TSDJ ANT-05000-31-21-002-2017-00053-01-(23-08-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2017-00053-01-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Página 1 de 36
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia nro.: 008
Radicado: 05000312100220170005301
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante: Humberto de Jesús Martínez Vásquez
Opositor: Doralba Jaramillo Ramírez Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante inicial, su vínculo jurídico con el predio en calidad de propietario de este para la época de los hechos alegados, y el despojo material del mismo. De otra parte, se reconocerá compensación en favor de la opositora por haber probado un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, a partir del principio de la confianza legítima en la administración de justicia y los postulados del error común.
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Humberto de Jesús Martínez Vásq uez, frente a la cual presentó oposición Doralba Jaramillo Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización.
Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización
Doralba Jaramillo Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización.
Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez, respecto del predio innominado, ubicado en la Calle 18 No. 21-69 (piso 1 Apto 1B) de la nomenclatura urbana del municipio de Granada, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-91229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [en adelante ORIP] de Marinilla, al que le fue asignada la Cédula Catastral nro. 313-1-001-001-0021-00023-0001-00001, y el cual tiene un área georreferenciada de 203 m²1.
1 Consecutivo 13, certificado 0D3FA0B1FBD6180B36394CE0D74E46CC17DF0BCFB0E3B8F144049E9B980EF066, pág. 4 y 52.Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Página 2 de 36
2. Hechos en que se fundamenta lo pretendido.
Como sustento de la solicitud restitutoria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], sostuvo que, el señor Martínez Vásquez adquirió el predio objeto de reclamación mediante compra protocolizada en la Escritura Pública nro. 389 del 22 de octubre de 1999 de la Notaría Única de Granada; para la cual realizó un préstamo
reclamación mediante compra protocolizada en la Escritura Pública nro. 389 del 22 de octubre de 1999 de la Notaría Única de Granada; para la cual realizó un préstamo con la Cooperativa Multiactiva San Pio X "Coogranada", con garantía hipotecaria respecto del mismo.
Se dijo que, p ara mediados del año 2001, el reclamante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse del municipio de granada, debido a la situación de orden público, dejando abandonado el referido inmueble.
Se aseveró que, ante la si tuación de desplazamiento el actor no pudo continuar pagando las cuotas de crédito adquirido, lo que conllevó a que la aludida cooperativa iniciara proceso ejecutivo el cual finalizó con la adjudicación en remate del bien.
Se indicó que, con posterioridad la Cooperativa Multiactiva San Pio X "Coogranada", dio en venta el predio a la señora Doralba Jaramillo Ramírez, a través de la Escritura Pública nro. 250 de la Notaría Única de Granada, quien ejerce actualmente el dominio del mismo2.
Posteriormente, en la corrección de la solicitud restitutoria3, se aclaró, respecto de los hechos victimizantes que «El 6 de diciembre del año 2000, la guerrilla de las Farc detona un carro bomba en las instalaciones del comando de policía, ubicado en el casco urbano del municipio de Granada, como consecuencia de ello el comando de la policía es trasladado de forma temporal a una cuadra del predio solicitado en restitución por el señor Humberto de Jesús Ramírez Vásquez, ello conllevó a que las familias que habitaban en el
trasladado de forma temporal a una cuadra del predio solicitado en restitución por el señor Humberto de Jesús Ramírez Vásquez, ello conllevó a que las familias que habitaban en el sector empezaron a abandonar las propiedades por temor a un nuevo atentado contra la fuerza pública»
Asimismo, que «Para finales del año 2000 el solicitante junto con su núcleo familiar se traslada para otro barrio del municipio de Granada, sin embargo, debido a que uno de sus
2 Ibidem, pág. 27 a 28. 3 Ibidem, pág. 68.Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Página 3 de 36 hijos (Debían Alexander) era utilizado por la guerrilla, aprovechándose de su condición de discapacitado (discapacidad auditiva y comportamental) para que les hiciera mandados, el solicitante decide en el año 2001 desplazarse para la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, tal y como se precia en la consulta individual al vivanto en el cual reporta como fecha del siniestro del desplazamiento forzado del municipio de Granada el 21 de julio de 2001».
3. Del trámite de la instrucción.
El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia4 quien lo admitió por auto del 14 de agosto de 2017 5, dispuso la notificación de la señora Doralba Jaramillo Ramírez en calidad de propietaria inscrita del bien reclamado en restitución, la cual se surtió de forma personal el 17 de noviembre de 20176, quien en dicho acto solicitó amparo de pobreza; adicionalmente se ordenó l a vinculación
restitución, la cual se surtió de forma personal el 17 de noviembre de 20176, quien en dicho acto solicitó amparo de pobreza; adicionalmente se ordenó l a vinculación del Ministerio Público y del Alcalde Municipal de Granada, la que se llevó a cabo mediante correo electrónico 7, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se hizo en el periódico El Espectador así como a través de la emisora comunitaria Granada Stereo, el 31 de agosto de 20178, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.
Ante el amparo de pobreza deprecado por la opositora, mediante auto del 22 de noviembre de 2017 9 se concedió el mismo, se suspendió el término de traslado correspondiente desde la fecha de notificación y se ordenó a la Defensoría del Pueblo la designación de abogado que representara a la señora Jaramillo Ramírez. En atención a ello, se notificó personalmente y se corrió traslado al defensor Rufo Alfredo Cuesta Roa el 05 de diciembre de 2017 10, quien dentro del término correspondiente presentó escrito de oposición 11, la cual fue admitida por auto del 23 de enero de 201812.
Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 02 de febrero de 2018 13, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión
4 Ibidem, p. 2. 5 Ibidem, p. 88 a 93 6 Ibidem, p. 201 7 Ibidem, 94, 95 y 98.
procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión
4 Ibidem, p. 2. 5 Ibidem, p. 88 a 93 6 Ibidem, p. 201 7 Ibidem, 94, 95 y 98. 8 Ibidem, p. 139 a 141 9 Ibidem, 202 a 203. 10 Ibidem, pág. 212. 11 Ibidem, pág. 301. 12 Ibidem, pág. 327. 13 Ibidem, pág. 338 a 346.Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Página 4 de 36 adoptada en auto del 03 de julio del mismo año 14; respecto del cual se avoc ó conocimiento por auto del 26 de septiembre de 2018 , en el que también se corrió traslado para alegar15.
4. La oposición.
La opositora Doralba Jaramillo Ramírez, compareció en la oportunidad legal correspondiente y formuló oposición16 a la solicitud restitutoria.
Para tales efectos, sostuvo que, adquirió el predio objeto de reclamación de manos de la Cooperativa Multiactiva San Pio X "Coogranada ", por contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 250 del 01 de julio de 2007, con ocasión de un subsidio de vivienda entregado por Comfenalco Antioquia, por valor de $8.568.000, conforme asignación hecha por el Fondo Nacional De Vivien da – Fonvivienda, dentro del programa de retorno y reubicación para población desplazada.
En tal sentido, invocó la configuración de una buena fe exenta de culpa en su proceder, por cuanto tenía un convencimiento pleno de adquirir el bien sin ningún
Fonvivienda, dentro del programa de retorno y reubicación para población desplazada.
En tal sentido, invocó la configuración de una buena fe exenta de culpa en su proceder, por cuanto tenía un convencimiento pleno de adquirir el bien sin ningún inconveniente, ya que lo hacía de parte de la precitada cooperativa, a quien el reclamante había entregado el referido inmueble en dación en pago por una deuda que había contraído con aquella.
Adicionalmente invocó la calidad de segunda ocupante, derivada de su condición de víctima del conflicto armado, así como del hecho de haber adquirido el bien para satisfacer su derecho a la vivienda digna, con dineros de un subsidio de vivienda asignado en atención a dicha calidad.
En consecuencia, solicitó que, se le ma ntenga su relación jurídica con el b ien reclamado o en su defecto se le compense en los términos de la Ley 1448 de 2011, por ser una adquiriente de buena fe exenta de culpa.
5. Los alegatos de conclusión.
14 Consecutivo 14, certificado 5E67BE78E14204814AD8F3715BBC34712B9BC7E50A277E6F2F42B5ADCFC364D9, pág. 228 a 229. 15 Consecutivo 15, certificado 00DD7F078A465F7A1A3D0B14A72148E31064978D599DB36D44E9A40F36E78F8F, pág. 5.
16 Consecutivo 13, certificado 0D3FA0B1FBD6180B36394CE0D74E46CC17DF0BCFB0E3B8F144049E9B980EF066, pág. 301 a 311.Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Página 5 de 36 Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 26 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales; ello a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho», así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolom bianas, raizales y palenqueras» , dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.
No obstante, el mismo se superó sin pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 por haberse presentado oposición contra la misma y la derivada del factor territorial
La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 por haberse presentado oposición contra la misma y la derivada del factor territorial conforme lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos. y
2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento.
No se encuentra ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento.
3. Problema jurídico a resolver.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer , en primer lugar , si el reclamante Humberto de Jesús Martínez Vásquez , fue víctima de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio innominado, ubicado en la Calle 18 No. 21-69 (piso 1 Apto 1B) de la nomenclatura urbana del municipio de Granada, departamento de Antioquia, identificado con el FM] nro. 018 -91229 de la ORIP de Marinilla, el cual tiene un área georreferenciada de 203 m².Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Página 6 de 36
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora, Doralba Jaramillo Ramírez , actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien y, en consecuencia, si tiene derecho a ser compensada , o en su defecto , si ostenta la calidad de segunda ocupante en los términos de la Ley 2294 de 2023 y de la Sentencia C-330 de 2016 y se deban adoptar medias en su favor.
derecho a ser compensada , o en su defecto , si ostenta la calidad de segunda ocupante en los términos de la Ley 2294 de 2023 y de la Sentencia C-330 de 2016 y se deban adoptar medias en su favor.
4. Resolución del problema jurídico.
Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional y se han observado por este Tribunal, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran ap licables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Los escenarios contemplados en la ley para que se configure el abandono y el despojo de tierras, y, iii) La oposición y el examen de la concurrencia de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa en el actuar de Doralba Jaramillo Ramírez, o el cumplimiento de los criterios fijados por la Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 para ser considerada como ocupante secundaria.
4.1. La titularidad del derecho a la restitución.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional
hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley17, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de esta.
17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2078 de 2021 que reformó el artículo 2028 de la Ley 1448 de 2011 , “La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 10 d e junio de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005.Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Página 7 de 36 4.1.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio y su individualización.
Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez adquirió el predio reclamado, identificado con el FMI nro. 01891229, por compra que le hiciera a Carlos Emilio Herrera Parra contenida en la
En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez adquirió el predio reclamado, identificado con el FMI nro. 01891229, por compra que le hiciera a Carlos Emilio Herrera Parra contenida en la Escritura Pública nro. 389 del 22 de octubre de 1999 de la Notaría Única de Granada, la cual consta en la anotación nro. 2 del precitado FMI18, respecto del cual se constituyó hipoteca abierta frente a la Cooperativa Multiactiva San Pio X de Granada Ltda., conforme anotación nro. 3.
Asimismo, se tiene que, tal calidad de propietario la mantuvo hasta el 01 de julio de 2005, fecha en la cual se inscribió el auto del 09 de junio del mismo año, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, mediante el cual se aprobó adjudicación en remate del bien en favor de la mentada cooperativa, tal como se observa en la anotación 7 del FMI referido.
Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba el reclamante para el momento de los hechos alegados como generadores de abandono y despojo, respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite.
Ahora bien, e l artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 exige como requisito de procedibilidad de la acción de restitución de tierras, que el predio solicitado en restitución previamente haya sido inscrito en el «Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente», el cual se acreditó con la constancia nro. CA 00188 del
procedibilidad de la acción de restitución de tierras, que el predio solicitado en restitución previamente haya sido inscrito en el «Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente», el cual se acreditó con la constancia nro. CA 00188 del 21 de julio de 201719, arrimada con la solicitud donde se constata que Humberto de
18 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 13, certificado 0D3FA0B1FBD6180B36394CE0D74E46CC17DF0BCFB0E3B8F144049E9B980EF066, pág. 159 19 Ibidem, pág. 59 a 60Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Página 8 de 36 Jesús Martínez Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.826.131, se encuentra incluido en dicho Registro.
4.1.2. El abandono forzado o despojo del bien.
Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a
1991 y el término de vigencia de la Ley».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» la que resulta congruente con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica:
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley (Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C -280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”)
Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento de la mima cualidad, considerado
Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento de la mima cualidad, considerado como una infracción a l as normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –
DIDH-20.
En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo
20 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro).Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Página 9 de 36 ocurrieron con ocasión del conflicto armado21. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución22. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos estab lecidos por la Corte Constitucional23.
Sin embargo, la Corte24 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho
efecto, se han de tener presente los criterios objetivos estab lecidos por la Corte Constitucional23.
Sin embargo, la Corte24 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiv a en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso , goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del bien.
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general q ue el despojo corresponde a situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual 25 y, en particular, en el Proyecto de Pr otección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro
21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781 de 2012, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión con ocasión del conflicto armado , ha sido empleada como sinónimo de en el contexto del
mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión con ocasión del conflicto armado , ha sido empleada como sinónimo de en el contexto del conflicto armado , en el marco del conflicto armado , o por razón del conflicto armado , para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos arma dos, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) 22 C-781 de 2012. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii)
entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de qu e el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 25 Principios Pinheiro, sección I. consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdfRad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Página 10 de 36 derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que,
derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»26.
Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una perso na determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
En tal sentido el artículo 74 Ibíd em al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
En torno al alcance del contenido de este artículo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia haciendo una lectura sistemática del mismo con los artículos 3° y 75 de la misma ley señaló:
De la lectura sistemática de todas esas disposiciones se extrae un dato elemental: es presupuesto de la acción de restitución de tierras que el despojo, desplazamiento o abandono forzado tenga su causa adecuada en el aprovechamiento, directo o indirecto, por parte de un sujeto o grupo de sujetos, de la situación de violencia existente en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación27.
De ese modo, el alcance que se da al verbo rector aprovechamiento es que al no
por parte de un sujeto o grupo de sujetos, de la situación de violencia existente en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación27.
De ese modo, el alcance que se da al verbo rector aprovechamiento es que al no estar limitado en su interpretación por la norma ha de considerarse que dicho acto puede ser directo o indirecto.
4.1.2.1. De la declaración de las víctimas del conflicto armado en los trámites administrativos y judiciales.
Previo a iniciar el análisis sobre el caso concreto del reclamante, es preciso señalar que, en el contexto de la restitución de tierras, la declaración de las víctimas
26 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf 27 Sentencia STC16789-2019 del 27 de noviembre de 2019 emitida dentro del radicado11001-02-03-000-2019-03658-00Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Página 11 de 36 presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetrí a de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional28 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija conforme lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011.
Bajo tal panorama, el testimonio de la víctim a está investido de una presunción de veracidad y ad
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