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TSDJ ANT-05000-31-21-002-2016-00065-01-(25-08-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-002-2016-00065-01-(25-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)

Sentencia: Nro. 008

Radicado: 05000312100220160006501

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Guillermo Enrique Arbeláez Palacio

Opositor Héctor Jaime Cano Patiño Sinopsis: Se niegan las pretensiones de la solicitud de restitución y formalización porque cesó la vulneración de abandono consecuencia del desplazamiento, toda vez que el reclamante regresó voluntariamente al predio “El Tao” y viene ejerciendo el uso, goce y disfru te del mismo y el derecho de dominio nunca fue transferido, ello sin perjuicio de que pueda acceder a la respectiva indemnización por vía administrativa, pues para esos efectos aún conserva la condición de víctima del conflicto armado . Con respecto a la franja de terreno que invadió el opositor que forma parte de ese fundo, no fue con ocasión ni en aprovechamiento del conflicto armado sino de forma autónoma e independiente y para la respectiva reivindicación debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.

I. ASUNTO

Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º

restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, solicitud incoada a nombre de Guillermo Enrique Arbeláez Palacio, trámite al que se vinculó como opositor a Héctor Jaime Cano Patiño, con respecto al predio que a continuación se describe: Tabla nro. 1

Predio solicitado Denominación Folio de Matrícula Inmobiliaria, cédula catastral y área georreferenciada Situación actual “El Tao”

Vereda Sabanitas municipio Montebello Antioquia 023-10123

467201000070043000

19 hectáreas 7666 m²

Guillermo Enrique, Jaime Arturo, Álvaro León y Martha Irene del Rosario Arbeláez Palacio PropietariosRad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Página 2 de 32

II. ANTECEDENTES

1. Pretende la demanda que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho fundamental a la restitución jurídica y/o material del accionante sobre el referido inmueble, respecto del cual invocó la calidad de propietario junto con tres hermanos: Jaime Arturo, Álvaro León y Martha Irene del Rosario Arbeláez Palacio.

2. En idéntica forma se solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias de protección, para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y

2. En idéntica forma se solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias de protección, para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.

3. Las súplicas se apoya n en los hechos que enseguida se compendian con base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada s, Dirección Territorial Antioquia , -en adelante UAEGRTD o la Unidadque representa judicialmente al solicitante.

3.1. El predio de mayor extensión denominado “La Olga” era de propiedad de Guillermo Arbeláez Anzola, padre del solicitante y de Luis Gonzalo Jaramillo . Después del fallecimiento del primero de ellos, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín mediante la sentencia del 15 de junio de 1987 adjudicó el 50% del inmueble a: Guillermo Enrique Arbeláez Palacio, Rosario Arbeláez Palacio, Jaime Arturo Arbeláez Palacio y Álvaro León Arbeláez Palacio y el restante 50% al otro comunero.

3.2. Posteriormente, mediante la Escritura Pública 948 del 27 de marzo de 1992 corrida en la Notaría 13 de Medellín , se hizo la respectiva división jurídica y material de la finca “La Olga”. El lote “A” le correspondió a los hermanos Arbeláez Palacio y lo llamaron “El Tao”. A partir de ese acto el reclamante como dueño y administrador de ese derecho de propiedad que le correspondió junto con sus parientes comenzó a ejercer la explotación del bien con la siembra de café,

Palacio y lo llamaron “El Tao”. A partir de ese acto el reclamante como dueño y administrador de ese derecho de propiedad que le correspondió junto con sus parientes comenzó a ejercer la explotación del bien con la siembra de café, plátano, árboles frutales y una reforestación de eucalipto.

3.3. En mayo de 1988, miembros de la guerrilla de las F ARC, hurtaron una dinamita de la sede de Cementos El Cairo, ubicada cerca del predio aquí pretendido, dicho material después fue encontrado en unas canecas de propiedadRad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Página 3 de 32 de Guillermo Enrique Arbeláez Palacio que días antes fueron robadas a dicho señor de su finca. Como consecuencia de ese hecho se comenzó a rumorar que el accionante tenía vínculos con los grupos armados y miembros de la guerrilla empezaron a buscarlo para que les sirviera como informante ; al tiempo que Cementos El Cairo también empezaron a ubicarlo para que les ayudara a localizar la materia sustraíd a. En vista de que el reclamante se negó a colaborar por desconocer lo ocurrido vinieron las amenazas y para proteger su vida e integridad personal y la de su familia se vio obligado a desplazarse en el mes de julio de 1988 y viajó a Suiza dejando abandonado el predio en cuestión.

