TSDJ ANT-05000-31-21-002-2016-00057-01-(16-02-2018)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2016-00057-01-(16-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DETIERRAS Medellin, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Radicado:
Solicitante: Opositor:
Instancia: Providencia:
Sintesis:
Decision:
Restitucion de Tierras 05000312100220160005701 MercedesBerrio de Garcia Martha Lucia Saldarriaga Franco Unica Sentencia No. 003 (R}. Se probaronlos presupuestos axiolégicos que permiten fundar las pretensiones de la victima: condicién de tal, relacién juridica con el predio, despojo y temporalidad; sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos, ni probar su buena fe exenta de culpa. Se accedea las pretensiones y se declara imprdéspera la oposicién. Agotadoeltramite que establece el Capitulo Ill, Titulo 1V, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitucién y formalizacion de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia por MERCEDES BERRIO DE GARCIA a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE
RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTEDIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA; tramite en el cual fue admitida la oposicién presentada por MARTHA LUCIA SALDARRIAGA FRANCO. Sentencia No.3 (R). Radicado: 05000312100220160005701iN
I. SINTESIS DEL CASO.
1. Fundamentosfacticos. 1.1. El inmueble fue adquirido por el abuelo materno de la solicitante, JOSE LEONORBERRIO. 1.2. MERCEDES BERRIO DE GARCIA habit6 el predio con sus abuelos maternos desdelos 7 anos de edad,yhasta que éstos murieron. 1.3. La accionante continuo la posesién que ejercian sus abuelos en el fundo, y contrajo matrimoniocon el sefior LUIS EDUARDO GARCIA, con quien procreé trece hijos: ROCIO, ROSA AMELIA, CRISTINA, CARMELINA,
GLADIS, MERCEDES, MIRIAM, RUBIELA, GONZALO, EDUARDO, MARIA ELSA, JHON JAIRO y FABIAN GARCIA BERRIO(q.e.p.d.). 1.4. La familia Garcia Berrio continud habitando y explotando el predio con actividades agricolas (cultivo de cana, café y arboles frutales). Los productos agrarios eran comercializados y brindabansusustento. 1.5. En el mes de enero del ano 1997, la solicitante y su nucleo familiar conformado por sus hijos: GONZALO DE JESUS, MARIA ELCY,
CARMENESTELLA, JHON JAIRO, GLADYS ELENA y LUIS EDUARDO GARCIA BERRIO; y por sus nietos JOSE ARCADIO PUERTA GARCIA, YANET PUERTA GARCIA, ELIZA PUERTA GARCIA, FABIAN ANTONIO GARCIA BERRIO y JUAN FERNANDO GARCIA BERRIO abandoncaron el predio debido a que comenzaron a incursionar grupos armados en la regidn, situacidn que generé hechos violentos comoel asesiriato de su hijo, FABIAN GARCIA BERRIO, en el predio objeto del proceso; la muerte de varios vecinos de la zona; enfrentamientos armados entre los grupos ilegales; y que los integrantes de éstossolicitaran alimentos a la familia, peticién a la que no podian negarse, pues de hacerlo sus vidas corrian peligro. 1.6. Antes del desplazamientolasolicitante ejercid actos de sefora y duena de manera publica, quieta y pacifica durante mds de 20 anos. Sentencia No.% (R). Radicado: 050003121002201600057011.7. El predio solicitado en restituci6n hace parte de un predio de mayor extension denominado "La Colombia", ubicado en la vereda La primavera del municipio de Santo Domingo Antioquia, el cual se identifica conelfolio de matricula No 026-21604, el numero predial 05-690-2-004-0000002-00097-0000-00000, y se encuentra individualizado en la_ escritura
publica No. 1496 de la Notaria 12 de Medellin. El predio de mayor extension y el reclamado fueron georreferenciados por la Unidad de Restitucion. 1.8. De acuerdo al Informe Técnico Predial el inmueble se traslapa con el titulo minero cdédigo B 7342005, otorgado a NEGOCIOS MINEROS S.A. y ANTIOQUIA GOLD LTDA. para la explotacién de minerales de oro y sus concentrados.El titulo se encuentra vigente, y en ejecucidn. 1.9. En la actualidad, la sefiora MERCEDES BERRIO DE GARCIA tiene 82 anos, convive con su hija ROSA AMELIA en el municipio de Bello, y debido a su avanzada edad su salud se encuentra muy impedida (vision, diabetes, retiene liquidos, y didlisis).
