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TSDJ ANT-05000-31-21-002-2019-00035-01-(30-06-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-002-2019-00035-01-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Página 1 de 18

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

Sentencia: No. 003

Radicado: 05000 31 21 002 2019 00035 01

Proceso: Restitución de tierras [Consulta]

Solicitante: Sixta Rosa Valencia de Daza y otros Sinopsis: Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-968 de 2003, «la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”. Así las cosas, al ser la consulta un mecanismo de control integral, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada.

La acción de restitución de tierras no está llamada a convalidar ni perpetuar situaciones contrarias a derecho, razón por la cual, no es posible ordenar la formalización , ni restituir materialmente, áreas de predios de naturaleza baldía que superen la Unid ad Agrícola Familiar, pues la ocupación de estas es indebida. En tal sentido, la solicitud deprecada estará limitada a esta, y corresponde ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que proceda a adoptar las medidas que resulten de su competencia para la recuperación material del área excedente.

deprecada estará limitada a esta, y corresponde ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que proceda a adoptar las medidas que resulten de su competencia para la recuperación material del área excedente.

Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 033 del 19 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras dentro de la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Sixta Rosa Valencia de Daza, Noralba, Aleida Nelly, Lucelly, Luz Elena, Flor Emilse, Luz Dary, Luz Marina y Luis Eduardo Daza Valencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización.

Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto los predios baldíos denominados ‘Tierra Fría’ yPágina 2 de 18 ‘Los Billares’ ubicados en la vereda El Porvenir, del municipio de San Francisco, departamento de Antioquia, identificados con las Cédulas Catastrales No. 05 652 00 02 00 00 0005 0005 y 05 562 00 01 00 00 0001 0025, y los Folios de Matrícula Inmobiliarias No. 018-164654 y 018-164656; los cuales tienen áreas de 118 ha 3081 m² y 33 ha 1985 m², respectivamente.

Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó, que el cónyuge de la reclamante, señor Luis Norberto Daza Quintero (q.e.p.d.) adquirió los predios denominados ‘Tierra Fría’ y ‘Los Billares’, ubicados en la vereda

que el cónyuge de la reclamante, señor Luis Norberto Daza Quintero (q.e.p.d.) adquirió los predios denominados ‘Tierra Fría’ y ‘Los Billares’, ubicados en la vereda El Porvenir del municipio San Francisco (Antioquia) en el año 1985, mediante contratos verbales realizados con los señores Alfonso Ramírez y Miguel Pamplona, respectivamente.

Se aseveró que, inicialmente Luis Norberto Daza Quintero (q.e.p.d.) y los miembros de su núcleo familiar residieron por un periodo de dos (2) años en el predio ‘Tierra Fría’, y posteriormente en ‘Los Billares’, donde permanecieron hasta el año 1998, junto a sus hijos, Noralba, Luz Aleida, Lucelly, Luis Eduardo y Nicolás Daza Valencia, explotando agrariamente ambos inmuebles.

En cuanto a los hechos constitutivos de abandono de los predios, se precisó que, para el año 1991, la familia Daza Valencia se fue desplazando gradualmente del predio ‘Tierra Fría’, debido a la instalación de un campamento guerrillero en inmediaciones de este, además de la amenaza de reclutamiento de los hijos de esta; y, que para el año 1998 debieron salir del predio ‘Los Billares’, con ocasión de un desplazamiento masivo dado en la vereda El Porvenir, y la persistente amenaza de reclutamiento ilegal. Adicionalmente, que estando en este último inmueble, el señor Daza Quintero recibió amenazas y fue constreñido por gru pos guerrilleros, que lo obligaban a prestarle animales de monta y comprarles víveres, los cuales en algunas ocasiones tenían que ser pagados por él.

señor Daza Quintero recibió amenazas y fue constreñido por gru pos guerrilleros, que lo obligaban a prestarle animales de monta y comprarles víveres, los cuales en algunas ocasiones tenían que ser pagados por él.

De otro lado, se adujo que, para el año 2001, habiéndose radicado los reclamantes su residencia en la vereda El Pajui , fueron nuevamente desplazados de allí hacia el casco urbano del municipio de San Francisco, debido a las constantes amenazas al jefe del hogar, señor Luis Norberto Daza Quintero, época para la cual, se dice, se presentaron una serie de hechos victimizantes respecto a miembros del grupo familiar, a saber: «El homicidio el día 13 de abril de 2001 del señor José Ramón Marín Giraldo (q.e.p.d.), cónyuge de la solicitante Noralba Daza Valencia […]Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 Página 3 de 18 La desaparición desde el día 15 de abril de 2001 y h asta la fecha del adolescente Nicolás Daza Valencia a la edad de 16 años […] El homicidio el día 28 de agosto de 2001 del señor Luis Norberto Daza (q.e.p.d.)»

