TSDJ ANT-05000-31-21-002-2019-00032-01-(29-09-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2019-00032-01-(29-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Sentencia: No. 005
Radicado: 05000 31 21 002 2019 00032 01
Proceso: Restitución de tierras [Consulta] Accionante: José de Jesús Mazo Decisión: Modifica sentencia consultada Sinopsis: La acción de restitución de tierras no está llamada a convalidar ni perpetuar situaciones contrarias a derecho, razón por la cual, no es posible ordenar la formalización ni restituir materialmente áreas de predios de naturaleza baldía que superen la Unidad Agrícola Familiar, o frente a personas que no cumplen con los requisitos legales para su adjudicación, pues la ocupación de las mismas es indebida. No obstante, conforme lo reglado en el artículo 11 del Decreto 982 de 1996, y posteriormente en los artícul os 2.14.12.1. y 4. Numeral 2 de los Decretos 1071 de 2015 y 902 de 2017, así como el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C -517 de 2016, es dable, a efectos de completar una Unidad Agrícola Familiar, adjudicar terrenos baldíos en f avor de una persona poseedora o propietaria de otro bien rural.
Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia
efectos de completar una Unidad Agrícola Familiar, adjudicar terrenos baldíos en f avor de una persona poseedora o propietaria de otro bien rural.
Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 5 del 3 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución d e Tierras dentro de la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por José de Jesús Mazo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización.
Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto, entre otros, del predio baldío innominado, ubicado en la vereda El Tablazo, corregimiento Santa Ana , d el municipio de Granada, Antioquia, identificado con el FMI No. 018 -164078, y la cédula catastral 05 -313-2002-000-0001-0011-000-000, el cual presenta un área de 9 ha 2091 m², conforme la identificación e individualización efectuada por la UAEGRTD bajo el ID 78482.Radicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 2 de 10
Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad se indicó que el reclama nte adquirió el precitado inmueble mediante compra realizada al señor Ernesto Atehortúa a través de documento privado.
Se aseveró que dicho predio fue explotado de forma agraria y con ganado hasta 2002 cuando salió desplazado de la zona.
En cuanto a los hechos constitutivos de abandono del mentado inmueble , se
Se aseveró que dicho predio fue explotado de forma agraria y con ganado hasta 2002 cuando salió desplazado de la zona.
En cuanto a los hechos constitutivos de abandono del mentado inmueble , se precisó que, para 2002 el solicitante, junto a su núcleo familiar, se vio obligado a desplazarse de las veredas La María y El Tablazo del municipio de Granada, donde se ubicaban los predios solicitados en restitución, incluido el que es objeto de revisión en sede de consulta, en compañía de su núcleo familiar, con ocasión del conflicto armado que se estaba presentando en todo el municipio, particularmente después de la incursión de gr upos paramilitares que empezaron a acusar a los moradores de estas veredas de complicidad con los grupos guerrilleros y a asesinarlos por la misma causa.
2. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, y teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia No. 5 del 3 de marzo de 2020, en la cual resolvió restituir en la modalidad equivalente otros predios y denegar la solicitud frente al predio en mención.
