TSDJ ANT-05000-31-21-002-2017-00074-01-(14-04-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2017-00074-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Rad. 05000312100220170007401 Página 1 de 10
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia nro.: 005
Radicado: 05000312100220170007401
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante: Francisco Luis Arboleda Vargas
Opositor: Gloria Elsy Vargas Arboleda Sinopsis: No se accederá a la restitución de tierras solicitada, toda vez que no se encontró acreditado el vínculo jurídico alegado en la solicitud restitutoria respecto del bien objeto de reclamación.
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Francisco Luis Arboleda Vargas , frente a la cual presentó oposición Gloria Elsy Vargas Arboleda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización.
Se pretende con la solicitud la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras presentada por el señor Francisco Luis Arboleda Vargas, respecto de dos lotes de terreno innominados, que hacen parte del predio de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 035-7064 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [en adelante ORIP] de Urrao, ubicados en la vereda La Urraeña del municipio de Betulia,
FMI] nro. 035-7064 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [en adelante ORIP] de Urrao, ubicados en la vereda La Urraeña del municipio de Betulia, departamento de Antioquia, con un área georreferenciada de 590 y 718 m², respectivamente, frente a los que se invoca la calidad de poseedor1.
Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad] , se sostuvo que el señor Francisco Luis Arboleda Vargas adquirió los lotes de terreno por donación que le hiciera su madre, la señora María Ubaldina Vargas de Arboleda, quien es
1 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de procesos en línea, radicado 05000312100220170007401, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 11, pág. 2 y 5.Rad. 05000312100220170007401 Página 2 de 10 copropietaria del predio de mayor extensión, y p asó a explotar los mismos con cultivos de café y plátano.
De otro lado, s e aseveró que el señor Arboleda Vargas debió desplazarse del municipio de Betulia el 10 de octubre de 2003, con ocasión del actuar de grupos armados al margen de la ley en la zona, y particularmente por un atentado que sufrió a manos de la guerrilla en el cual resultó herido por impactos de bala, hecho por el que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas.
Asimismo, se arguyó que desde esa época no ha retornado a Betulia, y en la
a manos de la guerrilla en el cual resultó herido por impactos de bala, hecho por el que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas.
Asimismo, se arguyó que desde esa época no ha retornado a Betulia, y en la actualidad los inmuebles reclamados son explotados por José Luis Arboleda Vargas, quien es sobrino suyo2.
2. Del trámite de la instrucción.
El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual procedió con la admisión de la demanda por auto del 28 de noviembre de 20173, dentro del cual dispuso la notificación de Ubaldina Vargas Vargas, Octavio Tabares Vargas, Mario de Jesús Tuberquia Vargas, Alid de Jesús, Alcides de Jesús, Liciria de Jesús, Edilberto de Jesús, Gloria Elsi y Alquirian de Jesús Vargas Arboleda, Luz Mila Tabares Ceballo y Gildardo Tu berquia Tabares, en calidad de copropietarios inscritos, así como a José Luis Arboleda Vargas, como aparente poseedor actual, las cuales se surtieron de forma personal 4, salvo la de Mario de Jesús Tuberquia Vargas de quien, con posterioridad, se informó qu e estaba fallecido5.
Asimismo, se dispuso la vinculación del Ministerio Público 6 y de la Alcaldía Municipal de Betulia7, que se surtió mediante correo electrónico , y se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se hizo en el
Municipal de Betulia7, que se surtió mediante correo electrónico , y se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se hizo en el periódico El Espectador, el 28 de enero de 20188, y adicionalmente se realizó la publicación en radio a través de la cadena radial Auténtica de Colombia, e l 30 de enero de 20189.
2 Ibidem, pág. 12 y 13. 3 Ibidem, pág. 197 a 206. 4 Ibidem, pág. 353, 341, 323, 331, 339, 333, 329, 299, 337, 327, 335 y 325. 5 Ibidem Pág. 411 a 413. 6 Ibidem, pág. 215 7 Ibidem, pág. 213 8 Consecutivo 12, pág. 31. 9 Ibídem, pág. 12.Rad. 05000312100220170007401 Página 3 de 10 De otro lado, ante la defunción del señor Mario de Jesús Tuberquia Vargas, por auto del 14 de febrero de 2022 10, se dispuso la vinculación de los herederos determinados de este, a saber, Mario de Jesús, Ulfari de Jesus, Faniria, Luz Aieida, y Yessica Banessa Tuberquia Tabares, teniendo en cuenta que, la señora Marisol Tuberquia Tabares , ya se había vinculado al proceso 11. Las referidas personas fueron notificadas de manera personal , las dos primeras, y mediante correo certificado las restantes12.
Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió a peri odo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 12 de julio de 201 813,
correo certificado las restantes12.
Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió a peri odo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 12 de julio de 201 813, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 12 de septiembre de 2018 14; respecto del cual se avocó conocimiento por auto del 27 de septiembre de 201815, en el que también se corrió traslado para alegar.
3. La oposición.
Los señores Edilberto de Jesús, Alquidian de Jesús, Alid de Jesús, Liciria de Jesús, Gloria Elsy, Elider de Jesús Vargas Arboleda, y Gildardo Tuberquia Tabares16, presentaron escrito con el que pretendieron opone rse a la solicitud restitutoria; sin embargo, por auto del 19 de febrero de 201817, el juez instructor tuvo como presentada la misma de forma oportuna, única y exclusivamente respecto de la señora Gloria Elsy Vargas Arboleda.
De otro lado, también acudieron al proceso a resistir la pretensión restitutoria los señores Maria Luzmila Tabares Ceballos y Gildardo Tuberquia Tabares 18, copropietarios del predio de mayor extensión, y a su vez, cónyuge sobreviviente y heredero, del señor Mario de Jesús Tuberquia Vargas; la cual fue tenida como oportuna por parte del J uzgado. Sin embargo, no puede pasar por alto esta magistratura que dich as personas ya habían sido notificadas de manera personal desde el 15 de diciembre de 2017 19 como copropietarios del inmueble dentro del
oportuna por parte del J uzgado. Sin embargo, no puede pasar por alto esta magistratura que dich as personas ya habían sido notificadas de manera personal desde el 15 de diciembre de 2017 19 como copropietarios del inmueble dentro del cual se ubican los lotes reclamados, de ahí que no era dable surtir frente a estos una nueva notificación y mucho menos revivir el término de traslado, por acudir en
10 Ibidem, pág. 1 a 3. 11 Consecutivo 11, Pág. 40. 12 Consecutivo 12, pág. 92, 96, 100, 218 y 224. 13 Ibidem, pág. 361 a 365. 14 Ibidem, pág. 479 a 485. 15 Consecutivo 13, pág. 5. 16 Consecutivo 12, pág. 34 a 56. 17 Ibidem, pág. 70 a 73. 18 Ibidem, pág. 130 a 152. 19 Consecutivo 11, pág. 327 y 335.Rad. 05000312100220170007401 Página 4 de 10 representación de la masa sucesoral del señor Tuberquia Vargas, por lo cual, a todas luces resulta extemporánea la oposición por estos elevada el 27 de febrero de 2018.
En tal sentido, la única oposición admisible en el sub judice es la elevada por la señora Gloria Elsy Vargas Arboleda en su calidad de copropietaria inscrita del predio identificado con el FMI nro. 035-7064, y en tal sentido a sus alegaciones se limitará esta sentencia.
Ahora bien, la señora Vargas Arboleda, en su contestación afirmó, en síntesis,
predio identificado con el FMI nro. 035-7064, y en tal sentido a sus alegaciones se limitará esta sentencia.
Ahora bien, la señora Vargas Arboleda, en su contestación afirmó, en síntesis, que si bien es cierto que el reclamante Francisco Luis Arboleda Vargas es víctima del conflicto armado, y debió desplazarse del municipio de Betulia, el mismo no tiene ningún vínculo jurídico tutelable conforme los artículo 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, respecto de los predios solicitados en restitución, por cuanto estos le fueron entregados en mera tenencia, pero nunca le fueron donados; en tal sentido, precisó que Ubaldina Vargas, madre del reclamante , y copropietaria del predio de mayor extensión, le permitió y concedió permiso a aquel para que explotara el predio , es decir para que sembrara café, yuca y frijol, entre otros, para él y su familia.
En consecuencia, solicitaron que se desestimen las pretensiones elevadas por el actor, por no existir un vínculo jurídico tutelable con el predio.
4. Los alegatos de conclusión.
Tal como se dijo en precedencia, esta Sala avocó conocimiento del presente proceso y corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales por auto del 27 de septiembre de 2018 20, lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de l as partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de
de garantizar el derecho al debido proceso de l as partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulació n y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho» , así como dar un trato igualdad a aquellos al que se da en los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras» , dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal, una vez acopiadas las pruebas requeridas para entrar a decidir de fondo , lo cual resulta conforme con lo
20 Consecutivo 13, pág. 5.Rad. 05000312100220170007401 Página 5 de 10 dispuesto en el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que se entiende aplicable durante toda la tramitación de todo proceso que se adelante “para la determinación de derechos y obligaciones de ord en civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Dentro de dicho término, la UAEGRTD presentó sus alegatos de conclusión 21 para lo cual señaló, en síntesis , que si bien en el desarrollo de las pruebas practicadas en sede judicial el reclamante reconoció que no se considera dueño de los lotes reclamados, y esto fue ratificado por los demás testigos, incluso por la señora Ubaldina Vargas, quien le había donado los mismos, tal situación obedece
practicadas en sede judicial el reclamante reconoció que no se considera dueño de los lotes reclamados, y esto fue ratificado por los demás testigos, incluso por la señora Ubaldina Vargas, quien le había donado los mismos, tal situación obedece a las condiciones personales del señor Francisco Luis Arboleda Vargas, quien es una persona que no sabe leer ni escribir.
Por lo tanto, consideró que debe tenerse por acreditado su vínculo de poseedor con dichos bienes inmuebles, y en consecuencia acceder a la solicitud restitutoria.
Los demás intervinientes no rindieron alegaciones dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma.
2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento.
No se advierte ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento.
3. Problema jurídico a resolver.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si el reclamante Francisco Luis Arboleda Vargas, a la luz de lo reglado en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 , ostenta un vínculo jurídico tutelable dentro de la acción de restitución de tierras, y en caso afirmativo, si el mismo fue víctima de abandono forzado y posterior despojo material de tierras respecto de dos lotes de terreno innominados, que hacen parte del predio de mayor extensión identificado
acción de restitución de tierras, y en caso afirmativo, si el mismo fue víctima de abandono forzado y posterior despojo material de tierras respecto de dos lotes de terreno innominados, que hacen parte del predio de mayor extensión identificado
21 Consecutivo 13, pág. 7 a 10.Rad. 05000312100220170007401 Página 6 de 10 con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 035-7064 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [en adelante ORIP] de Urrao, ubicados en la vereda La Urraeña del municipio de Betulia, con un área georreferenciada de 590 y 718 m² respectivamente, y finalmente, de superarse el anterior análisis de forma favorable, si hay lugar a declarar la prescripción adquisitiva de dominio en favor de aquel.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acció n restitutoria, establecer si l a opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien y, en consecuencia , si tiene d erecho a ser compensada, y adicionalmente, si estos, o alguna de las otras personas que actualmente ocupan el bien ostentan la calidad de segundos ocupantes en los términos de la Sentencia C330 de 2016.
4. Resolución del problema jurídico.
Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional y se han observado por este Tribunal, el problema planteado se abordará desde los s iguientes aspectos que se consideran aplicables al caso
1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional y se han observado por este Tribunal, el problema planteado se abordará desde los s iguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) La oposición y configuración de los presupue stos de la buena fe e xenta de culpa en el actuar de Gloria Elsi Vargas Arboleda, o el cumplimiento de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016 para la adquisición de la calidad de segundos ocupantes, por parte de quienes actualmente detentan la posesión o tenencia de los bienes.
4.1. La titularidad del derecho a la restitución.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica yRad. 05000312100220170007401 Página 7 de 10 material de las tier ras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.
material de las tier ras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.
4.1.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio.
Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido “… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación ”, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono, si este tuvo ocurrencia entre el entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, conforme lo indica el ya citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011
En el presente caso en la solicitud restitutori a se dijo que Francisco Luis Arboleda Vargas había adquiridos los lotes objeto de reclamación por donación que le hiciera su madre la señora María Ubaldina Vargas de Arboleda.
Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas por la Unidad se advierte que el señor Arboleda Vargas en la declaración dada dentro de la etapa administrativa señaló de forma directa que lo que es objeto de reclamación son unas mejoras, las cuales están plant adas dentro de un lote de su madre, la señora Vargas de Arboleda, quien a cada uno de los hijos les entregó un lote para que sembraran café22; y reiteró en la misma declaración, que tenía una casa, pero que la misma no estaba en el lote, en el cual tenía las mejoras23.
Así mismo, al declarar en la etapa judicial, el reclamante señaló que su madre entregó los lotes a él y a sus hermanos para que los sembraran, pero que en ningún
estaba en el lote, en el cual tenía las mejoras23.
Así mismo, al declarar en la etapa judicial, el reclamante señaló que su madre entregó los lotes a él y a sus hermanos para que los sembraran, pero que en ningún momento señaló que se los estaba regalando; y precisó que él se considera dueño de las mejoras que tenía allí, pero no de la tierra24.
En similar sentido, rindió declaración ante la Unidad la señora María Ubaldina Vargas de Arboleda, quien sostuvo que a sus hijos se les entregó un ‘tajo’ para que sembraran café, y esto lo hizo su esposo Juan de la Cruz25 para que trabajaran la tierra pero eso no se ha repartido y los considera suyos 26, de suerte que lo
22 Consecutivo 14, certificado 329B4A584F17E4D11F3C87598FEF559EC136059ABAB89646293D9B31D6F2632D, minuto 00:04:26, 6:45, 8:59 y 10:20 23 Ibidem, minuto 00:08:40. 24 Consecutivo 17, https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ETEf5gbXlGNOuMYSOHAbDx0BeisQtdOw6xa mz8jJIGUA7A?e=IEXCht, minuto 00:31:00 25 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de procesos en línea, radicado 05000312100220170007401, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 14 , certificado
25 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de procesos en línea, radicado 05000312100220170007401, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 14 , certificado 24BBA3F86CB687EC39A6D5D1AB388579D9322C2E99FE6B6E345ED206A686F332, minuto 00:05:11 y 00:07:08. 26 Ibidem, minuto 7:37 y 7:42Rad. 05000312100220170007401 Página 8 de 10 reclamado por el actor son las mejoras plantadas; situación que se corrobora en la misma declaración, pues al momento de preguntársele a la señora Vargas de Arboleda qué predios tienen sus hijos, señaló que tienen lo que les toque de su herencia27, situación futura y supeditada como apenas es obvio a su defunción.
Lo anterior fue ratificado con mayor claridad en la etapa judicial, donde la declarante afirmó que sus hijos sembraron café en el predio del que es copropietaria, por autorización de su esposo Jua n de la Cruz , pero que en ningún caso se les regalaron los predios, pues su esposo fue preciso en que estos eran de ella, y así lo informó a sus hijos, de suerte que lo entregado fue el usufructo de estos28.
Tal situación fue corroborada por los testigos José Luis Arboleda Vargas 29 y Elpidio de Jesús Arboleda Vargas30, sobrino y hermano del reclamante, quienes en sus declaraciones fueron claros al señalar que , si bien explotan lotes ubicados dentro del predio en el cual se encuentran las áreas reclamadas en restitución, y el primero particularmente se ubica dentro de los ‘tajos’ solicitados por el señor
en sus declaraciones fueron claros al señalar que , si bien explotan lotes ubicados dentro del predio en el cual se encuentran las áreas reclamadas en restitución, y el primero particularmente se ubica dentro de los ‘tajos’ solicitados por el señor Francisco Luis Arboleda Vargas, la propietaria de los mismos es la señora María Ubaldina Vargas de Arboleda; adicionalmente, que dichos lotes nunca fueron regalados por esta, sino prestados para su explotación, y que lo único que tiene allí son las mejoras.
Por lo tanto, advierte esta magistratura que el señor Francisco Luis Arboleda Vargas no ostentó en ningún momento la calidad de poseedor, que se invoca en la solicitud de restitución, respecto de los predios reclamados, no sólo por el hecho de que lo dado por parte de sus progenitores era el mero uso o tenencia de estos, si no porque en su fuero interno él no se reconoce como dueño de la tierra, sino única y exclusivamente de las mejoras que en ella había plantado, faltando así el ánimo como presupuesto axiológico de la posesión.
27 Ibidem, minuto 00:05:56. 28 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de procesos en línea, radicado 05000312100220170007401, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 18, certificado
791EFC4EBF2C7E77C4FFDC2824782F68CC01810AEB5DFBCD2D4DCBBC541480AA,
https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EdqNFyT6UiFLooGMnRnTbK8BlveXbiE2LRfCYQ5zml4zw?e=tPCfIb, ver los minutos 00:04:35, 00:05:19, 00:09:34 y 00:12:15. 29 Ibidem, https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EaxwMeWXYLJAteddkRfm1q0B2RBC4FccowR 0x_mp3jbnrg?e=tVPVjD, ver los minutos 00:03:05, 00:03:55. 30 Ibidem, https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EdvZe9ylu_dItj2Z84XYZ68BQdBXmUCVlSXEeebTd2hKg?e=sYrGOr, ver los minutos 00:02:19, 00:04:26.Rad. 05000312100220170007401 Página 9 de 10 Así las cosas, es claro que, en el presente caso , el señor Arboleda Vargas no cumple con el vínculo jurídico exigido por los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, para ser titular del derecho a la restitución de tierras, lo que de suyo implica la improcedencia de la presente acción y prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta en la oposición , y da lugar a que esta Sala se sustraiga de analizar la configuración de los demás presupuestos axiológicos de la acción.
legitimación en la causa propuesta en la oposición , y da lugar a que esta Sala se sustraiga de analizar la configuración de los demás presupuestos axiológicos de la acción.
De otro lado, ante la denegación las pretensiones, corresponderá ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la de la solicitud de restitución de tierras en el mismo, las cuales figuran en el FMI nro. 035-7064 de la ORIP de Urrao , por lo cual sus condóminos pueden disponer sin restricción alguna originada por razón de este trámite.
Esta decisión no impide de modo alguno que el señor Francisco Luis Arboleda Vargas, en caso de que reúna los requisitos para ello, acceda a las ayudas e indemnizaciones a que tenga derecho como víctima del conflicto armado.
5. Costas
No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor.
III. D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por la opositora Gloria Elsy Vargas Arboleda.
SEGUNDO: DENEGAR la restitución de tierras deprecada por el señor Francisco Luis Arboleda Vargas respecto de dos lotes de terreno innominados,
la causa presentada por la opositora Gloria Elsy Vargas Arboleda.
SEGUNDO: DENEGAR la restitución de tierras deprecada por el señor Francisco Luis Arboleda Vargas respecto de dos lotes de terreno innominados, que hacen parte del predio de mayor extensión identificado con el FMI nro. 035-Rad. 05000312100220170007401 Página 10 de 10 7064 de la ORIP de Urrao, ubicados en la vereda La Urraeña del municipio de Betulia, con un área georreferenciada de 590 y 718 m², respectivamente.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Urrao que proceda a cancelar las anotaciones nro. 12, 13 y 14, del FMI nro. 0357064, contentivas de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la soli citud de restitución de tierras, respectivamente.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: EXPÍDANSE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la UAEGRTD y a la ORIP de Urrao, con la respectiva constancia de ejecutoria.
Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 016 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Magistrado
Firmado electrónicamente
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado
Firmado electrónicamente
PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Magistrado
Firmado electrónicamente
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado
En uso de permiso
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado