TSDJ ANT-05000-31-21-002-2019-00046-01-(08-07-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2019-00046-01-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
SENTENCIA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, 8 de julio de 2021
Sentencia No. 008
Radicado: 05000-31-21-002-2019-00046-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante (s): JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN Opositor (es): BANCOLOMBIA Sinopsis: El reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por el opositor, quien por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, respecto de la solicitud incoada por JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , en adelante (UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
1. ANTECEDENTES
Se centra la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas, respecto de la finca denominada LOS MICHELOS, ubicada en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.), la cual se encuentra conformada por los LOTES A, B y C que se distinguen con las matrículas inmobiliarias 029 -1785,
Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.), la cual se encuentra conformada por los LOTES A, B y C que se distinguen con las matrículas inmobiliarias 029 -1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán (Ant.).
1.1. De las pretensiones
Se peticiona en la solicitud , qu e se declare que JUAN SEBASTIÁN OC AMPO MARÍN y su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN, quienes conformaban el núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, son titulares del derecho fundamental a la restitución en aplicación de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.Expediente : 05000-31-21-002-2019-00046-01
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN.
Opositor : BANCOLOMBIA S.A.
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Por lo que en consecuencia piden, en los términos de los artículos 82 y 91, parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011, la restitución “jurídica y/o material” de la finca “LOS MICHELOS” ubicada en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo – Antioquia, compuesta por tres lotes: LOTE A, distinguido con el FMI 029 -1785, cédula catastral 05 -656-00-01-00-00-0029-0353-0-00-00-0000 y con un área de
– Antioquia, compuesta por tres lotes: LOTE A, distinguido con el FMI 029 -1785, cédula catastral 05 -656-00-01-00-00-0029-0353-0-00-00-0000 y con un área de 2.225 mts2; LOTE B, distinguido con el FMI 029 -8250, cédula catastral 05-656-0001-00-00-0029-0355-0-00-00-0000 y un área de 4.507 mts 2 y, LOTE C, distinguido con el FMI 029 -1879, cédula catastral 05 -656-00-01-00-00-0029-0354-0-00-000000 y un área de 2.502 mts2. Además, de lo anterior pretenden:
1.1.1. Aplicar las presunciones contenidas en los literales a y b del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar “por ausencia de consentimiento o de causa lícita” la inexistencia y nulidad de las escrituras, actos y negocios jurídicos que configuraron el despojo de los referidos predios, empezando por el negocio jurídico realizado mediante la Escritura Pública N° 69 del 18 de enero de 2002, corrida en la Notaría 21 de Medellín, en favor de John Jairo Herrera López.
1.1.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad inscritos en los FMI 029 -1785, 029 -8250 y 029 -1879; cancelar los gravámenes y derechos reales que figuren en los citados folios en favor
de inexistencia y nulidad inscritos en los FMI 029 -1785, 029 -8250 y 029 -1879; cancelar los gravámenes y derechos reales que figuren en los citados folios en favor de terceras personas; inscribir la sentencia que ampare la restitución y las consecuentes medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial de los bienes en las bases de datos registral y catastral.
1.1.3. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
1.2. Fundamentos Fácticos.Expediente : 05000-31-21-002-2019-00046-01
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Accionante : JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN.
Opositor : BANCOLOMBIA S.A.
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Se señaló en la solicitud que los fundos objeto de reclamación fueron adquiridos por los padres del reclamante MARÍA EUGENIA MARÍN DE OCAMPO 1 y MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR, de la siguiente manera: El LOTE A, por compraventa celebrada con Teresita Acevedo Acevedo y Margarita Berrio de Ramos mediante la
JESÚS OCAMPO SALAZAR, de la siguiente manera: El LOTE A, por compraventa celebrada con Teresita Acevedo Acevedo y Margarita Berrio de Ramos mediante la Escritura Pública N° 5753 del 29 de agosto del año 1988, corrida en la Notaria 15 de Medellín, en tanto que los predios conocidos como LOTES B y C, por compraventa realizada con la sociedad ÁLVAREZ ACEVEDO Y CIA. S. EN. C y el señor Oscar Alberto Ospina Moyano mediante la Escritura Pública N° 8874 del 28 de diciembre del año 1988, de la misma Notaria 15 de Medellín; predios que fueron destinados para uso vacacional y recreacional de los integrantes del núcleo familiar.
