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TSDJ ANT-05000-31-21-002-2018-00030-01-(25-06-2019)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-002-2018-00030-01-(25-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

a 4 © % a ‘Ga pe o?

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

SALATERCERA

ANGELAMARIA PELAEZARENAS Magistrada Ponente Medellin, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Sentencia No. 010

Radicado: 05000-31-21-002-2018-00030-00

Proceso: Restituci6n y formalizacion de tierras Solicitante (s): Gilberto de Jesus Gonzalez Torres Procedencia Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia Sinopsis: Se encontré probado que el reclamante fue victima del abandono forzado aducido y que se vio abocado a perderla relacién material con el inmueble, viendose impedido para ejercer la administracién, explotacién y contacto directo con el mismo por hechos que se asocian directamente a !a violencia del conflicto armado vivido en el Corregimiento El Jordan del Municipio de San Carlos, por lo cual se revoca la decision, protege el derechoa la restituci6n en compensacion, toda vez que el bien se hace imposible de restituir.

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de !a sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito, Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, en la cual se nego el reconocimiento y proteccién del derecho fundamentala la restitucion y a la formalizacion de tierras a Gilberto de Jesus Gonzalez Torres quien comparecié al proceso por conducto de profesional del derecho adscrita a la Unidad Administrativa Especial

1. ASUNTO

Despojadas-Territorial Antioquia- (en adelante UAEGRTD).

de Gestiédn de Restitucidn de Tierras2

Expediente : 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso : Restitucién y formalizacion detierras.

Reclamante : Gilberto de Jesus Gonzalez Torres.

2. ANTECEDENTES 2.1. La solicitud.

Gilberto de Jesus Gonzalez Torres accedié a la administracién de justicia, con miras a que mediante esta accién se le protegiera su derecho fundamental a la restitucidn y a la formalizacion de tierras y, en consecuencia, se le restituyera el predio denominado “Casa de /a Cultura”, ubicado en el municipio de San Carlos. Adicionalmente, que se impartieran a su favor todas las érdenes de reparacion, satisfaccion y no repeticidn establecidas en la Ley de Victimas. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuacion serelatan. 2.2. Fundamentosfacticos relevantes. Que Gilberto de Jesus Gonzalez Torres nacié en el corregimiento El Jordan, y durante el tiempo que vivié alli adquirid varios inmuebles, entre ellos donde hoy funciona la “Casa de/a cultura”. Este inmueble se lo compré a Antonio Buitrago; sin embargo, comoel propietario inscrito era Jesus Maria Gonzalez, se protocolizé en escritura publica N°. 185 del 2

de agosto de 1985, registrada en el folio de matricula inmobiliaria N°. 018-6306. Durante los afos ochenta trabajaba como carnicero, y a finales de esa década, ostento los cargos de presidente de la Junta de Accién Comunal de El! Jordan, y concejal del municipio de San Carlos. Que el 4 de mayo de 1991, Gabriel Mufioz Ramirez, miembro de los primeros grupos de paramilitares, provenientes de Santander, arrib6 en una camioneta y en compafia de hombres a su servicio, al local comercial del sefor Gonzalez Torres, alli lo amenazaron violentamente para que saliera del pueblo, por no colaborar con el grupo armado al margen dela ley, al punto que recibiéd disparos con arma de fuego en la cabeza y gluteo, por lo que cayé al suelo, y fue socorrido por las personas transeuntes, llevandolo en la ambulancia nueva del pueblo para trasladarlo a San Carlos y posteriormente al hospital San Juan de Dios de Rionegro, de acuerdo conel certificado expedido por este ultimo centro hospitalario, en donde consta que ingresé el 05 de mayo de 1991 con un diagnéstico de herida por arma de fuego en gluteo.3

Expediente : 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso : Restitucién y formalizacion detierras.

Reclamante : Gilberto de Jesus Gonzalez Torres.

