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TSDJ ANT-05000 31 21 002 2017 00015 00-(28-09-2018)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000 31 21 002 2017 00015 00-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

página 1 &'La que en el curso de la presente providen cia se citará como UAEGRTDo l a UNIDAD. Expediente 05000 3121 002 2017 00015 00

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Anttoquia) ! en desarrollo de su función y como apoderada especial de Pablo Emilio Ramírez Vásquez promovió acción de restitución de tierras conforme a la Ley 1448 de 2011, buscando proteger el derecho fundamental a la restitución de

11. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia No. 044 del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Segundo C ivil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud restitutoria incoada por Pablo Emilio Ramírez Vásquez con respecto de la casa de habitación ubicada en el casco urbano del municipio de Granada

Antioquia.

l. ASUNTO

No 10 Restitución de Tierra s -Consulta05000 31 21 002 201700015 00 Pablo Emilio Ram írez Vásquez Confirma la sentencia consultada.

Sentencia:

Proceso: Radicado:

Solicitante: Asunto: Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRASpágina 2Expediente 05000 3121 002 2017 00015 00 :>Folio042. C. 1. 3 Folio88. C. 1. 4 Folio 170.C. 1.

3. El trámite de la solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Medellín -Antioquia, autoridad que mediante providencia 28 de febrero de 2017 3 procedió a su admisión, luego de encontrar superadas las causales de inadmisión.

Seguidamente c on decisión del 13 de julio de 2017 4 se abrió el periodo probatorio decre tándose las pruebas pedidas por el querellante y otras Añadió el reclamante que se dedicaba a la agricultura, residía con su familia en la vereda "El Edén" y q ue la casa objeto de restitución, la usaba cuando la familia salía los fines de semana a la zona urbana. Señaló el reclamante que en el año 2002 salió desplazado de su finca ubicada en el Edén, llegó a Granada donde el suegro y no para la casa de habitación porque ésta había sido destruida en el año 2000 por un carro bomba que le colocaron a las auto ridades de policía de ese lugar, que de ahí se regresó para el Edén, pero por causa del conflicto tuvo

que desplazarse nuevamente y salió para Medellín quedando la casa y la finca totalmente abandonadas, después regresó otra vez a la finca.

2. Refiere el Hbelo introductorio que la relación jurídica que mantenía el señor Ramírez Vásquez con el inmueble en cuestión, era la de dueño porque hace 28··29 años adquirió el primer piso de manos del señor Alcides de Jesús Herrera Amaya quien desde la época de los ochenta fue el dueño junto con el sótano y aclara que en el año 2005, posterior a los hechos victimizantes, mediante "documento de promesa de compraventa" celebrado el 9 de febrero de 2008 2 compró el sótano al señor Herrera Amaya, predio que no es objeto de restitución . tierras de su prohijado en su calidad de ocupante del bien ejido ubicado

en la carrera 2.3 NO 17-30 de la cabecera Municipal de Granada (Antioquia) de folio de matrícula inmobiliaria NO 018-158291, abierto por solicitud de la UAEGRTD porque carecía del mismo y al que le corresponde la cédula catastral NO 3131-001-001-0021-00008-000000000.página 3Expediente 05000 3121 00220 170001500 3.1.1. De la consulta. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la consulta, como institución procesal, no está consagrada 3.1. Aspectos generales.

3. Resolución del problema jurídico.

2. Problema jurídico. Corresponde determinar si hay o no lugar a

confirmar la sentencia consultada, en especial, analizar las consideraciones a las que acudió el a qua para negar la pretensión restitutoria en favor de Pablo Emilio Ramírez Vásquez.

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto que concita nuestra atención, acorde a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que la sentencia objeto de consulta no amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por el solicitante respecto al predio identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria 018-158291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla -Antioquia, además, porque la providencia fue proferida por un despacho que hace parte de la circunscripción territorial del cual se ostenta competencia.

