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TSDJ ANT-05000-31-21-002-2018-00018-01-(15-01-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-002-2018-00018-01-(15-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

SENTENCIAN": 01-R

RADICADO:

PROCESO.

SOLICITANTE:

SINOPSIS: DECISION: 05000-31-21-002-2018-00018-00

Restitución y Formalización de Tierras Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros Los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución consisten en el vinculo jurídico con el predio, y el abandono del mismo por cuenta del conflicto armado. Los predios de naturaleza baldía se rigen por un orden especial respecto de los privados, tienen una finalidad especifica, y para lograr su titularidad deben reunirse condiciones y exigencias legales que sólo acreditó Manuel Antonio Bernal Pineda. Confirma sentencia.

I. OBJETO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el día 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se desestimó la pretensión de restitución y formalización de tierras respecto de un predio denominado "EL NARIÑO" ubicado en la vereda La Arabia del Municipio de San Luis - Departamento de Antioquia, promovida por CARLOS ARIEL, MARÍA OLGA, GLORIA ELENA, MARÍA

DEL ROSARIO, MARÍA LUZ MARINA, MARÍA MIRYAM, JORGE ARTURO, JOSÉ

de Antioquia, promovida por CARLOS ARIEL, MARÍA OLGA, GLORIA ELENA, MARÍA DEL ROSARIO, MARÍA LUZ MARINA, MARÍA MIRYAM, JORGE ARTURO, JOSÉ URIEL, MARÍA EUGENIA, MARTA CECILIA, MARÍA ADIELA DEL SOCORRO, NELSON DE JESÚS y JOSÉ JAVIER BERNAL PINEDA protegiéndose únicamente er favor de MANUEL ANTONIO BERNAL PINEDA, quienes acudieron a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL ANTIOQUIA- (en adelante UAEGRTD).2 í'pedlente 05000-31-21 -002-2018-00018-00 -'roceso Restitución y Formalización de Tierras Reclamante Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Se solicitó, inicialmente, declarar que el señor MANUEL ANTONIO BERNAL PINEDA, en favor suyo y de sus hermanos CARLOS ARIEL, MARÍA OLGA, GLORIA

ELENA, MARÍA DEL ROSARIO, MARÍA LUZ MARINA, MARÍA MIRYAM, JORGE ARTURO, JOSÉ URIEL, MARÍA EUGENIA, MARTA CECILIA, MARÍA ADIELA DEL SOCORRO. NELSÓN DE JESÚS, y JOSÉ JAVIER BERNAL PINEDA, eran titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y

SOCORRO. NELSÓN DE JESÚS, y JOSÉ JAVIER BERNAL PINEDA, eran titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en relación a un predio llamado "EL NARIÑO" ubicado en la vereda La Arabia del Municipio de San Luis, distinguido con el FMI 018-136200 de la ORIP de Marinilla, asociado a la cédula catastral 660-2-001-000-0021-00081-000000000, y con una cabida superficiaria de 23 hectáreas y 6455 metros cuadrados, (según georreferenciación de la UAEGRTD). 2 1.2 Igualmente, afirmándose poseedores del referido bien, de conformidad con el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les formalizara el vínculo, declarándose en su favor la prescripción adquisitiva de dominio; se inscribiera tal declaración en el FMI 018-136200 y se profirieran todas las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad, en materia de educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos. 2 1.3. Avanzado el trámite, luego de las conclusiones en torno a la doble foliatura y la naturaleza jurídica del bien, como se relatará más adelante, se precisó el vínculo con el mismo en el sentido de que eran ocupantes, y, en consecuencia, para la formalización del predio se demandó orden dirigida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) de adjudicarlo.

