución de tierras, y puede accederse a ellas a través del link:

a la restitución y cancelar las medidas cautelares inscritas sobre el FMI 018-67126,

1 Las actuaciones se encuentran cargadas en el portal de restitución de tierras, y puede accederse a ellas a través del link: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453121002201900 04301 Trámite en otros despachos. Sentencia en el consecutivo 46.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Edgar Antonio Corrales Iglesias Radicado: 050003121-001-2022-00083-01

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en síntesis, porque el actor había recuperado la tenencia material del bien por sus propios medios y llevaba varios años retornado.

En el fallo se reconoce que el actor tuvo que desplazarse por las circunstancias de violencia que se vivían en la época del año 2000 en San Rafael, y que ese hecho encuadra en las violaciones a los Derechos Humanos de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; empero, pudo “reinstalarse” de nuevo en el predio en condiciones de seguridad, dignidad y con acompañamiento estatal , aunque el bien no era el domicilio fijo sino que era destinado como finca de recreo, y ahora funge como vivienda fija del actor en su condición de pensionado sin inconveniente de ninguna clase.

Se argumentó además que el actor fue receptor de varias ayudas humanitarias por parte de la UARIV en la época concomitante al desplazamiento , fue indemnizado administrativamente por la misma entidad por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, y no f ue receptor de otros beneficios porque, se gún el

parte de la UARIV en la época concomitante al desplazamiento , fue indemnizado administrativamente por la misma entidad por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, y no f ue receptor de otros beneficios porque, se gún el Departamento para la Prosperidad Social - DPS, no hace parte de la “población vulnerable”, razones todas que llevaron al juzgado de instancia a concluir que “ya disfrutó y en tiempo oportuno de las medidas reparativas que [eran] proporcionales para el desplazamiento sufrido”.

2.4. Del trámite surtido en sede de consulta

Habiéndole correspondido a esta Sala el conocimiento del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, se avocó conocimiento por auto del 11 de julio de 2023.2 Y como no se advierte la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a desatarlo previas las siguientes consideraciones.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

Resolver si por las razones esgrimidas por el juzgador de instancia , había lugar a denegar el derecho a la restitución, caso en el cual habrá de confirmarse la decisión, o si es procede el amparo, caso en el cual habrá de revocarse.

2 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6 .Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Edgar Antonio Corrales Iglesias Radicado: 050003121-001-2022-00083-01

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Lo anterior a la luz de los presupuestos que emanan de los artículos 74 y 75 de la

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Lo anterior a la luz de los presupuestos que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la procedencia del derecho a la restitución y formalización, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho a la reparación integral, punto en el cual se hará incidencia en el argumento empleado por el juzgador de instancia para negar el amparo, consistente en que el actor, quien funge como propietario inscrito, retornó y reanudó por sus propios medios hace varios años la tenencia material del bien.

3.2. Competencia

De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer y desatar el grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto, ya que el predio objeto de esta decisión se encuentra ubicado en el municipio de San Rafael – Antioquia, y la sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, despacho judicial que hace par te de este distrito judicial, según lo previsto en el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.3

3.3. Requisito de procedibilidad

Se encuentra acreditado este requisito previo en virtud de la constancia CA 0943 del 19 de agosto de 2022 ,4 aportada con el escrito inicial, de la cual s e desprende la inscripción del predio denunciado en abandono y el grupo familiar reclamante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.

3.4. Del grado jurisdiccional consulta

la inscripción del predio denunciado en abandono y el grupo familiar reclamante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.

3.4. Del grado jurisdiccional consulta

Según el artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones previstas en la ley . Por su parte e l grado de consulta, en particular, es una institución a través de la cual se somete una decisión al escrutinio oficioso del juez superior, quien no se encuentra sometido a las limitaciones y requisitos que tiene el recurso de apelación, como es la iniciativa de parte , el interés del recurrente o la sustentación del recurso , por lo que el funcionario que conozca de ella cuenta con amplias facultades para examinar la

3 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 4 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, constancia de inscripción.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Edgar Antonio Corrales Iglesias Radicado: 050003121-001-2022-00083-01

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actuación surtida y todos los aspectos que componen la controversia, pues su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en la lid, como sucede con la apelación, y tampoco queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio.5

Por eso, la Corte Constitucional ha destacado que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar

queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio.5

Por eso, la Corte Constitucional ha destacado que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión, 6 el cual responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.7

En los procesos de restitución de tierras, regidos por la Ley 1448 de 2011, el grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 79 para cuando los Jueces Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civi l Especializada, el que conoce d e ella en defensa, tanto de las víctimas , como del ordenamiento jurídico.