111. CONSIDERACIONES

4. Mediante el fallo objeto de consulta, el a qua negó las pretensiones de la demanda, porque al resolver el problema jurídico planteado, consideró, entre otras razones, que si bien el reclamante tenía la calidad de víctima del conflicto armado interno y una relación jurídica con el predio reclamado, no cumplía las condiciones legales para ser beneficiario de una cesión a título gratuito con relación al bien baldío urbano, toda vez que el lugar de vivienda no era el bien objeto de reclamación sino la finca ubicada en El Edén Granada. de oficio tendientes a establecer la vocación del suelo, la eventual adjudicación del bien, la mitigación del riesgo por su cercanía con una quebrada y la aclaración de la nomenclatura del inmueble.página 4Expediente 05000 3121 002 2017 0001500

Así las cosas, se concluye que, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la Sentencia C968 de 2003, en el entendido que "la consulta no es un auténtico recurso sino un gradoJurisdiccionalque habilita al supe riorjerá rquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesalque se considereagrav iado". "Cuando el superior cono ce en g rado efe consulta de una decisión determinada, esté facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectosde hechocomo de derechoy, al no estar sujeto a observar la prohibición contenidaen el ertlcuto 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la aeaston consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna . La autorización que se otorga en el precepto demandadoal superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación 11 alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esenciase deriva la capacidaddel tuncionsrio de segunda instancia para revisar íntegramente la providenc ia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya oodtoo incurrir el fallador de primera

instancia. De esta manera se busca evita r que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detr imento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjud icado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisionesjustas . y la justicia es fin esencialdelEstado ". En la providencia en cita , la Corte memoró lo resuelto en la sentencia C583 de 1997 en la cual se exam inó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal, y en la cual se expresó en lo atinente a la relación de la con sulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: Corolario de ello, la Corte Constituc ional en sentencia C-424 de 2015, sostuvo que a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, "el juez q ue asume conocimiento en grado de consulta no esté limitado por el principio de non reformatio ín pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo", como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad.página 5Expediente 05000 3121 002 2017 00015 00 5 Sentencia T -034-17 citada en T-647-17

3.1.2. De la restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011 "por la cualse dictan medidasde atención , asistencia y reparaciónintegral a las víctimasdel conflicto En tal sentido, el problema planteado se abordará desde la perspectiva de la competencia que tiene el Tribunal que atañe a lo desfavorable a la víctima, es decir, al análisis de los argumentos a los que acudió el juez de instancia para negar la acción restitución de cara a los principios consagrados en el artículo 73 de la ley de víctimas. La filosofía de dicha norma es que el superior revise el fallo proferido por el a qua que fue desfavorable al despojado para defender no solo el ordenamiento jurídico, sino también los derechos y garantías de las víctimas. y se legisló en ese sentido porque "(a) El proceso de restitución de tierras tiene un carácter especial y único porque una de sus partes involucra personas que han sido reconocidas como víctimas del conflicto armado, y que su contenido versa sobre los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garant ías de no repetición de las víctimas, y no sólo sobre la reclamación de predios despojados , lo cual implica que las actuaciones de los jueces deben estar sostenidas en la finalidad de dicho procedimiento, y (b) Se trata de un procedimiento novedoso cuyas actuaciones no siempre se derivan de los procedimientos ordinarios. Así por ejemplo, indicó que la Ley 1448 de 2011 no plantea la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las

decisiones que toma el juez de restitución de tierras, y sólo contempla dos tipos de recursos: el de reposición contra la decisión de la UAEGRTDque niega la inscripción en el RUV (artículo 157) y el de revisión de la sentencia (artículo 92 /. No obstante lo anterior, la Ley 1448 de 2011, en el inciso cuarto del artículo 79, dispuso que las sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico, de los derechos y garantías de los despojados. refarmatia in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada.página 6Expediente 05000 3121 00220170001500 (,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializadaen Restitución de Tierras, sentencia del 8de abril de 2015, expediente 05045312100120130057100 Si el objetivo de la leyes lograr el restablecimiento de los derechos que le han sido conculcados a las víctimas de la violencia, para garantizarles verdad, justicia, reparación y generar condiciones de no repetición, el órgano jurisdiccional encargado de su aplicación hacia él deberá dirigir Por lo tanto, cualquier hermenéutica o titubeos que se presenten en su aplicación deberán apoyarse, referirse, remontarse a sus principios y no a la normatividad ordinaria, como hasta ahora lo hemos realizado, pues

podriamos incurrir en la invalidación de su espíritu. A ese marco nos remiten los artículos Jl y 8 de la ley en cita, cuando señalan que todo su conjunto de medidas (judiciales, administrativas, sociales y económicas) encaminadas a satisfacer derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, individual o colectivamente, tienen su hontanar en los principios y objetivos de la justicia transicional. La ley pretende reunir en un solo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación." armado interno y se dictan otras disposiciones" contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.página 7Expediente 05000 3121 002 2017 0001500