En tal sentido, y acorde con lo señalado por la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierra s de Antioquia, dicho Despacho sustentó su decisión en el hecho que los demás predios rurales reclamados de naturaleza
En tal sentido, y acorde con lo señalado por la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierra s de Antioquia, dicho Despacho sustentó su decisión en el hecho que los demás predios rurales reclamados de naturaleza privada y sobre los cuales se accedía a la restitución material y jurídica, esto es, los denominados “LA ESPERANZA” – ID 78399, “INNOMINA DO” – ID 78432, “INNOMINADO” – ID 78454, e “INNOMINADO” – ID 78482, sumaban un área de 41 ha 9748 m², la cual superaba la UAF establecida por la Resolución 041 de 1996, en cualquiera de sus vocaciones para el municipio de Granada (agrícola: 3 -5 has.; mixta: 12-16 has. y ganadera: 27-37 has).Radicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 3 de 10 Tal conclusión la fundamentó en el contenido de los artículos 24, 40, 72 y 74 de la Ley 160 de 1994 que definen como destinatarios de los programas de reforma agraria a campesinos "que no sean propietarios de tierras", y proscriben la tenencia de áreas superiores a una UAF; así como en el artículo 67 de la misma ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 1728 de 2014, el cual dispone que las áreas que exceden el tamaño de la UAF, sea declarada por la Agencia Nacional de Tierras como baldíos reservados, susceptibles de ser adjudicados a otros campesinos. Así mismo, tuvo como precedente la sentencia emitida por esta Sala Especializada en
que exceden el tamaño de la UAF, sea declarada por la Agencia Nacional de Tierras como baldíos reservados, susceptibles de ser adjudicados a otros campesinos. Así mismo, tuvo como precedente la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el proceso bajo radicado No. 05000 31 21 002 2017 00046 01, en la cual se confirmó una sentencia consultada que negó la solicitud restitutoria, por cuanto se evidenció que la víctima al momento del abandono era propietario de otros bienes rurales, manifestándose que negar las pretensiones de restitución cuando se verifica la indebida acumulación de baldíos no solo tiene asidero jurídico, sino que es ajustada al precedente judicial esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad C-536 de 1997 y C-517 de 2016.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión principal de restitución y formalización de tierras fue parcialmente negada.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada frente al predio baldío innominado, ubicado en la vereda El Tablazo, corregimiento Santa Ana , d el municipio de Granada, Antioquia, identificado con el FMI No. 018 -164078, y la
se negó la solicitud de restitución de tierras elevada frente al predio baldío innominado, ubicado en la vereda El Tablazo, corregimiento Santa Ana , d el municipio de Granada, Antioquia, identificado con el FMI No. 018 -164078, y la cédula catastral 05 -313-2-002-000-0001-0011-000-000, para lo cual deberá establecerse el alcance de la restitución de tierras frente a predios baldíos en los casos en que su cabida excede la UAF y cuando el reclamante es propietario de otros bienes con área que supera esos límites.Radicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 4 de 10
3. Resolución del problema jurídico.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta la amplia jurisprudencia que ha emitido la Corte Constitucional en torno al derecho a la restitución de tierras, se hará inicialmente una revisión n ormativa y jurisprudencial sobre la ocupación indebida de baldíos, y si en atención a la misma hay lugar o no a ordenar la restitución.
3.1. De la ocupación indebida de baldíos.
Tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la Sentencia C-536 de 1997, «Los baldíos, son bienes que pertenecen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución», situación ésta que «justifica
económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución», situación ésta que «justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicación, con el fin de que la explotación de los baldíos se integre al proceso de transformación agraria».
Ahora bien, la Ley 160 de 1994 vigente para la fecha de los hechos victimizantes alegados, como generadores del abandono forzado, e incluso para la presente época, facultaba, conforme lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia C097 de 1996, al Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, «para ordenar la restitución de terrenos baldíos indebidamente ocupados , bien porque sean inadjudicables; por encontrarse reservados o sujetos por la ley a un uso o destinación especial; o por que la superficie ocupada excede la extensión que permite la ley adjudicar ; o por cualquier otra causa».
En similar sentido, el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, competente de las discusiones surtida s en temas de bienes fiscales, ha precisado que «Un baldío está indebidamente ocupado, cuando se encuentra en poder de particulares a pesar de que el inmueble no es adjudicable o está reservado o destinado a un servicio público. También, cuando está ocupado por persona cuya propiedad ha excedido la extensión máxima adjudicable o la ocupada contra expresa prohibición legal».1
De igual forma el parágrafo 2 del artículo 74 de la Ley 160 de 1994, dispone que
cuya propiedad ha excedido la extensión máxima adjudicable o la ocupada contra expresa prohibición legal».1
De igual forma el parágrafo 2 del artículo 74 de la Ley 160 de 1994, dispone que «No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando se demuestre que
1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 1685, 2005.Radicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 5 de 10 el peticionario deriva su ocupación, del fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables».
