TSDJ ANT-05000-31-21-002-2015-00068-01-(03-10-2018)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2015-00068-01-(03-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Pagina 1 de 39
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Ponente Medellin, tres (3) de octubre de dosmil dieciocho (2018)
Proceso Restitucidn y formalizacion de tierras Radicado 23001312100220150006802 Instancia Consulta Reclamante Arsenio de Jesus Garz6n Garzon Procedencia Juzgado 2° Civil del Circuito Especiatizado en Restitucién de Tierras de Antioquia Consecutivo sentencia N° 025 Tesis Se encontré probado que el reclamante fue victima dei abandono forzado aducido y que se vio abocado a perder la relacion material con la tierra por hechos que se asocian directamente a la violencia del conflicto armado vivido en Montebeilo
Antioquia. Decision Revoca decisidn. Protege derecho fundamental. Formaliza relacién con la tierra. |
1. ASUNTO Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado SegundoCivil de Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia por medio de la cual se nego el reconocimiento y proteccién del derecho a la restitucién y formalizacion de tierras al senor Arsenio de Jesus Garzon Garzon, quien comparecié al proceso por conducto
de profesional del derecho adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas — Territorial Antioquia — (en adelante UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802.Pagina 2 de 39
1. La solicitud.
Arsenio de Jesus Garzon Garzon accedié a la administracion de justicia con miras a que mediante esta accion se le protegiera su derecho fundamental a la restitucion y formalizacién de tierras y, en consecuencia, se le formalizara la relacion juridica con una parte del predio denominado La Capilla, ubicado en el municipio Montebello - Antioquia, ordenando su adjudicacion tanto a su nombre como al de su conyuge Maria Blanca Agudelo de Garzo6n. Adicionalmente, que se impartieran a su favor todas las ordenes de reparacion, satisfacci6n y no repeticion establecidas en la Ley de Victimas.
2. Hechosjuridicamente relevantes.
Se adujo queel solicitante y su esposa se vincularon con una parte del predio objeto de reclamacion en el ano 1988 en virtud de una compra de derechos herenciales que realizo esta al senor Jesus Antonio Garz6n Piedrahita. Ese terreno lo explotaron con café, platano y aguacate, situacion que se dio hasta el aho 1996, cuando tuvieron que abandonar la vereda con ocasién del accionardelos grupos armadosal marcencle la ley. El reclamante y su familia se desplazaron para la ciudad de Medellin, y ante la
falta de oportunidades en esta ciudad emigraron a Estados Unidos de América. Tiempo después aquel regreso a la vereda y actualmente se encuentra retornado enel predio.
3. Tramite procesal.
Por reparto le correspondio conocer del presente asunto al Juez Segundo Civil de Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Antioquia, quien inadmitio la solicitud por auto del 21 de octubre de 2015 para que se corrigieran algunas irregularidades advertidas', hecho lo cual’, tras encontrar que reunia los requisitos legales, la admitid por auto del 11 de noviembre de ese mismo ano”, donde ordeno, entre otras disposiciones del articulo 86 de la ley 1448, y como en efecto se hizo, la notificacion del alcalde del municipio de Montebello, del Ministerio Publico y el emplazamiento de las personas indeterminadas. Asimismo, se corrid traslado a La Nacidn, a través del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) y del Ministerio de Agricultura, en virtud de la naturaleza baldia de la heredad reclamada. No habiendo comparecido persona alguna al proceso en calidad de opositor, se abrio el periodo probatorio el 2 de febrero de 2016, decretandose como pruebas las presentadas por la VAEGRTDconlasolicitud y las que el juzgado consider6 de oficio,