El 27 de noviembre de 2014 el querellante se presentó ante la Personería de Montebello a rendir declaración sobre el desplazamiento y el 27 de marzo de 2015 compareció ante la Unidad solicitando la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Surtida la actuación

Montebello a rendir declaración sobre el desplazamiento y el 27 de marzo de 2015 compareció ante la Unidad solicitando la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Surtida la actuación administrativa, dicho ente profirió la Resolución 1111 de 2016, mediante la cual se inscribió al actor en el correspondiente listado con un vínculo jurídico respecto del predio objeto de restitución.

3.4. La relación jurídica que sostuvo el aquí reclamante sobre el bien que reclama, según la Unidad, es la de propietario, tal como se evidencia en la anotación nro. 2 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 023-10123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara -Antioquia.

3.5. Afirmó la Unidad que acorde con las pruebas allegadas, se puede concluir que el actor perdió de manera temporal el contacto directo con el inmueble en cuestión entre el período comprendido de 1998 a 2001 , posteriormente lo abandonó en varias ocasiones porque ni siquiera a través de terceras personas podía ocuparse de su administración y explotación , toda vez que la presencia de grupos armados en la zona era constante y constituí a un riesgo para todos los habitantes por los múltiples delitos que dicho s irregulares cometían de forma recurrente contra los pobladores1.

4. El trámite judicial de la solicitud y la oposici ón presentada pueden

compendiarse de la siguiente forma:

1 Portal de tierras, trámite en el despacho , consecutivo 19, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020102117157.pdf,

compendiarse de la siguiente forma:

1 Portal de tierras, trámite en el despacho , consecutivo 19, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020102117157.pdf, certificado:25E76BBDDE5DDA17D39A0AD7BBF6379C32591E123F6EF251801A7D7EC052117A, pág. 16.Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Página 4 de 32

4.1. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien le correspondió la instrucción del proceso , admitió el petitum restitutorio2 y ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional , para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra el mismo se presentaran a hacer valer su derecho. La publicidad se cumplió en legal forma3.

En igual forma, ese despacho ordenó correr traslado por el término de 15 días a: Jaime Arturo, Álvaro León, Martha Irene del Rosario , como titulares inscriptos en el folio de matrícula nro. 023-10123 del derecho real de dominio y a Héctor Jaime Cano Patiño en su condición de poseedor de u na fracción del predio pretendido.

Así mismo, en atención a la anotación n.° 4 de la citada matrícula, dispuso surtir traslado de la solicitud a la Corporación Cafetera de Ahorro y Crédito , como acreedora hipotecaria que recae sobre la heredad . Aunque la Ley 1448 de 2011 en el literal “e” del articulo 86 dispone “ La publicación de la admisión de la

acreedora hipotecaria que recae sobre la heredad . Aunque la Ley 1448 de 2011 en el literal “e” del articulo 86 dispone “ La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita” para los fines allí indicados, ordenó “la fijación de edicto emplazatorio en un lugar visible de la secretaría de este juzgado así como en la Alcaldía del Municipio de Montebello (Ant.) por el término de quince días calendario dentro del cual el representante judicial de la victima deberá publicar el proveído por una sola vez e día domingo en el periódico “El Colombiano, “el Mundo” o “El Espectador” y en una radiodifusora local del Municipio de Montebello Antioquia, precisando eso sí que “a partir de auto admisorio en el diario de amplia circulación comenzara a correr el termino de quince (15) días hábiles para la presentación de los opositores.”

En el ordinal Decimocuarto de la providencia en mención se dispuso notificar del inicio del proceso al representante legal del municipio de Montebello Antioquia y a la Procuradora 38 Judicial I delegada para Restitución de Tierras del mismo departamento.