En cuanto a las condiciones actuales de los predios, se arguyó que, de los Informes Técnicos de Georreferenciación, se pudo establecer que los mismos están abandonados, sin construcciones, ni cultivos y se encuentran en bosques espesos.

2. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

2. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, y teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la S entencia No. 033 del 19 de diciembre de 2019, en la cual resolvió negar la restitución del predio denominado ‘Tierra Fría’ identificado con el FMI No. 018-164654, frente a todos los reclamantes, tras considerar que, de las probanzas arrimadas al proceso, se concluía que el abandono del mismo se dio con anterioridad a 1991, por lo cual no se configuraba el requisito temporal fijado en la Ley 1448 de 2011. Con respecto al predio denominado ‘Los Billares’, identificado con el FMI No. 018-164656, ordenó la restitución en favor de la seño ra Sixta Rosa Valencia de Daza, y la formalización de este en favor de esta y la masa herencial de l señor Luis Norberto Daza Quintero, negando la solicitud de dicho bien respecto de los señores Noralba, Aleida Nelly, Lucelly y Luis Eduardo Daza Valencia.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, y toda vez que la pretensión principal de restitución y formalización de tierras se denegó en forma absoluta respecto del predio ‘Tierra Fría’ identificado con el FMI No. 018-164654.

2. Problema jurídico a resolver.

formalización de tierras se denegó en forma absoluta respecto del predio ‘Tierra Fría’ identificado con el FMI No. 018-164654.

2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cualPágina 4 de 18 se negó la solicitud de restitución de tierras elevada frente al predio denominado ‘Tierra Fría’ identificado con el FMI No. 018-164654.

De igual forma, deberá revisarse la providencia consultada, a efectos de verificar si se habilita la competencia para revisar la sentencia en lo que tiene que ver con la restitución y formalización del predio ‘Los Billares’ ordenada en favor de la señora Sixta Rosa Valencia de Daza, y la masa herencial del señor Luis Norberto Daza Quintero dentro de la que se hallan sus hijos Noralba, Aleida Nelly, Lucelly, Luz Helena, Flor Emilse, Luz Dary, Luz Marina, y Luis Eduardo Valencia.

3. Resolución del problema jurídico.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado se hará inicialmente una revisión normativa y jurisprudencial sobre el alcance del grado jurisdiccional de consulta, así como de la ocupación de baldíos.

Seguidamente se revisará la temporalidad del abandono forzado que se alega, teniendo en cuenta que fue este requisito el que echó de menos el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y que conllevó a que se d enegara la restitución del predio ‘Tierra Fría’;

teniendo en cuenta que fue este requisito el que echó de menos el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y que conllevó a que se d enegara la restitución del predio ‘Tierra Fría’; y por último se establecerá si la ocupación del predios reclamado es o no indebida, y si en atención a ello hay lugar a ordenar su restitución.

3.1. Del grado jurisdiccional de consulta.

Tal como lo ha señálalo la jurisprudencia constitucional , la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en la Ley 105 de 1931 hasta la actualidad.

Corolario de ello, la Corte Constitucional en Sentencia C–424 de 2015, sostuvo que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, «el juez que asume conocimien to en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 Página 5 de 18 En la misma sentencia, la Corte memoró lo resuelto en la Sentencia C -583 de 1997 en la cual se examinó la co nstitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal , y en la cual se expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que:

1997 en la cual se examinó la co nstitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal , y en la cual se expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que:

Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.

En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido que «la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto

jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”.

En tal sentido, el problema planteado se abordará solo con respecto a la negativa de restituir el predio “ Tierra Fría” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-164654 por cuanto pese a que en el ordinal segundo de la sentencia se niega el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras pretendido por los hermanos Noralba, Aleida Nelly, Lucelly, Luz Helena, Flor Emilse, Luz Dary, Luz Marina, y Luis Eduar do Valencia, con respecto al predio “Los Billares” al examinar la solicitud de restitución elevada por la UAEGRTD, su aclaración y las motivaciones que para ello se dieron en la sentencia, se concluye que no se produjo una verdadera negación de la restitución y la formalización incoada con relación a dicha heredad, sino que el j uzgador, dentro del margen que le permite la justicia transicional y en orden a flexibilizar el ingreso de los solicitantes al proceso, les activó la legitimación en su condi ción de llamados a suceder al causante Luis Norberto Daza Quintero en su condición de ocupante desplazado, de conformidad con el Código Civil, por disposición expresa del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.Página 6 de 18 En efecto, en el m emorial presentado por la Unidad de Restitución de Tierras para acatar el requerimiento de aclaración que le hizo el instructor mediante auto 154 del 9 de julio de 2019 1, señala: “Se aclara al despacho que NORALBA, ALEIDA

para acatar el requerimiento de aclaración que le hizo el instructor mediante auto 154 del 9 de julio de 2019 1, señala: “Se aclara al despacho que NORALBA, ALEIDA NELLY, LUCELLY, LUZ ELENA, FLOR EMILSE, LUZ DARY DE JESÚS, L UZ MARINA y LUIS EDUARDO DAZA VALENCIA, actúan en su propio interés, ya que la Dirección Territorial Antioquia Noroccidente resolvió incluirlos en el Registro de Tierras Despojadas en la calidad jurídica de ocupantes, según se explica en relación a cada predio en el escrito de la solicitud judicial.”2

Luego, atendiendo a la corta edad de los hijos del señor Luis Norberto Daza Quintero, no podía entenderse que realizaban actos en su propio favor por carencia de capacidad que la Ley 160 de 1994 para efectos de la ocupación fija en 16 años, y lo hacían en colaboración con sus padres dada la característica de núcleo familiar con numerosos miembros. A partir de ese entendimiento en el acápite 1.3. al examinar el presupuesto de prosperidad de la pretensión de le gitimación en la causa, aunque referido como presupuesto procesal en la misma, avanzó el juzgador en anunciar que “NORALBA, ALEIDA NELLY, LUCELLY, LUZ ELENA, FLOR EMILSE, LUZ DARY, LUZ MARINA y LUIS EDUARDO DAZA VALENCIA solo tienen legitimación para actuar en condición de legitimados del ocupante Luis Norberto Daza Quintero.” Procediendo en el acápite 2. a ocuparse, entre otros aspectos, de la relación jurídica de las víctimas con el predio solicitado en restitución, señalando que en la solicitud

Procediendo en el acápite 2. a ocuparse, entre otros aspectos, de la relación jurídica de las víctimas con el predio solicitado en restitución, señalando que en la solicitud se afirma que el señor Luis Norberto Daza Quintero adquirió paulatinamente cuatro predios, entre ellos el predio “Los Billares”, afirmación que encontró probada con los testimonios recibidos en el curso del proceso entre ellos, el de Sixta Rosa Valencia, Flor Emilse y Noralba Daza Valencia, concluyendo que dicho predio fue adquirido a su cuñado Luis Norberto y que desde que lo adquirió lo dedicó a vivienda familiar y para cultivar café y caña hasta el momento en que se vieron obligados a dejarlo abandonado.

Luego en el acápite 3.2 de la sentencia se precisa que la forma en que se elevó la solicitud es inapropiada y que por tanto, dada la realidad que refleja el expediente, no procede ordenar la formalización del predio en favor de todos los solicitantes sino solo a favor de la señora Sixta Rosa Valencia de Daza y de la masa sucesoria del causante Luis Norberto Daza Qui ntero, por partes iguales; ello en razón a que del

1 Consecutivo 4 encriptado por el instructor con certificado 2FF60E78B2330DF3 75B2C01C1C24AF36

609383CE920D0516 69C7B92709F4F0AF

2 Página 4 y 5 de 22 en consecutivo 7 encriptado por el instructor con certificado FE4684640FEA2860 805CEF981A0658B2 546C869786D0E7DF 846E4C7FB54334D9.Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 Página 7 de 18

805CEF981A0658B2 546C869786D0E7DF 846E4C7FB54334D9.Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 Página 7 de 18 análisis probatorio realizado, concluye que las personas que cumplían la condición de ocupantes del predio para el momento del abandono eran los padres del grupo familiar, señora Sixta Rosa Valencia de Daza y señor Luis Norberto Daza Quintero.

Por ese sendero, en el ordinal tercero de la sentencia dispone proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora Sixta Rosa Valencia de Daza y de quienes integraban su núcleo fa miliar para el momento del desplazamiento dentro del cual, conforme se dejó plasmado en acápite pertinente, se hallan relacionados NORALBA, ALEIDA NELLY, LUCELLY, LUZ ELENA, FLOR EMILSE, LUZ DARY, LUZ MARINA y LUIS EDUARDO DAZA VALENCIA , y en ordinal cuarto siguiente dispone la restitución y formalización del predio “Los Billares” identificado con folio de matrícula inmobiliaria 018 -164656 en favor de Sixta Rosa Valencia de Daza y de la masa herencial de su cónyuge, el causante Luis Norberto Daza Quintero.

De ese modo las cosas, no se presentó una negación de las pretensiones en relación con este fundo, sino una adecuación interpretativa de la solicitud para hacer posible el mandato contenido en el artículo 71 de la ley 1448 de 2011 conforme al cual «se entiende por restitución la realización de medias para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3°de la presente ley » que

posible el mandato contenido en el artículo 71 de la ley 1448 de 2011 conforme al cual «se entiende por restitución la realización de medias para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3°de la presente ley » que en el caso de ocupación de inmuebles susceptibles de adjudicación debe hacerse en fav or del ocupante del predio y de su cónyuge para el momento del desplazamiento3 pero que en este caso resultaba un imposible físico y jurídico ante el hecho del fallecimiento del señor Luis Norberto Daza Quintero , lo que obliga a que sea en favor de la masa sucesoral de este y de su cónyuge con quien convivía para el momento del desplazamiento , lo que de suyo implicó también , una adecuación de la legitimación prevista en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448. En consecuencia, la competencia para revisar la sentencia en el grado jurisdiccional superior de consulta solo se habilita para esta Sala con respecto al predio denominado “Tierra Fría” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 018164654, donde resulta necesario abordar los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La ocupación indebida de baldíos, ii.) La titularidad del derecho a la re stitución iii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono forzado y despojo de tierras, y iv.) Procedencia de la formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución.

3 Ley 1448 de 2011, artículo 91, parágrafo 4°Página 8 de 18

3.2. De la ocupación indebida de baldíos.

ocupación del predio solicitado en restitución.

3 Ley 1448 de 2011, artículo 91, parágrafo 4°Página 8 de 18

3.2. De la ocupación indebida de baldíos.

Tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la Sentencia C -536 de 1997, «Los baldíos, son bienes que perte necen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución«, situación ésta que «justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicación, con el fin de que la explotación de los baldíos se integre al proceso de transformación agraria».

Ahora bien, la Ley 160 de 1994 vigente para la fecha de los hechos victimizantes alegados, como generadores del abandono forzado, e incluso para la presente época, facultaba, conforme lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia C097 de 1996, al Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, «para ordenar la restitución de terrenos baldíos indebidamente ocupados , bien porque sean inadjudicables; por encontrarse reservados o sujetos por la ley a un uso o destinación especial; o por que la superficie ocupada excede la extensión que permite la ley adjudicar ; o por cualquier otra causa». (Subrayado y negrilla ajenos al texto original)

En similar sentido, el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción

superficie ocupada excede la extensión que permite la ley adjudicar ; o por cualquier otra causa». (Subrayado y negrilla ajenos al texto original)

En similar sentido, el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, competente frente a las discusiones surtidas en temas de bienes fiscales, ha precisado que «Un baldío está indebidamente ocupado, cuando se encuentra en poder de particulares a pesar de que el inmueble no es adjudicable o está reservado o destinado a un servicio público. También, cuando está ocupado por persona cuya propiedad ha excedido la extensión máxima adjudicable o la ocupada contra expresa prohibición legal»4

De igual forma el parágrafo 2° del artículo 74 de la Ley 160 de 1994, dispone que «No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando se demuestre que el peticionario deriva su ocupación, del fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvi eren la calidad de inadjudicables». (Negrilla ajena al texto original)

Al respecto, en la referida Sentencia, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto normativo en cita determinó que en efecto la

4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 1685, 2005.Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 Página 9 de 18 ocupación de un bien que no e s adjudicable no puede dar lugar a que se alegue derecho frente al mismo, en tal sentido señaló:

ocupación de un bien que no e s adjudicable no puede dar lugar a que se alegue derecho frente al mismo, en tal sentido señaló:

Es que si la ocupación de un bien baldío se deriva de un acto ilícito, en este caso la ocupación de un bien que no es adjudicable, tal hecho no subsana la ili citud de la ocupación, y es por ello que la norma acusada prevé que ante estas situaciones "no podrá alegarse derecho para la adjudicación", precepto que no lesiona mandato constitucional alguno.

Lo consagrado en el parágrafo 2o. del artículo 74, materia de acusación, no se opone a que una persona enajene las mejoras que haya efectuado en un bien baldío y los eventuales derechos que se pueden derivar de su adjudicación posterior por el Incora, pero lo que sí no le es permitido es obtener la adjudicación de terrenos baldíos indebidamente ocupados (…).

De otro lado, el Consejo de Estado, ha señalado que «La obligación de recuperar un bien que es de la Nación, como es el caso de los bienes baldíos, no cesa para el Estado por el mero transcurso del tiempo, pues tiene su fuente en un derecho de carácter irrenunciable que tiene el Estado respecto de bienes que, por su naturaleza, son imprescriptibles, inembargables e inenajenables, en los términos del artículo 63 superior»5.

Tal criterio, ha sido recogido por la Contraloría General de la Nación, quien en el documento denominado «Ocupación irregular de baldíos en la altillanura colombiana»6, memoró cómo «la Ley 160 de 1994 recoge de antecedentes normativos la figura de las

documento denominado «Ocupación irregular de baldíos en la altillanura colombiana»6, memoró cómo «la Ley 160 de 1994 recoge de antecedentes normativos la figura de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) como límite de adjudicación, y establece que, en caso de exceso del área permitida, hay indebida ocupación de las tierras de la Nación (art. 66) [y] mediante el artículo 72 busca impedir la acumulación de baldíos para evitar la concentración y hacer democrático el acceso a la tierra, sin importar que se trate de personas naturales o jurídicas, propietarios o po seedores; incluso con un carácter retrospectivo, a quienes fueron adjudicatarios de baldíos con anterioridad a 1994, como se desprende de los artículos 39 y 40»7, para concluir que, «Los baldíos, al ser bienes fiscales adjudicables, son conservados por la Nación “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”. A su vez, los requisitos establecidos en la ley agraria (Ley 160 de 1994) apuntan a que la adjudicación de baldíos cumpla los cometidos de la reforma agraria, y con ello asegurar una equitativa distribución de la propiedad baldía. Estas dos particularidades establecen, en cabeza del Estado, un deber de conservación o preservación […] relacionadas con el manejo de los bienes, su adjudicación y la adopción de correctivos, en caso de indebida ocupación o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron cedidas»8.

5 Op. Cit. 6 https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/703164/Inf_Baldios_pub2017.pdf/fc83b206-c806-414ede las condiciones bajo las cuales fueron cedidas»8.

5 Op. Cit. 6 https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/703164/Inf_Baldios_pub2017.pdf/fc83b206-c806-414ea253-6bf355b01ccf 7 Pág. 76. 8 Pág. 79.Página 10 de 18

3.3. Condiciones legales para la configuración del abandono forzado y despojo de tierras.

3.3.1. De la declaración de la víctima en el trámite de restitución de tierras.

En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, derivado del reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional y teniendo en cuenta la consagración del principio de buena fe en su favor en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley» lo cual es congruente con el marco de justicia transicional cuyo eje central es posibilitar que se haga efectivo el goce de los derechos a verdad, justicia, reparación y no repetición.

Así las cosas, el testimonio de la víctima se encuentra inve stido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C– 253 A de 2012 sostuvo que dicho principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la

el carácter de prueba sumaria. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C– 253 A de 2012 sostuvo que dicho principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción.

Sin embargo, no menos cierto es que, como cualquier elemento probatorio, dicha declaración debe ser evaluada por el juez bajo los parámetros de la sana crítica, con base en las reglas de la lógica y la experiencia, y a la luz de los demás medios de convicción practicados en el proceso. De suerte que, si el testimonio de la víctima no resulta verosímil conforme dicho análisis, no deberá darse el alcance que la norma le ha otorgado al mismo, pues tal como expresamente se encuentra reglado se trata de una presunción legal; teniendo en cuenta, en todo caso que, tal como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional la declaración sobre los hechos victimizantes «debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad»9.

9 Ver entre otras las Sentencias T-076 de 2013 y T-290 de 2016.Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 Página 11 de 18 3.3.2. La titularidad del derecho a la restitución.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se

3.3.2. La titularidad del derecho a la restitución.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las nor mas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.

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