3.5. Caso concreto

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la sentencia del 21 de junio de 2023, negó el amparo del derecho a la restitución incoado Edgar Antonio Corrales Iglesias respecto del predio denominado “Aguas Claras” ubicado en la vereda La Rápida del municipio de San Rafael (Antioquia).

Lo anterior fundado en que, si bien el actor debió desplazarse de la heredad, que para entonces era destinada como casa o finca de recreo, y se vio pr ivado temporalmente de visitarla por las manifestaciones de violencia acaecidas a finales

Lo anterior fundado en que, si bien el actor debió desplazarse de la heredad, que para entonces era destinada como casa o finca de recreo, y se vio pr ivado temporalmente de visitarla por las manifestaciones de violencia acaecidas a finales de la década de los 90 y el 2000, una vez la situación de orden público mejoró, recuperó por sus propios medios la tenencia de la heredad y demás atributos como propietario, fij ando allí su domicilio personal; aunado a ello, recibió ayudas y la indemnización administrativa, medidas que, para el a quo, resultan proporcionales al daño causado.

5 Sentencia C-968 de 2003. 6 Sentencia T-389 de 2006. 7 C.S.J. Sentencia del 05/09/06, EXP. 1992-01069.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Edgar Antonio Corrales Iglesias Radicado: 050003121-001-2022-00083-01

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Del fallo consultado se colige que la calidad de propietario afirmada por el actor sobre el predio, no tuvo duda alguna , ya que, efectivamente, encuentra sustento probatorio en el FMI 018 -67126 de la ORIP de Marinilla, de cuya anotación 2 se desprende que lo adquirió a través de la Escritura Pública 355 del 1/10/1996, corrida en la Notaría Única de San Rafael, título y modo que constituyen el derecho de dominio a la luz de lo previsto en los artículos 745 y 756 del Código Civil colombiano, vínculo formal que permanece en la actualidad.

en la Notaría Única de San Rafael, título y modo que constituyen el derecho de dominio a la luz de lo previsto en los artículos 745 y 756 del Código Civil colombiano, vínculo formal que permanece en la actualidad.

El juzgador de primer grado no trajo a colación la existencia del contexto generalizado de violencia que afectó el municipio de San Rafael en casi toda su extensión, el cual fue reseñado por la UAEGRTD en el documento denominado “análisis de contexto” de la microzona 1370,1371 y 1372,8 donde se describen la s dinámicas violentas allí acaecidas y sus afectaciones generalizadas en contra de la población civil y sus bienes a partir de estrategias investigativas, el estudio de la historia, jornadas de campo y de recolección de información comunitaria.

Además, es abundante la información que sobre el conflicto armado en San Rafael reportan distintas fuentes institucionales, privadas y académicas, entre otras, el Centro Nacional de Memoria Histórica, 9 el portal especializado “Rutas del conflicto”,10 incluso, dicho contexto ha quedado documentado en sentencias que esta Sala Especializada ha proferido resolviendo solicitudes de restitución sobre predios ubicados en ese municipio.11

La sentencia consultad a también reconoce que el actor, en particular, se vio afectado por los fenó menos de violencia acaecidos en el municipio de San Rafael que lo obligaron a desplazarse del predio, cesar su tenencia, uso, goce y administración por un extenso periodo de tiempo, en los siguientes términos:

Derivado de los testimonios antes referencia dos, en donde se observó que el solicitante y su ex trabajador indican expresamente que la familia del actor tuvo que

administración por un extenso periodo de tiempo, en los siguientes términos:

Derivado de los testimonios antes referencia dos, en donde se observó que el solicitante y su ex trabajador indican expresamente que la familia del actor tuvo que desplazarse por las circunstancias de violencia que se vivían en aquella época; así como de las pruebas que obran en el expediente, con la s que se prueba que efectivamente el accionante y su núcleo familiar son víctimas del desplazamiento

8 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, documento de análisis de contexto – DAC. 9 Memorias de una masacre olvidada. Los mineros de El Topacio, San Rafael (Antioquia), En línea: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wpcontent/uploads/2020/01/memorias-de-una-masacre-olvidada-topacio.pdf 10 Masacre de San Rafael 2002, en línea: https://rutasdelconflicto.com/masacres/san-rafael-2002 11 Sentencia del 30 de noviembre de 2022. Radicado: 05000312100220200004501 MP: Nattan Nisimblat Murillo. https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspxProceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Edgar Antonio Corrales Iglesias Radicado: 050003121-001-2022-00083-01

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forzado, no pudiendo volver al territorio desde el año 2000 hasta aproximadamente el año 2015; se concluye que estas circunstancias se encuentran dentro de l marco temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

forzado, no pudiendo volver al territorio desde el año 2000 hasta aproximadamente el año 2015; se concluye que estas circunstancias se encuentran dentro de l marco temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Hecho victimizante que, por demás, fue reconocido en la esfera administrativa, razón por la cual el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por desplazamiento forzado, para cuyos efectos se aportó constancia de búsqueda en el aplicativo VIVANTO, en la cual se lee que salió del municipio de San Rafael en el año 2000 por la acción de grupos guerrilleros.12

Es evidente, que en los casos en los cuales los desplazados han retornado y recuperado la posesión y tenencia de sus bienes no ex iste una pretensión restitutoria en términos materiales, más cuando se trata de propietarios, como el particular, en los que no pueden ser relegados o excluidos de acudir a la justicia transicional a invocar de la restitución las medidas de reparación y pretender la guarda del Estado ante una situación a la que sobrevivieron y que les causó perjuicio a sus derechos, máxime cuando estas no se han dado con la presteza y contundencia señalada en la Ley 1448 de 2011.

Contrario a lo motivado en la sentencia co nsultada, el derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas es parte armónica del derecho a la reparación, que busca que esta sea integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva.

La Corte Constitucional, en profusa jurisprudencia , tiene definido que “el daño

tierras despojadas o abandonadas es parte armónica del derecho a la reparación, que busca que esta sea integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva.

La Corte Constitucional, en profusa jurisprudencia , tiene definido que “el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición”13. El derecho a la restitución es entendido entonces como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”14. (Negrillas fuera del texto original).

12 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, consulta aplicativo VIVANTO. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D -10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterando la sentencia proferida por ese alto Tribunal C-715/12: Fecha: 13 de septiembre de 2012. Ref. Exp: D-8963. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta

Silva. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Edgar Antonio Corrales Iglesias Radicado: 050003121-001-2022-00083-01

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En el mismo sentido, ese Alto Tribunal Constitucional15 señaló que la restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende, entre otros aspectos, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición…”.

Además, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, en la claridad que ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual, para la Corte Constitucional, sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las medidas de atención y reparación.16

en la claridad que ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual, para la Corte Constitucional, sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las medidas de atención y reparación.16

Quiere decir, en tratándose del abandono, que ese supuesto fáctico se configura con el solo hecho del desplazamiento, pues eso apareja, de manera temporal o permanente, la pérdida del contacto directo con la tierra, la administ ración y/o explotación, punto en el cual interesa resaltar que el legislador no previó en el artículo 74 de la citada Ley 1448 un lapso mínimo de abandono para ser reconocido como tal , luego, el juzgador tampoco está habilitado para fijar un límite en ese sentido, de suerte que los propietarios retornados también tienen la posibilidad de acudir ante los jueces especializados en restitución a invocar el abandono temporal que hayan sufrido y a rogar las medidas complementarias del caso.

De ahí que, en el presente caso, se encontraban configurados los presupuestos del derecho a la restitución enlistados en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, pues aunque el reclamante retornó voluntaria y definitivamente al predio desde el 2015, luego de 15 años de abandono o visitas intermitentes, en honor a la verdad, caro postulado transicional previsto en el artículo 23 ejusdem,17 debe reconocerse

15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -820 del 18 de octubre d e 2012. Exp. D -9012. M.P: Mauricio González Cuervo. Reiterado en sentencia C-330 de 2016, entre otras. 16 Sentencia C-715/12.

15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -820 del 18 de octubre d e 2012. Exp. D -9012. M.P: Mauricio González Cuervo. Reiterado en sentencia C-330 de 2016, entre otras. 16 Sentencia C-715/12. 17 ARTÍCULO 23. DERECHO A LA VERDAD. Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el artículo 3° de laProceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Edgar Antonio Corrales Iglesias Radicado: 050003121-001-2022-00083-01

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que se produjo una afectación al derecho a la libre locomoción, a la unidad familiar y al uso, goce y administración de los bienes, entre otros.