De igual modo, el a quo, decretó las medidas cautelares contempl adas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 las que fueron atendidas

2 Ibidem, págs. 49 a 57. (Auto interlocutorio 0286 del 9 de septiembre de 2016).

literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 las que fueron atendidas

2 Ibidem, págs. 49 a 57. (Auto interlocutorio 0286 del 9 de septiembre de 2016). 3 Ibidem, págs. 376 a 379. (Edición de El Mundo Domingo 9 de octubre de 2016).Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Página 5 de 32 por la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Barbara Antioquia según dan cuenta los documentos obrantes en páginas 2014 a 2016 del documento PDF encriptado en consecutivo 19 de lo actuado ante el Tribunal.

4.2. Dentro de la oportunidad legal y atendiendo el llamado que les hizo el Juzgado, comparecieron los siguientes sujetos:

4.2.1. El Banco Davivienda. Manifestó que la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa fue absorbida por Bancafé, entidad ésta que se liquidó y pasó a formar parte de Granbanco quien finalmente se fusionó con el Banco Davivienda; que al revisar el respectivo portafolio no se encontró que existan obligaciones vigentes que estén respaldadas con la garantía hipotecaria a la que se refiere la anotación nro. 4 del folio 023 -10123; sin embargo dijo que ese gravamen es compartido con la Federación Nacional de Cafeteros, que fue vendido a Central de Inversiones -Cisa-, razón por la cual se deben vincular a esas entidades4.

4.2.2. Central de inversiones S.A. , expresó que las obligaciones a cargo de Jaime Arturo Arbeláez Palacio fueron cedidas a esa entidad, luego vendidas a la

4.2.2. Central de inversiones S.A. , expresó que las obligaciones a cargo de Jaime Arturo Arbeláez Palacio fueron cedidas a esa entidad, luego vendidas a la Compañía de Gerenci amiento de Activos CGA, por eso , ellos no son acreedores de ningún derecho crediticio relacionado con la garantía hipotecaria, dado que a la fecha la titular del crédito y acreedor del mismo es la Compañía de Gerenciamiento y Activos, quien debe ser citada al proceso5.

4.2.3. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación reseñó que ellos adquirieron un paquete de activos entre los que figura la obligación a cargo de Jaime Arturo Arbeláez Palacio que a la fecha se encuentra cancelada6.

4.2.4. Héctor Jaime Cano Patiño 7. A través de un Defensor Público , invocó la calidad de poseedor de una fracción del predio reclamado por el costado sur . Refirió que el 11 de enero de 2014 adquirió de Héctor Javier Cano Martínez, su padre, una parcela con casa de habitación ubicada en la ve reda Aguacate del municipio de Montebello, sector Morroseco y que se suscribió el respectivo documento, donde están registrados los linderos. El precio fue por la suma de

4 Ibidem, págs. 248 a 253. (Intervención Davivienda). 5 Ibidem, págs. 484 y 486 6 Ibidem, 582. 7 Ibidem 380 a 386.Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Página 6 de 32 $16.000.000.00 con una cuota inicial de $4.000.000.00 y el resto cubiert o con

7 Ibidem 380 a 386.Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Página 6 de 32 $16.000.000.00 con una cuota inicial de $4.000.000.00 y el resto cubiert o con letras de cambio.

Añadió que la relación de su progenitor con el predio vendido data del mes de mayo de 2006 cuando mediante el documento privado de compraventa CA1548807 8 suscrito con Luis Alfonso López y Héctor de Jesús López López, adquirió tanto los derechos hereditarios que le s correspondieron de sus padres, Jesús María López Aguirre y Soyla Rosa López López , como los derechos y acciones del resto de los hermanos; María Consuelo, Gerardo Antonio y Jesús Antonio López López. La venta que fue por la suma de $5.000.000.00.

El defensor agregó que, conforme a la declaración rendida por el reclamante en la etapa administrativa y la entrevista recibida al opositor, ambos se reconocen como colindantes con una diferencia frente a la extensión del predio contiguo, razón por la cual la controversia debe g irar en torno a la verificación de linderos con la intervención de peritos topógrafos designados por el IGAC y de las personas que enajenaron el inmueble colindante con el hoy reclamado. Lo anterior llevará al juez a concluir que se está en presencia de un caso de deslinde y amojonamiento y no frente a un a acción de restitución d e tierras, sin perjuicio de que la víctima sea resarcida o compensada por su situación.

Con fundamento en lo antes expuesto, el contradictor imploró negar la solicitud de restitu ción en el evento que logre comprobarse que a Guillermo Enrique

que la víctima sea resarcida o compensada por su situación.

Con fundamento en lo antes expuesto, el contradictor imploró negar la solicitud de restitu ción en el evento que logre comprobarse que a Guillermo Enrique Arbeláez Palacio no le pertenece ni ha ejercido posesión sobre esa fracción . Subsidiariamente, y en el caso de acceder a la formalización, pidió dar aplicación a las disposiciones contenidas en la sentencia C -330 de 2016 reconociéndole al opositor la compensación a que haya lugar por haber obrado de buena fe simple o se le reconozca la calidad de segundo ocupante , acorde con la cualificación exigida para la población vulnerable de escasos recursos y con dependencia económica directa del predio que le suple su vivienda y trabajo y se le brinden las medidas de asistencia y acompañamiento dispuestas en el Acuerdo 29 del 2016 , en todo caso ponderando la situación más favorable por la calidad de trabajador agrario ( campesino) que p osee a la par con su escaso quinto de primaria que cursó9.

8 Ibídem, 390. (Compraventa CA-1548807). 9 Ibídem, pág. 386.Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Página 7 de 32 4.2.5. Jaime Arturo Arbeláez Palacio . Informó que conoce y no se opone a la solicitud de restitución que fuera impetrada por su hermano Guillermo Enrique sobre el predio denominado “El Tao” y que su s consanguíneos Martha Irene y Álvaro León Arbeláez ya fueron también notificados10.

4.2.6. El municipio de Montebello certificó que el lote objeto de reclamación

sobre el predio denominado “El Tao” y que su s consanguíneos Martha Irene y Álvaro León Arbeláez ya fueron también notificados10.

4.2.6. El municipio de Montebello certificó que el lote objeto de reclamación tiene una deuda por tributo acumulada de los años 2015 -2016 por valor de $241.070.00 y que el inmueble se encuentra en un área de retiro de ríos o afluentes que pueden ser considerados de uso público, o área de riesgo11.

4.3. El a quo por auto 062 del 9 de febrero de 201 712 , adicionado con el proveído 073 del 21 de febrero de 2017 13, decretó las pruebas pedidas por los litigantes, y de oficio dispuso el interrogatorio de parte a Guillermo Enrique Arbeláez Palacio a efectos de verificar la explotación del predio, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el abandono y el retorno. Así mismo , dispuso la recepción de los testimonios de Gustavo Castañeda y Darío López, para tal cometido , comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán -Antioquia.

4.4. Seguidamente, el juzgado instructor con decisión nro. 1175 del 20 de septiembre de 2017, dispuso tener por incorporado al expediente el avalúo aportado por el IGAC y tras considerar culminada la instrucción, decidió remitir el expediente al tribunal, para lo de su competencia14.

Con el oficio 755 del 26 de septiembre de 2017 se materializo tal remisión15.

4.5. Esta judicatura con decisión nro. 158 del 23 de octubre de 2017, avocó el

Con el oficio 755 del 26 de septiembre de 2017 se materializo tal remisión15.

4.5. Esta judicatura con decisión nro. 158 del 23 de octubre de 2017, avocó el conocimiento del asunto y tuvo por incorporado el avalúo comercial rendido por el IGAC respecto de la totalidad del inmueble y la fracción invadida y del mismo dio traslado a las partes y demás intervinientes 16 sin que fuera descalificado en lo relativo a la regularidad de su aducción.

10 Ibidem, pág. 618. 11 Ibidem, pág. 564. 12 Ibidem, págs. 622 a 627. 13 Ibidem, págs. 654 y 655. 14 Ibidem, págs. 908 y 909. 15 Ibidem, pág. 922. 16 Consecutivo 20, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial20201021172232.pdf, certificado:30C0AB213D6DC43410283BAD16621D1BA26D1A0B83BC114CB180C5BD636B854E, pág. 183.Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Página 8 de 32 4.6. Mediante auto nro. 164 del 30 de octubre de 2017 se otorgó el plazo de cinco días para que las partes y demás sujetos procesales presentaran sus alegaciones conclusivas17.