Que la sociedad conyugal existente entre los señores María Eugenia Marín y Misael de Jesús Ocampo Salazar fue liquidada mediante Escritura Pública N° 1620 del 11 de agosto 1993, suscrita en la Notarí a 9 de Medellín, donde le fueron adjudicados al señor Ocampo Salazar los LOTES A, B y C, mismos que posteriormente vendió en favor de su excónyuge mediante la Escritura Pública N° 39 del 25 de enero del año 1995, suscrita en la Notaría 27 de Medellín.
También se indicó que la señora MARÍA EUGENIA MARÍN, madre del reclamante, “fue ultimada con arma de fuego en el municipio de Itagüí” el día 20 de octubre del año 1999, hecho que el señor Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, jefe de la denominada banda criminal “La Oficina”, atribuyó como responsable a alias “Daniel”, quien además ordenó que le fueran entregados los biene s que
año 1999, hecho que el señor Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, jefe de la denominada banda criminal “La Oficina”, atribuyó como responsable a alias “Daniel”, quien además ordenó que le fueran entregados los biene s que obraban en cabeza de la víctima.
De ese modo , MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR , excónyuge de MARÍA EUGENIA MARÍN y padre del reclamante, fue citado por alias “Daniel” quien le ordenó realizar la entrega material de la finca “LOS MICHELOS” , conformada por los tres predios antes identificados, explicándole que ello obedecía a una “sanción por las conductas de la señora María Eugenia Marín, que además originar[on] su muerte”, por lo que fue “constreñido” para que firmara un poder en favor de un abogado llamado RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ “quien se encargaría del traspaso de los predios”; transferencia de dominio que se llevó a cabo en favor de JOHN JAIRO HERRERA LÓPEZ mediante la Escritura Pública N° 69 del 18 de enero del año 2002, de la Notaría 21 de Medellín, pero p revio a ello, se levantó la sucesión de la causante y los tres predios fueron adjudicados a MISAEL EDUARDO
1 MARÍA EUGENIA MARÍN SUÀREZ.Expediente : 05000-31-21-002-2019-00046-01
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Opositor : BANCOLOMBIA S.A.
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OCAMPO MARÍN y JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN mediante la Escritura Pública N° 26 del 10 de enero del año 2002, corrida en la Notaría 21 de Medellín.
Que en el trámite administrativo surtido ante la Unidad intervino la sociedad comercial BANCOLOMBIA S.A. en calidad de tercero interviniente, alegando ser la titular de los derechos sobre los predios solicitados en restitución.
2. ACTUACIÓN PROCESAL2.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien, mediante auto del 23 de agosto de 20193, la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, y entre otras medidas dispuso oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a BANCOLOMBIA S.A. (titular de dominio inscrito del referido inmueble), así como la inscripción de la demanda y la sustracción provisional de los predios reclamados, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán, según las constancias allegadas al plenario4.
El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de
las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán, según las constancias allegadas al plenario4.
El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión de l a solicitud al representante legal del Municipio de Sopetrán y al delegado del Ministerio Público 5, la publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 8 de septiembre del año 2019 6, al igual que en la emisora Radio Galaxia del Municipio de Ebéjico que tiene sinto nía en San Jerónimo7. Se corrió traslado de la demanda a BANCOLOMBIA S.A. 8, quien a través de apoderado judicial compareció y dentro del término legal presentó resistencia a la solicitud de restitución9.
2.2. De la oposición presentada.
2 Este proceso fue instruido de forma virtual en cumplimiento de la política “cero papel”, y las actuaciones que conforman el e xpediente se encuentran en su integridad cargadas en el PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=05000312100220190004601 3 Consecutivo 5 “Trámite en otros despachos”. 4 Consecutivo 27 Trámite en otros despachos”. 5 Consecutivo 14 “Trámite en otros despachos”. 6 Consecutivo 20 “Trámite en otros despachos”. 7 Aunque la Ley 1448 de 2011 no exige la publicación radial.
