TSDJ ANT-05000-31-21-002-2019-00043-01-(08-07-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2019-00043-01-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
SALA PRIMERA
SENTENCIA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020)
Sentencia No. 004
Radicado: 05000-31-21-002-2019-00043-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras. solicitante (s): Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Sinopsis: Se confirma parcialmente la decisión consultada, de conformidad con las razones precisadas en la presente providencia, revocándose el ordinal tercero
Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras inc oada por YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ , sobre un predio urbano ubicado en el municipio de Cocorná (Ant.).
1. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos Fácticos relevantes.
Se informó en la solicitud que YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ adquirió el predio urbano “innominado” ubicado en la carrera 21 #22-21 (2º piso) del municipio de
Se informó en la solicitud que YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ adquirió el predio urbano “innominado” ubicado en la carrera 21 #22-21 (2º piso) del municipio de Cocorná (Ant.), por compra que hiciera a RAMÓN ANTONIO GIRALDO LÓPEZ instrumentada en la escritura pública No. 4405 del 11 de noviembre de 2005 de la Notaría Tercera de Medellín e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 018 -37655 (anotación No. 5) del círculo registral de Marinilla (Ant.); predio que era la residencia principal de la reclamante y su núcleo familiar , en el que tenían una huerta, y criaban pavos y gallinas para la venta.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente : 05000-31-21-002-2019-00043-01
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Que para el año 2007, la situación de orden público en Cocorná era bastante complicada debido a la presencia de grupos armados, tornándose incluso difícil el tránsito entre dicho municipio y El Santuario, pues constantemente eran tildados de guerrilleros y paramilitares; que en ese mismo año su compañero permanente PEDRO NEL ZEA DUQUE, recibió amenazas de muerte por parte de los paramilitares, razón por la que decidieron dejar el predio abandonado y desplazarse hacia la ciudad de Santa Marta, donde para el año 2013, fue asesinado su compañero PEDRO NEL ZEA DUQUE.
Que encontrándose el predio en estado de abandono y ante la necesidad de recursos
hacia la ciudad de Santa Marta, donde para el año 2013, fue asesinado su compañero PEDRO NEL ZEA DUQUE.
Que encontrándose el predio en estado de abandono y ante la necesidad de recursos económicos en esta última ciudad, hipotecaron el predio en favor de la Cooperativa PIO XII de Cocorná (Ant.), acto que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 018-37655 (Anotación Nº 9).
Que consultado el sistema VIVANTO, se evidenció el registro del hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el año 2006 (sic) en el municipio de Cocorná (Ant.), así como el desplazamiento forzado en el año 2014 hacia la ciudad de Santa Marta.
1.2. De las pretensiones
Se solicitó, se declarara que la solicitante es titular d el derecho fundamental a la restitución de tierras y que en consecuencia, es acreedora a la restitución material del predio ubicado la zona urbana del municipio de Cocorná (Ant.) identificado con la matrícula inmobiliaria 018 -37655, en los términos del artículo 82 y 91 de la Ley 1448 de 2011; además, se pretendió, en forma subsidiaria, que el Fondo de la Unidad de Gestión de restitución de Tierras, la inclu yera en el programa de proyectos productivos y la asistencia técnica correspondiente.
Asimismo, que se dispusiera en su favor las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral prevista en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
reparación integral prevista en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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La solicitud 1 fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el que por auto del 09 de agosto de 2019 2 la admitió disponiendo , entre otras medidas , la inscripción en el fo lio de matrícula inmobiliaria Nº . 018-37655, la sustracción provis ional del comercio del inmueble, como la publicación que trata el artículo 86 literal e) de la ley 1448 de 2011, y el traslado de la solicitud a quienes de acuerdo con las anotaciones 6 y 9 de la matrícula inmobiliaria referida fungían como acreedores hipotecarios , esto es a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PIO XII DE COCORNÁ LTDA, y a la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA.
Efectuados l os traslados de rigor, incluidos los de los acreedores hipotecarios 3, la publicación de la solicitud junto con el emplazamiento de todas aquellas personas que creyeran tener derechos relacionados con los predios 4 sin que se presentara
Efectuados l os traslados de rigor, incluidos los de los acreedores hipotecarios 3, la publicación de la solicitud junto con el emplazamiento de todas aquellas personas que creyeran tener derechos relacionados con los predios 4 sin que se presentara oposición alguna, el juzgado instructor por auto del 24 de septiembre de 2019 5, decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes y las que de oficio ordenó practicar; y cerrado el periodo probatorio dictó la correspondiente sentencia.