‘ Folios 88 a 89 del C. 1. Folios 93 a 96 ib. Folios 97 a 102ib. Folios 227 a 228 del C. 2.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802.Pagina 3 de 39 Durante la practica de inspeccidn judicial se advirtiO que el predio solicitado en restitucion era ocupado en parte por el sefor José de Jesus Zuluaga Garzon, razon por la cual se ordeno correrle traslado de la solicitud’, y, una vez efectuado el mismo a través de comisionado®, el senor Zuluaga Garzon y su companera Maria Carolina Echeverri de Zuluaga presentaron un escrito solicitando amparo de pobreza y que se les designara un defensor de oficio adscrito a la Defensoria del Pueblo’, solicitud que fue aceptada por el a quo en providencia del 26 de abril de 2016°, donde se ordend suspenderlos términos hasta tanto se le designaba un profesional del derecho que representara sus intereses. Una vez notificado el referido profesional’, a quien se le corrio traslado respecto de Maria Carolina Echeverri, se pronuncid manifestando que sus prohijados han ejercido por mas de 30 afos la posesi6n sobre un area aproximada de 2.000 m? del predio La Capilla, y que la UAEGRTD nodelimito correctamente el inmueble objeto de restitucion, razon por la cual solicitaba establecer un punto o una linea divisoria concreta que determinara “el deslinde y amojonamiento de los puntos en discrepancia con el solicitante”™’. E| juez admitid ese escrito como una oposicién (sic) y corrid traslado de la misma"', y, una vez se pronuncio el apoderadodela victima'’, por auto del 5 de
agosto de 2016 nuevamente decretd las pruebas pero esta vez teniendo en cuenta las solicitadas porla parte “opositora’': evacuadaslas cuales, se ordeno la remision del expediente a esta Sala mediante providencia del 2 de mayo de 2017' Aqui, mediante auto del 4 de septiembre de ese mismo ano, se decidid no avocar conocimiento de la solicitud por encontrarse extemporanea la “oposicién” y se devolvid el expediente al juzgado de origen para que reasumiera su competencia dictando la sentencia a que hubiera lugar'®.
4. La sentencia objeto de consulta.
Mediante providencia del 23 de noviembre de 2017 el Juez Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, luego de recontar el tramite, de dar por satisfechos los presupuestos procesales que encontro pertinente considerar y de esbozar algunos planteamientos sobreel instituto de la justicia transicional, la accion de restitucion de tierras y los bienes baldios, descendi6 al caso concreto donde decidid no ampararel derechoa la restitucion
° Folios 265 a 268 ib. ® Ver folio 334 vueltoib. 7 : . Folio 340 ib. 8 providencia en la cual ademasse resolvid desfavorablemente una solicitud de acumulaci6n procesaldel tramite administrativo de inscripcion en el registro de tierras despojadas presentado por Maria Carolina Echeverri ante la UAEGRTD.Folios 367 a 372 ib. ” Folio 395ib.
° Folios 397 a 405 ib. Folio 407ib. Folios 413 a 414 del C. 3. Folios 431 a 432ib. Folio 362 ib. © Folios 17 a 21 del C.4. Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802.Pagina 4 de 39 y formalizacion de tierras del senor Arsenio de Jesus Garz6n Garzon, por cuanto, a pesar de sefalar que este era victima de desplazamiento forzado acaecido en el afo 1996, descubrid que nunca ejercid explotacion del predio pretendido en restitucion (el cual estimo era de naturaleza baldia), por tanto, al nunca haber existido aprehensiOn material soore el predio, concluyO que se imposibilitaba su adjudicacion'®. Adicionalmente, en gracia de discusién, sefald que aun cuando se hubiera acreditado la explotacion econdmica exigida por la ley no seria posible ordenar su adjudicacion, ya que el predio era nadjudicable por no alcanzar la Unidad Agricola Familiar, y si bien existian excepciones a esta norma que ordena |a titulacion de baldios en Unidades Agricolas Familiares, no se cumplia alguna de ellas, aunque solo hizo referencia a aquella que senala que el inmueble sea destinado a vivienda campesina.'’
3. CONSIDERACIONES
1. La competencia.
Esta Sala es competente para conocer la presente consulta en defensa del ordenamiento juridico y la defensa de los derechos y garantias de la victima
conforme a lo contenido en el articulo 79 de la ley 1448, toda vez que no se decreto la restitucidn al reclamante en la sentencia del 23 de noviembre de 2017.