4 Consecutivo 27 Trámite en otros despachos”. 5 Consecutivo 14 “Trámite en otros despachos”. 6 Consecutivo 20 “Trámite en otros despachos”. 7 Aunque la Ley 1448 de 2011 no exige la publicación radial. 8 Consecutivo 17 “Trámite en otros despachos”. 9 Consecutivos 28 y 29 Trámite en otros despachos”.Expediente : 05000-31-21-002-2019-00046-01
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BANCOLOMBIA S.A. , a través de apoderado judicial , compareció con el fin de acreditar “no solo la propiedad, posesión u ocupación de dichos predios, sino también la buena fe exenta de culpa y la legalidad y rigor que han acompañado los procesos realizados por el Banco”.10
En la contestación indicó “falta de rigor” en la descripción que la Unidad hace en torno al contexto histórico de la zona de ubicación de los predios en el documento denominado “análisis del contexto N° RW 00084 Anzá, Armenia, Ebéjico y San Jerónimo Departamento de Antioquia”, considerando “insuficientes” los datos plasmados para sustentar un supuesto entorno violento , al no discriminar hechos sucedidos en San Jerónimo, que “lleven a pensar que fue el lugar donde la violencia se concentró o que su ubicación fuera clave los actos delictivos que se i ndican”, como conflicto armado, delitos de lesa humanidad o transporte de insumos químicos
sucedidos en San Jerónimo, que “lleven a pensar que fue el lugar donde la violencia se concentró o que su ubicación fuera clave los actos delictivos que se i ndican”, como conflicto armado, delitos de lesa humanidad o transporte de insumos químicos para organizaciones de narcotraficantes, “ya que, como bien se puede ver en dicho documento, las situaciones de violencia que generaron temor y desplazamiento en la zona fueron en municipios como Anzá, el cual se encuentra a 45.1km de San Jerónimo (…)”11.
Señaló que en el municipio de San Jerónimo no se registra que “se hubieran declarado hechos de despojo o violencia” , aunque en el Municipio de Santa Fe de Antioquia sucedió “un hecho aislado de despojo en una casa”.
Manifestó que comparando el contexto reseñado por la Unidad con el informe realizado por Acción Social “en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada en colaboración con el Grupo de Investigación para el Desarrollo, la Paz y la Democracia (GIDPAD), la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) y el Instituto Popular de Capacitación (IPC)” , se encuentra que para el año 2002 en los municipios del occi dente cercano de Antioquia el número de hechos de violencia era mínimo en relación con la situación , que para esa misma época, sucedía en municipios del “occidente lejano” como Cañasgordas, Dabeiba, Buriticá y mucho más en la zona de Urabá, por lo que queda claro que los brotes de violencia, narcotráfico, desplazamiento y despojo presentados en el Departamento de Antioquia “no se asentaron de una manera tal en el Municipio” de
brotes de violencia, narcotráfico, desplazamiento y despojo presentados en el Departamento de Antioquia “no se asentaron de una manera tal en el Municipio” de San Jerónimo, por lo que, sin desconocer la situación padecida por el reclamante, se hace necesario “establecer cuáles son los medios idóneos para cada situación, más no la utilización de una herramienta tan compleja como lo es ley (SIC) 1448 de
10 Consecutivo 28, página 2 “Trámite en otros despachos”. 11 Consecutivo 28, página 4 “Trámite en otros despachos”.Expediente : 05000-31-21-002-2019-00046-01
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2011 para la recuperación de un bien que NO encaja en todo el contexto de lo que es la restitución de tierras”.12
Respecto del presunto despojo de la finca “LOS MICHELOS” , compuesta por los LOTES A, B y C , y el asesinato de MARÍA EUGENIA MARÍN, refirió que dicha situación no era clara, como tampoco lo era el nexo causal entre el hecho victimizante y el despojo en razón a que “en el municipio de San Jerónimo (…) no se encontraron evidencias claras, concretas y precisas que indicaran que el municipio estaba siendo azotado por la violencia como sí ha pasado con otros municipios del país”, además que tampoco se ilustró un contexto de violencia en el Municipio de Itagüí, donde ocurrió el aludido asesinato, pese a que fue requerido
municipio estaba siendo azotado por la violencia como sí ha pasado con otros municipios del país”, además que tampoco se ilustró un contexto de violencia en el Municipio de Itagüí, donde ocurrió el aludido asesinato, pese a que fue requerido por el instructor con tal finalidad, concluyendo, a partir de la declaración de los propios reclamantes, que aunque “la enajenación del inmueble fue consecuencia del asesinato de su antigua dueña”, el soporte probatorio permite colegir que “los hechos relatados al parecer tienen relación con un ajuste de cuentas entre bandas criminales o quizá de un delito pasional fruto de las relaciones interpersonales (…) en donde no queda claro su relación con el conflicto armado”, toda vez “que la señora María Eugenia convivía con Samuel, (es decir era su núcleo familiar) mismo que tuvo una relación anterior con una señora Clara, qui en a su vez tenía una relación con alías Danielito y que entre ellos hubo un problema, más no se lo logró dar con la razón de este, así que nos encontramos de frente con varios asesinatos al interior de un grupo social de personas que se conocían y entre e llas habían sostenido relaciones sentimentales, mismas que como la experiencia lo indica en varias ocasiones han sido origen para la realización de varias acciones dañosas, más no se indicó en la declaración de Alias Don Berna cual fue la razón del problema ocurrido al interior de dicho grupo social, solo que este existió y a consecuencia de este murieron 4 personas, Danielito, sus hijas y María Eugenia, por lo que queda en el aire el nexo causal claro entre el asesinato de la madre de Juan Sebastián y la enajenación del inmueble denominado los Michelos”13.
este murieron 4 personas, Danielito, sus hijas y María Eugenia, por lo que queda en el aire el nexo causal claro entre el asesinato de la madre de Juan Sebastián y la enajenación del inmueble denominado los Michelos”13.
Agregó en su narrativa que para el momento de los hechos victimizantes, la señora MARÍA EUGENIA MARÍN no habitada el inmueble objeto de reclamación ya que lo tenía destinado al alquiler para los fines d e semana -dejando en entredicho su arraigo-, así como que el grupo familiar no quedó en ninguna situación de vulnerabilidad luego del supuesto despojo, en razón a que el domicilio lo tenían en un inmueble distinto al aparentemente despojado. Indicó que las supuestas
12 Consecutivo 28, Página 8 “Trámite en otros despachos”. 13 Consecutivo 28, Página 12“Trámite en otros despachos”.Expediente : 05000-31-21-002-2019-00046-01
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intimidaciones, amenazas o constreñimiento al señor MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR para la enajenación del inmueble fueron denunciadas apenas hasta el año 2018 y en el marco de la Ley 906 de 2004 y que los señores OCAMPO MARÍN ya fueron indemnizados en proceso aparte en el que nada refirieron sobre el fundo objeto de este proceso al parecer pretendiendo perseguir del Estado Colombiano “una doble indemnización”, añadió que los documentos y declaraciones anexas al
ya fueron indemnizados en proceso aparte en el que nada refirieron sobre el fundo objeto de este proceso al parecer pretendiendo perseguir del Estado Colombiano “una doble indemnización”, añadió que los documentos y declaraciones anexas al presente proceso, “están relacionadas en la jurisdicción de justicia y paz y se pretende hacer valer en la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras”.14
Sostuvo, además, que en la adquisición de los inmuebles reclamados en este proceso, actuó con buena fe exenta de culpa, narrando para el efecto las actuaciones primeras y afines al crédito que le otorgó a la Sociedad denominada GRUPO SPORT COLOMBIA S.A., en las cuales dijo, obró con apego a las normas que regulan el sector financiero en sus procesos de conocimient o del cliente, y estudios crediticios, así como en materia de análisis jurídico y constitución de la garantía hipotecaria que conllevó a la posterior adjudicación a través de proceso judicial por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, titulándose en su favor el derecho real de dominio de los predios por cuanto “tuvo plena conciencia de que estaba rodeado de legalidad (…), en el marco del principio constitucional y el precepto legal de la buena fe y por ende, tuvo la certeza suficiente de que adquirió los inmuebles por medios legítimos, exentos de fraudes o vicios que afectaren el consentimiento”15.