mismo en el sentido de que eran ocupantes, y, en consecuencia, para la formalización del predio se demandó orden dirigida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) de adjudicarlo. 2.2. Fundamentos fácticos relevantes^ 2 2 1 Que el señor ARTURO BERNAL ARIAS, padre de los solicitantes, adquirió el oredio solicitado en restitución por compra al señor Manuel Salvador Castaño, la cual se protocolizó a través de la Escritura Pública N° 147 del 28 de mayo de 1978 en la Notaría Única de Granada, Antioquia, y se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No 018-136200 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. Que el Tomados de la solicitud ajustada en el decurso del proceso Folios 254 a 255 C 1,3

Expediente: 05000-31-21 -002-2018-00018-00 ' Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros bien fue destinado para la explotación agrícola, mediante cultivos de cacao, café, yuca y árboles frutales, que en parte se comercializaban. 2.2.2. Que, el señor Bernal Anas falleció por muerte natural el 6 de diciembre de 1953 en la ciudad de Medellín, dejando como descendientes a sus hijos MANUEL ANTONIO BERNAL PINEDA, (quien acude al proceso), CARLOS ARIEL. MARÍA OLGA. GLORIA

ELENA, MARÍA DEL ROSARIO. MARÍA LUZ MARINA, MARÍA MIRIAM, JOSE

ARTURO, JOSÉ URIEL, MARÍA EUGENIA, MARTA CECILIA, MARÍA ADIELA DEL

ELENA, MARÍA DEL ROSARIO. MARÍA LUZ MARINA, MARÍA MIRIAM, JOSE ARTURO, JOSÉ URIEL, MARÍA EUGENIA, MARTA CECILIA, MARÍA ADIELA DEL SOCORRO, NELSÓN DE JESÚS, y JOSÉ JAVIER BERNAL PINEDA, quienes de común acuerdo dejaron a su hermano MANUEL ANTONIO en la finca explotándola, y este los participaba y les rendía cuentas de lo producido, 2.2.3. Que, en el año 2005, mientras el señor MANUEL ANTONIO detentaba la explotación de la heredad, con el fin de salvaguardar su vida ante los constantes enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército y el asentamiento de grupos armados en la zona, salió desplazado del predio "EL NARIÑO", a partir de lo cual perdió contacto y al día de hoy se encuentra completamente abandonado y enmalezado. 2.3. Actuación procesal Como se anticipa, el proceso fue promovido desde un principio por el señor MANUEL ANTONIO BERNAL PINEDA, en favor suyo y de sus hermanos CARLOS ARIEL MARÍA OLGA, GLORIA ELENA, MARÍA DEL ROSARIO, MARÍA LUZ MARINA, MARÍA MIRYAM, JORGE ARTURO, JOSÉ URIEL, MARÍA EUGENIA, MARTA CECILIA, MARÍA ADIELA DEL SOCORRO, NELSON DE JESÚS y JOSÉ JAVIER BERNAL PINEDA respecto de un predio denominado "EL NARIÑO", que en vida le perteneció a su padre

ARTURO BERNAL ARIAS.

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito

respecto de un predio denominado "EL NARIÑO", que en vida le perteneció a su padre

ARTURO BERNAL ARIAS.

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual mediante auto del 7 de marzo de 2018 la inadmitió para que se subsanaran algunos aspectos,^ y una vez satisfechos, mediante auto del 20 de marzo del mismo año procedió a admitirla e impartirle el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 20117^ De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del Municipio de San ' Folios 27 a 28 C 1 ^ Folios 45 a 49 Ib.4 Expediente 05000-31-21-002-2018-00018-00 ^receso Restitución y Formalización de Tierras Eeclamante Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros LUIS y al Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma según las constancias que obran en el expediente/ Igualmente le ofició a la Sociedad CELSIA S.A. SAP, para que se pronunciara en torno a las implicaciones y/o incidencia que pudiera tener el proyecto hidroeléctrico ante la eventual ubicación del predio en áreas de influencia; lo propio hizo con la Agencia Nacional de Minería - ANM, ante la presunta solicitud de legalización minera existente oara ese momento:'^ estas entidades enviaron sendos pronunciamientos manifestando no tener interés en la reclamación ni injerencia alguna en el predio objeto de la Litis.^

Nacional de Minería - ANM, ante la presunta solicitud de legalización minera existente oara ese momento:'^ estas entidades enviaron sendos pronunciamientos manifestando no tener interés en la reclamación ni injerencia alguna en el predio objeto de la Litis.^ Se surtió la publicación de la admisión del proceso en la emisora "Manantial Radio" el 15 de abril de 2018^, mismo día en que se publicó en el diario "El Mundo";^ amén que ias medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional del comercio ordenadas sobre el FMI 018-136200, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Marinilla.^ Por respuesta que emitiera la administración municipal de San Luis en torno a los pasivos fiscales y usos potenciales del bien,° se advirtió que, además de la conocida matrícula inmobiliaria 018-136200, el predio se encontraba asociado al folio de matrícula inmobiliaria N° 018-137375, aperturada con anterioridad a aquella. En razón oe ello, luego de verificar que efectivamente el inmueble tenía doble foliatura," la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla oficiosamente expidió la Resolución N° 13 del 18 de junio de 2018, mediante la cual, con base en la Ley 1579 de 2012. procedió a anular el folio 018-136200. que era posterior y a su juicio alteraba la situación jurídica del inmueble, y trasladó las anotaciones 2, 3, 4 y 5 al FMI 018-137375, las dos últimas correspondientes a la admisión del proceso de restitución y a la sustracción provisional del comercio del bien. De igual modo, luego de revisados los soportes allegados por la citada Oficina de

las dos últimas correspondientes a la admisión del proceso de restitución y a la sustracción provisional del comercio del bien. De igual modo, luego de revisados los soportes allegados por la citada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se encontró además que el predio no venía de tradición privada, como se concibió al inicio, pues como antecedente primigenio aludía una compraventa de posesión con antecedente registra!", aserto que fue corroborado • Constancias de notificación al Representante legal del Municipio de San Luis entre folios 52, 56-57. 62. 66, 281 y 289 Ib , y tollo 77 .V Ministerio Público v'ei constancias de notificación a folios 65 y 70. y 65. 68-69 Ib -Olios 487 a 488. y 562 a 569 C 2 -olio 137 Ib -olio 138 Ib Si bien el diario El Mundo que no llene circulación nacional para los efectos Indicados en el literal e) del articulo 86 de 3 Ley 1448 de 2011, como quiera que este puede ser consultado via web, es decir, no tiene restricciones territoriales siendo isEiles los edictos y avisos fijados por orden judicial, no puede ser predicable de ello Irregularidad alguna que tenga la virtualidad "¡3 configurar un VICIO de nulidad Folios 152 a 154 Ib i-olio 79 Ib Folios 140 a 144, 157, y 138 a 191 Ib5 Expediente. 05000-31-21-002-2018-00018-00 ' Proceso; Restitución y Formalización de Tierras Reclamante Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros al advertir que el instrumento público más remoto visible en la complementación del FMI

Expediente. 05000-31-21-002-2018-00018-00 ' Proceso; Restitución y Formalización de Tierras Reclamante Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros al advertir que el instrumento público más remoto visible en la complementación del FMI 018-137375, esto es, la Escritura Pública N° 12 del 22 de octubre de 1951, aludía a un "un documento privado" y a una "posesión ininterrumpida de mejoras por más de veinte años". En virtud de este análisis, que llevaba como consecuencia sobreviniente presumir de naturaleza baldía el bien reclamado, el despacho judicial, mediante auto del 25 de jume de 20182, dispuso como medida de saneamiento a cargo de la promotora del proceso la adecuación del registro de tierras y la demanda en aspectos como la naturaleza jurídica del bien y la calidad jurídica en que los pretensores acudían. Acatado ello,^ se hizo un nuevo examen de admisibilidad.'' y medíante auto del 25 de julio del mismo año dispuso continuar con el trámite'^, en el cual, entre otros, se ordenó correrle traslado a la Nación (Agencia Nacional de Tierras y Ministerio de Agricultura),'^ pronunciándose la ANT''. Igualmente ordenó una nueva publicación en radio y prensa en la que se incluyeran, además, los herederos indeterminados de quien aparecía inscrito en el folio con falsa tradición, a lo cual se le dio cumplimiento conforme las constancias que obran en el plenario.'^ También les nombró representante judicial a los herederos indeterminados'^, quien luego de posesionada, no presentó oposición alguna, y en cambio apoyó las pretensiones de quienes acudieron al proceso.

en el plenario.'^ También les nombró representante judicial a los herederos indeterminados'^, quien luego de posesionada, no presentó oposición alguna, y en cambio apoyó las pretensiones de quienes acudieron al proceso. Seguidamente, y como quiera que no se presentó opositor que alegara igual o mejor derecho, mediante auto del 8 de octubre de 2018^° decretó las pruebas solicitadas por la parte actora, representante judicial de los emplazados y las que estimó de oficio entre las que dispuso interrogar a quien ejerció la acción en favor propio y de sus hermanos y escuchar a varios testigos. Practicadas las pruebas y recaudada la información requerida, mediante auto del 4 de diciembre del mismo año declaró culminado el periodo probatorio y corrió traslado para las alegaciones finales,2' oportunidad esta que fue aprovechada por el vocero judicial de los promotores de la causa, para insistir en la prosperidad de las pretensiones^- Cumplido el término concedido, procedió a decidir de fondo la reclamación. Folios 192 y 193 Ib " Folios 208 a 235 Ib "Folios 236 a 237 Ib Folios 267 a 169 Ib. "' Ver constancias de notificación en radio y prensa entre folios 278 a 280 Ib. " Pollos 420 a 433 Ib. " Pollos 323 a 324 Ib. "' Ver auto a folios 384 y 384, acta de posesión del curador ad-lltem a folio 392, e Intervención a folios 435 y 436 Ib =° Pollos 438 a 440 C 2. " Pollo 594 Ib Pollos 607 a 608 Ib.6 -xpediente 05000-31-21-002-2018-00018-00

=° Pollos 438 a 440 C 2. " Pollo 594 Ib Pollos 607 a 608 Ib.6 -xpediente 05000-31-21-002-2018-00018-00 ^receso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros 2.4. La sentencia consultada Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018,el juzgador de instancia desestimó las pretensiones de restitución y formalización incoadas por CARLOS ARIEL, MARÍA OLGA, GLORIA ELENA, MARÍA DEL ROSARIO, MARÍA LUZ MARINA, MARÍA MIRYAM, JORGE ARTURO, JOSÉ URIEL, MARÍA EUGENIA, MARTA CECILIA, MARÍA ADIELA DEL SOCORRO, NELSON DE JESÚS y JOSÉ JAVIER BERNAL PINEDA, respecto del predio denominado "EL NARIÑO", y las acogió únicamente en favor de MANUEL ANTONIO BERNAL PINEDA, ordenándole a la Agencia Nacional de TierrasANT expedir en favor de este resolución de adjudicación: además de concederle las medidas complementarias. Las motivaciones del fallo, expuestas en el análisis de los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución, expresan que, si bien todos quienes se dijeron herederos acreditaron su vínculo filial con el señor ARTURO BERNAL ARIAS (quien figura inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria con falsa tradición), como quiera que el objeto material de la pretensión alude a un bien baldío, frente al cual los reclamantes posteriormente se presentaron alegando ser ocupantes, no podría resolverse la solicitud