7 CorteConstitu cional.S entenciaT-821de 2007.MagistradaPonente (ElCatalinaBoter o Marino. 3.2. Presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación Lo que interesa ahora es que la formalización jurídica del vínculo del solicitante con la tierra, cuando se dan sus supuestos legales, se constituye en un imperativo para el funcionario judicial, no solo por aplicación de los principios de justicia transicional y la normatividad internacional acabada de citar sino también porque la legislación nacional así lo contempla al igual que la Ley 1448 de 2011 lo hace explícito en sus artículos: 72 inciso 3° y 4°; 91 ordinal f.; y 95. La restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado dentro del mismo proceso (formalización de la propiedad) en virtud del principio de la "reparación transformadora" inmerso en la misma ley. Todo este reconocimiento es derivación del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los

Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 Y 29 Y los Principios sobre restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, que hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P . Art. 93.2), remisión normativa forjada en uno de los trascendentales fallos de la Corte Constitucional. " sus esfuerzos que es el mismo norte a donde se dirige el procedimiento sui géneris, atípico, que ella creó.página 8Expediente 05000 3121 00220170001500 De ese modo, es necesario establecer dentro del proceso de restitución cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir. El derecho de restitución de bienes tiene las características de ser un mecanismo de reparación y de ser un derecho autónomo con independencia de que se efectúe el retorno o la reubicación de la Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada consagra como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta die los hechos que configuren las

violaciones de que trata su artículo 3°, entre ello de enero de 1991 y el término de su vigencia. El artículo 81 ibídem por su parte señala que cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos. Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezca cumplida la carga probatoria demostrativa de los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado; b) La situación de violencia que afecta o afectó al actor o a quienes la norma legítima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; e) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre ello de enero de J991 y durante el término de vigencia de la Ley. cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.página 9Expediente 05000 3121 002 2017 00015 00 8 Resolución N2 60-147 aprobada por la A samblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de

diciembre de 2007. En primer lugar, -dijoque con la inclusión del solicitante en el Registro Único de Víctimas por el hecho del desplazamiento forzado individual y masivo ocurridos en el municipio de Granada el 17 de mayo de 2002 y el 1ro de febrero de 2003, las declaraciones rendidas ante la Unidad de Tierras por Nelly Amparo Ramírez Vásquez y del propio accionante, que llevan implícita una presunción de veracidad, arribó a la conclusión de que esos medios probatorios son suficientes para demostrar la situación El caso en concreto: como ya Se advirtió el operador jurídico de instancia mediante la sente ncia 4 de diciembre de 2017 negó la restitución jurídica porque el bien objeto de reclamación se trata de un ejido y para podérselo adjudicar o ceder al reclamante debía reunir unas condiciones de orden legal que se echan de menos, pues no se respeta la distancia que debe existir con respecto de la quebrada "Panteón". Veamos entonces que consideró el juez con relación a los demás presupuestos sustanciales y procesales. El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 crea el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el cual se inscribe tanto el predio despojado o abandonado como las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, así como el período durante el cual se ejerció influencia

armada. Víctima. En palabras de la Asamblea General de las Naciones Unidas "la restitución, como su nombre lo indica, es restablecer o poner algo en el estado que antes tenía, es decir, para el caso de las personas víctimas de la vulneración de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la situación en que se encontraban antes de la trasgresión de sus derechos, la restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia , la reintegración en su empleo y a la devolución de los bienes" apágina 10Expediente OSOOO 3121 002 2017 00015 00 Entonces, con fundamento en lo anterior, el juez consideró que como no fue posible acreditar titular alguno de derecho real de dominio de forma particular, analizó la posibilidad de acceder a la venta o cesión a título gratuito a favor del actor, pero concluyó que no se podía porque conforme al Decreto 4825 de 2011, el reclamante no tenía el bien reclamado como sitio de vivienda sino de "posadero" para los fines de semana y para los hijos cuando salían de estudiar, en tanto que el lugar de habitación y asiento del solicitante y su familia era en los predios que Enseguida analizó la naturaleza jurídica de la propiedad invocada por la Unidad de Tierras y concluyó que efectivamente se "trataba de un bien "baldío urbano () bien fiscal adjudicable" porque de acuerdo con las pruebas allegadas, esto es, la constancia de consulta al sistema OVC de

la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia donde esa entidad advierte que no hay antecedente registral asociado con el predio catastral 3131 001 001 0021 00008 0000 objeto de restitución, y la respuesta al requerimiento que se le hizo al área de catastro de la UAEGRTD para que aclarara y complementara la calidad del inmueble y sí tenía relación con el de la escritura pública 320 de 28 de junio de 1953 a lo que respondió que no se relacionada ni con el solicitante ni con el señor Alcides de Jesús Herrera Amaya, con todo expresó, que logró evidenciarse que el bien del presente proceso carece de antecedente registra!. y frente a la relación jurídica de la víctima con el predio reclamado, el juez estimó que la identificación del fundo se efectuó correctamente con el Informe Técn ico Predial que arrimó la UAEGRTD, respecto del cual existe coincidencia con el resultado de la consulta que se hizo a la Dirección de Sistemas y Catastro de la Gobernación de Antioquia, donde figura a nombre de Alcides de Jesús Herrera Amaya, quien le vendió al aquí interesado, ello evidencia que el actor se vinculó a la heredad desde tiempos lejanos (1987), como lo indicó el testimonio de su hermana Nelly Amparo Ramírez Vásquez. de violencia que llevó al exilio y el consecuente abandono del predio por parte del reclamante.página 11Expediente 05000 3121 00220170001500

Al respecto ésta colegiatura estima que las reflexiones a las que acudió el a qua para negar las pretensiones de la acción restitutoria, se ciñen a la preceptiva legal vigente, a las pruebas recaudadas y conforme a la realidad fáctica. En efecto, lo que el material probatorio revela es que el accionante Pablo Emilio Ramírez Vásquez sí tiene la condición de víctima y el juzgado agregó, que abonado a lo anterior se tiene que el inmueble tampoco cumpliría las condiciones legales contenidas en el Decreto 4825 de 2011 y la ley 1001 de 2005, porque conforme a los conceptos de la Secretaría de Planeación, Desarrollo Económico Ambiental y la Corporación Autónoma Cornare, el predio está a menos de cinco (5) metros de la Quebrada El Panteón cuando debe tener un mínimo de diez (10) metros y en zona de alto riesgo por fuentes torrenciales por estar sobre la referida quebrada y por eso no es mitigable. De igual modo, -estimó- el juzgado que frente a la exigencia de ser beneficiarios o propietarios de otra vivienda, estaba demostrado con la respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro que el señor Ramírez Vásquez y Martha Bibiana López, figuran como propietarios del derecho real de dominio de los inmuebles de matrícula NO:018-117511, 018-117513, 018-117514 Y 108-117516, bienes adjudicados por el Incoder, que así mismo en el folio 018 -117507 figura como propietario

en común y proindiviso yen el 018-11766 aparece como titular pleno el citado ciudadano; y añadió que al tenor de lo informado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , los señores Pablo Emilio Ramírez Quintero y Martha Bibiana López Quintero no cumplen requisitos para vivienda gratuita toda vez que ese "hogar no indicó en e l formula rio de postulación que ya fue beneficiar io de subsidio familiar de vivienda por parte de otra ent idad otorgante diferente al Fondo Nacional de Vivienda, y además el hogar tiene una o más propiedades en un lugar diferente al de aspiración y al de expulsión ", motivo por el cual no cumple con los requisitos de acceso al subsidio familiar de vivienda del respectivo programa. tenía en la vereda El Edén; que además teniendo en cuenta que el grupo familiar compuesto por seis (6) personas era imposible que habitaran en condiciones dignas en un área de 27 metros cuadrados.página 12Expediente OS OOO 3121 00220170001500 9 Artículo 3 de la Ley1448de 2011. 10 Folios69-74. (,1. 11 Folio 168.(,1. y en lo que se refiere a la inviabilidad de la titulación a favor del solicitante, hizo bien el Juzgado al negársela porque encontró la ausencia de requisitos para este menester, pues no es posible titular un bien que está en la postrimería de una quebrada (El Panteón), que no respeta la distancia necesaria para la protección del medio ambiente y de las personas que allí se instalan; si el a qua hubiera accedido a lo

pedido estaría violando las normas que requlan la materia y las traídas a colación por él mismo, además, pondría en inminente peligro a los moradores por el riesgo que existe, pues la Alcaldía de GranadaAntíoqula'! manifestó que el predio se encuentra en una zona de alto riesgo por avenidla torrencial, y la Corporación Autónoma Regional de las De otro lado , se tiene que la relación del actor con el predio reclamado es la de ocupante de un predio que pertenece a la Nación y que llegó a ocuparlo por compra que hizo al señor Alcídes de Jesús Herrera Amaya, quien declaró que efectivamente se lo enajenó hace 28 años , así como le vendió el sótano mediante contrato de promesa de compra celebrado el 9 de febrero de 2008, por lo tanto, dicho presupuesto está debidamente acreditado con ese materia probatorio. del conflicto armado interno porque sufrió daños al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internac ionales de Derechos Humanos", en tanto, que en el año 2002 se vio obliqado a desplazarse de su finca que está ubicada en el vereda El Edén y de la casa que tenía en el casco urbano de GranadaAntioquia. En las tierras había presencia de grupos armados que lo llevaron a su sal ida y la vivienda objeto de restitución fue destruida por un carro bomba que detonaron contra las autoridades de policía. Los anteriores hechos narrados por el reclamante, como la versión del señor Alcides de Jesús Herrera Amaya quien también salió expulsado de sus