Finalmente, resaltó “que Bancolombia S.A., es ajeno al conflicto armado o situaciones irregulares que se pudieron haber presentado en el pasado en relación con los inmuebles objeto del presente proceso (…)”; que estudió “la tradición de los
Finalmente, resaltó “que Bancolombia S.A., es ajeno al conflicto armado o situaciones irregulares que se pudieron haber presentado en el pasado en relación con los inmuebles objeto del presente proceso (…)”; que estudió “la tradición de los inmuebles sin observar macula (SIC) alguna que impidiera su comercialización o la financiación (…), así como tampoco advirtió alguna problemática sobre los inmuebles que lo llevaran a renunciar a la solicitud de adjudicación en dicho proceso”; que “NUNCA fue advertido ni por el propietario anterior, ni por el secuestre a lo largo del proceso ejecutivo de alguna reclamación, así como tampoco observó ningún tipo de Declaración de Protección individual o Colectiva, ni medida restrictiva, o de protección sobre los predios, bajo ningún código registral que impidiera la adquisición de los inmuebles por el remate, como tampoco fue advertido por el JUZGADO PRIMERO CIVI L DEL CIRCUITO DE ENVIGADO para autorizar
14 Consecutivo 28, Página 14 “Trámite en otros despachos”. 15 Consecutivo 28, Página 30 “Trámite en otros despachos”.Expediente : 05000-31-21-002-2019-00046-01
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la adjudicación a BANCOLOMBIA S.A.”16, concluyendo que en el momento en que BANCOLOMBIA S.A. estableció la relación con los inmuebles, es decir, cuando constituyó la hipoteca y la posterior adjudicación en el rema te que llevó a cabo el
BANCOLOMBIA S.A. estableció la relación con los inmuebles, es decir, cuando constituyó la hipoteca y la posterior adjudicación en el rema te que llevó a cabo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado de Oralidad, observó toda la diligencia y cuidado requeridas, “no solo como un buen hombre de negocios, como lo establece la norma comercial, sino que fue más allá, y contrató a expertos idóneos, así como verificó en sus bases de datos y sistemas, si los titulares y partícipes en la tradición del inmueble no estuviesen vinculados a actividades ilícitas que encendieran las alertas del Banco para inadmitir la garantía en un principi o, como para solicitar su adjudicación en el Remate, la cual a la postre fuere aprobada por el despacho mencionado”17.
Bajo los anteriores argumentos se opuso a las pretensiones contenidas en la solicitud, peticionando que en el evento de prosperar las mismas y declarar la nulidad y cancelación de los negocios posteriores a la cuestionada venta, se le reconozca “la compensación en los términos del artículo 98 de la ley (SIC) 1448 de 2011, equivalente al valor de los inmuebles” objeto de reclamo, previo reconocimiento como adquirente de buena fe exenta de culpa.
2.3. Etapa de pruebas
El despacho instructor por auto del 25 de octubr e de 2019 18 decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes.
Una vez practicadas las mismas, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes.
Una vez practicadas las mismas, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
2.4. Fase de decisión (fallo).
Por reparto le correspondió a la Sala Tercera de ésta Corporación el conocimiento del proceso, sin embargo, la ponencia de sentencia presentada fue rechazada por Sala Mayoritaria, por lo que el expediente fue trasladado al Magistrado que le sigue en turno de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715 de Julio 25 de 2017, del Consejo Superior de la Judicatura, quién asumió el conocimiento del asunto.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
16 Consecutivo 28, Página 22 “Trámite en otros despachos”. 17 Consecutivo 28, Página 25 “Trámite en otros despachos”. 18 Consecutivo 38 “Trámite en el Despacho”.Expediente : 05000-31-21-002-2019-00046-01
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3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales.
Con la solicitud se aportó, además, el requisito de procedibilidad, esto es la
del presente trámite.
3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales.
Con la solicitud se aportó, además, el requisito de procedibilidad, esto es la constancia CW 00257 expedida por la UAEGRTD el 30 de abril de 2019 19, que da cuenta de la inclusión del reclamante JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente “como copropietario en común y proindiviso” con su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN, respecto del predio denominado “LOS MICHELOS”, integrado por los LOTES A, B y C ubicados en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.)- art. 76 Ley 1448/2011.
3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe, en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante sobre la finca “LOS MICHELOS”, integrada por los LOTES A, B y C, si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y por ende declarar las consecuencias que la legislación establece en cada caso concreto. Como problema secundario se e studiará la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado, su buena fe exenta de culpa y su condición o no de segundo ocupante.
3.4. Consideraciones generales.
El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca
exenta de culpa y su condición o no de segundo ocupante.
3.4. Consideraciones generales.
El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T -159/1120, al disponer que: “…las víctimas del desplaza miento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.
19 Consecutivo 1, PDF constitutivo de la demanda, pruebas y anexos, páginas 55 a 58 de 436 “Trámite en otros despachos”. 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 . M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T2858284)Expediente : 05000-31-21-002-2019-00046-01
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Accionante : JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN.
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Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C715/1221, recogida luego en la sentencia C-795/1422, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del
715/1221, recogida luego en la sentencia C-795/1422, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”
En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201123, hace parte de un conjunto de
deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”
En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201123, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
La restitución y formalización de tierras, por su parte, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del dere
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