2. Sintesis de las pretensiones. 2.1. DECLARAR quela solicitante MERCEDES BERRIO DE GARCIA,es titular del derecho fundamental a la restitucién y formalizacién de tierras del predio objeto del proceso, cuya extensién corresponde a 1 ha 8118 m2. 2.2. ORDENARla formalizacién y restitucion juridica y/o material del bien inmueble en favor de la solicitante, y consecuencialmente se DECLARE la prescripcidn adquisitiva de dominio AGRARIA, y ordene su inscripcion en la Oficina de Registros e Instrumentos Publicos del Circulo Registral de Santo Domingo(lit. f del art. 91 Ley 1448).
Sentencia No.3 (R). Radicado: 05000312100220160005701
mt2.3. Impartir las érdenes establecidas en el articulo 91 ibidem y aquellas concernientes a las medidas de reparacién y_ satisfaccidén integrales consagradas en favor deIcis victimas y sus nuUcleos familiares.
3. Tramite judicial de la solicitud y oposicién.
Superada la inadmision, se surtieron las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, esto es, al Alcalde del Municipio de GranadaAntioquia; al Ministerio PUblico; a las personas indeterminadas!; a la senora MARTHA LUCIA SALDARRIAGA FRANCO comotitular inscrita de derechos en el certificado de tradicién y libertad de matricula inmobiliaria donde esta comprendido el predio; asimismo, se ordend correr traslado a NEGOCIOS MINEROSS.A., ANTIOQUIA GOLD LIDA. y ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.2 debido a que aparecen comotitulares de derechos mineros. El representante legal de ANTIOQUIA GOLD LTDA. fue notificado personalmente:, e indicé que el 31 de enero de 2011 la Gobernacién de Antioquia y la sociedad NEGOCIOS MINEROSS.A. celebraron contrato de concesién minero bajo el nUmero de expediente No. 7342, por medio del cual se otorgé el derecho a explorar y explotar los minerales de oro y sus concentrados por un término de 30 anos, de los cuales 3 anos correspondian a la etapa de exploracién, término prorrogable hasta por
11 anos; 2 anos para la etapa de construccion y montaje, prorrogable por 1 aho adicional: y el término restante para la fase de explotacidn. Agrego queeltitulo minero incluye los municipios de Santo Domingo, Santa Rosa de Osos, Cisneros y Yolomb6; cuenta con 4964.9944 hectdreas; el 26 de abril de 2011, fue inscrito en el Registro Minero Nacional bajo el cddigo B7342005; el 1 de febrero de 2013, se inscribid en el Registro Minero Nacional la Resolucion 065316 del 9 cle noviembre de 2012, por medio de la cual se aprueba la cesién parcial del 90% de los derechos a favor de
'Fls. 233 y 234, C.1 7 Fls. 187 y 202, C.1. 3 Fol.120, C.1. ibid. Sentencia No.3 (R). Radicado: 05000312100220160005701ANTIOQUIA GOLDLTD.; e! 16 de abril de 2013, se presentd ante la autoridad minera el contrato de cesion entre NEGOCIOS MINEROSS.A. y ANTIOQUIA GOLD LTD., sobre el 10% de los derechos mineros del contrato de concesion; y el 25 de enero de 2016, se presentd ante la Secretaria de Minas de la Gobernacién de Antioquia justificaciédn técnica para la segunda prorroga del periodo de exploracion por 2 ahos mas. Ademas, en relacién a las actividades mineras del contrato de