tierras de la misma vereda y restituido por acción judicial, al igual que el contexto de violencia traído por la Unidad de Tlerras" " no conducen a otro camino sino a la conclusión de que Ramírez Vásquez padeció los rigores de la violencia. ..'página 13Expediente 05000 3121 002 2017 00015 00 12 Folio 213.C. 1. 13 Folio 78.C. 1. CDdeclaración Pablo Emilio Ramírez.M: 9. Segundos: 17. Abonado a lo anterior, tampoco era procedente acceder a la restitución porque el fundo reclamado ya está en poder del actor desde antes de instaurar la presente acción de restitución. Sí bien hubo un abandono de la casa por causas atribuibles al carro bomba lo cierto es que el demandante retomó el control material de la misma al punto que en ella actualmente reside uno de sus hijos, pues así lo indica el Informe Técnico de Georreferenciación visto a folio 27, que dice "El señor Carlos Ferney es el hijo del solicitante quien actualmente habita en la casa del predio y tiene conocimiento sobre los linderos y colindantes" y así también lo reconoció el reclamante en la declaración que rindió ante la Unidad de Tierras el 30 de septiembre de 2016, que con el tiempo organizó la casa' :' y que en el año 2005 le compró a don Alcides el sótano y la finca de El Edén por la suma de siete millones de pesos; así que organizada la casa que tenían como "posadero ", significa que

retomó el uso, goce y disfrute de la misma, por lo que la acción de restitución se torna inane, en tanto que el bien ya está bajo el dominio de quien reclama, sin que ello sea obstáculo para que continúe con el uso, goce y disfrute del bien hasta cuando la autoridad local en uso de sus competencias adopte la medida que considere pertinente en relación con dicho predio. Cuencas de los Ríos Negro-Nare "Cornare" expresó que el predio no se encuentra ubicado en zona definida de alto riesgo, pero que sí aparecía que a menos de 5 metros pasa al Quebrada Panteón y el mínimo definido por el Acuerdo 251 de 2001 es de 11 metros, de manera pues, que no se puede someter a la víctima al alea del clima; además, no sería justo con las demás víctimas del conflicto armado, titular otro predio al reclamante cuando éste ya es propietario de más inmuebles como lo indica la Superintendencia de Notariado y Registro 12 de que Pablo Emilio Quintero Ramírez Vásquez en sus haberes cuenta con los siguientes bienes de FMI NO: 018-117511, 018-117513, 018 -117514, 018-117516, 018-117507, 018-38136, 018 -158291 Y 018-11766 de la vecindad de Marinilla. , .página 14Expediente 05000 3121 00220170001500 Así, las anteriores consideraciones conllevan a esta Sala a la confirmación del fallo proferido por el Juzqado Segundo Civil del Circuito

Especializado en Restitución de Tierras de Medellín. Por otro lado, las demás medidas de protección están garantizadas con la inclusión en el RUV, y según la Alcaldía de Granada -Antioquia, el señor Ramírez Vásquez, Martha Bibiana López Quintero y Carlos Ferney Ramírez López, tienen acceso al Sistema de Seguridad Social en salud en la EPS Ecoopsos por el régimen contributivo, mientras que John Fredy y Jazmín Alejandra Ramírez López con Cafesalud en la modalidad de subsidiado; y que en el ítem de proyectos productivos dicho ciudadano ya está en lista de priorizados para ingresar al Proyecto Banco Do s que tiene como finalidad la entrega de un incentivo económico si se compromete con el cuidado del bosque, respecto al derecho de educación -dijose le requirió a través de la emisora local para darle a conocer las distintas ofertas educativas sin que se haya hecho presente, así que con ello la protección en los derechos económicos y sociales está dada. No debe olvidarse que, inicialmente la Ley 9 a de 1989 en su Artículo 58 estableció la obligatoriedad de la cesión a título gratuito por parte de la Nación a sus ocupantes siempre que estuvieran destinados a vivienda de interés social, ocupados ilegalmente antes de julio de 1988, no estuvieran destinados a salud, ni e

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