Al respecto, en la referida sentencia, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto normativo en cita determinó que en efecto la ocupación de un bien que no es adjudic able no puede dar lugar a que se alegue derecho frente al mismo, en tal sentido señaló:
Es que si la ocupación de un bien baldío se deriva de un acto ilícito, en este caso la ocupación de un bien que no es adjudicable, tal hecho no subsana la ilicitud de la ocupación, y es por ello que la norma acusada prevé que ante estas situaciones "no podrá alegarse derecho para la adjudicación", precepto que no lesiona mandato constitucional alguno.
Lo consagrado en el parágrafo 2o. del artículo 74, materia de acusación, no se opone a que una persona enajene las mejoras que haya efectuado en un bien baldío y los eventuales derechos que se pueden derivar de su adjudicación posterior por el
Lo consagrado en el parágrafo 2o. del artículo 74, materia de acusación, no se opone a que una persona enajene las mejoras que haya efectuado en un bien baldío y los eventuales derechos que se pueden derivar de su adjudicación posterior por el Incora, pero lo que sí no le es permitido es obtener la adjudicación de terrenos baldíos indebidamente ocupados (…).
De otro lado, el Consejo de Estado ha señalado que «La obligación de recuperar un bien que es de la Nación, como es el caso de los bienes baldíos, no cesa para el Estado por el mero transcurso del tiempo, pu es tiene su fuente en un derecho de carácter irrenunciable que tiene el Estado respecto de bienes que, por su naturaleza, son imprescriptibles, inembargables e inenajenables, en los términos del artículo 63 superior»2.
Tal criterio, ha sido recogido por la Contraloría General de la Nación, quien en el documento denominado «Ocupación irregular de baldíos en la altillanura colombiana» 3, memora como «la Ley 160 de 1994 recoge de antecedentes normativos la figura de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) como límite de adjudicación, y establece que, en caso de exceso del área permitida, hay indebida ocupación de las tierras de la Nación (art. 66) [y] mediante el artículo 72 busca impedir la acumulación de baldíos para evitar la concentración y hacer democrátic o el acceso a la tierra, sin importar que se trate de personas naturales o jurídicas, propietarios o poseedores; incluso con un carácter retrospectivo, a quienes fueron adjudicatarios de baldíos con anterioridad a 1994, como se
personas naturales o jurídicas, propietarios o poseedores; incluso con un carácter retrospectivo, a quienes fueron adjudicatarios de baldíos con anterioridad a 1994, como se desprende de los artículos 39 y 40»4, para concluir que, «Los baldíos, al ser bienes fiscales adjudicables, son conservados por la Nación “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”. A su vez, los requisitos
2 Op. Cit. 3 https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/703164/Inf_Baldios_pub2017.pdf/fc83b206c806-414e-a253-6bf355b01ccf 4 Pág. 76.Radicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 6 de 10
establecidos en la ley agraria (Ley 160 de 1994) apuntan a que la adjudicación de baldíos cumpla los cometidos de la reforma agraria, y con ello asegurar una equitativa distribución de la propiedad baldía. Estas dos particularidades establecen, en cabeza del Estado, un deber de conservación o preservación […] relacionadas con el manejo de los bienes, su adjudicación y la adopción de correctivos, en caso de indebida ocupación o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron cedidas»5.
No obstante, tal como se analizó en la sentencia objeto de consulta, en cuanto a la procedencia de la adjudicación de baldío a persona poseedora o propietaria de otro bien rural, el artículo 11 del Decreto 982 de 1996, y posteriormente los artículos 2.14.12.1. y 4. Numeral 2 de los D ecretos 1071 de 2015 y 902 de 2017,
otro bien rural, el artículo 11 del Decreto 982 de 1996, y posteriormente los artículos 2.14.12.1. y 4. Numeral 2 de los D ecretos 1071 de 2015 y 902 de 2017, respectivamente, han señalado que tal situación es dable exclusivamente, a efectos de completar una Unidad Agrícola Familiar, normatividad que se acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-517 de 2016.
3.2. La titularidad del derecho a la restitución.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las nor mas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la ley.
Conforme la norma en cita se tiene que, es requisito para la titularidad del derecho a la restitución que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación …» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.
o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación …» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.
Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la
5 Pág. 79.Radicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 7 de 10 situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
En tal sentido, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el recl amante tenga un vínculo jurídico con el predio como ocupante, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios, a saber, i. que el bien baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, ii. que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación.
En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba el señor José de Jesús Mazo respecto del predio baldío innominado, ubicado en la vereda El Tablazo, corregimiento Santa Ana, del municipio de Granada, Antioquia, identificado con el FMI No. 018-164078, y la cédula catastral 05-313-2-002-000-0001-0011-000-000.
Dicha ocupación quedó ampliamente acreditada dentro del sub judice tal como
y la cédula catastral 05-313-2-002-000-0001-0011-000-000.
Dicha ocupación quedó ampliamente acreditada dentro del sub judice tal como se dejó sentado en la sentencia que se revisa, así como la explotación mixta del mismo, por lo cual ningún análisis al respecto corresponde efectuar.
Ahora bien, tal como se constató en la sentencia que es objeto de análisis, los cuatro predios reclamados por el solicitante, y no exclusivamente los de naturaleza privada, como se asumió por el Juez, suman un área de 41 ha 9748 m², así:
Predio ID de ITP e ITG Área La Esperanza ID 78399 4 ha 8632 m² Innominado ID 78432 14 ha 1128 m² Innominado ID 78454 13 ha 7897 m² Innominado ID 78482 9 ha 2091 m² Total área 41 ha 9748 m²
En tal sentido, los predios de naturaleza privada que fueron objeto de restitución en la sentencia objeto de revisión, a saber, los identificados con los ID 78399, 78432 y 78454, suman un área de 32 ha 7657 m², la cual no supera la UAF máxima definida en la Resolución No. 041 de 1996, emitida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, «Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por z onas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales», para elRadicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 8 de 10
situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales», para elRadicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 8 de 10
municipio de Granada, Antioquia para el potencial de explotación ganadera la cual asciende a: 27-37 ha.
Dicha situación, conforme el artículo11 del Decreto 982 de 1996, y ahora de acuerdo con los artículos 2.14.12.1. y 4. Numeral 2 del Decreto 1071 de 2015 así como con lo dispuesto en el Decreto 902 de 2017, y el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-517 de 2016, permite que el inmueble reclamado, identificado con el ID 78482, sea restituido de forma parcial, hasta completar la UAF con respecto de los demás bienes restituidos, esto es, que de este resulta procedente restituir un área de 4 ha 2343 m² de las 9 ha 2091 m² que lo conforman.
Lo anterior partiendo del principio de favorabilidad con que se deben interpretar las normas que consagran acciones positivas en favor de personas en estado de debilidad e indefensión y por tanto sujetos de especial protección constitucional como lo es el aquí reclamante y su cónyuge, y teniendo en cuenta que no existe prueba técnica de la cual se pueda establecer que el bien reclamado no puede destinarse íntegramente a una explotación ganadera, o que su explotación por parte del reclamante fue otra.
Así las cosas , habrá de modificarse la sentencia consultada, en el sentido de disponer que, para efectos de la compensación ordenada en favor del señor José
del reclamante fue otra.
Así las cosas , habrá de modificarse la sentencia consultada, en el sentido de disponer que, para efectos de la compensación ordenada en favor del señor José de Jesús Mazo , se tengan en cuenta 4 ha 2343 m² del predio innom inado identificado con el ID 78482, a efectos de completar la UAF máxima definida para el municipio de Granada. En caso de que la compensación allí dispuesta ya se haya materializado, teniendo en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta no se surte en el efecto suspensivo, se dispondrá que la UAEGRTD proceda a compensar al reclamante con otro bien equivalente a la referida área, o de no ser posible se compense en dinero conforme el valor que para tales efectos establezca el IGAC, en avalúo comercial que se practicará con cargo al Fondo de esa Unidad.