concesion se dijo que éste se encuentra en la fase de exploracién, etapa que reviste para el concesionario el derecho a realizar actividades, tales como: 1) perforaciones, 2) muestreo y andlisis de calidad, 3) estudio geotécnico, 4) estudios hidroldgicos, 5) estudios hidrogeoldgicos, y 6) evaluacién de modelo geoldgico, las cuales no reviste una afectacion que pueda desmejorar las condiciones del suelo, ni de los predios que se superponen conel area del contrato de concesién; y que antes de poder acceder al area de los predios, siempre sera necesario lograr acuerdos conlostitulares del derecho real superficiario, poseedores y mejoratarios. Aunado a lo anterior, se expuso que el titulo fue otorgado porla autoridad minera el 31 de enero de 2011, fecha posterior a la materializacién de los actos de despojo, razon por la cual no se puede estimar que el titular minero tuvo la intencién de aprovecharse de la situacién de violencia experimentada por la solicitante, y requerir la concesién del area referida; maxime,si se tiene en cuenta que eltitulo no confiere ningun derecho sobre el suelo del fundo. Igualmente se indicé que por mandato constitucional (art. 332 C.P.) y legal (Ley 685 de 2001) el Estado Colombianoesel Unico propietario del subsuelo y de los yacimientos minerales que en éste se encuentre. En
consecuencia, cualquier titulo o contrato otorgado por la autoridad minera solo concede un derecho personal a explorar y explotar los yacimientos de minerales, y una vez extraidos hacerse a la propiedad de éstos, previo pago delas regalias a favor de Estado. Sentencia No.3 (R). Radicado: 05000312100220160005701Asi las cosas, se dijo que conforme al contrato de concesién minera No. 7342 firmado con la Gobernacién de Antioquia como Autoridad delegada, el objeto de la concesiénes la exploracion, y de ser viable la explotacién econdémica de los minerales encontrados en el subsuelo del area del titulo minero, que corresponde al Estado Colombiano; por tanto, este contrato no genera ningun tipo de derechos respecto a los bienes inmuebles que se superponensobre el Grea de la concesion otorgada’. De otro lado, ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. arguy6 que no es titular del titulo minero No. B7342005, por tanto, no posee derechos mineros sobre el Grea, y no afecté los derechos de la reclamante. En consecuencia, formuldéd la excepcidn de falta de legitimacién en la causa por pasivas. Por proveido del 14 de octubre de 2016, vencido el término del emplazamiento, se nombré el curador ad litem de MARTHA LUCIA SALDARRIAGA FRANCO‘. Posteriormente, la auxiliar de la justicia fue notificada personalmente’, y mediante correo electrénico informdé que contacté telefonicamente a la senora SALDARRIAGA FRANCOy envio el
traslado de la solicitud a su abogadoé. Mediante auto del 2 de diciernbre de 2016, se resolvid relevar del cargo a la curadora, y reconocer personeria al apoderado de la propietaria del predio objeto del proceso’. Dentro del término oportuno, el apoderado de MARTHA LUCIA SALDARRIAGA FRANCOse pronunciéfrente a los hechos de la solicitud indicando que no se aportaron las pruebas documentales que permitan acreditarel vinculo de la solicitante con sus hijos, con JOSE LEONOR BERRIO (abuelo), y LUIS EDUARDO GARCIA (cényuge); ni el registro civil de defuncién de FABIAN GARCIA BERRIO.
4Fls. 166-185, C.1. 5 Fils, 243-254, C.1. 6 Fol. 257, C.1. 7 Fol. 291, C.1. 8 Fol. 310, C.1. ? Fol. 331, C.1. Sentencia No.3 (R)}. Radicado: 05000312100220160005701Ademas, se opuso a las pretensiones delasolicitud indicando que es propietaria de buena fe exenta de culpa, debido a que adaquirid el predio mediante la escritura publica No. 1451 del 25 de septiembre de 1985, documento donde se establece que el inmueble se encuentra libre de todo gravamen, pleito pendiente, etc., por tanto, concluy6 que en su momento no habian poseedores o tenedores en la propiedad.
Asimismo, senaldé que en el petitum de la solicitud se hace referencia al folio de matricula No. 026-14862, cuando el inmueble enlitigio se identifica con el numero 026-21604; se nombra a AMADODEJESUS BEDOYA TABORDA, ELIANA, CENEIDA, y ERIKA MARCELA BEDOYA PIZARRO, y al predio Charco Negro, que nada tienen que ver conellitigio. Aunado a lo anterior, solicitO ser reconocida como comprador o tercero de buena fe exenta de culpa, y en caso de ser vencida en el proceso se le reconozca y compenseelvalor del predio, los gastos en que incurrid, y se exonere de costas, gastos o agencias en derecho. Como excepciones de mérito formulé: “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, aseverando quelasolicitante pretende enriquecerse sin Causa, a costas del empobrecimiento de la opositora, haciéndose valer como despojada, sin tener claro el inmueble que reclama, pues en las pretensiones se hace referencia al predio Charco Negro y al folio de matricula inmobiliaria No. 026-14862. Ademds, arguyO que resulta incongruente que se mencione una familia nuMmerosa, sin que se soporte el vinculo familiar, y que se soliciten los beneficios a personas que nada tienen que ver conellitigio. “BUENA FE DEL DEMANDADO Y MALA FE DEL DEMANDANTE”. La opositora compro de buena fe desde 1985, cumplid con todo el protocolo
de una compraventa de un predio, en el certificado delibertad aparece comotitular inscrita de derechos, y el impuesto predialllega a su nombre, por tanto, es propietaria de buena fe exenta de culpa. Sentencia No.3 (R}. Radicado: 05000312100220160005701“TEMERIDAD”. La parte solicitante impetro la solicitud de forma temeraria, debido a que no hay calidad y coherencia en los hechos y pretensiones a los que se hizo alusién en los pdarrafos precedentes. Ademas, sin fundamento alguno, hizo referencia a_ las “excepciones” que denomind “PRESCRIPCION”, “COMPENSACION”, "LA INNOMINADA”, y “GENERICA”. Debido a que se habia remitido la citaciédn para la notificacién personal de NEGOCIOS MINEROSS.A., y ésta no habia comparecido, se ordené notificarla por aviso (art. 292 del C.G.P.}'9, término dentro del cual la sociedad no realizo pronunciamiento alguno. Por auto del 3 de marzo del ano en curso, se corrid trasilado de la oposicion a la parte actora, periodo en el que ésta no realizo ningun pronunciamiento!'!; posteriormente, se abrid el periodo probatorio, y una vez practicadaslas pruebas, el expeciiente se remitio a esta Sala!2.
4. Problema(s) juridico(s).
Conforme a los argumentos planteados porlos sujetos intervinientes en este asunto, correspondeaesta Sala resolverlos siguientes problemas: 4.1. Establecer si en el sub judice procede o no la proteccién del
derecho a la restitucioOn juridica y material del predio solicitado por MERCEDESBERRIO DE GARCIA, conformealos presupuestos sustanciales de la restitucion de tierras consagrados en la Ley 1448 de 2011. En virtud de lo anterior, se determinara: 4.1.1. Si MERCEDES BERRIO DE GARCIA, y su grupo familiar sufrieron hechosvictimizantes como despojo y abandonoforzadodetierras.
10 Fils. 342 y 348, C.1. Al respecto, ver pie de pagina No.3. "Fol, 366, C.1. '12 Fol. 515, C.1. Sentencia No.(R}. Radicado: 050003121002201600057014.1.2. Concomitantemente, si la opositora MARTHA LUCIA SALDARRIAGA FRANCO logr6é demostrar las excepciones planteadas, y la buena fe exenta de culpa. 4.2. Si el predio presenta o no limitaciones que impidansurestitucion. Para resolver estos problemas, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: i) la competencia, el requisito de procedibilidad y el tramite adecuado;y ii) los presupuestos sustanciales de la restitucion de tierras a favor de las victimas.
ll. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOSDELA DECISION.
1.1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocerel presente asunto, en virtud de lo previsto en el articulo 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presento escrito de oposicién respecto de las pretensiones
del solicitante que versan sobre un predio ubicado en la circunscripcién territorial donde ejerce vdlidamente competencia esta Corporacién. 1.2. Requisito de procedibilidad. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA, mediante el oficio CA 00153 del 2 de junio de 2016 certific6 que MERCEDES BERRIO DE GARCIA y su grupo familiar, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente para la reclamacién de la fraccién del predio que hace parte del inmueble La Colombia, identificada con matricula inmobiliaria No. 026-21604 (art. 76 de la Ley 1448 de 2011)!8. 1.3. Tramite adecuado.
