TSDJ ANT-05000-31-21-002-2018-00004-01-(24-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2018-00004-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia: 013
Radicado: 05000-3121-002-2018-00004-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitante: Yarley Pulgarin García Opositor: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros Sinopsis: Se protege el derec ho fundamental a la restitución, no prospera la oposición, pero se reconoce segunda ocupación y otorga statu quo.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por YARLEY PULGARI N GARCÍA 1 respecto del predio llamado “PIEDRAGORDA” ubicado en el municipio de Santo Domingo – Antioquia, trámite en el cual formularon oposición GILMA ÚSUGA DE TORRES, V ÍCTOR HUGO, LUZ ASTRID, GILDARDO, OLGA DE JESÚS, LUCEIDA, GUSTAVO ALONSO y RAÚL ALBERTO TORRES ÚSUGA , y fue instruido por Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Antioquia.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Especializado en Restitución de Antioquia.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó d eclarar que YARLEY PULGARIN GARCÍ A es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de
1 Inicialmente Lesfia Yarley Pulgarin García, empero, cambió a Yarley Pulgarin García mediante la Escritura Pública 1457 del 22 de mayo de 2018, corrida en la Notaría Cuarta de Medellín. Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 42, correspondiente al C4 digitalizado, folio 273.Expediente : 05000-3121-002-2018-00004-01
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la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución y formalización , mediante la declaración de dominio por la vía de la prescripción , del predio denominado “PIEDRAGORDA” ubicado en la vereda Piedra Gorda del municipio de Santo Domingo – Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 026-4507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ( en adelante ORIP) de Santo Domingo.
Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en
adelante FMI) 026-4507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ( en adelante ORIP) de Santo Domingo.
Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien, y dictar la s demás medidas complementarias y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.
Como pretensión subsidiaria, en caso de no ser posible la restitución material, y por encontrarse supuestamente acreditada la causal prevista en el literal b) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se incoo a cargo del Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia medioambiental (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
El predio “PIEDRAGORDA” fue adquirido por Ángel Ovidio Osorio Guzmán, quien fuera el cónyuge de la solicitante , por negocio jurídico celebrado mediante documento privado suscrito con Amparo Chaverra de Rueda el 12 de octubre de 1997, documento que, según la solicitud, se extravió.
El predio contaba con vivienda familiar, y se destinó a la explotación agrícola mediante cultivos de café, caña y zanahoria, también a la cría de cerdos y pollos, y había una parte en pasto.
Según la solicitud, el vínculo de la reclamante con el predio fue como poseedora en atención a la explotación que ejerció al lado de su fallecido cónyuge, a la naturaleza
había una parte en pasto.
Según la solicitud, el vínculo de la reclamante con el predio fue como poseedora en atención a la explotación que ejerció al lado de su fallecido cónyuge, a la naturaleza privada del predio y a que no contaba con título registrado por medio del cual se le haya transmitido el dominio del bien.
Yarley Pulgarin García y su hijo Dubian Estiven Osorio Pulgarin se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble en el año 1998 como consecuencia de actos de violencia padecidos, como fueron la muerte de su progenitor y la de su esposoExpediente : 05000-3121-002-2018-00004-01
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Ángel Ovidio Osorio Guzmán el 30 de abril de 1998 , las amenazas a varios miembros de su familia, y los daños a su heredad a manos de paramilitares.
Según el sistema de información VIVANTO, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Victimas, YARLEY PULGARIN GARC ÍA aparece reconocida como víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar en razón del asesinato de su cónyuge en el año 1998.
Al llevarse a cabo la diligencia de comunicación del inicio del trámite administrativo, se presentaron a este GUSTAVO y LUCEIDA TORRES ÚSUGA, quienes aportaron información para justificar el vínculo con el bien.
3. ACTUACIÓN PROCESAL2
se presentaron a este GUSTAVO y LUCEIDA TORRES ÚSUGA, quienes aportaron información para justificar el vínculo con el bien.
3. ACTUACIÓN PROCESAL2
3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado
Previa inadmisión para que la promotora de la causa subsanara algunos aspectos, la solicitud fue admitida3 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia por auto del 31 de enero de 20184, en el cual adoptó las órdenes propia s de esa decisión introductoria y las encaminadas a integrar el contradictorio.
Según el expediente, se notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Santo Domingo y al Ministerio Público – Procurador Judicial Delegado a través de correo electrónico,5 la publicación se cumplió en el diario El Espectador en su edición del 11 de febrero de 2018,6 y se inscribieron las medidas cautelares sobre el FMI 026-4507, según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Santo Domingo.7
Se notificó y corrió traslado de la solicitud a VÍCTOR HERNÁN RODRÍ GUEZ MADRID, propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 026-4507, que identifica el predio en reclamo, notificación que se llevó a cabo mediante comisión
2 El proceso se surtió inicialmente mediante expediente físico, el cual fue digitalizado y cargado en el portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, entre los consecutivos 39 a 43, y subsiguientemente las actuaciones han sido a través de expediente virtual.
de tierras, trámite en el despacho, entre los consecutivos 39 a 43, y subsiguientemente las actuaciones han sido a través de expediente virtual. 3 Ib. Consecutivo 39, C1 digitalizado, folio 60. 4 Ib. Folio 60. 5 Ib. Folios 69 y 82. 6 Ib. Folio 146. 7 Ib. Folios 109 y s.s.Expediente : 05000-3121-002-2018-00004-01
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que se libró al Juzgado Promiscuo municipal de Santo D omingo,8 y empece que intervino en el trámite, aclaró que no se postulaba como opositor ya que desde el año 2007 había trasferido el dominio material del inmueble a favor de la familia Torres Úsuga.
También se corrió traslado de la solicitud a quienes se encuentran ocupando fajas de terreno del predio: GILMA ÚSUGA DE TORRES,9 GUSTAVO, VÍCTOR HUGO, RAUL ALBERTO, OLGA DE JES ÚS, GILDARDO ANTONIO, LUZ ASTRID, LUZ MILA y LUCEIDA TORRES ÚSUGA10, para cuya notificación se encargó también al Juzgado Promiscuo municipal de Santo D omingo, quien dio cumplimiento a la comisión. y
3.2. Síntesis de la oposición
VÍCTOR HUGO, LUZ ASTRID, GILDARDO ANTONIO, OLGA DE JES ÚS,
comisión. y
3.2. Síntesis de la oposición
VÍCTOR HUGO, LUZ ASTRID, GILDARDO ANTONIO, OLGA DE JES ÚS, LUCEIDA, GUSTAVO ALONSO, LUZ MILA y RAÚL ALBERTO TORRES ÚSUGA, así como GILMA ÚSUGA DE TORRES, a través de apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo, 11 presentaron de manera conjunta oposición12 frente al reclamo, de la cual se destacan los siguientes apartes.
Que adquirieron el predio objeto del proceso “en forma legal, de buena fe y por un precio justo por compra que le hicieran a Víctor Hernán Rodríguez Madrid en el mes de abril del año 2007 por un precio de $22’000.000 de pesos”, dinero que recibió el vendedor “en forma satisfactoria” a través de consignaciones y pagos al Banco Agrario de acuerdo a lo pactado en el contrato de compraventa suscrito en la Notaria Única de Barbosa (Antioquia) , donde ofició como comprador Gildardo Antonio Torres Úsuga, hermano mayor de la familia Torres Úsuga y autorizado por su padre PEDRO ANTONIO TORRES CARVAJAL, y el 03 de junio del año 2011 se hizo una renegociación a través de otro documento privado.
Que a partir del 28 de a bril de 2007 la familia Torres Úsuga entró a ocupar el inmueble y a ejercer todos los atributos como propietarios luego de que vinieran
8 Ib. Consecutivo 40, C2, folio 193. Constancia de notificación del 22 de febrero de 2018.
inmueble y a ejercer todos los atributos como propietarios luego de que vinieran
8 Ib. Consecutivo 40, C2, folio 193. Constancia de notificación del 22 de febrero de 2018. 9 Ib. Folio 194 y 195, con fecha del 23 de febrero de 2018, constancia de notificación a GILMA ÚSUGA DE TORRES, OLGA DE JESUS, GUSTAVO ALONSO, RAUL ALBERTO, GILDARDO ANTONIO, LUCEIDA y VICTOR HUGO TORRES ÚSUGA, quienes comparecieron a notificarse el 23 de febrero de 2018. 10 Ib. Folio 212. LUCEIDA TORRES ÚSUGA allegó poder para presentación personal el 16 de marzo de 2018. 11 Abogado Diego Cardona Londoño. TP 116.036 del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 40, C2 digitalizado, folios 225 a 244.Expediente : 05000-3121-002-2018-00004-01
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desplazados del municipio de Betulia (Antioquia), y desde entonces no han perdido ni cedido el dominio y control sobre la propiedad.
Que al momento de ingresar al inmueble se encontraba desocupado y con evidentes rasgos de deterioro material y abandono, pues nadie venía ejerciendo la posesión material, y desde su ingreso son quienes han realizado mejoras, como la construcción de tres viviendas más, y los cultivos de café, plátano, yuca, caña, entre
rasgos de deterioro material y abandono, pues nadie venía ejerciendo la posesión material, y desde su ingreso son quienes han realizado mejoras, como la construcción de tres viviendas más, y los cultivos de café, plátano, yuca, caña, entre otras mejoras.
Les resulta extraño que después de llevar más de diez años con el predio la actora “se acerque a reclamar lo que en derecho no le corresponde”, pues ella nunca ha ejercido su rol como presunta poseedora del predio, no se le reconoce mejora alguna realizada, no paga impuestos, servicios públicos ni ejerce acto alguno de señora y ama del predio.
No obstante que el predio se ubica en una zona que en el pasado fue afectada por el conflicto armado, para la época de la celebración del negocio jurídico la vereda y, en general, el municipio de Santo Domingo, “se encontraba en calma, ya había cesado tiempo atrás la confrontación armada y la población ya vivía tranquila”, por lo que no tiene asidero invocar la irrupción del conflicto armado para “desquiciar el contrato celebrado entre las partes”, ya que el mismo fue absolutamente libre toda presión y con plena voluntad del vendedor.
Por lo tanto, no puede predicarse que el negocio se llevó a cabo bajo un escenario de aprovechamiento de las condiciones de violencia generalizada que se presentaron en el municipio de Santo Domingo, pues el bien tampoco se negoció a bajo precio, y dado que el predio se encuentra con medida cautelar desde el año 2016 por cuenta del proceso de restitución de tierras, no fue posible formalizar la compra.
Como excepciones de mérito formuló “inexistencia del derecho invocado ”
bajo precio, y dado que el predio se encuentra con medida cautelar desde el año 2016 por cuenta del proceso de restitución de tierras, no fue posible formalizar la compra.
Como excepciones de mérito formuló “inexistencia del derecho invocado ” sustentada en que la actora no es poseedora del predio, y el negocio mediante el cual la familia Torres Úsuga adquirió está revestido de plena validez, y “buena fe exenta de culpa ”, sustentada en que la familia opositora “ha obrado no solo de buena fe simple en la celebración de los negocios jurídicos de compraventa, sino además que la misma está cualificada por su comportamiento y actuar en las circunstancias que rodearon la adquisición del predio ”, esto es, “no hubo unExpediente : 05000-3121-002-2018-00004-01
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aprovechamiento, pagaron un precio justo, no se quebrantó la voluntad de los contratantes y fue un negocio [regido] por la legislación civil colombiana”.
En virtud de lo anterior, la oposición solicitó denegar la restitución; en subsidio, incoo el reconcomiendo de las mejoras realizadas previo avalúo.
La oposición fue admitida por el instructor mediante auto del 7 de mayo del 2018; sin embargo, 13 respecto de LUZ MILA TORRES ÚSUGA se declaró extemporaneidad.
3.3. Fase de pruebas
Por auto del 18 de junio de 201814 el instructor decretó los medios de convicción
sin embargo, 13 respecto de LUZ MILA TORRES ÚSUGA se declaró extemporaneidad.
3.3. Fase de pruebas
Por auto del 18 de junio de 201814 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio , entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial y el avalúo comercial del bien.
Al estimar que con las prueba recaudas ilustraba suficientemente el asunto , el instructor prescindió de varios testimonio s, del avalúo del predio y parte de la información que había solicitado de oficio, y dispuso el envío a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.15
3.4. Fase de decisión
Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 14 de septiembre de 2018 ,16 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.5. Intervención del Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en el pliego de preguntas a realizar a la parte actora, y coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes.
13 Ib. Folio 245. 14 Ib. Folio 265. 15 Ib. Folio 359. 16 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 4.Expediente : 05000-3121-002-2018-00004-01
renuentes.
