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TSDJ ANT-05000-31-21-002-2018-00060-01-(13-12-2019)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-002-2018-00060-01-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Sentencia Consulta No. 028

Radicado: 050003121002-2018-00060-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante: Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Sinopsis: La sentencia consultada (#011) del 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, será revocada para en su lugar: reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, en cuyo favor y exclusivamente se le ordenará la compensación por equivalencia; y en igual forma, se dictarán órdenes de atención en favor de CARLOS ARTURO

VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

Procede esta Sala, a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el 25 de junio de 2019, mediante la cual, resolvió negar las pretensiones de restitución y formalización jurídica a MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA Y CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en el proceso con acumulación de solicitudes por ellos

formalización jurídica a MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA Y CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en el proceso con acumulación de solicitudes por ellos promovido, sobre dos (2) predios urbanos ubicados en el municipio de San Carlos (Ant.), reclamantes que se encuentra representados en el presente proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante UAEGRTD o simplemente la UNIDAD).

1. ANTECEDENTES Al tratarse de dos (2) solicitudes acumuladas, se analizarán los hechos en forma separada. 1.1. La solicitud de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante ; Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente : 050003121002-2018-00060-01 MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA indicó en la solicitud que se desplazó del predio ubicado en el municipio de San Carlos por el temor frente al orden público y los homicidios que acontecían, en especial cuando en el año 1997 llegaron a su casa y a los pocos minutos mataron una joven de la guerrilla, y ante unas expresiones de su exesposo le impartieron la orden que se desaparecieran o los desaparecían, por lo que partieron de madrugada del pueblo, residiendo actualmente en la ciudad de Cali; señalando que perdieron todo. El predio reclamado, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 018-42702, y se ubica en la calle 18 A # 28-64 del casco urbano de San Carlos (Ant.) y actúa en calidad de propietaria

El predio reclamado, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 018-42702, y se ubica en la calle 18 A # 28-64 del casco urbano de San Carlos (Ant.) y actúa en calidad de propietaria 1.2. La sol¡citud de CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Por su parte CARLOS ARTURO VELÁSOUEZ VELÁSOUEZ manifestó en la solicitud que, por los problemas de orden público y los homicidios en el sector, como por el temor a que de manera forzada le quitaran el predio se vio, junto con su núcleo familiar obligado a desplazarse en el año 2005. Señaló el interés de la venta de la parcela a "FEDERICO" y unas llamadas recibidas "misteriosas" a lo que contestó que tenía voluntad de realizar la venta, en forma barata y ante ello no volvió a la finca quedando abandonada; pero que retornó entre los años 2008 y 2009, y a pesar que la ha venido trabajando no la podido poner en producción, y por cuanto PEDRO MONTOYA, "aprovechando el abandono corrió los linderos y metió ganado a la finca". El inmueble objeto de reclamo es el ubicado en la calle 22 A # 26-05 interior 101 del municipio de San Carlos (Ant.) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 018-12701 y actúa en calidad de propietario. 1.3. De las pretensiones MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA Y CARLOS ARTURO VELÁSOUEZ VELÁSOUEZ, en la solicitud presentada a través de la UNIDAD solicitan la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, sobre sus predios, el

en la solicitud presentada a través de la UNIDAD solicitan la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, sobre sus predios, el reconocimiento de las medidas de protección y reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para el goce efectivo del derecho a la restitución del predio. Página 2 de 26CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente : 050003121002-2018-00060-01

2. ACTUACIÓN PROCESAL SURTIDA. 2.1. De la admisión de la solicitud y las notificaciones.

Por reparto le correspondió el conocimiento del presente trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual por auto fechado el 29 de noviembre de 20^8\e dispuso su corrección, por lo que una vez realizada ordenó la admisión de las solicitudes formuladas por MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA y CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, según auto adiado 13 de diciembre de 2018^. . El 18 de enero de 2019 se elaboró por secretaria la publicación^ dispuesta en el literal e). del articulo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que fue realizada en el periódico El Mundo" el dia 3 de marzo de 2019. 2.2. El trámite procesal Sin que se hubiesen presentado opositores, en auto^ del 29 de marzo de 2019 se decretó la práctica de pruebas, entre ellas los interrogatorios de parte de los solicitantes, un testimonio y unos oficios. Practicadas las pruebas se dispuso en

Sin que se hubiesen presentado opositores, en auto^ del 29 de marzo de 2019 se decretó la práctica de pruebas, entre ellas los interrogatorios de parte de los solicitantes, un testimonio y unos oficios. Practicadas las pruebas se dispuso en providencia^ adiada 22 de mayo de 2019 el cierre del término probatorio, y se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras, presentó su escrito^ en el cual hace un repaso de la calidad de los solicitantes, la identificación de los predios, el desplazamiento forzado y un análisis de las pruebas que obran al proceso, solicitando finalmente proteger el derecho fundamental a la restitución de MARTA OLGA GALLEGO GARCIA y abstenerse de ordenar la restitución solicitada por CARLOS ARTURO VELÁSOUEZ VELÁSOUEZ. Frente a la primera sostuvo que de la prueba practicada se puede señalar que GALLEGO GARCIA sufrió el desplazamiento forzado en el año de 1997 con ocasión al conflicto armado, y que, pese a ostentar la calidad de propietaria del inmueble no lo ha podido gozar, por cuanto se le ha impedido ejercer su explotación y administración. ' Folio 29 C-1 " Folio 52 C-1 ' Folio 63 G-1 " Folio 106 C-1 = Folio 107 C-1 'Folio 132 C-1 'Folio 140 C-1 Página 3 de 26CONSULTA Proceso ; De restitución y formalización de tierras.

Accionante : Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez

'Folio 132 C-1 'Folio 140 C-1 Página 3 de 26CONSULTA Proceso ; De restitución y formalización de tierras.

Accionante : Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente : 050003121002-2018-00060-01

En lo concerniente a VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ', a partir de la prueba practicada colige que el inconveniente para que este retorne a su predio es el problema de linderos que tiene con su vecino, lo que no le impidió hacer presencia en forma permanente en la finca de su propiedad y pernoctar en el municipio de San Carlos. A partir de lo anterior, el Ministerio Público considera que en el caso de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ no se reúnen los presupuestos probatorios y legales para acceder a la restitución, al considerar que el derecho de propiedad lo conserva y "no se probó que hubiera sido desplazado de su propiedad". 2.3. La Sentencia objeto de consulta. El 25 de junio de 2019^, se profirió sentencia denegando las protecciones constitucionales invocadas frente a la solicitud de restitución de tierras de MARTA

OLGA GALLEGO GARCÍA y CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

En el caso de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, se señaló que "no existe inmueble que sea preciso restituir (...), pues la solicitante es propietaria del bien inmueble que reclama y es su ex cónyuge quien lo habita y explota desde que retornó a éste en el año 2000, sin que lo anterior constituya privación alguna para ejercer su derecho de dominio en el mismo conforme ambos lo han manifestado. A punto tal que responde

reclama y es su ex cónyuge quien lo habita y explota desde que retornó a éste en el año 2000, sin que lo anterior constituya privación alguna para ejercer su derecho de dominio en el mismo conforme ambos lo han manifestado. A punto tal que responde al propio albedrio de la solicitante no retornar al inmueble, lo que de plano desvirtúa la pretensión restitutoria formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, pues claramente no hay nada que restituir en el presente caso". La conclusión frente a CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ fue similar a la anterior pero señalando, que: "(..) no coexiste inmueble que sea preciso restituir al solicitante (...), toda vez que nos encontramos no solo frente a un propietario que ha retornado al inmueble desde hace más de 12 años y que a la fecha no tiene inconveniente alguno para ejercer su derecho de dominio sobre el mismo, sino que además la motivación que tuvo para iniciar el proceso de restitución se basó en la información que le brindó la Unidad de Restitución de Tierras a través de sus funcionarios quienes le indicaron que el conflicto de lindero que en la actualidad presenta con su predio podría zanjarse a través de la acción restitutoria. Información que a todas luces dista de la realidad y la cual permite inferir un comportamiento Folio 148 C1 Página 4 de 26CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : Marta Olga Gallego García y Garlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente : 050003121002-2018-00060-01 inadecuado de la entidad encargada de diseñar, administrar y conservar el Registro

Accionante : Marta Olga Gallego García y Garlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente : 050003121002-2018-00060-01 inadecuado de la entidad encargada de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (...)". 2.4. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta.