Que luego del evento en que resulté lesionado y de una llamada en la que lo amenazaban de muerte en caso de regresar al corregimiento, decidié radicarse en la ciudad de Medellin.

3. TRAMITE PROCESAL. 3.14. De la admision de la solicitud.

Por reparto le correspondié conocer del asunto radicado 2017-00002 al Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restituci6n de Tierras de Antioquia, donde se inadmitid la solicitud para que la UAEGRTD subsanara_ ciertas irregularidades advertidas’, y una vez cumplidos los requerimientos, la admitio por auto del 23 defebrero de 2017’. Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los articulos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, al Ministerio Publico, a la Unidad de Tierras y al alcalde del municipio de San Carlos, a través de oficios enviados a los correos electrénicos institucionales’. Los emplazamientos se surtieron tanto a las personas que tuviesen derechos legitimos relacionados conlospredios(literal e) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011), el 2 dejunio de 2017 en el periédico E1 ESPECTADORyElTIEMPO’, como a Carlos Arturo Mujfioz Gallego, titular de derecho de dominio del predio “Casa de la Cultura’, a quien se le nombré un representante judicial que fue notificado de manera personal el 18 de agosto de 2017°, quien manifesto que no se oponia a las pretensiones’. Surtidas las notificaciones, se presentaron los opositores a las solicitudes acumuladas de Maria Orfilia Buitrago Morales,ya las de los predios “Villanueva” y “La Quiebra” de Gilberto de Jestis Gonzalez Toro, sin que hubiera acudido opositor frente a la reclamacion del predio denominado “Casa delaCultura’.

' Disco compacto a folio 1 del tomo#1, Cuaderno 1, Folios 48-50 y 87.

frente a la reclamacion del predio denominado “Casa delaCultura’.

' Disco compacto a folio 1 del tomo#1, Cuaderno 1, Folios 48-50 y 87. ? ipidem, Cuaderno 1. Folios 98. 3 Ib., Cuaderno 1, Folios 109 -112 y 124 y 126. ‘ Ib., Cuaderno 1, Folios 183 y 184. 5 Ib., Cuaderno 1, Folio 284. ® tb. Cuaderno 1. Folio 340-341.

\4

Expediente : 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso : Restitucion y formalizacién detierras.

Reclamante : Gilberto de Jesus Gonzalez Torres.

Se abrié el periodo probatorio el 25 de octubre de 2017’, decretandoselas pruebas solicitadas por los opositores, las presentadas por la UAEGRTDconIa solicitud y las que el juzgado considero deoficio. Mediante auto del 9 de abril de 2018, se decret6 la ruptura procesal, en virtud que a la solicitud del predio “Casa de la Cultura” del reclamante Gilberto de Jesus Gonzalez Toro no se opuso ni el propietario inscrito, esto es el municipio de San Carlos, ni alguna otra persona, y en auto del 27 deabril de 2018’ se traté de aclarar la providencia anterior, en virtud que la solicitud de Maria Orfilia Buitrago Morales en efecto, ofrecia oposicién de MarlenyPatifio Pelaez.

El 11 de mayo del 2018, una vez efectivizada la ruptura procesal, se dispuso cerrarel periodo probatorio en el presente proceso por suficiente ilustracién probatoria y se dio la oportunidad a los intervinientes, para que presentaran alegacionesfinales’. La representante judicial de Gilberto de Jestis Gonzalez Torres, sostuvo que en el asunto se cumplen los presupuestos axiol6gicos para acceder a la pretensién restitutoria, en tanto se halla demostrada la calidad de propietario del inmueble,el desplazamiento por las lesiones ocasionadasporel jefe paramilitar de la zona,yla venta subsecuente a este en un contexto de violencia del municipio de San Carlos, sin que se hubiere desvirtuado el despojo. En consecuencia, peticionéd se ampareel derecho delsolicitante y se ordene en su favor la implementacién de las medidas de proteccion, asistencia y reparacién correspondientes. La Procuradora 38 Judicial | de Restituci6n de Tierras, después de recapitular el tramite procesal, normativa y jurisprudencia sobre el derecho la restitucién, abordé el caso en concreto, ante el cual afirmé que realmente no existid despojo, puessi bien resulta innegable el contexto de violencia de San Carlos para los afios 90, en el asunto el alcalde municipal adquirié el inmueble en beneficio del municipio y no para si, y sin evidencia de haber ejercido presién, ademas que fue el vendedor quien, conscientemente fij6 el precio de la venta, y debidamente cancelado, aunque fuera tiempo después. Afadié que del precio de la compraventa no se desprende el aprovechamiento por parte de la parte compradora, ni existe nexo de causalidad entre el abandonoyel negocio de compraventa.

" tb., Cuaderno 2, Folios 421-425.

tiempo después. Afadié que del precio de la compraventa no se desprende el aprovechamiento por parte de la parte compradora, ni existe nexo de causalidad entre el abandonoyel negocio de compraventa.

" tb., Cuaderno 2, Folios 421-425. Ib., Cuademo 2, Folios 702-704. FI. 2 tomo 1.5

Expediente : 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso : Restitucién y formalizacién detierras.

Reclamante : Gilberto de Jestis Gonzalez Torres.

Agreg6 que el solicitante confundié la obligacion de reparar a las victimas por parte del Estado, con la reparacién mediante la restitucién; pues no puede pretender dejar sin efecto un negocio quelibre y voluntariamente realizo, ademas que el municipio no fue despojador, por lo que en su concepto la pretension de restitucién es improcedente. 3.2. Lasentencia objeto de consulta. En providencia® del 29 de junio de 2018 el Juez Segundo Civil de Circuito, Especializado en Restitucién de Tierras deAntioquia, luego de recontarel tramite, de dar porsatisfechos los presupuestos procesales que encontré pertinente considerary de esbozar algunos planteamientos sobreelinstituto de la justicia transicional (sic), y la accién de restitucién de tierras, descendiéd al caso concreto donde decidié no amparar el derechoa la restitucién y formalizaci6n de tierras del sefior Gilberto de Jestis Gonzalez Torres, por las siguientes razones:

  1. El atentado del cual fue victima el reclamante no tiene nexo de causalidad con el conflicto armado, porque para el 4 de mayo de 1991, fecha en que se dio su desplazamiento, Gabriel Mufioz no se hacia llamar “Castafieda” ni era jefe paramilitar, ni hay registros de desplazamientos individuales y/o colectivos para esa fecha. 2) No se observ6 que el solicitante vendiera por intimidaciones, amenazas, coaccionesfisicas 0 psicolégicas directas o indirectas, sino que lo hizo de formalibre y espontanea, pero no afectado porla situacién de violencia del municipio. 3) El reclamante no se encontraba en una situacién de inferioridad en la negociacién del predio porque era concejal del municipio, fij6 el precio, no fue presionadoparala venta, por tanto, no operé el despojo.

4. CONSIDERACIONES 4.1. La competencia.

Esta Sala es competente para conocer la presente consulta en defensa del ordenamiento juridico y la defensa de los derechos y garantias de la victima,

° fig. 19-34 cuaderno 1.6

Expediente : 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso : Restitucion y formalizaciéndetierras.

Recilamante : Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. conforme a lo contenido en el articulo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que no se decretélarestitucién al reclamante en la sentencia del 29 dejunio de 2018. 4.2. Identificacién del problemajuridico.