13 Ib. Folio 245. 14 Ib. Folio 265. 15 Ib. Folio 359. 16 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 4.Expediente : 05000-3121-002-2018-00004-01
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4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actua do dentro del presente trámite.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Santo Domingo – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.17
De otro lado, en virtud de la constancia CA 00400 del 15/012 /2017, corregida mediante la CA 00021 del 25 de enero de 2018,18 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.
4.3. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución
la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.
4.3. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución
El objeto de la Ley 1448 de 201119, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, según el artículo 1°, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno. Lo anterior en un m odelo de justicia transicional que, a la luz de los artículos 8 y 9, ejusdem, comprende los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las aludidas infracciones a los Derechos Humanos rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las
17 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 18 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 39, folios 29 y 41, respectivamente, C1 expediente digitalizado. 19 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”Expediente : 05000-3121-002-2018-00004-01
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dictan otras disposiciones”Expediente : 05000-3121-002-2018-00004-01
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reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Bajo ese paradigma de justicia, de acuerdo a los numerales 8 y 9 del artículo 28 de la citada Ley 1448, emerge, entre otros derechos de las víctimas, a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, los cuales adquieren el carácter fundamental.
Así, el artículo 71, ejusdem, define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, el 72, por su parte, prevé como deber del Estado colombiano a favor de los despojados “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados”, y de no ser posible, “la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación dineraria”, a través de un proceso que el legislador en su libertad configurativa estableció como especial, de connotación civil y constitucional, y de expedito trámite.
La Ley 1448 de 2011 abreva de instrumentos internacionales de protección de los
legislador en su libertad configurativa estableció como especial, de connotación civil y constitucional, y de expedito trámite.
La Ley 1448 de 2011 abreva de instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,20 también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que consagran derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de q ue hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.21
20 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf . 21 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio.Expediente : 05000-3121-002-2018-00004-01
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La Corte Constitucional ha profundizado sobre el derecho a la restitución en el sentido que “las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulnera ción masiva de sus derechos fundamentales ”, y a restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la misma.
En Sentencias como la C-715/1222 y C-795/1423, ese Alto Tribunal Constitucional destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras en los siguientes términos.
[E]l daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la
que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo.
Posición que fue ratificada en Sentencia SU-648 de 2017, en el sentido que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
En su sentencia C-330/1624, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde
22 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963).
23 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
22 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963).
23 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
24 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 05000-3121-002-2018-00004-01
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contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
Resumiendo los elementos contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, puede decirse que los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 25 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.
4.4. Problema jurídico
Determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución.
De resultar procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si la oposición
artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución.
De resultar procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.26
5. CASO CONCRETO
La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden : i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, iii) identificación de los predios y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso.
5.1. Contexto de violencia del municipio de Santo Domingo – Antioquia
Según lo indicó la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales
25 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 26 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023.Expediente : 05000-3121-002-2018-00004-01
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26 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023.Expediente : 05000-3121-002-2018-00004-01
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los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”, 27 razón por la cual cobra esencial importancia en el marco del proceso transicional para comprender el alcance del conflicto armado en un determinado caso particular y la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448.
Lo anterior en la claridad que , para la Corte Constitucional ,28 el conflicto armado interno, “no se circunscribe (…) a situaciones de confrontación armada o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas”, por lo que al analizar el factor conflictual , se “debe tener una interpretación amplia que permita incluir toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado colombiano”.
Los hechos de abandono y /o despojo invocados por la actora respecto del predio “PIEDRAGORDA”, se remiten a las dinámicas de violencia acaecidas en el municipio de Santo Domingo, localizado en la subregión Nordeste del departamento de Antioquia, que limita por el norte con los municipios de Yolombó y Cisneros, por el este con el municipio de San Roque, por el sur con los municipios de Alejandría y Concepción, y por el oeste con los municipios de Barbosa y Don Matías.
el este con el municipio de San Roque, por el sur con los municipios de Alejandría y Concepción, y por el oeste con los municipios de Barbosa y Don Matías.
Según las fuentes de información consultadas por la Sala, en dicho territorio acaecieron diversos hechos violentos que impactaron generalizadamente a su población, sobre todo a finales de la década de los años noventa, época de mayor recrudecimiento del conflicto, uno de ellos cuando el 10 de julio de 1997 integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU “
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