Por demás, los Principios Pinheiro, 18 también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y l as Personas Desplazadas, tampoco fija un lapso temporal respecto del desplazamiento o abandono temporal de bienes. En vez de eso, consagra derechos, como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de form a arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, zona o región.

arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, zona o región.

Tampoco el hecho que el “propietario retornado” haya recibido ayudas por parte de algunas entidades del Estado, es óbice para que acuda a la justicia transicional por el abandono temporal y se le otorgue la restitución , la cual, según el artículo 73 numeral 1 de la Ley 1448 de 2011, constituye la “medida preferente de reparación integral”, punto en el cual es pertinente recordar lo que la Corte Constitucional ha indicado sobre el derecho a la reparación, en el sentido que , al ten er carácter restitutivo e integral, “no se agota en el componente económico, y abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima a nivel individual y colectivo” : a nivel individual, “la reparación incluye el derecho a la restitución, la indemnización, la satisfacción o reparación moral, la rehabilitación y las medidas de no repeti ción”, y a nivel colectivo o comunitario, “incluye medidas económicas y simbólicas de satisfacción colectiva, garantías de no repetición, y acciones orientadas a la reconstrucción psicosocial de las comunidades afectadas por la violencia”.19

Se advierte entonces que, bajo una interpretación restrictiva de los principios que gobiernan las normas transicionales, particularmente el derecho a la restitución como parte de la reparación integral, la sentencia consultada introduce un requisito o exigencia no contemplada en la Ley 1448 de 2011 que condiciona notablemente los derechos fundamentales de un grupo de víctimas de desplazamiento forzado ,

como parte de la reparación integral, la sentencia consultada introduce un requisito o exigencia no contemplada en la Ley 1448 de 2011 que condiciona notablemente los derechos fundamentales de un grupo de víctimas de desplazamiento forzado , coarta el derecho que tienen de acceder a la administración de justicia y a obtener

presente Ley, y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarec imiento de su paradero. La Fiscalía General de la Nación y los organismos de policía judicial deberán garantizar el derecho a la búsqueda de las víctimas mientras no sean halladas vivas o muertas. El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial. 18 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principios Pinheiro.

En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf . 19 Sentencia SU-254/13Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Edgar Antonio Corrales Iglesias Radicado: 050003121-001-2022-00083-01

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una tutela judicial efectiva, y las relega de acceder a las medidas reparativas y complementarias en el marco de la política pública de restitución. Otra cosa es que en aplicación del mandato previsto en el artículo 9 de la pluricitada Ley 1448 de 2011 , donde se le pide a las autoridades judiciales y administrativas

complementarias en el marco de la política pública de restitución. Otra cosa es que en aplicación del mandato previsto en el artículo 9 de la pluricitada Ley 1448 de 2011 , donde se le pide a las autoridades judiciales y administrativas “tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3° de [de la Ley 1448] y la naturaleza de las mismas”, se racionalice la concesión de medidas y prerrogativas cuando del estudio del caso particular se avizore que no hay lugar a dispensarlas en su totalidad, sea porque no haya déficits qué cubrir en aspectos fundamentales de la supervivencia, como la vivienda, productividad, acceso a la tierra, entre otros, o de hacerlo, suponga una doble asignación si se advierte que ha recibido similares medidas o beneficios por la condición victimizante por parte de otras entidades.

Pero no había lugar a negar el amparo a la restitución invocado, razón por la cual la Sala revocar á la decisión de instancia y, en su lugar , reconocerá y proteger á el derecho fundamental a la restitución a favor de Edgar Antonio Corrales Iglesias , extensivo a su cónyuge Gloria Estella Orozco Escobar , adoptando las medidas complementarias que se advierten necesarias o que pueden estimular la permanencia en el bien por virtud de la restitución , por lo que se ordenará a la UAEGRTD implementar un proyecto o perfil productivo que considere la extensión, vocación del predio y los lineamientos de las autoridades ambientales, contando con la voluntad y participación de las víctimas.

No así la medida relacionada con el subsidio de vivienda, toda vez que el inmueble

vocación del predio y los lineamientos de las autoridades ambientales, contando con la voluntad y participación de las víctimas.

No así la medida relacionada con el subsidio de vivienda, toda vez que el inmueble cuenta con casa de recreo o veraneo, y el grupo familiar restante tiene su domicilio fijado en Medellín, sin que revistan déficit habitacional.

4. FALLO

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REV

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