2.1. La Sentencia objeto de consulta.
El 29 de octubre de 20196, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profirió sentencia , desestimando la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ sobre el predio objeto de reclamación, y en consecuencia ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas desde la admisión de la solicitud; a cargo de la UAEGRTD, la modificación, reforma o revocación del acto administrativo por medio del cual se incluyó a la reclamante y su hija en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, debiendo adecuarlo a la realidad de lo probado en el proceso; así como también, el levantamiento de las medidas de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos relacionados con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 018-37655.
El Juzgado instructor en sus consideraciones señaló que existe una clara contradicción entre los hechos relatados en la solicitud y la declaración rendida en
1 Presentada el 31 de julio de 2019.
018-37655.
El Juzgado instructor en sus consideraciones señaló que existe una clara contradicción entre los hechos relatados en la solicitud y la declaración rendida en
1 Presentada el 31 de julio de 2019. 2 Documento 4 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Documento 11 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA . 4 Documento 16 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA . 5 Documento 24 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Documento 35 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA .CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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audiencia por la solicitante, ú ltima con la que dio como probado que YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ , pese a acreditar la calidad de propietaria sobre el predio objeto de reclamación, no fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de Cocorná (Ant.) para el año 2007, aunque sí su compañero permanente PEDRO NEL ZEA DUQUE, en razón a las amenazas directas que recibió por parte de integrantes de grupos armados que operaban en esa municipalidad y que a
municipio de Cocorná (Ant.) para el año 2007, aunque sí su compañero permanente PEDRO NEL ZEA DUQUE, en razón a las amenazas directas que recibió por parte de integrantes de grupos armados que operaban en esa municipalidad y que a consecuencia de las mismas se desplazó, primero al municipio de Maicao (Gua.) y luego a Santa Marta (Mag.).
Sobre el particular sostuvo que VILLEGAS RAMÍREZ y su hija SARA ZEA VILLEGAS, c onocieron de las amenazas en contra de su compañero y padre respectivamente, así como el desplazamiento del que él fue víctima en dicha anualidad (2007), y aun así permanecieron en el municipio de Cocorná (Ant.), en el mismo lugar de residencia por dos (2) años más hasta el año 2009, cuando decidieron trasladarse a Santa Marta donde se encontraba el señor ZEA DUQUE; reubicación que dijo, no guarda relación de causalidad con el desplazamiento de este último en el año 2007, en razón a que se produjo sin que hubieran recibido amenazas en su contra , aunado a que fue u na decisión concertada de la pareja al considerar la posibilidad de tener un negocio en esta última ciudad . Tanto fue que , tuvieron tiempo suficiente para convenir la consecución de recursos en el sistema financiero, mediante préstamo hipotecario el que gestionó personalmente la señora YENY VILLEGAS, que implicó , además, la cancelación del patrimonio de familia inembargable que gravaba el aludido fundo.
Refirió que el desplazamiento forzado se presenta en unas circunstancias de urgencia y precariedad que no le permitirían a la víctima permanecer durante dos
inembargable que gravaba el aludido fundo.
Refirió que el desplazamiento forzado se presenta en unas circunstancias de urgencia y precariedad que no le permitirían a la víctima permanecer durante dos años en el lugar del que finalmente se trasladó y, mucho menos, contar con tiempo y tranquilidad su ficientes para gestionar la consecución de recursos financiero s, la cancelación de l gravamen sobre el inmueble y la constitución de hipotecas, como ocurrió en el presente caso, más aún cuando la misma solicitante afirmó en audiencia “no ser víctima de desp lazamiento forzado del municipio de Cocorná” ; teniendo así como probado que PEDRO NEL ZEA DUQUE, fue la única persona de dicho grupo familiar, que se desplazó en el año 2007.
Con lo expuesto concluyó que YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ y su hija SARA Z EA VILLEGAS no reúnen la condición de víctimas de desplazamiento forzado, en razón a que no probaron haber abandonado el municipio de CocornáCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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(Ant.) en el año 2007, a consecuencia de las amenazas recibidas por su compañero y padre PEDRO NEL ZEA DUQUE ; no obstante precisó que la inclusión de las mismas en el registro único de víctimas, no result ó del todo errada, como quiera que fueron víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Santa Marta en el año 2014.
mismas en el registro único de víctimas, no result ó del todo errada, como quiera que fueron víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Santa Marta en el año 2014.
También sostuvo que entre el año 2009 , en que decidió YENY VILLEGAS trasladarse a la ciudad de Santa Marta, al año 2014 en el que se radica en Medellín con la finalidad de que su hija inici ara sus estudios universitarios , toda vez que Cocorná no contaba con instituciones para ello, y, además, que un familiar le había conseguido empleo en esa ciudad; la solicitante nunca perdió el vínculo ni jurídico ni material con el bien pretendido en restitución, pues lo dejó a cargo de familiares a fin de tenerlo disponible para el momento en que la familia optara por vacacionar en Cocorná, aunado a que lo visitaba constantemente, sin ningún contratiempo, tanto así que en el año 2011, YENY VILLEGAS junto con su hija retornaron al predio por achaques de su salud, habitándolo hasta el año 2013 en el que asesinaron a su esposo ZEA DUQUE , razón por la que tuvo que trasladarse nuevamente a Santa Marta y así a través del arrendamiento explotar económicamente el inmueble reclamado.
Que para el año 2014, VILLEGAS RAMÍREZ por hechos relativos con el asesinato de su ex compañero, se radicó nuevamente en el predio urbano ubicado en Cocorná (Ant.), hasta que en ese mismo año decide, voluntariamente y sin que mediara situación de violencia, domiciliarse en la ciudad de Medellín donde logró estabilizarse.
(Ant.), hasta que en ese mismo año decide, voluntariamente y sin que mediara situación de violencia, domiciliarse en la ciudad de Medellín donde logró estabilizarse.
Resaltó que en este momento , es una sobrina de ella quien habita el aludido fundo con la única contraprestación de hacerse cargo del pago de l impuesto predial y los servicios públicos, sin que ello signifique que en el momento en que decida radicarse nuevamente en Cocorn á (Ant.), no pueda habitar su propiedad, pues de no hacerlo ya es por su propia voluntad , pues según el folio de matrícula inmobiliaria, la titularidad del predio aún está en cabeza de la solicitante.
De otra parte y en lo que hace alusión a los gravámenes que se evidencian en el folio de matrícula inmobiliaria 018-37655, esto es, una hipoteca constituida en el año 2005 a favor de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA al momento de la adquisición del inmueble , y otra suscrit a en el año 2009 en favor deCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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la COOPERATIVA PIO XII del municipio de Cocorná (Ant.) con el objeto de destinar dicho dinero para actividades comerciales en la ciudad de Santa Marta, conforme lo manifestado por la solicitante, ambas obligaciones crediticias fueron canceladas oportunamente, solo que dichos gravámenes continúan activos por que YENY VILLEGAS, no ha realizado las gestiones ante la oficina de registro para la cancelación de las mismas.
manifestado por la solicitante, ambas obligaciones crediticias fueron canceladas oportunamente, solo que dichos gravámenes continúan activos por que YENY VILLEGAS, no ha realizado las gestiones ante la oficina de registro para la cancelación de las mismas.
Concluye diciendo que de la prueba recaudada, no existe inmueble que sea preciso restituir, dado que YENY ELIZABETH (sic) VILLEGAS RAMÍREZ, es propietaria de un predio del que nunca se ha desprendido -jurídicamente-, así como tampoco lo hizo materialmente, puesto que siempre estuvo a cargo de sus familiares en el tiempo en que ella se radicó en otra ciudad, aparte de que ello no fue impedimento para que lo visitara peri ódicamente, aunado a que la misma retornó al inmueble no solo para vacacionar sino para radicarse en el mismo en dos ocasiones, entre los años 2011 y 2013 por temas de salud y en el año 2014, luego de devolverse de Santa Marta; sumado al hecho que lo ha explotado económicamente (en el 2013), situación que no le impide per se ejercer su derecho de dominio, sino que por el contrario, lo ratifica, más aún cuando ha logrado su estabilización en condiciones de sostenibilidad, seguridad e igualdad por lo que considera, se tornan innecesarias las medidas asistenciales que acompañan las sentencias de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011.
2.2. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta.
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; por auto fechado el 14 de noviembre de 2019 7, se dispuso avocar
2.2. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta.
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; por auto fechado el 14 de noviembre de 2019 7, se dispuso avocar conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y en el mismo proveído se corrió traslado a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días, tiempo durante el cual se pronunció la UAEGRTD – Dirección Territorial Antioquia8.
Refirió la UAEGRTD, que la fecha de violencia descrita por la solicitante, resultó consonante co n el contexto de violencia de Cocorná (Ant.) aportado en el escrito demandatorio, en el que se enseñó la situación de violencia que los habitantes de
7 Documento 3 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA “TRÁMITE EN EL DESPACHO”. 8 Documento 5 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA “TRÁMITE EN EL DESPACHO”.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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dicha municipalidad tuvieron que vivenciar durante la década de los 2000, hecho que , por demás, constituye un hecho notorio don de cualquier labor probatoria tendiente a
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dicha municipalidad tuvieron que vivenciar durante la década de los 2000, hecho que , por demás, constituye un hecho notorio don de cualquier labor probatoria tendiente a su demostración se torna superflua.
Añadió que durante el trámite judicial, el Juez sólo incorporó al plenario probatorio la declaración de la solicitante , del que refiere, fue recibida por el juez groseramente, revictimizando con su actuar a la señora Villegas como si se tratara de un testimonio otorgado por una persona del común y no por u na víctima del conflicto armado; declaración con la que refiere, se confirma su condición de víctima desplazamiento, cumpliéndose con el primer requisito para beneficiarse de la restitución.
Agregó que es cierto que la solicitante permaneció en el municipio con posterioridad al desplazamiento de su cónyuge, pero también expuso que si este último no hubiere sido víctima de amenazas por parte de los gr upos insurgentes que lo obligara n a abandonar la heredad y desintegrar su grupo familiar, la señora Yeni (sic) Elizabeth (sic), tampoco se hubiera marchado del municipio de Cocorná (Ant.), para intent ar reconstruir su proyecto de vida familiar en otro departamento del país.
Afirmó que no es cierto, como se asevera en la sentencia, que la reclamante no haya perdido el vínculo material con el fundo , p ues el mismo quedó en estado de total abandono por un lapso , donde, si eventualmente algún miembro de la familia se encargaba de revisar las condiciones del mismo, ello no generó para la solicitante ningún beneficio, sino que se hizo con el ánimo de no agravar su situación por e l
abandono por un lapso , donde, si eventualmente algún miembro de la familia se encargaba de revisar las condiciones del mismo, ello no generó para la solicitante ningún beneficio, sino que se hizo con el ánimo de no agravar su situación por e l deterioro propio de la s cosas; a su vez r esaltó que la solicitante, además, residía en el predio, el que aprovechaba económicamente a través de la cría de pollos , derivando de allí parte del sostenimiento propio, pero que en razón del desplazamiento tuvo que finiquitar.
Que con lo anterior se denota, que el conflicto armado obligó a la familia a modificar del todo su dinámica familiar y su economía al punto de verse en la necesidad de realizar un préstamo sobre el cual se constituyó como garantía hipot ecaria el fundo que se requiere; asuntos que la hacen merecedora de la adopción de medidas de protección -alivio de pasivos y constitución de proyectos productivos - que consagra el proceso de restitución de tierras, diferentes al retorno; pues el otorgamiento de dichos beneficios no pueden excluirse a quienes son propietarios retornados o a quienes continúan siendo propietarios inscritos sin imposibilidad de retorno, pues entenderlo así, denotaría que el estado no está dispuesto a resarcir el daño que les fue causadoCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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en determinada temporalidad, o que las condiciones de bienestar que les fueron arrebatadas por hechos asociados al conflicto armado no les van a ser devueltas , al
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en determinada temporalidad, o que las condiciones de bienestar que les fueron arrebatadas por hechos asociados al conflicto armado no les van a ser devueltas , al menos en parte , a través del apoyo que se les presta por medio del trámite de restitución. En razón de ello solicita la revocatoria de la sentencia objeto de consulta y en su lugar, se le otorgue a la solicitante Villegas Ramírez, un proyecto productivo para ejecutar en el predio objeto de solicitud, así como el alivio de pasivos.
3. CONSIDERACIONES
Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración ope legis9.
3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución pretendido por YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ sobre el predio urbano “innominado” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-37655, ubicado en la carrera 21 #22-21 (2º piso) del municipio de Cocorná (Ant.), o por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la restitución suplicado a la luz de la ley 1448 de 2011.
3.2. Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer y revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de An tioquia, que denegó a la solicitante el
Sala es competente para conocer y revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de An tioquia, que denegó a la solicitante el derecho a la restitución del predio “innominado” objeto de reclamación.
3.3. Del Requisito de procedibilidad.
Se adjuntó con la solicitud la constancia CW 00457 del 10 de julio de 2019 10, de inscripción del predio objeto de reclamación en el registro de tierras despojadas a favor de su propietaria YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ y su núcleo familiar al momento del despojo, integrado por su cónyuge (sic) PEDRO NEL ZEA DUQUE y su hija SARA ZEA VILLEGAS, en relación con el predio urbano “innominado” ubicado en la carrera 21 #22 -21 (2º piso) del municipio de Cocorná (Ant.) - art. 76 ley 1448/2011.
9 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. 10 Allegada en el CD que forma parte de la solicitud (fl. 27 C1), pero que no fue incorporado al expediente digital del portal d e restitución de tierras.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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3.4. Protección constitucional. Sobre el derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que, busca restablecer a las víctimas el
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3.4. Protección constitucional. Sobre el derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que, busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra despojada. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T -159/1111, al disponer que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.
Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C -715/1212 y recogidas en la sentencia C-795/1413, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “ 5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin
de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”
3.5. La Ley 1448 de 2011 es norma de justicia transicional (reiteración).
La Ley 1448 de 2011 14, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28
27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28
11 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 12 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILV A, (expediente D8963). 13 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 14 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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ejúsdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Al respecto en la sentencia C-330 de 201615 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la
estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Al respecto en la sentencia C-330 de 201615 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”
3.6. Del grado jurisdiccional de consulta en general. (reiteración)
El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis 16 y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colomb
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