'3 Fol. 36, C.1. Sentencia No.5 {R). Radicado: 0500031210022016000570110 Las actuaciones procesales se realizaron de acuerdo con los arquetipos legales y la garantia del debido proceso, por lo que no se configura algun vicio susceptible de nulidad. No obstante, se hace necesariorecilizar algunas observaciones. Para empezar, las reglas procesales de notificacion y traslado delasolicitud de restitucion de tierras encuentran fundamento normativo en los articulos 86 y 87 de la Ley 1448, disposiciones donde se establece que:i} el inicio del proceso debe notificarse al representante legal del municipio donde esté
ubicado el predio, y al Ministerio PUblico;ii) la notificaciOn de las personas indeterminadas se surte con la publicacién de la admisién de la solicitud en un diario de amplia circulacién nacional; iii} debe correrse traslado de la solicitud a quienes figuren como fitulares inscritos de derechos en el certificado de matricula inmobiliaria del predio objeto de restitucién, esto es a las personas determinadas, al iguda! que a la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién deTierras Despojadas cuando no haya promovido la accion. Por tanto, debe precisarse que debido a que NEGOCIOS MINEROS S.A., ANTIOQUIA GOLD LTDA., y ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. no figuran comotitulares inscritos de derechos en el certificado de matricula inmobiliaria del predio objeto derestitucion, su notificacién y traslado en la forma como lo hizo el juzgado no encuentran respaldo normativo, resultado incluso contrarias a los fines del proceso y a los principios de celeridad y eficiencia que lo deben guiar, pues para el efecto es que se surte el emplazamiento en los términos previstos en elliteral e del articulo 86 Ib. De otro lado, teniendo en consideracién que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo se ubica la legitimacién en la causa, se analizarad la procedencia de la excepcién formulada por ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.en tal sentido. Sentencia No. 3 (R}. Radicado: 0500031210022016000570111
Al respecto, teniendo en cuenta que ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., NEGOCIOS MINEROS S.A. y ANTIOQUIA GOLD LTDA. no conformanel extremo pasivo delalitis, al no figurar comotitulares inscritos de derechos en el certificado de matricula inmobiliaria No 026-21604; y al margen desuirregular vinculacion, su eventual interés se circunscribia solo a la vigencia o no deltitulo minero, inane resulta alguna decisién sobre la excepcidon analizada, pues adolece de soportejuridico. En cuanto a las pretensiones dela solicitud, debe senalarse que en éstas se si bien se hace referencia al folio de matricula No. 026-14862, al predio Charco Negro, y a los sehores AMADO DE JESUS BEDOYA TABORDA, ELIANA, CENEIDA, y ERIKA MARCELA BEDOYAPIZARRO,bienes y personas que en realidad no son las del sustento factico, y que todo se debid a un lapsus de trascrioci6n que no logra enervarlo actuado Finalmente, en el libelo genitor se relat6 que MERCEDES BERRIO DE GARCIA habit6 el predio objeto del proceso con sus abuelos maternos, y que el inmueble lo adquirid su abuelo materno JOSE LEONOR BERRIO;sin embargo, la solicitante y los testigos de manera undnime manifestaron que aquella llegé al fundo en compania de sus padres, y que el senor BERRIO fue su progenitor. No obstante la imprecisidn advertida, no se
requiere decretar alguna medida de saneamiento procesal, pero se hace necesario conminar al representante de la solicitante, para que en adelante se tenga mas rigor con estos aspectos al presentarlas solicitudes, pues los fundamentos facticos que relatan la vida de los campesinos y despojados exige que se encuentren ajustados a la realidad.
2. Presupuestos axiolégicos de la pretension de restitucion detierras.
Segun la Ley 1448 de 2011 la pretensidn de restitucién se fundamenta fdacticamente en unos hechos acaecidos en el marco del conflicto armado interno que haya dado lugar a la configuracion de hechosvictimizantes, al despojo o abandono dela propiedad, posesion u ocupacidn quesetenia con relacién a un predio determinado. Sentencia No.3 (R}. Radicado: 0500031210022016000570112 Asi, la prosperidad de la pretension restitutoria exige acreditar dentro del procesolossiguientes presupuestos axioldgicos: i) Relacién juridica conlatierra. Segun el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011 para ser titular del derecho a la restitucién es necesario ser propietario, poseedor u ocupante de un bien adjudicable al momento del hecho victimizante, lo cual se podrd acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles senalados en el C.P.C, hoy Cdédigo General del Proceso, como io estipula el pardgrafo 2° del articulo 84 de la ley en comento. Asi las cosas, en los fundameritos facticos de la solicitud se indicd
que MERCEDES BERRIO DE GARCIAinicié la posesién del predio a partir del 19 de febrero de 1982, esto es, después del fallecimiento del sefior JOSE LEONOR BERRIO AGUDELO’4, quien poseia el predio con anterioridad. En relacién a los actos de sefhor y duenosedijo que el inmueble era habitado por la solicitante y su familia, y que éstos desarrollaban actividades agricolas comoel cultivo de cana, café, y arbolesfrutales, los cuales eran comercializados para su sustento. Por tanto, la parte actora deprecé la prescripcién adquisitiva de dominio agraria. Al respecto, en el informe técnico predial se indicdé que el predio que se pretenderestituir tiene una cabida superficiaria de 1 ha 8118 m2, y hace parte de un predio de mayor extensidn denominado “La Colombia”, que figura a nombre de la senora MARTHA LUCIA SALDARRIAGA FRANCO, y se identifica con la matricula inmobiliaria No. 026-21604 y el numero catastral 690-2-004-000-0002-00097-000. Sobre el particular, la reclamante declaré en sede judicial que se encuentra vinculada al predio desde que tenia 6 anos de edad, época en la que llegO con sus progenitores proveniente de Barbosa, pues su padre -JOSE LEONOR BERRIOlleg6 a trabajar para el propietario de la
'4 Fol. 52, C.1 Sentencia No.3 (R). Radicado: 0500031210022016000570113
finca La Colombia, senor JUANO VARGAS, quien les dio una casa en el predio para quevivieranallli. Agregé que posteriormente se casé con LUIS EDUARDO GARCIA ZAPATA, y sus padres fallecieron, queddndose con su companero y sus docehijos en el predio; lugar en el que cultivaron cana, platano, y yuca; y donde vivian en una casa sencilla con techo de “teja de astilla”, el cual fue cambiado por su companero por “teja de eternit”; asimismo, declardé que el terreno era “grandecito”, porque su esposo fue comprando “maticas”, y su padre le habia vendidé la huerta de la casa. Finalmente, dijo que no conoce a MARTHA LUCIA SALDARRIAGA FRANCO;que el senor JUANO VARGAS l|vego le vendié a “El Zapatero”: y que nadie le ha reclamadoel predio, ni ha tenido problemas de linderos con sus vecinos!. Los hechos relacionados conelingreso al predio, como los actos de posesion de la accionante fueron corroborados porlos testigos MARCO AURELIO AGUDELO,LUZ OLIVA GARCIA ZAPATA, y RAMON GARCIA ZAPATA; declaraciones que se encuentran prevalidas de la buena fe, y gozan de plena validez y credibilidad. El primero de los referidos testigos, es un campesino de la zona dondeseubica el fundo objeto del proceso, quien manifest6 que conoce a la accionante debido a que ella y su fenecido esposo “lo vieron nacer”,
y se crio conellos. Relato el declarante que la senora MERCEDESvivid “toda una vida” en una fraccién de terreno de la finca La Colombia, primero con sus padres y luego con su esposo e hijos; que en el fundo tenian cultivado cana, café, platano, yuca, y arboles frutales; que el predio es de propiedad de la reclamante desde hace muchos anos, pues cuando él nacié, ella ya estaba ahi; que cuando la familia GARCIA BERRIO
6 C.D. (min. 9:00, 16:10, 17:50, 23:00, 28:30). Fol. 509, C.1. Sentencia No.3 (R). Radicado: 0500031210022016000570114 abandoneé la finca, ésta queddéd bajo su cuidando, y un hijo de la solicitante (SHON apodado “Machaco”) le dio alambre para que la cercara. Finalmente, senalé que no tienen conocimiento si alguien le ha reclamado o disputado la propiedad a la senora Mercedes; y que la comunidad reconoce que la propiedad pertenece a los Berrio a quienes llamaban “Los Grillos’’é, De otro lado, la testigo LUZ OLIVA GARCIA ZAPATA, oriunda de la zona y cunada dela solicitante, declaré6 que conoce a la accionante de “toda una vida”; que ésta vivid en la finca La Colombia primero con sus padres, y luego con LUIS EDUARDO GARCIA ZAPATA sus hijos, hasta que abandoné el predio; y que la finca tenia cultivos de café, yuca, cana,
platano, y arboles frutales, los cuales eran comercializados y proveian el sustento de la familia. Senalé que nadie ha reclamado la propiedad del inmueble; que no conoce a MARTHA LUCIA SALDARRIAGA FRANCO,pero ha escuchado su nombre debido a que dicen que era la esposa de un hombre a quien en vida le decian “El Zapatero”, y que la finca La Colombia es de la senora SALDARRIAGA FRANCO, pero no tiene conocimiento si ésta le ha reclamado la propiedad a Ia solicitante!’. Finalmente, el relato de RAMON GARCIA ZAPATA, cufado de la accionante, coincidid con lo manifestado por los demdstestigos en lo que tiene que ver con el ingreso de la solicitante al predio, y los actos posesorios ejercidos por ésta!s. En consecuencia, la declaracién de la solicitante y los referidos testimonios acreditanlas circunstancias en las cuales MERCEDES BERRIO DE GARCIA ejercid la posesién de la parcela hasta el momento en que ocurrid el hecho victimizante.