4.6.1. La Unidad expresó que en este caso están cumplidos los requisitos legales para que se resuelva de fondo favorablemente sobre la restitución jurídica y/o material a f avor del actor, pues est á probada la calidad de víctima, el vínculo con el predio, el contexto de violencia en la zona y la temporalidad del abandono

legales para que se resuelva de fondo favorablemente sobre la restitución jurídica y/o material a f avor del actor, pues est á probada la calidad de víctima, el vínculo con el predio, el contexto de violencia en la zona y la temporalidad del abandono entre otros.

Con relación a la oposición indicó que a pesar de las circunstancias en que se produjo la vinculación del solicitante y su padre con el predio, ellas no dan cuenta de posesiones anteriores a los hechos en que se produjo el desplazamiento forzado del que fue objeto la víctima y el con secuente abandono de la finca “El Tao”.

Añadió que los linderos contenidos en los documentos de comprave nta presentados por la oposición, además de que son posteriores al desplazamiento y la violencia vivida en Montebello, difieren notablemente de los contenidos en la Escritura Pública nro. 948 del 27 de marzo de 1987 , lo cual permite inferir que la quebrada La Olga siempre atravesó tanto el predio “El Tao” y la finca La Olga, por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la defensa, que no se tiene plena certeza que la franja reclamada pertenezca realmente al predio “El Tao”, pues el documento notarial sitúa esa fracción dentro de los linderos del bien que se reclama y no dentro de una ocupación posterior al desplazamiento (consecutivo 20, págs. 189 a 191).

4.6.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

4.6.3. Esta judicatura por auto interlocutorio 037 del 7 de julio de 2020, ordenó a la Secretaría de la Sala que procediera con la digitalización del expediente y su

4.6.3. Esta judicatura por auto interlocutorio 037 del 7 de julio de 2020, ordenó a la Secretaría de la Sala que procediera con la digitalización del expediente y su inserción en el Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea y creara el correspondiente usuario y credencial para los sujetos procesales que no contaran con el mismo; dicha labor concluyó el 6 de noviembre de 2020, según da cuenta el consecutivo 26 del referido portal, e ingresó al despacho

17 Ibídem, pág. 187.Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Página 9 de 32 nuevamente para continuar con su trámite teniendo en cuenta que ya tenía elaborado proyecto de sentencia sin registrar.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se formuló y aceptó oposición a la misma, según lo consagra el Inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. El requisito de procedibilidad de la acción que exige el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 . Está debidamente demostrado con la constancia nro. CA 00334 18 del 19 de agosto de 2016 , expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en la que certifica que Guillermo Enrique Arbeláez Palacio , se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y A bandonadas, en su

Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en la que certifica que Guillermo Enrique Arbeláez Palacio , se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y A bandonadas, en su condición de víc tima de abandono forzado y con una relación jurídica de propietario respecto de l inmueble denominado “El Tao” ubicado en la vereda Sabanitas, municipio de Montebello Antioquia identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 023-10123.

3. Problemas jurídicos a resolver. Al tenor de lo dispuesto en el título IV capítulo III de la ley de víctimas, el asunto legal a resolver consiste en determinar si es o no procedente la restitución material del predio “El Tao ” con las consecuentes medidas de reparación a pesar de que la víctima del conflicto armado retornó voluntariamente y hoy ejerce el uso, goce y disposición sobre esa heredad; además, resolver si la fracción que de ese fundo ocupa el opositor fue con ocasión del actuar violento de los grupos ilegales o en aprovechamiento de esa situación de violencia.

Para resolver sobre esos dilemas, previamente se analizará la declaración de la víctima, la titularidad de la acción, la relación jurídica del accionante con el inmueble, el contexto de violencia, el hecho v ictimizante y la estructuración del despojo invocado.

18 Consecutivo 21, archivo: D050003121002201600065010Constancia secretarial20201026142557.pdf,

certificado:354F4F6A4EB19CEE007FCB92BFD792FAFC09E05897700B7D6416DE9436F04C82, págs. 71 a 73.Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Página 10 de 32

3.1 La declaración de la víctima en el trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, derivado del reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional y teniendo en cuenta el principio de buena fe que en su favor consagrada el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone que “el Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley”.

Así las cosas, el testimonio de la víctima se encuentra investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras, el carácter de p rueba sumaria. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-253A de 2012 sostuvo que dicho principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción , de ahí que para la materialización de los principios de favorabilidad , la buena fe, la preeminencia del derecho sustancial , el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas del conflicto armado y en

ahí que para la materialización de los principios de favorabilidad , la buena fe, la preeminencia del derecho sustancial , el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas del conflicto armado y en orden a equilibrar la posición débil que en el proceso de restitución ocupan estas, el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 consagra la regla de inversión de la carga de la prueba conforme a la cual “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasla dar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.”

3.2 La titularidad del derecho a la restitución.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la citada ley cuando fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pre tenda adquirir por adjudicación que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuenciaRad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Página 11 de 32 directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho

Página 11 de 32 directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 208), el que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 , fue prorrogado hasta el 10 de junio de 2031.

3.3 La calidad de copropietario con relación al predio objeto de restitución.

Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido “propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación”.

En el presente caso, conforme las manifes taciones del solicitante, Guillermo Enrique Arbeláez Palacio, contenidas en la solicitud de restitución 19, se tiene que dicho ciudadano y sus hermanos con la Escritura Pública n.° 948 del 27 de marzo de 1992 de la Notaría 13 de Medellín adquirieron una fracción del predio La Olga, al que denominaron “El Tao ”. A partir de esa fecha , el accionante comenzó a ejercer la explotación de este con la siembra de café, plátano, árboles frutal es y una reforestación de eucalipto, ello en ejercicio de la condición de copropietario y administrador del derecho de propiedad que les correspondió a sus hermanos.

una reforestación de eucalipto, ello en ejercicio de la condición de copropietario y administrador del derecho de propiedad que les correspondió a sus hermanos.

Ese hecho está demostrado con la copia del mencionado título escriturario donde fruto de la división material del predio la Olga les correspondió a los hermanos Arbeláez el Lote A 20 y con el folio de matrícula nro. 023-10123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara que se aportó, allí en la anotación nro. 2 aparece registrado el hecho anterior21.

Dicha afirmación fue ratificada por el actor en la declaración rendida ante al a quo, en la que señaló, en resumen, que esa finca les tocó por herencia a él y a los

19 Consecutivo 19, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020102117157.pdf, certificado:25E76BBDDE5DDA17D39A0AD7BBF6379C32591E123F6EF251801A7D7EC052117A, pág. 10. 20 Consecutivo 21, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial20201026142557.pdf, certificado: 354F4F6A4EB19CEE007FCB92BFD792FAFC09E05897700B7D6416DE9436F04C82, págs. 43 a 47. 21 Consecutivo 19, archivo: D050003121002201600065010Constancia secretarial2020102117157.pdf, certificado:25E76BBDDE5DDA17D39A0AD7BBF6379C32591E123F6EF251801A7D7EC052117A, págs. 206

certificado:25E76BBDDE5DDA17D39A0AD7BBF6379C32591E123F6EF251801A7D7EC052117A, págs. 206 a 210.Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Página 12 de 32 tres hermanos, Jaime Arturo, Marta Irene y Álvaro León, cada uno tiene la cuarta parte, o sea, el 25% ; que su progenitor compró en el año de 1977 al señor Francisco López Lópe z quien era el dueño del fundo La Olga. Añadió que no ha tenido problemas de linderos con sus vecinos, sin embargo, c uando regresó al país vio que sembraron café en un lote, pero no más. 22 Esas af irmaciones se encuentran investidas de la presunción de veracidad y amparada en el principio de buena fe consagrado en el artículo 5 de la Ley de Víctimas.

Ese inmueble, así referenciado, fue identificado e individualizado mediante el infor

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