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TSDJ ANT-05000-31-21-002-2016-00098-01-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-002-2016-00098-01-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: Nro. 005

Radicado: 05000312100220160009801

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Manuel José Sierra Posada

Opositor: Pedro Nolasco Sierra Posada Sinopsis: Se niegan las pretensiones de la solicitud de restitución toda vez que no se configuró un despojo de hecho ni de tipo jurídico, pues el negocio que celebró el solicitante con su hermano no tiene nexo de causalidad con el conflicto armado acaecido en el municipio de San Roque por lo cual l a controversia que hoy sostienen los contrincantes es debatible por los causes ordinarios.

I. ASUNTO

Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, a nombre de Manuel José Sierra Po sada donde se tuvo como opositor a Pedro Nolasco Sierra Posada y se corrió traslado a las siguientes personas: Gabriel a, Elvia, Carmen, Pedro José, José Pablo, Julia Esther, Rafael Ángel, María Elena, Luis Carlos Sierra Posada como herederos determinados de María Libia Posada , a los herederos indeterminados de Jesús

siguientes personas: Gabriel a, Elvia, Carmen, Pedro José, José Pablo, Julia Esther, Rafael Ángel, María Elena, Luis Carlos Sierra Posada como herederos determinados de María Libia Posada , a los herederos indeterminados de Jesús María Sierra Posada y a la Empresa Gramalote Colombia L imited, cuyo objeto es el predio que a continuación se describe:Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Página 2 de 50 Denominación Folio de Matrícula Inmobiliaria, cédula catastral, área solicitada y área georreferenciada. Situación actual La Pureza

Municipio San Roque Depto. Antioquia 026-13302 67-2-001-000008-00060-000000 9 hectáreas (área pedida) 7 hectáreas 9331 metros cuadrados (área georreferenciada)

Propietario inscrito: Pedro Nolasco Sierra

Posada

II. ANTECEDENTES

1. Pretende el reclamante que el órgano judicial se pronuncie para proteger el derecho fundamental a la restitución del accionante y su grupo familiar sobre el referido inmueble, respecto del cual invocó la calidad de poseedor, por la donación de hecho que le hizo su padre Pedro Nolasco Sierra Cadavid , aproximadamente en el año 1990 y quien ya falleció.

2. De igual forma solicita la declaración de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos celebrados que condujeron a la pérdida de esa relación con el predio y que, por haberse sumado el término de posesión exigido para usucapir , se declare a favor del actor la pertenencia -en concreto - la prescripción

negocios jurídicos celebrados que condujeron a la pérdida de esa relación con el predio y que, por haberse sumado el término de posesión exigido para usucapir , se declare a favor del actor la pertenencia -en concreto - la prescripción extraordinaria regulada en el Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002 y se otorguen las las medidas complementarias necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio.

3. Las súplicas se apoya n en los hechos que enseguida se compendian con base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Antioquia, -en adelante UAEGRTD o la Unidadque representa judicialmente al solicitante.

3.1. El vínculo jurídico de Manuel José Sierra Posada con el predio pretendido es el de poseedor, porque en el año 199 0 su padre, Pedro Nolasco Sierra Cadavid, se lo donó en reconocimiento por la administración que venía ejerciendo de la finca La Pureza , pero no se hizo la respectiva escritura pública por el fallecimiento de dicho señor acaecida el 24 de enero de 19901.

1 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312100220160009801, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 encriptado en WinRAR , archivo C1 F001 -390 R05000312100220160009801 .pdf, página 117 de 776.Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 Página 3 de 50

encriptado en WinRAR , archivo C1 F001 -390 R05000312100220160009801 .pdf, página 117 de 776.Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 Página 3 de 50 3.2. La señora María Libia Posada de Sierra 2 , madre del reclamante y cónyuge sobreviviente del fallecido Sierra Cadavid, mediante documento privado del 16 de diciembre de 1991, manifestó que ella y su esposo habían convenido que por el servicio de administración prestado por su hijo Manuel José en la finca La Pureza, acordaron darle como parte de pago un lote en la misma f inca; que no obstante, como el consorte falleció no se pudo legalizar ese negocio y ella como esposa quiere cumplir con esa justa obligación.