#6 C.D. (min. 5:00-8:00, 9:00-10:30, 13:54-14:50). Fol. 416, C.1. 7 C.D. (min. 1:50-4:10, 6:00, 7:14-8:22, 8:31-9:05). Fol. 416, C.1. #8 C.D. (min. 2:00-4:20, 5:56-6:26). Fol. 416, C.1.
Sentencia No.3 (R}. Radicado: 0500031210022016000570115 ii) Hecho victimizante y temporalidad. Este presupuesto axioldgico de la pretension de restitucion de tierras, exige que el reclamante sea una victima, en los términos del articulo 3 ejusdem, esto es una persona que haya sufrido danos que consisten en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), cuyos hechos deben haber acaecido con ocasion del conflicto armado interno!’, entre el 01 de enero de 1991 y la vigencia dela Ley. En Colombia el fendmeno del desplazamiento forzado ha estado historicamente vinculado a= procesos de abandono, despojo y concentracion de la propiedad de la tierra. La Ley 1448 de 2011, cuyo proposito es reparar integralmente el dano causado a las victimas de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanose infraccionesal Derecho Internacional Humanitario, consagré en el articulo 74 que el “abandono forzado de la tierra” comporta para la persona el impedimento temporal o permanente de ejercer explotacion y tener contacto directo con el predio en razon del desplazamiento sufrido entre el | de enero de 1991 y el término de vigencia de esta ley, mientras queel despojo implica la privacién arbitraria a una persona de la propiedad, posesidn U ocupacidén que ejerce en un predio. Accién que es ejecutada
de forma impositiva por parte de un actor que se vale de la situacién de violencia para hacerse a la tierra ajena a través de la violencia fisica, las presiones o la intimidacién o simplemente con el aprovechamiento delas circunstancias. Precisamente, el legishador consagré en el articulo 77 de la ley en comento determinadas presunciones de despojo atendiendo al contexto y a la legalizacién de actos contrarios a los derechos de las victimas, a cuyo favor se establecen conelfin de redistribuir las cargas procesales en la promocion de relaciones mds equitativas tendientes a proteger a quien se encuentra en posicién de debilidad manifiesta en razon de las
19 Corte Constitucional, sentencia C-253 A de 2012. Sentencia No.3 (R). Radicado: 0500031210022016000570116 circunstancias y con el debido respeto a la ldgica, a las reglas de la experiencia y al debido proceso. Asi, se presume la ausencia de consentimiento o causailicita en los contratos que transfieran el dominio, la posesidn o la ocupacién de bienes inmuebles, siempre y cuando estén acreditados los siguientes hechos: 1). Cuando el acto haya sido realizado entre la victima, su conyuge o companero (a), familiares o causahabientes “con las personas que hayan sido condenadasporpertenencia, colaboracidn o financiaciédn de grupos armados(...), bien sea que ésfos hayan actuado por si mismos en el negocio o a través de ferceros” (numeral primero del art. 77 Ibid). Esta es
una presuncion de derecho que no admite prueba en contrario. 2). Cuando en la colindancia del predio hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fendmenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves de los derechos humanos en la @poca en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que causaron el despojo o abandono(literal a del numeral 2° Ibid). 3}. Cuando en los inmuebles colindantes a aquellos en los que, conposterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron hechos de violencia, despojo o se hubiera producido concentracién de la propiedad de la tierra en una o mds personas(literal b Ibid). 4). Cuando el acto juridico haya sido celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotrafico o delitos conexos(literal c Ibid). 5). Cuando el valor formal o el efectivamente pagado seaninferiores en un 50% al valor real de los derechos. También se presumen que son nulos los actos administrativos que legalizan una situaci6n contraria a los derechosdelas victimas (numeral 3° ejusdem), bien sea porque se afecte la legalidad, se desconozcan irregularmente los derechos constitucionales o se revoquela titularidad a beneficiarios de reforma agraria para beneficiar a terceros. Iguaimente, se presume la afectacion del debido proceso del despojado cuando los hechos de la violencia impidieron el ejercicio de defensa en un proceso que legalizo una situacién contraria a su derecho. Finalmente, se presume
la inexistencia de la posesién cuando ésta se haya iniciado durante el Sentencia No.
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