En todo caso, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que proceda a realizar la actuación administrativa que corresponda para la recuperación del área correspondiente al predio baldío innominado, ubicado en la vereda El Tablazo, corregimiento Santa Ana, del municipio de Granada, Antioquia, identificado con el FMI No. 018 -164078, y la cédula catastral 05 -313-2-002-000-0001-0011-000-000, el cual fue indivi dualizado por la UAEGRTD con ID 78482 dentro del trámite que adelantó previamente a iniciar la acción de restitución de tierras con fundamento enRadicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 9 de 10 la competencia que le fue asignada y el procedimiento que le fue dispuesto por los
adelantó previamente a iniciar la acción de restitución de tierras con fundamento enRadicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 9 de 10 la competencia que le fue asignada y el procedimiento que le fue dispuesto por los Artículos 76 y 105 numeral 4 de la Ley 1448 de 2011 en desarrollo del cual y al establecer que carecía de antecedente registral procedió a disponer lo pertinente para que se le diera apertura al folio de matrícula inmobiliaria antes anotado, la que por tener el carácter de baldío de be incorporarse a sus inventarios para los fines legales a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: MODIFICAR el ordinal ‘Primero’ de la Sentencia No. 5 del 3 de marzo de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del trámite de la referencia como único aparte objeto de escrutinio de su legalidad por medio del control judicial de consulta, en el sentido de tutelar el derecho a la restitución de tierras del señor José de Jesús Mazo respecto de una franja equivalente a un área 4 ha 2343 m² del predio baldío innominado, ubicado en la vereda El Tablazo, corregimiento Santa Ana , d el municipio de Granada, Antioquia, identificado con el FMI No. 018 -164078, y la
innominado, ubicado en la vereda El Tablazo, corregimiento Santa Ana , d el municipio de Granada, Antioquia, identificado con el FMI No. 018 -164078, y la cédula catastral 05 -313-2-002-000-0001-0011-000-000, el cual fue individualizado por la UAEGRTD con ID 78482, a efectos de completar en su favor la UAF máxima definida para el municipio de Granada, a saber, 37 ha.
Segundo: ORDENAR a la UAEGRTD que para efectos de la compensación ordenada en la sentencia consultada tenga en cuenta el área señalada en el ordinal anterior.
En caso de que la compensación referida ya se haya materializado, DISPONER que la UAEGRTD con cargo al Fondo adscrito a esta, proceda a compensar al restituido con otro bi en equivalente a la referida área, y de no ser posible seRadicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 10 de 10
compense en dinero conforme el valor que para tales efectos establezca el IGAC, en avalúo comercial que se practicará con cargo al Fondo de esa Unidad.
Tercero: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que proceda a realizar la actuación administrativa que corresponda para la recuperación del área correspondiente al predio baldío innominado, ubicado en la vereda El Tablazo, corregimiento Santa Ana, del municipio de Granada, Antioquia, identificado con el FMI No. 018 -164078, y la cédula catastral 05 -313-2-002-000-0001-0011-000-000, el cual fue individualizado por la UAEGRTD con ID 78482, por tratarse de un bien
FMI No. 018 -164078, y la cédula catastral 05 -313-2-002-000-0001-0011-000-000, el cual fue individualizado por la UAEGRTD con ID 78482, por tratarse de un bien baldío, e incorpore la misma en los inventarios que corresponda, de lo cual deberá allegar el respectivo informe al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien compete el trámite pos fallo de este proceso, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta decisión.
Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 026 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Magistrado
Ausencia justificada
NATTAN NISIMBLAT
Magistrado
Firmado electrónicamente
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado