TSDJ ANT-05000-31-21-002-2019-00004-01-(06-10-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2019-00004-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Radicado: 05000312100220190000401
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado sustanciador
Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021
RADICADO: 05000312100220190000401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JESÚS MARÍA ALZATE LOAIZA , sucedido procesalmente
por TERESA DE JESÚS MARÍN MONTOYA
OPOSITOR: GENARO ANDRÉS BURITICÁ GIRALDO
ASUNTO: DEVUELVE AL INSTRUCTOR POR AUSENCIA DE
OPOSICIÓN
Examinada en su integridad la intervención realizada por GENARO ANDRÉS BURITICÁ GIRALDO, a través de su apoderara judicial NATALIA ANDREA DUQUE GIRALDO, portadora de la T. P. 291.318 del Consejo Superior de la Judicatura,1 dentro la presente solicitud de restitución y formalización incoada por JESÚS MARÍA ALZATE LOAIZA, -sucedido procesalmente por TERESA DE JESÚS MARÍN MONTOYA -, se concluye que no tiene la virtud de erigirse en oposición a la luz del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y los precedentes de la Corte Constitucional fijados en ese particular aspecto, tal como se pasará a explicar, lo que traerá como consecuencia su devolución al despacho instructor para que continúe el trámite subsiguiente.
Ley 1448 de 2011 y los precedentes de la Corte Constitucional fijados en ese particular aspecto, tal como se pasará a explicar, lo que traerá como consecuencia su devolución al despacho instructor para que continúe el trámite subsiguiente.
1 Portal web de restitución de tierras, visible en el Link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=0500 0312100220190000401, trámite en otros despachos, consecutivo 112.Radicado: 05000312100220190000401 Sea lo primero advertir que, a nivel doctrin al, se ha entendido 2 el concepto de «oposición» como «el derecho genérico a defenderse», en la claridad de que esa manifestación de «oposición, por sí sola no tiene razón de ser, como tampoco la tiene el ejercicio del derecho de acción si no se formulan pretensiones», pues «siempre que el demandado se opone lo hace por medio de excepciones», de lo contrario «no da pie para formular una teoría que sostenga que la oposición es una conducta diversa a la presentación de excepciones».
En otras palabras, «oponerse es excepcionar (…) y cuando excepciono me opongo. Así como no podemos aceptar que el demandante ejerza adecuadame nte el derecho de acción cuando afirma un derecho en abstracto, tampoco está ejerciendo el derecho de contradicción el demandado que se opone de igual forma, es decir cuando su conducta se limita a negar la pretensión contra él dirigida, por cuanto debemos recordar que ambas son pretensiones y que éstas siempre deben basarse en hechos».
Como lo sostiene Hernán Fabio López Blanco, si se afirma «que no existe el derecho
conducta se limita a negar la pretensión contra él dirigida, por cuanto debemos recordar que ambas son pretensiones y que éstas siempre deben basarse en hechos».
Como lo sostiene Hernán Fabio López Blanco, si se afirma «que no existe el derecho pretendido o niega los hechos, sin determinar exactamente los motivos de tal posición, [está] a mitad de camino; procesalmente tal conducta es indiferente, pues decir que no existe el derecho es tanto como afirmar que existe; como tesis que son, lo que admite controversia es su sustentación y no la sim ple enunciación», y «sólo cuando excepción[a] realmente [se está] oponiendo».
En conclusión, «la oposición es el derecho del demandado a utilizar las defensas que estime adecuadas frente al ejercicio del derecho de acción empleado en su contra por el demandant e y que, precisamente, [ es posible] a través de las excepciones perentorias. La oposición, como acto de defensa individualizado y diferente pero abstracto, no es pertinente por ser inútil».
2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General. DUPRE Editores. Bogotá DC – Colombia – 2016. Pág. 605 a 607.Radicado: 05000312100220190000401 En la Ley 1448 de 2011, normativa que rige el proceso especial de restitución, el artículo 88 prevé que las «oposiciones se debe[n] presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud » bajo la gravedad del juramento , y se admitirán si son pertinentes.
Igualmente, con «el escrito de oposición se [deben acompañar] los documentos que
quince (15) días siguientes a la solicitud » bajo la gravedad del juramento , y se admitirán si son pertinentes.
Igualmente, con «el escrito de oposición se [deben acompañar] los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa,3 del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización».
En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha precisado4 que dentro de las oposiciones pueden presentarse «-intensionesde tres tipos » así: «i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley); ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material so bre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa».5
En este caso, el escrito que arrimó GENARO ANDRÉS BURITICÁ GIRALDO, a través de apoderada judicial, incorporó expresiones en el sentido «que no se [aportaron] pruebas documentales que demuestren efectivamente la compraventa, la posesión o la ocupación del terreno que se reclama», que «se deberá analizar los diferentes ocupantes que ha tenido [el predio], toda vez que, los herederos del señor CARLOS
pruebas documentales que demuestren efectivamente la compraventa, la posesión o la ocupación del terreno que se reclama», que «se deberá analizar los diferentes ocupantes que ha tenido [el predio], toda vez que, los herederos del señor CARLOS EMILIO BURITICÁ HERRERA siempre han pagado el impuesto predial sobre la
3 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Co nstitucional mediante la Sentencia C - 330 del 16 de junio de 2016. Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, entendiendo que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones d e vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia 4 Sentencias C-820 de 2012, T-315 de 2016, C 330 de 2016, T - 008 de 2019 y T -119 de 2019. Citado en la sentencia T119 de 2019. 5 Sentencia T-119 de 2019.Radicado: 05000312100220190000401 totalidad del terreno en discusión» , que «aunque el señor JESÚS MARÍA ALZATE [dijo] haber comprado al señor LIBARDO DE JESÚS ESPINOSA, dichas compras deberán ser analizadas muy detalladamente, toda vez que, el señor LIBARDO no tenía el título de este, ni tampoco sus dos antecesores de este terreno», y que debe negarse la solicitud «por falta de pruebas que demuestren la propiedad sobre el terreno reclamado, además de versar sobre este un título legal y sobre el cual se paga periódicamente el impuesto predial».
la solicitud «por falta de pruebas que demuestren la propiedad sobre el terreno reclamado, además de versar sobre este un título legal y sobre el cual se paga periódicamente el impuesto predial».
Lo cierto es que , si bien dichas expresiones suponen un análisis frente al vínculo predicado por el solicitante , toda vez que insta al juzgador a revisar la titularidad primigenia del inmueble involucrado en el reclamo y a establecer si otras personas pueden detentar derechos dentro de una posible condición hereditaria, no exterioriza un mejor derecho o excluye el alegado por el pretensor, y en ese orden, la pretensión - excepción que fija el interviniente en la litis se ubica en una posición yuxtapuesta y no contrapuesta para que pueda erigirse en un verdadero reproche.
Ahora, advirtiendo que la intervención de BURITICÁ GIRALDO no contenía un pronunciamiento expreso frente a los aspectos consustanciales del derecho a la restitución, indicados en el artículo 88 de la Ley 1448 y los precedentes de la Corte Constitucional ya reseñados,6 menos razones había para que el instructor le reconociera el alcance de oposición, a lo sumo constituía lo que doctrinariamente se conoce como el ejercicio del derecho de defensa en sentido «genérico» y «abstracto».
Y en este caso era aún más factible afirmar la ausencia de oposición, ya que en la demanda se informó que el predio se encontraba en estado abandono desde el presunto desplazamiento del solicitante , no se advertía la presencia de personas o explotaciones por cuenta de terceros que anticiparan una eve ntual disputa, y quien acá intervino, lo hizo precaviendo los intereses que pudiera tener como presunto
presunto desplazamiento del solicitante , no se advertía la presencia de personas o explotaciones por cuenta de terceros que anticiparan una eve ntual disputa, y quien acá intervino, lo hizo precaviendo los intereses que pudiera tener como presunto heredero, en representación, dentro de la sucesión ilíquida de CARLOS EMILIO
6 Sentencias C-820 de 2012, T-315 de 2016, C 330 de 2016, T - 008 de 2019 y T -119 de 2019. Citado en la sentencia T119 de 2019.Radicado: 05000312100220190000401 BURITICÁ HERRERA (q.e.p.d.), quien figura como titular inscrito del bien involucrado en el reclamo, pero no alegó derechos propios, exclusivos o excluyentes.
Cabe resaltar que la exigencia en el marco del proceso regido por la Ley 1448 de 2011, consistente en que la intervención que merezca el carácter de «oposición», aparte de ser oportuna, debe controvertir los elementos axiológicos sobre los que descansa el derecho a la restitución; se armoniza con la regla probatoria inscrita en el artículo 78 ejusdem, según la cual, «bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)»; lo que quiere decir que el «derecho - carga» que le asiste los demandados en este proceso de oponerse, no queda satisfecho o surte los efectos perseguidos a partir
(…)»; lo que quiere decir que el «derecho - carga» que le asiste los demandados en este proceso de oponerse, no queda satisfecho o surte los efectos perseguidos a partir de expresio nes huérfanas de argumentos exceptivos, sino de la proposición o aportación de elementos que conlleven a un efectivo análisis de los derechos o intereses en controversia.