3.3. La Unidad agregó que, según el análisis de contexto allegado con la demanda, no queda duda de la existencia del conflicto armado en el municipio de San Roque y en pa rticular en la vereda La Pureza, causado por las FARC y los grupos paramilitares que hicieron presencia entre lo s años 1980 a 2009, y de ello, dan cuenta varios documentos de la Fiscalía General de la Nación allegados con la solicitud.

3.4. Aseveró también que el hecho victimizante padecido por el solicitante acaeció en diciembre de 1994, cuando tuvo que abandonar el predio y se fue para San Roque, porque seis guerrilleros lo llamaron y le dijeron que tenía que comprarle a un señor la caña de azúcar y pagarla a un precio mayor de lo normal, petición a la que tuvo que acceder para no ser asesinado, pues ya habían dado muerte a muchas personas ; que a pesar de ello esporádicamente visitaba el

comprarle a un señor la caña de azúcar y pagarla a un precio mayor de lo normal, petición a la que tuvo que acceder para no ser asesinado, pues ya habían dado muerte a muchas personas ; que a pesar de ello esporádicamente visitaba el inmueble.

3.5. Recalcó que una vez quiso regresar al lote su hermano, Pedro Nolasco, no le dejó, porque dijo que eso era de él y le mostraba unos documentos ; que según la declaración del hijo del reclamante , ellos tuvieron dos desplazamientos : el primero del predio La Pureza que quedó abandonado , y el otro de la vereda La Jota también del municipio de San Roque de donde salieron para Rionegro3.

3.6. Añadió la Unidad que el despojo del solicitante ocurrió durante el tiempo de abandono transitorio, porque Pedro Nolasco Sierra Posada , mediante la Escritura Pública n.° 317 del 19 de septiembre de 1995 de la Notaría Única de San Roque se hizo adjudicar el predio La Pureza como único heredero , sin que el reclamante fuera enterado. Para lograr esa adjudicación se falsificaron dos documentos, el que contiene la venta del reclamante y el otro , la enajenación de los derechos

2 Ibídem. página 245 de 776. 3 Ibídem. página 27 de 776.Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Página 4 de 50 hereditarios y conyugales de María Libia Posada, y también, al parecer, se negó la existencia de los demás hermanos; que el Instituto Nacional de Medicina Legal en el trámite administrativo rindió informe pericial , donde indic ó que no es posible

hereditarios y conyugales de María Libia Posada, y también, al parecer, se negó la existencia de los demás hermanos; que el Instituto Nacional de Medicina Legal en el trámite administrativo rindió informe pericial , donde indic ó que no es posible emitir concepto técnico respecto de la firma de Manuel José Sierra Posada, debido a la naturaleza de la reproducción mecánica en que fue allegad o el documento motivo de duda que incorpora la venta. De igual modo , esa entidad señaló que la firma de María Libia Posada de Sierra asentada en la Escritura Pública 349 de fecha 24/09/1994, “REGISTRA POCA PROBABILIDAD DE IDENTIDAD GRAFICA con los aspectos gráficos de identidad que se observan en el muestreo grafico en original que fue aportado de la señora LIBIA POSADA DE SIERRA”4. .

3.7. Finalmente, dijo que el reclamante y su hijo estuvieron trabajando en el predio, pero que Pedro Nolasco “le echó varias veces la policía”; de ello da cuenta el acta de conciliación del 28 de abril de 2012 celebrada ante la Inspección de Policía de San Roque, donde Raúl Sierra y Manuel Sierra se comprometen a no seguir trabajando las matas que t enían hace aproximadamente un año en predios de Nolasco Sierra y que se dejó constancia de la toma de fotografías hasta que la Fiscalía resuelva el delito de falsedad5.