en el folio de matrícula inmobiliaria con falsa tradición), como quiera que el objeto material de la pretensión alude a un bien baldío, frente al cual los reclamantes posteriormente se presentaron alegando ser ocupantes, no podría resolverse la solicitud en favor de la masa herencial del finado, pues, en tratándose de este tipo de predios de naturaleza pública, no puede hablarse de herencia o trasmisión de derechos, y/o sumar el tiempo de un antecesor, sino que, quien alega una ocupación, debe acreditarla con actos propios. Que en el particular, la prueba recaudada, particularmente el testimonio de ARGEMIRO SOTO VALENCIA y las declaraciones de algunos de los solicitantes, los señores CARLOS ARIEL, MARIA DEL ROSARIO, JORGE URIEL y el mismo MANUEL ANTONIO BERNAL PINEDA, evidencian que, salvo este último, los demás no fueron realmente ocupantes del predio, pues no realizaron ningún acto de explotación, directa o por interpuesta persona, como tampoco se vieron obligados a salir desplazados. Incluso algunos de los solicitantes dijeron no conocer el predio, corroborando así el relato entregado en sede administrativa en que solamente MANUEL ANTONIO BERNAL PINEDA, después del fallecimiento de su progenitor, fue quien se ocupó del bien y por boca de él los demás hermanos se enteraron de los hechos de violencia que io hicieron huir, pues no vivían allí. En últimas, concluye el juzgador de instancia que, en razón a que los señores CARLOS ARIEL, MARÍA OLGA, GLORIA ELENA. MARÍA DEL ROSARIO, MARÍA LUZ MARINA, Fi.)lios 61 / a 638 Ib7

En últimas, concluye el juzgador de instancia que, en razón a que los señores CARLOS ARIEL, MARÍA OLGA, GLORIA ELENA. MARÍA DEL ROSARIO, MARÍA LUZ MARINA, Fi.)lios 61 / a 638 Ib7 Expediente 05000-31-21 -002-2018-00018-00 ' Proceso: Restitución y Formalización de Tierras

Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros MARÍA MIRYAM, JORGE ARTURO, JOSÉ URIEL, MARÍA EUGENIA, MARTA CECILIA MARÍA ADIELA DEL SOCORRO, NELSÓN DE JESÚS y JOSÉ JAVIER BERNAL PINEDA no acreditaron la relación jurídica afirmada con el inmueble "EL NARIÑO tampoco puede afirmarse que se hayan visto afectados por el desplazamiento del que fue víctima MANUEL ANTONIO BERNAL PINEDA, en otras palabras, salvo este último los demás solicitantes no acreditaron ni la calidad de ocupantes del inmueble reclamado en restitución, ni la de victimas del conflicto armado interno".

III. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras en torno a los señores CARLOS ARIEL, MARÍA OLGA, GLORIA ELENA, MARÍA DEL ROSARIO, MARÍA LUZ

MARINA, MARÍA MIRYAM, JORGE ARTURO, JOSÉ URIEL, MARÍA EUGENIA, MARTA

CARLOS ARIEL, MARÍA OLGA, GLORIA ELENA, MARÍA DEL ROSARIO, MARÍA LUZ MARINA, MARÍA MIRYAM, JORGE ARTURO, JOSÉ URIEL, MARÍA EUGENIA, MARTA CECILIA, MARÍA ADIELA DEL SOCORRO, NELSÓN DE JESÚS y JOSÉ JAVIER BERNAL PINEDA: la sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia, y el inmueble objeto dei petitum se encuentra ubicado en San Luis (Antioquia), municipio sobre el cual tiene competencia la Sala.^' 3.2. Del requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho, pues, en un principio, se allegó la constancia CA 00059 del 27 de febrero de 2018,25 la cual da cuenta que el predio "EL NARIÑO" se encontraba inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: que luego fue ajustada en torno a la identificación y naturaleza jurídica del bien, así como en la calidad en que los reclamantes actuaban, para lo cual se allegó la constancia CA 00331 del 10 de julio de 2018.26 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras". Ver anexos en CD a folio 26. "' Folios 208 a 210 C 1, Ver constancia anterior en CD a folio 268 Expediente; 05000-31-21-002-2018-00018-00 proceso Restitución y Formalización de Tierras Reclamante Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros

Expediente; 05000-31-21-002-2018-00018-00 proceso Restitución y Formalización de Tierras Reclamante Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros 3.3. Del adecuado trámite Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió el trámite adecuado reglado en la Ley 1448 de 2011, se integró la Litis y se notificó la demanda a quienes la ley exige; se adoptaron las medidas de saneamiento que demandaban las situaciones irregulares sobrevinientes, es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problemas jurídicos Corresponde establecer si le asistió razón al a quo en "desestimar^''" la solicitud de restitución en relación con CARLOS ARIEL, MARÍA OLGA, GLORIA ELENA, MARÍA

DEL ROSARIO, MARÍA LUZ MARINA, MARÍA MIRYAM, JORGE ARTURO, JOSÉ URIEL, MARÍA EUGENIA, MARTA CECILIA, MARÍA ADIELA DEL SOCORRO, NELSÓN DE JESÚS y JOSÉ JAVIER BERNAL PINEDA, consanguíneos de MANUEL ANTONIO BERNAL PINEDA, este último a favor de quien sí le salió avante la pretensión restitutoria y. en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia, o contrario sensu, si era procedente protegerles el derecho a la restitución y formalización de tierras, lo que deriva en su revocatoria. Para desarrollar el problema planteado la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El

sensu, si era procedente protegerles el derecho a la restitución y formalización de tierras, lo que deriva en su revocatoria. Para desarrollar el problema planteado la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta: ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, .'"ecordando brevemente sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, y ¡11) El caso en concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no en los demás solicitantes los presupuestos axiológicos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras. 4.2. El grado Jurisdiccional de consulta De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, salvo las excepciones previstas en la ley. toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la aecisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus Que es lo mismo que denegar9

Expediente: 05000-31-21-002-2018-00018-00 ' Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que, ope legis, faculta al superior para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,que su diseño responde a la necesidao de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que "requieren especial protección o

errores jurídicos de que adolezca la decisión,que su diseño responde a la necesidao de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que "requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan",Por ello, quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,^" y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia. En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito, Especializados er Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo e' Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico. Esta institución jurídica faculta a los magistrados que integran dicha Sala a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional. 4.3. Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento juridíco colombiano El desplazamiento y despojo forzado a causa del conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que más ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas, llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social y a experimentar cambios que a la par reflejaron la incapacidad del Estado de haberla

dudas, uno de los hechos que más ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas, llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social y a experimentar cambios que a la par reflejaron la incapacidad del Estado de haberla evitado y atendido a tiempo, haciendo que el fenómeno alcanzara niveles superlativos en la dinámica del conflicto, que incluso hoy pervive en algunas regiones. La magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado fue tal, así como el resquebrajo del tejido social por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión de entidades del Sentencia T-389 de 2006 es J,. 05.'09,'06, EXP 1992-01069, Sentencia C-968 de 2003.10 Expediente05000-31-21-002-2018-00018-00 ^'receso Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros Estado, que la Corte Constitucional mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del "estado de cosas" contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo.5 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, principalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la

rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, principalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991.^2 Estos instrumentos internacionales se reflejaron en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una sene de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011. como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los lincamientos fijados por tal corporación en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.22

que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.22 Específicamente, para lo que interesa, con la ley citada se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado y efectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de Corte Constitucional. Sentencia 7-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia T-034 de 201711 Expediente 05000-31-21 -002-2018-00018-00 Proceso, Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Manuel Antonio Bernal Pineda y Otros reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras. En ese orden, la medida que empezó a adoptarse de cara al drama humanitario de' desplazamiento y/o despojo, fue el permitir que estas pudieran retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono y/o despojo independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar.^' Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, casi siempre

o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el

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