Ahora, es evidente que la participación del pretenso opositor en este asunto sobrevino luego de una inadecuada aplicación por parte del instructor de las normas que rigen la integración de la litis y el traslado de la demanda en este especial proceso, pues una vez supo que el mentado CARLOS EMILIO BURITICÁ HERRERA, -titular inscrito del predio-, había fallecido, se dispuso a localizar, correr traslado y notificar personalmente a quienes presuntamente le sucedían, «NÉSTOR ALONSO BURITICÁ BURITICÁ, EDILSON ORLANDO BURITICÁ BURITICÁ, GRISELDA ESTHER BURITICÁ BURITICÁ, DIOSELINA BURITICÁ BURITICÁ y EDILSON ORLANDO BURITICÁ BURITICÁ»;7 de igual modo procedió cuando fue informad o del deceso de varios de estos, corriendo traslado y notificando personalmente a quienes a su vez le sucedían,
«CARLOTA EVA BURITICÁ DE BURITICÁ, LETICIA ESTER BURITICÁ BURITICÁ y
7 Portal web de restitución de tierras, visible en el Link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=0500
7 Portal web de restitución de tierras, visible en el Link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=0500 0312100220190000401, trámite en otros despachos, consecutivo 74.Radicado: 05000312100220190000401 GENARO ANDRÉS BURITICÁ GIRALDO» 8 (éste último a quien se le analiza su intervención), siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 7 de la Ley 1448 de 2011, todos estos quedaban debidamente notificados con la publicación en prensa a que alude el lite ral e) del artículo 86 ejusdem., y si bien la forma como procedió el instructor procura dar mayor publicidad a la actuación y que los posibles interesados ejerzan sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción , desconoce de golpe las reglas propias que el legislador en su amplio margen de configuración legislativa le imprimió al proceso de restitución de cara a un trámite autónomo, breve y expedito que armonizara con los fines transicionales propuestos, por lo que la remisión a las disposiciones procesales del Código General del Proceso debe ser únicamente en lo que no esté expresamente determinado en la norma especial,9 tal como lo prevé el artículo 1 de esta codificación general, y en ese orden se exhortará al instructor para que , en adelante, ajuste su actuación al imperio de la ley que rige el proceso de restitución.10
La ausencia de una efectiva oposición en el proceso de restitución, como sucede en este caso, apareja como consecuencia inmediata que la competencia de dictar el
ley que rige el proceso de restitución.10
La ausencia de una efectiva oposición en el proceso de restitución, como sucede en este caso, apareja como consecuencia inmediata que la competencia de dictar el veredicto no esté radicada en este tribunal especializado, pues al tenor del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , «los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decid[en] en única instancia los procesos de restitución de tierras (…) y formalización de títulos (…) en aquellos casos en que se reconozcan opositores », y «los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos (…) en aquellos casos en que no se reconozcan opositores».
8 Ib. Consecutivo 80. 9 ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridad es administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. 10 Sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 05000312100220190005401, disponible en http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co.Radicado: 05000312100220190000401
Por lo tanto, se dispondrá la devolución del asunto al funcionario instructor, esto es, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Por lo tanto, se dispondrá la devolución del asunto al funcionario instructor, esto es, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia para que, en virtud de la competencia signada en el aludido artículo 79 ejusdem, continúe el trámite que corresponda dentro de la solicitud incoada por JESÚS MARÍA ALZATE LOAIZA, -sucedido procesalmente por TERESA DE JESÚS MARÍN
MONTOYA-.
En consecuencia, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER la devolución del presente asunto al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Antioquia, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, continúe el trámite pertinente dentro de la presente solicitud de restitución.
SEGUNDO: Exhortar al instructor a ajustar sus actuaciones al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011, de modo que la remisión a las disposiciones del Código General del Proceso sea únicamente en lo que no esté expresamente determinado en aquella (art. 1 del CGP).
TERCERO: De conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632 y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, la Secretaría de la Sala notificará este proveído a los sujetos procesales y demás intervinientes por estado que deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
intervinientes por estado que deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado JG