4. El trámite judicial de la solicitud y la s oposiciones presentadas pueden

compendiarse de la siguiente forma:

4.1. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien le correspondió la instrucción del proceso, luego de

compendiarse de la siguiente forma:

4.1. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien le correspondió la instrucción del proceso, luego de superadas las causales de inadmisión para que se allegara un folio de matrícula inmobiliaria del predio debidamente actua lizado, se informara del lugar de notificación del acreedor hipotecario y de los herederos determinados de María Libia Posada de Sierra 6, admitió el petitum restitutorio7 y ordenó la suspensión de todos los procesos judiciales y administrativos que se estuvieren adelantando frente el bien reclamado y la publicación de la admisión en el diario El Mundo para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra el mismo se presentaran a hacer valer sus derechos.

4 Ibídem, página 30 de 776. 5 Ibídem, página 31 de 776. 6 Ibídem, páginas 231 a 234 de 776. 7 Ibídem, páginas 395 a 404 de 776.Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 Página 5 de 50 De igual modo dispuso correr traslado a: i) Pedro Nolasco Sierra Posada, actual titular; ii) a la Empresa Gramalote Colombia L td., por contar con un título minero sobre el fundo reclamado; iii) a los herederos determinados de María Libia Posada de Sierra , esto es, a Gabriela, Elvia, Carmen, Pedro José, José Pablo, Julia Esther, Rafael Ángel, María Elena, y Luis Carlos Sierra Posada ; iv) a Álvaro de Jesús Cardona Montoya, acreedor hipotecario.

Respecto de Jesús María Sierra Posada, se ordenó el emplazamiento de los

Esther, Rafael Ángel, María Elena, y Luis Carlos Sierra Posada ; iv) a Álvaro de Jesús Cardona Montoya, acreedor hipotecario.

Respecto de Jesús María Sierra Posada, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y de Álvaro de Jesús Cardona Montoya también se dispuso emplazarlo, porque se desconocía su lugar de residencia o trabajo. La publicidad se cumplió en legal forma8.

De igual modo, el a quo decretó las medidas cautelares contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Respecto de Álvaro de Jesús Cardona Montoya, el juez mediante sentencia anticipada n.° 012 del 14 de junio de 2017, declaró probada la excepción de mérito de carencia de legitimación en la causa , porque dicho señor no es acreedor hipotecario, ni titular inscrito de derecho real alguno sobre el inmueble identificado con el FMI 026-13302, por lo tanto, dispuso su desvinculación del trámite de restitución9.

4.2. Gramalote Colombia L imited.10 formuló sendos recursos de reposición, uno contra el auto admisorio porque no se vinculó a la Agencia Nacional Minera como litisconsor te necesario 11, pues -dijoque entre ellas existe un contrato de concesión minera y dicha agencia puede resultar afectada con la sentencia que se profiera. El otro frente a la decisión que rechazó la anterior censura por extemporánea.

8 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos,

profiera. El otro frente a la decisión que rechazó la anterior censura por extemporánea.

8 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27 .2, encriptado en WinRAR, archivo C2 F391 -784 R05000312100220160009801.pdf, páginas 19 a 22 de 774. 9 Ibídem. páginas 291 a 294 de 774. 10 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 encriptado en WinRAR , archivo C1 F001 -390 R05000312100220160009801.pdf, expediente digitalizado, páginas 561 a 565 de 776. 11 Ibídem, página 563.Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Página 6 de 50 El juzgado con los autos interlocutorios nro. 115 del 29 de marzo de 2017 12 y nro. 122 del 5 de abril 2017 13, resolvió la s impugnaciones adversamente porque fueron presentadas fuera del término legal, pues la primera se presentó el 22 de marzo de 2017 cuando el plazo venció el 21 del mismo mes y año , la segunda porque se impetró después del cierre laboral del despacho.