Corresponde determinarsi resultaba adecuado,tal comoIohizo el a quo, denegarlas pretensionesporlas razones aludidasy, en tal caso, proceder con la confirmacion de la sentencia 0, a contrario sensu, si es procedente la proteccién del derecho fundamental a la restitucién de tierras a favor Gilberto de Jess Gonzalez Torres, derivando en la revocatoria de la sentencia y profiriendo la que deba reemplazaria. Para desarrollar el problema planteado la Sala abordara los siguientes tdpicos: i) el grado jurisdiccional de consulta; ij) el fundamento del derecho a la restitucion de tierras, recordando brevemente sus antecedentes normativos y reiterando su caracter fundamental, iii) el caso en concreto. 4.3. Acerca del gradojurisdiccional de consulta. De acuerdo con el articulo 31 de la Constitucién Politica de Colombia, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial podra ser consultada, entendido ello comolaposibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de estas al analisis del superior jerarquico de la autoridad que fa profirié, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observa criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera delegitimacion de la funcién jurisdiccional. En consideracién de la Corte Constitucional, la consulta es un mecanismo opelegis, es decir, que opera por ministerio de la ley, y su objeto esta dado en aras de hacer una revision de la sentencia dictada por el juez de inferior jerarquia en defensa del

interés publico o de la parte mas débil en la relacién juridica de que setrate. De otro lado, ha expresado también esta Corporacién que, al no ser un recurso propiamente dicho, dado su caracteroficioso, queda facultado el juez de mayor rango para hacer un analisis integro de la sentencia, sin limitaciones tales comoelprincipio de no reforma en peor. En el caso de los procesos de restitucién de tierras, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido en el articulo 79 de la Ley 1448 de 2011, el cual7

Expediente : 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso : Restitucion y formalizacion detierras.

Reclamante : Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. estatuye que cuando las sentencias proferidas por los Jueces Civiles de Circuito, Especializados en Restitucién de Tierras no decreten la restitucién a favor de los despojados o desplazados, procedera la consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil Especializada en Restituci6n de Tierras, en defensa tanto de las victimas comodel ordenamientojuridico (inciso 4°).

Lo anterior deriva entonces en la competencia y el deber que recae en los magistrados de estas salas, con miras a realizar un analisis serio y minucioso de todo lo actuado, en pro de corregir los posibles yerros en los que se haya incurrido por parte del juez de conocimiento, lo cual se encuentra acorde con la necesidad de ofrecerles a los despojados o desplazados forzosamente y no restituidos, el amparo

que se deriva de su condicién de sujetos de especial proteccién constitucional. 4.4. Fundamentos de la restitucién de tierras en el ordenamiento juridico colombiano. El desplazamiento y el despojo forzado a causa del conflicto armado, ha sido sin lugar a dudas uno de los hechos que mas ha marcadolahistoria de Colombia en las Ultimas décadas,llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis econdémica y social y experimentar cambios que a la parreflejaron la incapacidad del Estado de haberla evitado y atendido a tiempo, haciendo que el fenédmeno alcanzara niveles superlativos en la dinamica del conflicto, que incluso hoy pervive en algunas regiones. La magnitud del fendémeno del desplazamiento forzado fue tal, asi como el resquebrajo del tejido social por la constante y sistematica vulneracién de derechos y garantias fundamentales, cohonestado en ocasiones por la accion u omisién de entidades del Estado, que la Corte Constitucional mediante sentencia T-025 de 2004, declaré la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitucién, lo cual sirvio como punto de partida para que autoridades desdediversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos conelobjeto de superarlo''. De lo anterior surgieron politicas de atencién a través de distintos programas y mecanismosinterinstitucionales. Mas recientemente se abrid paso un modelo que propende por la reparacién integral con diversas medidas de indemnizacion, rehabilitacion, satisfaccion y garantias de no repeticion, consagradas desde mucho

1t Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.8

Expediente : 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso : Restitucién y formalizaciéndetierras.

Reclamante : Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. antes en el derecho internacional, principalmente en la Declaracién Universal de los Derechos Humanos, la Declaracién Americana de los Derechos del Hombre, la ConvenciénAmericana de los Derechos Humanos,los Principios sobre la Restitucién de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos

(también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio via articulo 93 de la Carta Politica de 1991'. Estos instrumentos internacionales se reflejaron en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adopt6 una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas el derechointegral a la restitucién de sus tierras desposeidas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marcodejusticia transicional. La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitucién de tierras de la Ley 1448 de 2011, como el mecanismoprevisto por el Legislador para dar cumplimiento a los

lineamientos fijados por esta Corporacién en relacién con fa proteccién de los derechos de las victimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una accion real y aut6noma que garantiza la participacion de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duracién se extienda indefinidamente, en detrimento de los derechosdelasvictimas del despojo". Especificamente, para lo que interesa, con la ley citada se crearon disposiciones orientadasalograr el goce adecuadoyefectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadastodasellas en un concepto holistico de reparacion que pasa porla indemnizacion, la satisfacci6én, la rehabilitacién y la restitucion de sustierras. En ese orden, la medida que empez6 a adoptarse de cara al drama humanitario del desplazamiento y/o despojo, fue el permitir que estas pudieran retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono y/o despojo, independientemente de las demas medidas de reparacién que el Estado se encuentre en obligacién de proporcionar'. Asi, el derecho a la restitucién delatierra de quienes fueron victimas de violaciones masivas, graves y sistematicas a los

? Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luis EmestoVargas Silva. Sentencia T-034 de 2017. “Corte Constitucional. Sentencia T085de 2009. Op.Cit.9

Expediente : 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso : Restitucioén y formalizaci6n de tierras.

Reclamante : Gilberto de JessGonzalez Torres. derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparacion integral e interrelacionarse asi directamente con la verdad y fa justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, minimo vital, vivienda, trabajo,libre locomoci6n,etc.'® Ademas, Ia restitucién es entendida arménicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesion u ocupacién que ostentaban las victimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposicién, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, el derecho a la propiedad, a la posesién u ocupaci6n, adquieren un caracter particularmente reforzado en tanto que la poblacién que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensi6n, luego entonces requiere una especial actuacion porparte del Estado'®.

Para el anterior fin, desde una perspectiva pro victima y pro homine, el legislador establecié como condiciones o presupuestos axioldgicos:(i) la justificacion de una relacién juridica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante,(ii)

que esta se haya visto afectada entre el 1° de enero de 1991 eltérmino de vigencia de la ley (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado enel marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.

5. DELCASOCONCRETO.

Gilberto de Jestis Gonzalez Toro adujo haber abandonado sus bienes inmuebles en el afio de 1991 como consecuencia del fendmeno de la violencia que azoto al municipio de San CarlosAntioquia, especificamente los ubicados en el corregimiento El Jordan y en la vereda la Illusion, por lo que de cara a la valoraci6n de la procedencia de sus pretensiones es importante examinar que se cumplan cabalmente los presupuestos axiolégicos para el amparode las mismas.

5Sobre el caracterfundamental det derechoa larestitucién de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085de 2009 y C 753 de 2013. 8Corte Constitucional. Sentencia T8271 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino.10

Expediente : 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso : Restitucién y formalizaci6n detierras.

Reclamante : Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. 5.1. De la naturaleza juridica del bien reclamado y la ruptura del vinculo juridico.

El articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, prevé que las personas que fueran

propietarias o poseedorasdepredios, o explotadoras de baldios cuya propiedad se pretendaadquirir por adjudicacién, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de quetrata el articulo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, puedensolicitar la restitucién juridica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. Y el articulo 78 sefiala que bastara con la prueba sumaria de la propiedad, posesi6n u ocupacién, y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o prueba sumaria del despojo o abandono’’, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongana lapretensi6n de la victima. Del folio de matricula inmobiliaria 018-6306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Marinilla, y de la Escritura Publica N°. 185 del 2 de agosto de 1985 de la Notaria Unica de San Carlos”, se desprende que Gilberto de Jess Gonzalez Torres compro a Jestis Maria Gonzalez Jiménez el predio que hoy se denomina “Casa de la Cultura. Sin embargo, de la revisi6n de este folio se observa que el registrador al dar apertura al mismo advirtié: “SEGUN LA CITADA ESCRITURA 372

EL INMUEBLE FUEADQUIRIDO POR POSESION DE VEINTEANOS, PERO SE DESCONOCESISE SIGUIO O NOJUICIO DEPERTENENCIA”, a lo que se suma

que revisada la Escritura 372 de 1973 de la Notaria Unica de San Carlos”, el vendedor sefialé que tiene la posesién real y pacifica de mas de 20 afios del predio; pero que esta, tal como dejé constancia el Registrador, no se sabesifue judicializada en proceso de pertenencia, o simplemente se trata de un hecho; circunstancias por las que se ue nose tiene un antecedente registral que indique que fue desmembrado de un predio de mayor extensién, evento en el cual se activa la presuncién de que se trata de un predio ejido o un baldio ubicado en centro urbano, de acuerdo con las reglas sefialadas en las sentencias C-383 del afio 2000 y T-549 de 2016. Los ultimos rasgos, como que no tiene antecedente registral inicial, emergen como indicios para inferir razonablemente que el Estado no hatransferido el dominio sobre

”Corte Constitucional C715 de 2012. Folios 63 a 64 del Cuaderno 1 del proceso radicado 05000 31 21 202 2017 00002 00 del Disco Compacto visto a folio 1 del Cuaderno 1. Folios 81 a 82 ib. ?° Folio 86ib.11

Expediente : 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso : Restitucién y formalizacién detierras.

Reclamante : Gilberto de Jesus Gonzalez Torres. este bien, y predicar que el mismo sigue siendo baldio. Valga sefialar que seria deber

corroborar, o adquirir plena y total certeza que la naturaleza del bien a restituir es un bien baldio; sin embargo, siendo de conocimiento que las entidades que han tenido legalmente fa funci6n declarificar y delimitar las tierras de propiedad de la Nacién de la de los particulares, en un principio el Incora, luego el Incoder, y ahora la Agencia Nacional de Tierras ANT‘, conforme io prevé el art. 12 de la Ley 160 de 1994, no tienen conformada una base de datos fidedigna o inventario de bienes baidios que ofrezca certeza sobre la naturaleza juridica de un inmueble, falencia esta que ha sido reconocida en distintos escenarios judiciales y administrativos donde se les ha cuestionado el hecho de notener claro en la actualidad qué inmuebles han salido o no de la esfera de la Naci6én, tanto asi que, la Corte Constitucional, en sentencias comolaT-488 de 2014”, sefialé que careciendo un inmueble de duefio reconocido, y no encontrandose registro inmobiliario, era mediante indicios que se concluia razonablemente cuando un predio era baldio”; tesis que concuerda con la concepcién tradicional que el Cédigo Civil Colombianointrodujo en ei articulo 675, que tiene por baldios aquella categoria de bienes pUblicos comolastierras situadas en los limites territoriales que por carecer de otro duefio radican en cabeza de la Nacién, ello porque nunca han ingresado al régimen de la propiedad privada, o porque habiendo ingresado a este régimen revirtieron a propiedad del Estado en

virtud de haberse cumplido una condicién legal, y constituyen bienes fiscales adjudicables en razon a que estan conservadospara titularlos a quienes reunan las exigencias legales. Igualmente ante la existencia de los indicios que dan lugar a la configuraci6n de la presuncién de que se trata de un bien baldio y dada la modalidad en que se amparara el derecho, como adelante se expondra, resulta irrelevante dicha averiguacion a costa delsacrificio de los derechos que en eltiempo implican para el reclamante una practica probatoria, que factiblemente resulte inocua.

21 mediante el Decreto 2363 “se crea la Agencia NacionaldeTierras, ANT, sefija su objeto y estructura”. 22 En ta sentencia T-689 de 2013, el INCODER expresé el mismo problema: "E/ 28 de septiembre de 2012, la Directora Técnica de Baldios, frente a los planteamientosformuladosporel magistrado sustanciador mediante auto adiado e! 19deseptiembre de 2012, manifestd: En primerlugar, informé queelInstituto no tiene una base de datos en donde se identifiquen cudles son los terrenos baldios potencialmente adjudicables, esto es, | actualmente no cuenta con un inventarie de baldios, pero sostiene que a mediano plago esperan contarcon la informacién necesaria para su elaboracién.” 33 sentencia T-488-2014. Vertambién la Sentencia T-549/16 “IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DEL ESTADO”.

Igualmente, en la sentencia T-488 de 2014 se le ordend al Incoder, “adoptarenel curso de los dos (2) meses siguientes a la notificacién de esta providencia, si atin no lo ha hecho, un planrealyconcreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habra de desarrollarse un proceso nacionaldeclarificacién de todos los bienes baldios de la nacién dispuestosalo largo yancho delpais...”.12

Expediente : 05000-31-21-002-2018-00030-01.

Proceso : Restitucion y formalizacién detierras.

Reclamante : Gilberto de Jestis Gonzaiez Torres.

Bajo los supuestos anteriores GILBERTO DE JESUS GONZALEZ TORRESpuede decirse que penso o creyo adquirir la calidad de propietario por parte de Jesus Maria Gonzalez Jiménez; sin embargo,ello noes cierto, pues de acuerdo a la presuncién, él no ostentaba la propiedad del bien, ya que realmente el duefio correspondeal Estado Colombiano, sea porque es de la Nacién o del Municipio de San Carlos, asi la falta de analisis juridico, y comprobacién por parte del registrador permitid que se transfiriera en forma aparente el derecho real de dominio de! predio reclamado durante muchos afios, sin repararse nada en cuanto a que se tratase de un bien baldio, situacién que no es imputable al sefior GONZALEZ TORRES, pues su inmediato vendedor, figuraba como propietario inscrito, y si bien se repara que entre

la anotacién 3 y 4 del folio de matricula inmobiliaria no existe correspondencia, rompiéndose la cadena de tradicién ello es al parecer porla falta del debido registro de la Escritura Publica 191 del 24 de mayo de 1977 en la que Marco Antonio Buitrago Zapata, quien no figura como duefio, vende a Jesus Maria Gonzalez Jiménez, siendo ello una circunstancia ajena, que no desvirtua el vinculo juridico de propietario que el reclamante podia considerar tener con el predio. Es imposible desconocer que, pese a la presuncién de que se trata de un bien baldio, GILBERTO DE JESUS GONZALEZ TORREZ se comporté comosi fuera propietario, adquiriendo con el que parecia ser un justo titulo (acto juridico con vocacién traslaticia) y de buena fe, el derecho que ahora reclama sin que obre prueba de un sefiorio con desconocimiento de los derechos que pudiera tener otro sujeto, porque tomé el predio bajo su direccién material y gobierno, actitud que es valorada positivamente en ei ambito del derecho y debe ser protegida, tanto asi que, hasta para el Municipio de San Carlos él ostentdé la calidad de propietario, y en ese sentido podia vendérselo. Es entonces que si bien se presume baldio el predio materia de reclamacién, no menos cierto es que el paso del tiempo y todos los antecedentes registrales suscitaron un minimo grado de confianza por parte de los ciudadanos, quienes en su trasegar negocial exteriorizan sus actitudes y las

comunican, surgiendo vinculos por la creencia inequivoca de quese ha asumido un derrotero de actuacién constante y coherente. Asi, cuando los particulares realizan un acto para la satisfacci6n de sus necesidades con relacién a un predio y las autoridades entienden que hay tradicion del dominio y asi lo

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