2. Identificaci6n del problemajuridico.
Corresponde determinar si resultaba adecuado, tal como lo hizo el a2 quo, denegar las pretensiones por las razones aludidas y, en tal caso, proceder con la confirmacion de la sentencia 0, contrario sensu, si es procedente la proteccion del derecho a larestitucién de tierras a favor de Arsenio de Jesus Garzon Garzo6n, derivando en la revocatoria de la sentencia y profiriendo la que deba reemplazarla. Como metodologia para la resolucioén del caso, la Sala (i) previamente realizara algunas disquisiciones sobre el grado jurisdiccional de consulta y (ii) aludira a los bienes baldios de La Nacion,(iii) para a partir de alli analizar el caso en concreto.
3. Acerca del gradojurisdiccional de consulta.
De acuerdo conel articulo 31 de la Constitucion Politica de Colombia, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial podra ser consultada, entendido ello como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de estas al analisis del superior jerarquico de la autoridad quela profirio con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observa criterios de
© Folios 582 a 597 delC.3. ‘7 Ip, Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802.Pagina 5 de 39
legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimacion de la funcidon jurisdiccional. En consideracién de la Corte Constitucional, la consulta es un mecanismo ope legis, es decir, que opera por ministerio de la ley, y su objeto esta dado en aras de hacer una revision de la sentencia dictada porel juez de inferior jerarquia en defensa del interés publico o de la parte mas débil en la relacion juridica de que se trate’®. De otro lado, ha expresado también dicha Corporacion que al no ser un recurso propiamente dicho, dado su caracter oficioso, queda facultado el juez de mayor rango para hacer un analisis integro de la sentencia, sin limitaciones tales como el principio de no reforma en peor’. En el caso de los procesos de restituci6n de tierras, el grado jurisdicciona! de consulta se encuentra instituido en el articulo 79 de la ley 1448, el cual estatuye que cuando las sentencias proferidas por los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitucion de Tierras no decretenla restitucion a favor de los despojados o desplazados procedera la consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa tanto de las victimas como del ordenamiento juridico (inciso 4°). Lo anterior deriva entonces en la competencia y el deber que recae en los magistrados de dichas salas con miras a realizar un analisis serio y minucioso de todo lo actuado en pro de corregir los posibles yerros en los que se haya incurrido por parte del juez de conocimiento, lo cual se encuentra acorde conla
necesidad de ofrecerles a los despojados o desplazados forzosamente y no restituidos el amparo que se deriva de su condicién de sujetos especial de proteccion constitucional. 4, Los bienes baldios de La Nacion. En la categoria de los bienes se han elaboradodiversas clasificaciones, y entre estas se tienen los bienes privados y los de la Nacidon, tal como se denominan en la Carta Politica de 1991 (art. 102). De otra parte, dentro de esta ultima clasificacion se encuentran los bienes de uso publico y los bienesfiscales, y estos a su vez se dividen en fiscales propiamente dichos (sobre los cuales ejercen dominio pleno las entidades de derecho publico) y fiscales adjudicables; siendo estos ltimos el género que comprendelaespecie delos bienesbaldios.° En este orden de ideas, los bienes baldios se constituyen como aquellos que se encuentran dentro de los limites del territorio y que por carecer de dueno se radican en cabeza de la Naci6n (Codigo Civil Colombiano, art. 675), conservandolos en virtud de poder ser adjudicados a quienes reuinan unos requisitos determinados porla ley. Siguiendo con lo anterior, la finalidad constitucionalmente relevante de los bienes baldios y de su transferencia va orientada, en principio, a que quienes no
8 Sentencia C-968/03. 19 ¢ : Idem. °° Sentencia C-255/12. Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802.Pagina 6 de 39 tengan tierra puedan accederaella con el objetivo de lograr una mejora en sus
condiciones de vida y, ademas, de conformidad con el cumplimiento de los fines del Estado, asociados al logro de la igualdad material de las personas que hacen parte del sector agropecuario, que por sus condiciones economicas se encuentren en situacién de vulnerabilidad y debilidad manifiestas’. Ahora bien, como un desarrollo de dicho mandato y de los conceptos de funcion social de la propiedad y de propiedad agraria con enfoque social(articulos 58 y 64 Superiores, respectivamente), se profirid la ley 160 (1994) que se erigid en la hoja de ruta para lograr el acceso progresivo a la tierra por parte de los trabajadores agrarios. En esta ley se puso en cabeza del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante INCORA) la funcion de “administrar en nombre del Estado las tierras baldias de la Nacién y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonizacién, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva” (articulo 12, numeral13). Dicha potestad, hoy en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), impone en primera medida la necesidad de determinar qué bienes pertenecen o no a la Nacion, lo cual ha sido una deuda historica del Estado colombiano que no se ha podido subsanar con la creacion de los dos organismos precedentes (INCORA e INCODER), y que ha permitido la concentraciOn inequitativa y la adjudicaciénirregular de tierras baldias”’. Esto ultimo intento superarse a través
de reglas claras que incorporaron algunos requisitos subjetivos y objetivos para la adjudicacién de baldios, entre ellos la no posibilidad de ser adjudicatario si se tiene un patrimonio superior a mil (1.000) smmlv o si se es poseedor o propietario de otros predios rurales en el territorio nacional, ademas de la necesidad de acreditar la explotaci6n ecoriomica de una porcion determinada del predio por lo menos durante cinco (5) anos, entre otras. Lo anterior como exigencias a cumplir con miras a los fines del articulo 65 de la Ley 160, el cual reza que: “la propiedad de los terrenos baldios adjudicables, sélo puede adquirirse mediante titulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades publicas en las que deleque estafacultad”. Sin embargo, aun cuando ya han transcurrido mas de 20 anos de la promulgacion de la norma precitada, a dia de hoy es patente la falta de informacion acerca de los bienes pertenecientes a La Nacion, lo cual controvierte su espiritu y objetivo por lograr una verdadera reformarural integral que contribuya al desarrollo del campo. Asi las cosas, en aras de cumplir con dichas preceptivas axioldgicas y en respuesta a la orden dada por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014 para que se agilizara el proceso de clarificacién de baldios de la nacion, el extinto INCODERyla Superintendencia
! Sentencia T-293/16. Es mas,la Ley 160 de 1994 (art. 67) expresa textualmente que: “Los terrenos baldios objeto de ia presente ley, serdn adjudicados exclusivamente a familias pobres (subrayas fuera del texto)”. “ Luego del INCODERapartir de la expedicion del Decreto 1300 de 2003 y hoy en dia de la Agencia Nacional de Tierras a partir de la expedicion del Decreto 2363 de 2015.
Sentencia T-488/14.
24;Idem.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802.Pagina 7 de 39 de Notariado y Registro suscribieron la Instruccién Conjunta N° 13 de 2014, dando alcance a la inversion de la carga de la prueba para quien pretenda sostener la naturaleza privada de un bien determinado cuando este no cuente con titulo originario o con antecedentesregistrales que den cuenta de la cadena traslaticia y actos juridicos que sobre el mismo han recaido. En tal sentido, se indicd que se presume baldio un predio cuando cuenta con: (i) certificado de carencia de antecedentes registrales expedido por la respectiva oficina de registro de instrumentos publicos donde conste que quien aparece inscrito en catastro no cuenta con antecedentes registrales de derechos inscritos a su nombre, 0 (ii) certificacion expedida porel Instituto Geografico Agustin Codazzi donde se dé cuenta de la identificacion del predio por cabida y linderos la persona respecto de la cual no se descubrio registro inmobiliario.
En cuanto a la extension maxima y minima de areas adjudicables, el Acuerdo 8 de 19 de octubre de 20167 de la Agencia Nacional de Tierras, en su articulo 1 senalo: “Articulo 1°. Adoptar las disposiciones establecidas por la Resolucién numero 041 de 1996 y el Acuerdo 014 de 1995, expedidas por la Junta Directiva del Incora y sus modificaciones o adiciones”; disponiendo el acuerdo 014 de 1995 en su articulo 1, entre otras excepciones,las siguientes: “Establécense las siguientes excepciones a la norma general que determina la titulaci6én de los terrenos baldios de la Nacién en unidades agricolasfamiliares:
1. Las adjudicaciones de baldios que se efecttien en las zonas urbanas delos corregimientos, inspecciones depolicia y poblados no elevados aun a la categoria administrativa de municipios. El area titulable sera hasta de dos mil (2000) metros cuadrados, conforme a lo previsto en el Decreto 3313 de 1965.