La referida compañía con escrito del 7 de abril de 2017 , formuló las siguientes excepciones: i) imposibilidad de considerar los títulos mineros como afectaciones al derecho de dominio; ii) el contrato de concesión es un acto administrativo del

La referida compañía con escrito del 7 de abril de 2017 , formuló las siguientes excepciones: i) imposibilidad de considerar los títulos mineros como afectaciones al derecho de dominio; ii) el contrato de concesión es un acto administrativo del cual no es posible deducir la existencia de causal de nulidad; iii) Gramalote Ltd., como concesionario ha actuado conforme a los cánones de la buena fe exenta de culpa y su comportamiento ha estado ajustado a derecho; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva de Gramalote Ltd., respecto del contrato de concesión nro. 1694; v) Indivisibilidad de los derechos mineros de Gramalote.

Esas defensas giran en torno a la suscripción de un contrato de concesión nro. 6194 del 31 de diciembre de 1988 entre la Sociedad Anglo Gold Ashanti Colombia S.A. con la Gobernación de Anti oquia, cedido luego a Gramalote Ltd., cuyo objeto es la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de oro y sus concentrados, que ese tratado para nada afecta el derecho real de dominio del predio reclamado, que el Código de Minas h a previsto que la industria minera es de utilidad pública e interés social y que en los hechos de violencia y despojo no tuvieron ninguna relación con la concesión minera, por el contrario la empresa también padeció ese rigor porque no ha podido explorar el área concesionada.

Añadió que los títulos mineros fueron concedidos de acuerdo con las norma s vigentes, sin violar norma superior alguna y que Gramalote en el presente caso actuó absolutamente consciente de su comportamiento honrado, leal y honesto al

Añadió que los títulos mineros fueron concedidos de acuerdo con las norma s vigentes, sin violar norma superior alguna y que Gramalote en el presente caso actuó absolutamente consciente de su comportamiento honrado, leal y honesto al suscribir el contrato de concesión y la decisión de invertir en la zona de conflicto fue motivada por la seguridad que daban los programas de seguridad para inversionistas y población civil que transmitía el gobierno nacional. Gramalote no tiene interés alg uno respecto del derecho de dominio , porque no es propietaria, poseedora o tenedora y menos ocupante del predio objeto de reclamación, por eso no tiene legitimación en la causa por pasiva. Finalmente dijo , que la s

12 Ibídem. páginas 583 y 584 de 776. 13 Ibídem. páginas 641 a 643 de 776.Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 Página 7 de 50 autoridades judiciales bajo ningún argumen to pueden desnaturalizar las concesiones mineras otorgadas por el Estado colombiano.

Corolario de lo anterior, pidió declarar no probados los presupuestos sustanciales o procesales que afecten la concesión minera, y en consecuencia, abstenerse de im partir mandatos que afecten tanto los derechos de subsuelo de propiedad de la Nación, como los de Gramalote Ltd., como titular del contrato nro. 619414.

4.3. El 14 de marzo de 2017 , se notific aron María Marcela Sierra Muñet ón y Pedro José Sierra Posada, herederos de María Libia Posada de Sierra15 y frente a la solicitud guardaron silencio.

José Pablo Sierra Posada y Rafael Ángel Sierra Posada , fueron notificados por

Pedro José Sierra Posada, herederos de María Libia Posada de Sierra15 y frente a la solicitud guardaron silencio.

José Pablo Sierra Posada y Rafael Ángel Sierra Posada , fueron notificados por el Juez Promiscuo Municipal de San Roque , a quien se libró el despacho comisorio nro. 010, uno el 27 de marzo de 2017 y el otro el 19 de abril de 2017 16. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo notificó a Elvia del Socorro Sierra de Chaverra el 25 de abril de 201717. Ellos no formularon oposición alguna.

4.4. Y d entro de la oportunidad legal, Pedro Nolasco Sierra Posada , por intermedio apoderado judicial constituido para el efecto concurrió como opositor y expresó que él no ha tenido vínculos con ningún grupo al margen de la ley y que así lo reconoce su hermano el solicitante. Añadió que los problemas que tuvo el reclamante por las amenazas , retención de la guerrilla y desplazamiento de la finca en la vereda Jota, son hechos aislados en los que nada tiene que ver el convocado.

Sostuvo también la defensa, que Pedro Nolasco, por los medios legales y para hacer respetar sus derechos requirió a Manuel y su hijo a través del Inspector de Policía, para que no trabajaran la finca La Pureza de su propiedad.

14 Ibídem, páginas 739 a 758 de 776. 15 Ibídem, páginas 489 de 776. 16 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27 .2,

15 Ibídem, páginas 489 de 776. 16 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27 .2, encriptado en WinRAR, archivo C2 F391 -784 R05000312100220160009801.pdf, páginas 66 de 774. 17 Ibídem, página 91 de 774.Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Página 8 de 50 Puso de presente que las eventuales falsedades en los documentos públicos, en las compraventas, en la hipoteca, si hubo sucesiones bien o mal hechas, si el papá o la mamá le regalaron o donaron a uno u otro, eso es un problema que le corresponde a la jurisdicci ón ordinaria, toda vez que ahí no medió violencia, desplazamientos o despojos; y que el lote que se reclama está a disposición de la familia, de todos los hermanos y no de uno s ólo que quiere utilizar la figura de la restitución para su lucro personal.

Aseveró también el defensor, que el documento privado por el cual la señora María Libia Posada regaló a su hijo Manuel José Posada no tiene ninguna validez, toda vez que no alcanza a la categoría de testamento por falta de requisitos legales. Los derechos que se vende n o ceden se hace n mediante escritura pública; además, pertenecen a los herederos o a Nolasco de acuerdo con la que decida la justicia ordinaria.

Con apoyo en lo anterior, el convocado solicitó que se levante n las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble18.

decida la justicia ordinaria.

Con apoyo en lo anterior, el convocado solicitó que se levante n las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble18.

En escrito separado, el abogado defensor propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, cuyo fundamento principal es que el caso no es del conocimiento de los jueces de restitución de tierras , sino de la justicia ordinaria , porque Pedro Nolasco no tiene nexos y vínculos con grupos armados al margen de la ley19.

4.5. Los señores José Pablo, María Elena, Rafael Ángel , Carmen, Julia Ester y Pedro Nolasco Sierra Posada, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, diligenciado ante la Notaría Única de San Roque, piden al juez levantar la cautela, que la competencia no es del juez de restitución ; que se trata de un pro blema familiar que ellos van resolver; que ahí no hubo violencia, ni desplazamientos y que el lote está a disposición de la familia y lo van a vender para repartir el dinero entre todos los involucrados y que no quieren la intervención del Estado20.

18 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 encriptado en WinRAR , archivo “C1 F001 -390 R05000312100220160009801.pdf, páginas 521 a 527 de 776. 19 Ibídem. páginas 533 a 535 de 776. 20 Ibídem. páginas 529 y 530 de 776.Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 Página 9 de 50

527 de 776. 19 Ibídem. páginas 533 a 535 de 776. 20 Ibídem. páginas 529 y 530 de 776.Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 Página 9 de 50 4.6. El Juzgado m ediante providencia nro. 491 del 11 de mayo de 2017, designó un a representante judicial tanto para los herederos indeterminados de María Libia Posada de Sierra y de Jesús María Sierra Posada, como para los señores Julia Esther, María Elena y Luis Carlos Sierra Posada . La designación recayó en la profesional Jazmín Duque Posada.