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; por auto adiado el 16 de julio de 2019^, se dispuso avocar el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia; disponiéndose en el mismo proveído el traslado respectivo a los sujetos procesales. El Ministerio Público se pronunció a través del Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras rindiendo el respectivo concepto el cual fue allegado al proceso el 18 de julio de 2019^°; solicitando, luego de un relato de los casos acumulados, la confirmación de la sentencia objeto de consulta al considerar que "no es contrario al ordenamiento jurídico, ni vulnera el principio de legalidad". Indicó que del análisis probatorio está acreditado en el caso de la solicitante MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, que la reclamante siempre tuvo acceso al inmueble y que la decisión de no retornar durante 3 años no obedeció a las presiones propias del conflicto armado y que si bien hubo desplazamiento forzado no existió despojo ni jurídico ni material; tanto así que GONZALO DE JESUS ZULUAGA, ex cónyuge de la

conflicto armado y que si bien hubo desplazamiento forzado no existió despojo ni jurídico ni material; tanto así que GONZALO DE JESUS ZULUAGA, ex cónyuge de la solicitante retornó al predio y conformó un nuevo hogar, "que es donde vive actualmente", lo que no es desconocido por la solicitante. La conclusión frente a CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ fue similar a la anterior, pero señalándose que nunca ha dejado de usufructuar el bien, "ni aun en medio del conflicto", pues hizo préstamos afectando el inmueble y lo dio en arrendamiento. Además, que el asunto de linderos que lo confronta con algún vecino no es del resorte de la justicia transicional, que el ánimo de señor y dueño se mantiene incólume y que pese a haberse desplazado nunca abandonó el predio ni se vio forzado a hacerlo.

3. CONSIDERACIONES ' Folio 4 C2 " Folio 8 C2

Página 5 de 26CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras. Accionante ; Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente : 050003121002-2018-00060-01 Cumplidos los trámites propios del grado jurisdiccional de consulta, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración. 3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución de inmuebles despojados cuya

sometido a consideración. 3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución de inmuebles despojados cuya protección solicitaron MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA Y CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ; en condiciones tácticas disímiles. 3.2. Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que denegó la protección al derecho fundamental a la restitución invocada por MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA y de CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. 3.3. Protección constitucional. Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. Circunstancia que más recientemente la misma Corporación, reiteró sin ambages (Sentencia T-159/11""^), así: Así las cosas, las victimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales. Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/12^2 amplió las anteriores concepciones,

fundamentales. Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/12^2 amplió las anteriores concepciones, que la restitución es la medida preferente de la reparación y de aplicación inmediata.

Así lo señaló: 6.2 En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido Igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación Integral de las victimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las victimas a la Justicia, a la verdad y a las " Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 defectia 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) " Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963) pagina 6 de 26CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente : 050003121002-2018-00060-01 garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las victimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.

Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las victimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución. En ese orden de Ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación Integral del daño causado a victimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental. Asi lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamiento forzado: "El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas victimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, "el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma...como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma. Independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica." En ese orden de Ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible".(Resaltado no original) 3.4. Del grado jurisdiccional de consulta en general. El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene

jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible".(Resaltado no original) 3.4. Del grado jurisdiccional de consulta en general. El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis^" y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legaP^, puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público^^, debe proveerse una protección especial de sus derechos''. La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que: "... un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o Instancia de parte, la decisión adoptada en primera Instancia, y de este modo, corregir, enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda conocer de la

fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido Instituida"^^. " Ver sentencia T-821 de 2007, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-542 de 2010 Ref. Exp D-7903 Fecha: 30 de junio de 2010 M P: Jorge Iván Palacio Palacio " CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-968 de 2003 Ref Exp D-4607 Fecha: 21 de octubre de 2003 M P: Clara Inés Vargas Hernández " En casos, como cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público " CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-055 de 1993 Ref Exp: D-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregorio Hernández Galindo " CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias t-389 de 2006 y t-364 de 2007, Página 7 de 26CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente : 050003121002-2018-00060-01

Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la Ley lo exige^, toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustanciado.

los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustanciado. En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, donde es obligación del juez que ha adoptado la decisión consultable, remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación, implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obligatoria^. De la misma manera, también la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta, se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley. Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable, toda vez que: "... entre las causas de Invalidación del proceso fiállese la pretermisión Integra de la Instancia, con carácter insaneable, (numeral 3° In fine del articulo 140, e Inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una Instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encarnan"^^ 3.5. De la consulta en los procesos de restitución de tierras. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras,

3.5. De la consulta en los procesos de restitución de tierras. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados. La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. " CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-364 de 2007 Ref, Exp T-1506638. Fectia: 10 de mayo de 2007 M P Jaime Araujo Rentería ^ CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-389 de 2006 Ref. Exp: T-1246349, Fectia: 22 de mayo de 2006 M.P Humberto Antonio Sierra Porto " Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, CP, Jaime Betancur Cuartas Radicación, No. 542 Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación, Respuesta del seis (6) de octubre de 1993

''CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Exp No T-11001-02-03-000-2010-01627-00 Fecha: 5 de octubre de 2010. M.P: Edgardo Villamil Portilla. Página 8 de 26CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expedlente : 050003121002-2018-00060-01

Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de Ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del supuesto despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los presuntos despojadosvíctimas, que de hecho no pueden apelar por tratarse de decisiones proferidas en única instancia. En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan^^, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes, han sido presuntamente privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras. Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo de corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras^", sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de

del Circuito Especializados en Restitución de Tierras^", sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido individual o colectivamente el despojo y abandono forzado de sus predios^^.

4. DEL CASO CONCRETO 4.1. Como se dijo renglones atrás, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Antioquia en la sentencia que es objeto de ésta consulta, desestimó en los dos (2) casos acumulados incoados por MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA y CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ la protección al derecho fundamental a la restitución de inmuebles despojados o abandonados en razón del conflicto armado interno que ha sucedido en el país.

Por ejemplo, en el caso de MARTA OLGA GALLEGO GARCÍA, se señaló que ella se desplazó del predio ubicado en el municipio de San Carlos por el temor frente al orden " La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis. le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, podiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia"

'"CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-542-2Q10 Ref. Exp: D-7903, Fecha 30 de juiio de 2010, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio " La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, ia cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación ia facultad otorgada ai Juez en ia consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, , según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar integramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en ios que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer ia atribución que ei sentenciador del primer grado confiere el articulo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita. bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas" Página 9 de 26CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : Marta Olga Gallego García y Carlos Arturo Velásquez Velásquez Expediente ; 050003121002-2018-00060-01 público y los homicidios que acontecían en el pueblo, y ante unas expresiones de su exesposo, en el que se les exigió que se desaparecieran o los desaparecerían, por lo que partieron de madrugada del pueblo, residiendo ella actualmente en la ciudad de Cali; pero en la sentencia objeto de consulta se hizo énfasis en que la reclamante no

que partieron de madrugada del pueblo, residiendo ella actualmente en la ciudad de Cali; pero en la sentencia objeto de consulta se hizo énfasis en que la reclamante no ha perdido la calidad de propietaria del predio, que su ex cónyuge regresó al predio desde el año 2000, y que el hecho de la falta de retorno de la reclamante obedece simplemente a su voluntad, lo que desvirtúa, según la sentencia, la pretensión restitutoria, al no haber nada que restituir. De otro lado, frente al caso de CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ se manifestó que, por los problemas de orden público, los homicidios en el sector, como por el temor a que de manera forzada le quitaran el predio ante unas llamadas "misteriosas", el solicitante junto a su núcleo familiar se desplazó en el año 2005, dejando abandonado el predio solicitado; pero que retornó entre los años 2008 y 2009, y a pes

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