2. Cuando setrate de la titulacién de lotes de terrenos baldios en areas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequenas explotaciones agropecuarias anexas, siempre que se establezca porelInstituto que los ingresos familiares del solicitante son inferiores a los determinados para la unidad agricolafamiliar”.
5. El caso en concreto. 5.1. La sentencia que es objeto de consulta encontro probada la calidad de victimas de Arsenio de Jesus Garzon Garzonysu nucleo familiar por el delito
de desplazamiento forzado al que se vieron sometidos en el ano 1996 con ocasion de unos actos violentos ocurridos en la regién del suroeste antioqueno, y aunque a esa conclusion se llegd obviando cualquier analisis sobre el contexto de violencia que permitiera establecer minimamente un nexo logico y razonable de que esos actos violentos ocurrieron con ocasion del conflicto armadointerno, la inferencia resulto ser, al fin de cuentas, acertada, pues esta Sala ya ha tenido oportunidad de examinar las dinamicas de violencia acaecida en la zona del suroeste antioquefio, en general, y del municipio de Montebello y sus alrededores que la integran, en especial, comprobando que dicho municipio se constituyO en un corredor estratégico para el transito de los grupos armados entre las regiones del suroeste y el oriente antioquefo, y toda la década de los 80 y principios del 2000 estuvo marcada porel accionar de grupos guerrilleros y
Diario Oficial No. 50.059 de 16 de noviembre de 2016 Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802.Pagina 8 de 39 paramilitares que causaron el desplazamiento de gran parte de su poblacion. Asi lo expuso la Sala®®: «/...) las primeras incursiones guerrilleras por parte de las FARC y el ELN datan del ano 1990, agrupaciones que en principio optaron por un trabajo politico de “emparentarniento con la comunidad” y con el que
intentaban ganarsu confianza|,] lo que a la postre, luego de la llegada de grupos antisubversivos, traeria consecuencias nefastas para la poblacién. Asimismo, dichas guerrillas centraron su acctonar en la zona rural, en veredas como El Gavilan, El Carmelo, Getsemani, El Socorro, #1 Churimo, entre otras. Sin embargo, no fue sino hacia mediados de los anos noventa, con la aparicién del Bloque Metro de las Autodefensas Campesinas de Cordoba y Uraba -ACCUy por intermedio de la unidad denominada Bloque Suroeste (comandado por Alcides de Jestis Durando —Alias “René”-) que se recrudecieron los actos de violencia en Montebello y los municipios vecinos, producto de la estrategia contrainsurgente de dicha organizacion, las (sic) cual se vio reflejada y tuvo consecuencias en la poblacién civil’’, no solo por las secuelas en términos de desplazamientopor causa de las confrontaciones con los grupos guerrilleros, sino también por el ataque a grupos especificos tildados de tener relaciones con tales grupos subversivos, entre ellos miembros de sindicatos o de deteriminadas fitiaciones politicas’. Dicha dinamica se reprodujo hasta mediados de los arios 2000, en las cuales se dieron los distintos procesos de desmovilizacién de los grupos adscritos a las Autodefensas Umdas de Colombia. Sin embargo, los menctonados nofueron los unicos actores implicados en hechos de violencia en contra de la poblaciéncivil, siendo que a dia de hoyse investigan
procesos relacionados con ejecuciones por parte de miembros de la fuerza publica, por los cuales incluso ya se han impuesto condenas, v.g. la dictada en contra de dos miembros del ejército por las conductas punibles de homicidio y secuestro extorsivo en contra de los senores José Evelio Gallo Gallo, Uberney Giraldo Castro y Guillermo Adolfo Parra Lépez (docente de la escuela rural de wy Sabanitas), quienesfueron ultimados ypresentados como “bajas en combate” de miembros de grupos subversivos". Dichas dinamicas fueron las que gereraron que el municipio de Montebello presentase “...mds de 730 desplazados (con corte a 29 defebrero de 2012), (...) los cuales en su mayoria, han sido expulsados de las 23 veredas con las que cuenta el municipio, prevaleciendo veredas como Sabanitas, El Caunzal, San Antonio y CampoAlegre, donde se presenté mas violencia y presencia defuerzas armadas al margendela ley’ ye Por lo tanto, que la calidad de victima de desplazamiento forzado del reclamante y su familia es consecuencia de la violencia, aparece como un hechoirrebatible, y no es necesario en esta providencia detenerse a realizar un analisis exhaustivo sobreello, basta poner de relieve que ciertamente, como lo senalo el