Dicha curadora luego de pronunciarse sobre los hechos de la solicitud, formuló la excepción de fondo de inexistencia de la p osesión y del hecho v ictimizante, porque no es cierto que el solicitante haya poseído el inmueble desde 1991 hasta 1997, pues de e llo dan cuenta las declaraciones de Gabriela Sierra Posada y Rafael Ángel Sierra Posada , quienes indican que el actor Manuel José Sierra nunca ejerció actos de señor y dueño, pues to que el predio no posee ninguna construcción, mejora ni manutención alguna ; que el desplazamiento del reclamante no acaeció del f undo La Pureza sino de otro en el municipio de San Roque en el año 2003, según lo declarado por él mismo en la Unidad21.

4.7. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA 22 a través de su apoderado pidió respetar la servidumbre de conducción de energía eléctrica , constituida sobre el predio de matrícula nro. 026-13302 mediante la Escritura Pública nro. 1759 del 17

respetar la servidumbre de conducción de energía eléctrica , constituida sobre el predio de matrícula nro. 026-13302 mediante la Escritura Pública nro. 1759 del 17 de noviembre de 1978 , porque en su otorgamiento actuó de buena fe exenta de culpa, puesto que la celebró con Pedro Nolasco Sierra Cadavid quien detentaba en ese momento la propiedad del bien La Pureza . Sostuvo también que dicho gravamen tiene soporte en la ley, es procedente para facilitar la prestación del servicio público de electricidad y su ejercicio ha sido pacífico e ininterrumpido.

4.8. El a quo por auto interlocutorio nro. 185 del 10 de julio de 201723, decretó las pruebas pedidas por los litigantes , como el interrogatorio de parte de los antagonistas, la inspección judicial sobre el inmueble y los testimonios ; de oficio dispuso oficiar al Comité de Justicia Transicional del Municipio de San Roque, al Departamento de la Prosperidad Social, Alcaldía de Municipio de San Roque y Empresas Públicas de Medellín para que rind ieran los informes requeridos en el auto admisorio de la solicitud. Y con el auto interlocutorio nro. 241 del 30 de

21 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Ju diciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27 .2, encriptado en WinRAR, archivo C2 F391 -784 R05000312100220160009801.pdf, páginas 311 a 316 de 774. 22 Ibídem. páginas 317 a 333 de 774.

encriptado en WinRAR, archivo C2 F391 -784 R05000312100220160009801.pdf, páginas 311 a 316 de 774. 22 Ibídem. páginas 317 a 333 de 774. 23 Ibídem. páginas 411 a 418 de 774.Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Página 10 de 50 agosto de 2017 24 ordenó que el IGAC tasara el valor comercial del bien identificado en la inspección ocular.

Con la resolución nro. 1432 del 8 de noviembre de 201725, requirió al IGAC, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, al Departamento para la Prosperidad y a la Unidad de Tierras, para que aduzcan los informe s pedidos en la providencia del 10 de julio de 2017. El juez instructor tras considerar que había culminado su labor, ordenó remitir el expediente al Tribunal para lo de su competencia y con el oficio 967 del 21 de noviembre de 201726 se materializó dicho envío.

4.9. Esta judicatura con providencia nro. 10 del 6 de marzo de 201827, avocó el conocimiento del asunto y para efectos de la garantía plena de los derechos de contradicción y de defensa corrió traslado a las partes del avalúo comercial del bien allegado por el IGAC y el 14 de marzo de 2018 28 dispuso correr traslado común a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

4.9.1. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras, luego de referirse a la identificación del predio reclamado, el desplazamiento forzado del

común a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

4.9.1. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras, luego de referirse a la identificación del predio reclamado, el desplazamiento forzado del solicitante, las pretensiones de la solicitud, la oposición formulada por Pedro Nolasco Sierra Posada, el derecho fundamental a la restitución, la violencia generalizada como hecho notorio, el papel de las presunciones, la buena fe exenta de culpa, conc eptuó sobre el caso en concreto y adujo que están cumplidos los presupuestos generales y específicos de la acción de restitución . Por eso s olicitó al tribunal despachar favorab lemente todas y cada una de las pretensiones del solicitante en calidad de poseedor , por encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2, literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y declarar imprósperas las excepciones planteadas por Pedro Nolasco Sierra Posada y no reconocerle compensación alguna por no haber acreditado que obró de buena fe exenta de culpa29.

24 Ibídem. páginas 583 a 585 de 774. 25 Ibídem. páginas 737 a 742 de 774.

26 Ibídem. página 773 de 774. 27 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.3, encriptado en WinRAR , archivo C3 F001 -175 R05000312100220160009801.pdf, página 197 de 348. 28 Ibídem, página 201 de 348.

encriptado en WinRAR , archivo C3 F001 -175 R05000312100220160009801.pdf, página 197 de 348. 28 Ibídem, página 201 de 348. 29 Ibídem, páginas 205 a 220 de 348.Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 Página 11 de 50 4.9.2. La Unidad de Tierras alegó que se lograron probar los presupuestos legales de la acción de restitución, por ello es imperioso el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución y la formalización decretando la prescripción extraordinaria adquisitiva de domino a favor del solicitante. Sostuvo, además, que conforme al material probatorio recaudado se tiene que el opositor se aprovechó de la situación, porque falsificó documentos para hacerse a la propiedad y levantó el juicio de sucesión, sin el conocimiento de su s hermanos, quienes están a la espera de que se realice otro proceso ; que Pedro Nolasco por ser residente del lugar conocía de la situación de violencia en San Roque, razón por la cual no puede negar la condición de víctima de su hermano y debe declararse la inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre ellos y la nulidad absoluta de los subsiguientes30.

4.9.3. Gramalote Colombia L td., con fundamento en los mismos argumentos esbozados en el escrito de oposición y otros adicionales como la responsabilidad del E stado derivada de la cancelación total o parcial de títulos mineros, alega que no puede accederse a las pretensiones, porque se configuraría un daño antijurídico por error judicial; además, -dijoque Gramalote no está en la

responsabilidad del E stado derivada de la cancelación total o parcial de títulos mineros, alega que no puede accederse a las pretensiones, porque se configuraría un daño antijurídico por error judicial; además, -dijoque Gramalote no está en la obligación jurídica de soportar un perjuicio económico y menos que se afecte el contrato de concesión 6194, pues lo celebró de buena fe, goza de los derechos de explorar y explotar otorgados por el Estado Colombiano derivados de una actividad reconocida por el legislador como de utilidad pública e interés general. Señaló también, que e s evidente que s i una autoridad judicial cancela total o parcialmente el título minero, vulneraría los derechos de los contratantes, causaría graves daños, e ig nora el principio de buena fe y confianza legítima , pues el tratado no afecta ni obstaculiza el derecho a la restitución reclamada que es ajena a esa empresa31.

4.9.4. Por su parte, el apoderado del opositor, Pedro Nolasco Sierra Posada, alegó que conforme al material probatorio recaudado en especial los interrogatorios de partes y el testimonio de Rafael Ángel Sierra Posada, reitera en la tesis que el debate es de competencia de la justicia ordinaria, porque en caso de presentarse falsedades en documentos públicos, compraventas, hipotecas o si el papá o la mamá lo regal ó o donó, ello no es requisito indispensable para acudir a la Unidad, además, que el reclamante no es víctima del conflicto armado . Adujo

30 Ibídem, páginas 223 a 228 de 348.

el papá o la mamá lo regal ó o donó, ello no es requisito indispensable para acudir a la Unidad, además, que el reclamante no es víctima del conflicto armado . Adujo

30 Ibídem, páginas 223 a 228 de 348. 31 Ibídem, páginas 257 a 283 de 348.Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Página 12 de 50 igualmente que Pedro Nolasco no pertenec e o perteneció ni tuvo vínculos con algún grupo al ma

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