🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT-05000-31-21-002-2018-00051-01-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-002-2018-00051-01-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº: 005

RADICADO: 05000312100220180005101

PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] SOLICITANTES: Ana Olivia Góez Arango y otros SINOPSIS: Se acreditaron cumplidos los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución, particularmente el que se refiere al vínculo jurídico con el predio para el momento en que se afirmó sucedido el hecho victimizante.

DECISIÓN: Revoca sentencia. Protege derecho fundamental

I. OBJETO DE LA DECISIÓN El magistrado que antecede en turno remitió este proceso especial de formalización y restitución de tierras abandonadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo nro. PCSJA17 -10715 de 2017, por ende, corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el 6 de junio de 2019, mediante la cual denegó la pretensión de resti tución y formalización de tierras incoada por ANA OLIVIA GÓEZ ARANGO y OTROS en relación a un fundo rural presuntamente baldío denominado PLAYA LINDA, ubicado en la vereda San José del municipio de San Carlos – Antioquia, proceso que fue promovido a través de apoderado adscrito a la

baldío denominado PLAYA LINDA, ubicado en la vereda San José del municipio de San Carlos – Antioquia, proceso que fue promovido a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL ANTIOQUIA- (en adelante UAEGRTD).

II. ANTECEDENTES

2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud

Los solicitantes pretenden la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio baldío denominado PLAYA LINDA, ubicado en la2

Expediente: 05000312100220180005101

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

vereda San José del municipio de San Carlos, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Ma trícula Inmobiliaria número 018-163376 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, el cual tiene un área de 39 ha 3813 m².

Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la UAEGRTD, se indicó, en síntesis, que el señor LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR, padre de los reclamantes, adquirió el predio por compra que hiciera al señor MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ GALEANO el 7 de febrero de 1996, mediante documento privado.

Que desde ese momento el señor GÓEZ ESCOBAR explotó dicho bien con actividades agropecuarias, tales como siembra de plátano, yuca y maíz; teniendo también un área dedicada para potrero y distintos animales de granja.

Que desde ese momento el señor GÓEZ ESCOBAR explotó dicho bien con actividades agropecuarias, tales como siembra de plátano, yuca y maíz; teniendo también un área dedicada para potrero y distintos animales de granja.

Que para el año 2002 el mencionado fue víctima de desaparición forzada, presuntamente a manos de miembro s de grupos de guerrilla que operaban en la zona, situación que conllevó a que el precitado inmueble quedara en estado de abandono.

No obstante, que en la actualidad el inmueble es objeto de explotación por parte de sus hijos, ya que el señor JAIME ANTONIO GÓEZ ARANGO retornó desde el año 1997 para trabajarlo y habitarlo.1

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgad o Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien, previa inadmisión para que se subsanara en ciertos aspectos,2 procedió a admitirla mediante auto del 19 de octubre del año 2018 e impartirle el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.3

3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud

De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del municipio de San Carlos y al

1 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5.3, pp. 43-44. 2 Ib. pp. 87-93. 3 Ib. pp. 167-176.3

1 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5.3, pp. 43-44. 2 Ib. pp. 87-93. 3 Ib. pp. 167-176.3

Expediente: 05000312100220180005101

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma según las constanci as que obran en el expediente.4

Del mismo modo, como en la demanda se anunció que el predio solicitado era de naturaleza baldía, se le corrió traslado de la misma a la Agencia Nacional de TierrasANT para que, como ente rectora y administradora de las tierras del Estado, ejerciera sus derechos a la defensa y contradicción; 5 entidad que emitió respuesta y el respectivo concepto de adjudicabilidad, solicitando al despacho que al momento de dictar sentencia verificara el cumplimiento de los requisitos de los pretendientes para ser sujetos de reforma agraria , así como los atinentes a la aptitud del predio para ser adjudicado a particulares.6

La publicación de la admisión del proceso se surtió en la emisora «Juventud Stereo» el día 6 de diciembre del 2018 y en el diario EL ESPECTADOR en su edición del 9 de diciembre del mismo año,7 amén que las medidas cautelares de admisión y sustracción provisional del comercio ordenadas sobre el FMI 018-163376, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Marinilla.8

Seguidamente, y como quiera que no se presentó opositor que alegara igual o mejor

provisional del comercio ordenadas sobre el FMI 018-163376, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Marinilla.8

Seguidamente, y como quiera que no se presentó opositor que alegara igual o mejor derecho sobre el fundo, mediante auto del 6 de febrero de 2019 el juzgado decretó las pruebas solicitadas por la parte actora y las que estimó de oficio.9

Practicadas las pruebas, mediante auto del 11 de abril de 2019 se declaró culminado el periodo probatorio y se corrió traslado para las alegaciones finales, 10 oportunidad aprovechada por la delegada del Ministerio Público, pero extemporáneamente. Vencido el término de traslado, se puso fin al proceso mediante la sentencia que a renglón seguido se reseñará.

3.3. La sentencia consultada

Mediante sentencia nro. 6 del 6 de junio de 2019 el juzgador de instancia resolvió negar la solicitud de restitución.11

4 Ib. pp. 177, 181, 183, 197-199, 219 y 225. 5 Ib. pp. 197-199, 201-217. 6 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5.2, pp. 1 y ss. 7 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5.3, pp. 433 y 435. 8 Ib. pp. 304-307. 9 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5.2, pp. 99-102. 10 Ib. pp. 373-374. 11 Ib. pp. 405-433.4

Expediente: 05000312100220180005101

9 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5.2, pp. 99-102. 10 Ib. pp. 373-374. 11 Ib. pp. 405-433.4

Expediente: 05000312100220180005101

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

Para ello, consideró que, a partir de la prueba documental y testimonial, quedó probado con suficiencia que LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR explotaba el predio reclamado y que fue víctima de desaparición forzada entre los años 2000 y 2002 a manos de grupos armados ilegales que hacían presencia en la vereda San José del municipio de San Carlos, quienes al parecer lo asesinaron y ocultaron su cuerpo en colindancias al inmueble PLAYA LINDA, sin que a la fecha se haya podido establecer si se encuentra o no enterrado allí. No obstante, que pese a la comprobada explotación del predio PLAYA LINDA, para el momento de la desaparición forzada del señor LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR este era propietario de otro inmueble, el cual le fue adjudicado por el INCORA a través de la Resolución nro. 1505 del 31 de diciembre de 1997, con un área de 10 ha 9973 m², de suerte que no podía ostentar la calidad de ocupante en relación al predio que es objeto de reclamación, pues la sumatoria del área de ambos fundos superaba la UAF definida para el municipio de San Carlos, con potencialidad de explotación agrícola, la que se encuentra establecida en 6 a 8 hectáreas.

de reclamación, pues la sumatoria del área de ambos fundos superaba la UAF definida para el municipio de San Carlos, con potencialidad de explotación agrícola, la que se encuentra establecida en 6 a 8 hectáreas.

En este orden de ideas, que si al padre de los reclamantes no le asistía el derecho de ganar por adjudicación el predio objeto del presente trámite, era claro que tampoco a sus hijos –los solicitantes - les asistía derecho alguno para obtener la adjudicación, pues «tratándose de una acción adelantada por los legitimados de la víctima, por virtud de lo dispuesto en la ley (sic) 1448 de 2011, no pueden beneficiarse de algo que no entró en el patrimonio de aquella y que en consecuencia no les podría transmitir con ocasión de su muerte, cuando ella fuera declarada. Dicho con otras palabras, a los reclam antes tampoco les asiste el derecho de reclamar aquello a lo que no podía acceder su padre».12

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. La competencia

Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por ANA OLIVIA GÓEZ ARANGO y otros. L a sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia y el inmueble objeto de la

12 Ib. p. 431.5

Expediente: 05000312100220180005101

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

12 Ib. p. 431.5

Expediente: 05000312100220180005101

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

petición se encuentra ubicado en San Carlos (Antioquia), municipio sobre el cual tiene competencia la Sala.13

4.2. Del requisito de procedibilidad

El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la citada ley se encuentra satisfecho, pues anexo a la demanda se allegó la constancia CA 00439 del 17 de septiembre de 2018,14 la cual da cuenta de la inscripción del predio PLAYA LINDA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual fue debidamente identificado e individualizado , se identificó a su s reclamantes y se informó el vínculo jurídico que predican sobre el mismo.

4.3. Del adecuado trámite

Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió adecuadamente, en lo medular, el trámite reglado en la Ley 1448 de 2011, se integró la litis y se notificó la demanda a quienes la ley exige; se adoptaron las medidas de saneamiento de rigor, es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

Importa referirse al traslado que el ju zgado de instancia corrió para « alegar de conclusión», pues, tal como se ha referido en diferentes oportunidades por esta Sala de Decisión, atendiendo a que el trámite de la Ley 1448 de 2011 es especial, breve y

conclusión», pues, tal como se ha referido en diferentes oportunidades por esta Sala de Decisión, atendiendo a que el trámite de la Ley 1448 de 2011 es especial, breve y sumario, y que precisamente el legislador lo quiso así para otorgarle profundas diferencias respecto de los trámites ordinarios, esta etapa de alegaciones c ontraría las características propias y de la esencia del trámite de restitución, siendo que, tal y como quedó concebido en la aludida ley especial, de acuerdo con la libertad configurativa del legislador, realiza los mandatos del artículo 29 superior.

Además, en las distintas sentencias de constitucionalidad que ha dictado la Corte, en diversos aspectos del trámite de restitución, no ha echado de menos la ausencia de esta prerrogativa para las partes o el Ministerio Público. Y se aúna el hecho que el término otorgado por el juzgado no tiene sustento en la legislación vigente en tanto que no existe como tal una consagración en los códigos actualmente aplicables, y el más próximo, que es el CGP, suprimió por completo esa etapa y la sustituyó por una oportunidad «de oír»

13 ACUERDO N. PSAA15 -10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 14 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 6.21.6

Expediente: 05000312100220180005101

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

hasta por 20 minutos, 15 en caso de que la actuación se realice en audiencia inicial (art.

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

hasta por 20 minutos, 15 en caso de que la actuación se realice en audiencia inicial (art. 372-7 CGP) o de instrucción y juzgamiento , lo que no se prevé para el proceso de restitución de tierras y, por ende, convierte la decisión del juzgado en un «término judicial» que debía estar previamente autorizado por el legislador para la realización de un acto concreto reconocido en una norma procesal.

Con todo, no puede decirse que la etapa para alegar que el juzgador de instancia abrió en este proceso tornó absolutamente en inadecuado el trámite y menos puede d ecirse que cercenó los derechos al debido proceso, defensa o contradicción, aun cuando, como se dijo, se trata de una etapa no concebida par a el proceso de restitución que, pese a que no cercena el debido proceso y defens a propiamente dichos, desconoce lo breve y sumarial del trámite.

Aspecto adicional que llama la atención del tribunal es el relati vo a la forma de enteramiento mediante «emplazamiento» radial realizado el 6 de diciembre de 2018 en la Emisora Juventud Stereo,16 ajeno por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional . De este modo, la publicación radial, antes que ser garantista , va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, pues atiborra el

con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional . De este modo, la publicación radial, antes que ser garantista , va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes.

Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sab rían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, el Tribunal unifica su doctrina en sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, tales como el edicto o el emplazamiento.

4.4. Problema jurídico

Corresponde establecer si le asistió razón al a quo en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por ANA OLIVIA GÓEZ ARANGO y demás herederos

15 Ley 1564 de 2012, artículos 372 y 373.

16 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5.3, p. 433.7

Expediente: 05000312100220180005101

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

de LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR respecto del predio PLAYA LINDA y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia o , en sentido contra rio, si era

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

de LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR respecto del predio PLAYA LINDA y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia o , en sentido contra rio, si era procedente proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, lo que derivaría en su revocatoria.

Para desarrollar el problema planteado la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, sus antecedentes normativos y su carácter fundamental, y iii) El caso en concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos axiológicos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes le fue negado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El grado jurisdiccional de consulta

De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión, 17 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que «requieren especial protección o de

un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión, 17 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que «requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan ».18 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio, 19 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia.

En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento en el sentido que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son

17 Sentencia T-389 de 2006. 18 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 19 Sentencia C-968 de 2003.8

Expediente: 05000312100220180005101

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que asume co nocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».

En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución

En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada el que conoce de ella en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

Dicha institución jurídica, siguiendo los parámetros citados párrafos previos, faculta a los magistrados que integran dicha Sala a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquie r agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.

5.2. Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional

Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frent e al flagelo del desplazamiento forzado20 se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Con stitucional a poner de relieve la magnitud del

pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Con stitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la qu e declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.21

20 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.9

Expediente: 05000312100220180005101

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, 22 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario» , cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos;

generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) pr omover la reconciliación social»,23 y dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internaciona l se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,24 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».25

En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio

de los exiliados, la Ley 1448 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.26

Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad

22 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientad ores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 26 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.10

Expediente: 05000312100220180005101

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que per mitan dar curso a las reclamaciones de bienes

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que per mitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».

Los «Principios Deng », por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destruc ciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridad es competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».27

La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado

2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.28

Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los h echos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros

27 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 28 Sentencia T-034 de 2017.11

Expediente: 05000312100220180005101

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.29

Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros

derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.29

Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...