En sentencia No. 12 del 13 de junio de 2018. Expediente radicado 050003121001-2017-00027-01. ’ Plan de desarrollo del municipio de Montebello para el periodo 2016 — 2019. [Online]. Consultado el 7
de marzo de 2018. Disponible en: http://perfildealcaldes.socya.co/wp-content/uploads/2016/10/Plan-deDesarrollo-Montebello-2016-2019pdf En este sentido es pertinente consultar: Sentencia condenatoria del dos (2) de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogota D.C. en contra de Alias “Renée” — Comandante del Bloque Suroesteporel delito de homicidio. ” Corte SupremadeJusticia. Sentencia del 17 de septiembre de 2008. Rad. 24212. ° Plan de desarrollo del municipio de Montebello... Op. Cit. p. 48.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100229150006802.Pagina 9 de 39 juez en la sentencia, el testimonio del sefor Ernesto Olaya Agudelo Piedrahita y la declaracion del reclamante rendida en la inspeccion judicial llevan a tal aserto, pero no Uunicamente, pues los hechos victimizantes estan acreditados asimismo a partir de la versiones que coherentemente Arsenio de Jesus transmitid en sede administrativa®’ y judicial®, y que fueron confirmadas a su vez por Octavio de Jesus Tangarife Vélez, de donde se colige que el accionante y su familia abandonaron la vereda porque miembros de los grupos armados le empezaron a exigir su colaboracién con alimentacion, dinero y transporte, y ante la negativa de aquel los amenazaron con reclutar forzadamente a sus hijos, siendo este el hecho detonante que determino su
exodo. Adicionalmente, no cabe duda que todos los demas deponentes que comparecieron al proceso, a saber, José de Jesus Zuluaga Garzon™, Maria Carolina Echeverry Garzon®. Alonso de Jesus Garzon Franco” y Roque Higinio Zuluaga Echeverri’. pusieron al descubierto de forma abierta y precisa, aunque no absolutamente detallada, que el accionante se fue a vivir a los Estados Unidos de América y, adicionalmente, que en la vereda hubo problemas y una perturbacion generalizada del orden publico proveniente de los grupos armados, lo que repercutid en el desplazamiento de varios de sus pobladores. Asi las cosas, verdaderamente, en los términos de los articulos 3° y 74 de la ley 1448, el accionante y su familia son victimas de desplazamiento, pues sufrieron el desarraigo forzado de su tierra por hechos ocurridos en 1996 como consecuencia directa de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi6n del conflicto armadointerno. 5.2, Con todo y esto, pese a que se acreditdé la calidad de victima (que aqui se ratifica), el fallador no protegio el derecho a la restituciOn de tierras, comoquiera que no encontro que el accionante hubiese entrado en contacto directo con la parcela reclamada, basilarmente, por cuanto sostuvo que lo adquirido fueron unos derechos herenciales que nunca se tradujeron en aprehension material o explotacion econdmica conla tierra, supuestamente porque asi lo revelaba la
prueba testimonial y la misma declaracion del accionante. Sobre este argumento, se advierte que no fue abordado adecuadamente, pues las probanzas en su conjunto revelaban otra cosa. En efecto, vuelta la mirada sobre los registros audiovisuales de las audiencias practicadas a lo largo del dilatado iter probatorio, encuentra la Sala que no fueron apreciados conforme a
22 CD obrante a folio 87 del C. 1. Archivo denominado “ARCENIO DEJESUS GARZONGARZON2”(sic). ? CD obrante a folio 283 del C. 2. Archivo denominado “AUDIENCIA MARZO 15 2016 RAD 2015 00068”. =? CD obrante a folio 549 del C. 3. Archivo denominado “20161128165033". 4 En CD obrante en folio 547 del C. 3. / Carpeta denominada: “DILIGENCIA NOV 28 RAD 2015 00068 PARTE 2” // subcarpeta: “video” /// Archivo digital: “20161128125608". °5 En CD obrante a folio 548 del C. 3. / Carpeta denominada: “DILIGENCIA NOV 28 RAD 2015 00068" // subcarpeta: “videos” /// Archivo digital: “20161128114950". © Ib /// Archivo digital “20161128153650". 5" En CD obrante en folio 549 del C. 3. / Carpeta denominada: “DILIGENCIA NOV 28 RAD 2015 00068 PARTE 3” // subcarpeta: “video”/// Archivodigital: “20161128160039”.
Sentencia. Consulta. Radicado 23001312100220150006802.Pagina 10 de 39 su completo valor suasorio, por el contrario. se interoretaron de una forma aislada que pudiera soportar la hipotesis dela falta de explotacion material del accionante con el predio, cercenando y cbviando partes importantes de los relatos que, de haberse tenido en cuenta, desde una vision no solo objetiva sino también desde la garantia y vigencia de los derechos fundamentales de la victima, la conclusién hubiera sido otra. Pues bien, lo primero que debe ponerse de presente es que el juez en la sentencia llego a la conclusion que Arsenio de Jesus Garzén Garzon se vinculd con el predio La Capilla de dos maneras: una juridico-material y la otra meramente juridica, pero ambas en virtud de una misma forma; la compra de derechos herenciales: a). Segun el proveido, La Capilla es un predio de mayor extension, respecto del cual el reclamante entro en posesion material de una porcion debido a la compra que al parecer el hizo en la sucesion de la senora Zoila Garzon, y que en la sentencia se identificO como “La Capillita’, pero que nada tenia que ver con el inmueble preteridido en restitucién, pues de hecho gano el dominio por prescripcién adquisitiva declarada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara - Antioquia. lb). Por otro lado, se vinculo con los derechos herenciales sobre otra porcion de La Capilla, al parecer, por compra que hizo su esposa Maria Blanca Agudelo de Garzon al
senor Jesus Antonio Garzon, este como hermano de las causantes Tulia y Julia Garzon. Se dice que a/ parecer porque enel fallo consultado solamente se insinud esto, pero nunca se concluyo respecto de ninguno de los dos negocios antedichos(el de él y el de su esposa), cuales, cuando, cOmo, a quien o respecto de la sucesién de quién se dieron esas compras. En todo caso, tras analizar las varias declaraciones rendidas por el accionante, tanto en la etapa administrativa comojudicial, y los testimonios evacuados dentro del proceso, encontro el fallador que la compra de estos derechos herenciales sobre el predio La Capilla nunca se tradujo en aprehensionfisica, es decir, no se le hizo entrega material de la fraccidn que en virtud de tales derechosle corresponderia. Especificamente, senalo que Arseniode Jesus fue contradictorio e inconsistente, que no guardd coherencia manifestando haber ejercido actos de explotacién sobre el predio La Capilla, ya que este fue insistente en exteriorizar que, como lo adquirido fueron unos derechos herenciales, siempre ha estado en “indivisién del predio”, sttuacion que respaldo con lo afirmado por José de Jesus Zuluagqa y Maria Carolina Echeverri y lo verificado en campo en la inspeccion judicial, esto es, que las fracciones pretendidas por estos y aquel, respectivamente, se superponian casi en la mitad, lo que evidenciaba la falta de claridad. Pues bien, para la resolucién del caso, y para una cabal comprension del asunto, ha de volverse al origen de la relacionjuridica.
Asi, ciertamente, La Capilla era un inmueble de mayor extension a partir del cual se segregaron otros. De las pruebas que reposan en el plenario no hay certeza de cual era su extension total, pero si que pertenecia a los conyuges Sentencia. Consulta. Radicado 230013121C0220150006802.Pagina 11 de 39 Higinio Garzon y Maria del Carmen Piedrahita, y que fue dividido y adjudicado en 1937 en la sucesion de estos dos en 7 hijuelas, repartidas entre sus hijos y al
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