TSDJ ANT-05000-31-21-002-2019-00063-01-(22-06-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2019-00063-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Página 1 de 9
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Medellín, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia nro.: 005
Radicado: 05000312100220190006301
Proceso: Restitución de tierras [Consulta]
Accionante: Luz Elena Velásquez Parra Sinopsis: Se confirma la sentencia consultada, toda vez que no se dan los presupuestos para la procedencia de la restitución material, como tampoco para la formalización del predio reclamado en restitución , habida cuenta que no le asiste legitimación en la causa a la reclamante.
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia nro. 041 proferida el 16 de diciembre de 200 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia mediante la cual se denegó la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Luz Elena Velásquez Parra.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización.
Pretende la solicitante la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio denominado “La Ermita ”, ubicado en la vereda El Cedrón, del municipio de Tarso, Antioquia; identificad o con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 014-3888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Jericó, y cédula catastral nro. 7922001000000400026-0000, el cual tiene un área de 1 ha 4533 m²1.
Públicos de Jericó, y cédula catastral nro. 7922001000000400026-0000, el cual tiene un área de 1 ha 4533 m²1.
Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó que el predio objeto de reclamación fue poseído por el abuelo de la reclamante de nombre Jesús María Velásquez, desde 1940, cuando lo adquirió por compra de
1 Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea , enlace “Trámites en otros despachos ”, consecutivo 1, pág. 29 a 31.Rad. 05000 31 21 002 2019 00063 01 Página 2 de 9 derechos herenciales al señor Pedro Velásquez, mediante la escritura pública 01 del 2 de enero de ese año, de la Notaría Única del Círculo Notarial de Jericó, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliario 014-3888.
Se afirmó que, posteriormente el predio pasó a manos del padre de la reclamante, señor Fabio de Jesús Velásquez Valle, hasta 1992 cuando fue asesinado junto a su hijo Luis Fernando Velásquez Parra, a raíz de lo cual se desplazó todo el núcleo familiar, quedando únicamente en el predio el cónyuge de la reclamante Juan Rafael Rojas Soto. Adicionalmente, que con posterioridad el predio siguió siendo ocupado por aquella y su madre Ana Joaquina Parra de Velásquez, quien falleció por causas naturales en 1998.
Se aseveró que la solicitante y su núcleo familiar continuaron con la explotación
ocupado por aquella y su madre Ana Joaquina Parra de Velásquez, quien falleció por causas naturales en 1998.
Se aseveró que la solicitante y su núcleo familiar continuaron con la explotación y cuidado del predio, hasta 2015, cuando su hijo Yeison fue asesinado en el mismo inmueble, lo que llevó a que para el 10 de julio de ese año se desplazaran hacia la ciudad de Medellín.
Asimismo, que en el predio residen actualmente unos familiares de la solicitante, quienes están allí bajo su autorización2.
2. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , a quien correspondió por reparto el presente trámite, y teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 041 de 20203, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución.
Para ello, el a quo consideró, como argumento principal, que pese a los hechos victimizantes señalados por la actora nunca se dio un abandono forzado del bien, pues para el desplazamiento acaecido en el año 1992 su cónyuge siguió de forma ininterrumpida ocupando y explotando el predio, y para el ocurrido en 2015 la señora Luz Elena Velásquez Parra continuó realizando actos de disposición de la finca “La Ermita”, «pues desde el mismo momento de su salida determinó que la vivienda continuara siendo ocupada por terceras personas autorizadas por ella, que cuidaron el
2 Ibidem, pág. 14 a 15.
“La Ermita”, «pues desde el mismo momento de su salida determinó que la vivienda continuara siendo ocupada por terceras personas autorizadas por ella, que cuidaron el
2 Ibidem, pág. 14 a 15. 3 Ibidem, consecutivo 67.Rad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 3 de 9 inmueble, en calidad de tenedores, reconociéndola como dueña del mismo» situación que ha perdurado hasta la actualidad, aunado al hecho que incluso su cónyuge Juan Rafael Rojas Soto mantiene contacto directo con el inmueble y lo explota agrariamente.
En tal sentido, concluyó el Juzgado que, al no haber ruptura de la relación jurídica de poseedora de parte de la reclamante con el predio reclamado en restitución, no había lugar a acceder a esta.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, y toda vez que se trata de un trámite en que no se presentó oposición y la pretensión principal de restitución y formalización de tierras fue negada, además del factor territorial y porque se es superior funcional del juez que emitió la decisión objeto de consulta, sumándose a lo anterior que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.
2. Problema jurídico a resolver.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual
El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por Luz Elena Velásquez Parra, respecto del predio denominado ‘La Ermita’, ubicado en la vereda El Cedrón, del municipio de Tarso, Antioquia; identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 014 -3888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Jericó, y cédula catastral nro. 7922001000000400026-0000, el cual tiene un área de 1 ha 4533 m², o si por el contrario debe revocarse la misma y en su lugar ordenar se la restitución material del referido inmueble y la consecuente formalización.
Al abordar dicha tarea se ha de tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-424-15, al examinar la institución de la consulta de decisiones judiciales en materia laboral, le caracterizó así:
Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley paraRad. 05000 31 21 002 2019 00063 01 Página 4 de 9 proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores (en la especialidad laboral) y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no
especialidad laboral) y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.
Y en tratándose del proceso especial de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011 prevé en su inciso 4 que el propósito de someter al grado jurisdi ccional de consulta las sentencias que no decreten la restitución a favor del reclamante , es la «defensa del ordenamiento jurídico y la de los derechos y garantías de los despojados».
3. Resolución del problema jurídico.
3.1. La titularidad y la legitimación en la causa del derecho a la restitución.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la citada ley.
De otro lado, el artículo 81 de la precitada Ley, al determinar la legitimación en la causa para promover la acción de restitución de tierras, definió que la tendrían los
establecidos en el Capítulo III de la citada ley.
De otro lado, el artículo 81 de la precitada Ley, al determinar la legitimación en la causa para promover la acción de restitución de tierras, definió que la tendrían los titulares de este derecho, conforme el artículo 75 ibidem, el cónyuge o compañero permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, y, a falta de estos, por fallecimiento o desaparición, los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil.
3.2. Del vínculo jurídico con el predio y la variación del mismo.
Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación», para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.Rad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 5 de 9
En el presente caso, desde la solicitud restitutoria se afirmó que la reclamante ha ejercido desde la muerte de su padre , Jesús María Velásquez, la posesión del predio objeto de reclamación , situación que se tuvo por acreditada dentro del plenario conforme la declaración de aquella , así como la rendida por Óscar de Jesús Cano López en la etapa administrativa ante la UAEGRTD4 por lo que frente a esa conclusión no surge reproche alguno por corr esponder con lo que razonadamente se extrae de las pruebas ya referidas.
Jesús Cano López en la etapa administrativa ante la UAEGRTD4 por lo que frente a esa conclusión no surge reproche alguno por corr esponder con lo que razonadamente se extrae de las pruebas ya referidas.
Vínculo este que no ha variado en el tiempo, tal como se reconoce desde la misma solicitud, en la cual se indica que en la actualidad el predio es ocupado por unos familiares de la solicitante, quienes están allí bajo su autorización , de suerte que la señora Velásquez Parra , conforme lo dispuesto po r el artículo 762 del Código Civil, sigue ostentando la posesión del mentado bien, ejerciendo la misma por interpuesta persona.
3.3. El abandono forzado o despojo del bien.
Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que las personas que soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
La Real Academia de la Lengua Española, define el ‘Abandono’5 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes» . Al respecto el Códi go Civil colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido.
colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido.
Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono i mplica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien
4 Ibidem, consecutivo 2, certificado 55F1743496CB2DA4B4CAC1DDDE22C94D47C17600A0BF4441F235E10BCD485742, Minuto 5:20. 5 http://lema.rae.es/drae/?val=abandonoRad. 05000 31 21 002 2019 00063 01 Página 6 de 9 o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas , bien voluntarias , o involuntarias.
Por su parte, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 60, parágrafo segundo, definió el desplazamiento forzado el cual conduce al abandono de los predios con los que tenía relación la víctima, así:
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible conforme Sentencia C280-13 de 15 de mayo de 2013> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.
Congruente con lo anterior, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, defin ió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce a un despojo. Ello por cuanto en muchos casos, un bien abandonado es susceptible de se r recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono cesen y no se haya presentado modificación en el vínculo jurídico que le ataba al bien antes de la ocurrencia de tal fenómeno ; y de igual manera el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.
3.4. De la estructuración del abandono forzado en el caso concreto.
En el caso objeto de estudio, la reclamante, se encuentra legitimada para acudir a la acción de restitución de tierras, teniendo en cuenta que es poseedora del bien objeto de reclamación, tal como se dejó sentado en precedencia. Así mismo, conforme a la prueba aportada, particularmente la consulta individual de ‘Vivanto’6, se tiene por acreditado que la reclamante y su núcleo familiar se encuentran
objeto de reclamación, tal como se dejó sentado en precedencia. Así mismo, conforme a la prueba aportada, particularmente la consulta individual de ‘Vivanto’6, se tiene por acreditado que la reclamante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por dos desplazamientos forzados , ocurridos en 1992 y posteriormente en 2015 en el municipio de Tarso, situación que,
6 Ibidem, consecutivo 1, pág. 73 a 75.Rad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 7 de 9 conforme lo narrado en el escrito inicial, conllevó a que estos debieran trasladarse del predio que se reclama hacia Medellín.
Ahora bien, pese a la anterior situación, debe tenerse en cuenta que no existe ningún elemento de prueba que permita sostener que dicho s hechos victimizantes u otros vinculados al contexto generalizado de violencia, hubieran impedido a los hoy reclamantes continuar ejerciendo la posesión del predio ‘La Ermita’, pues del acervo probatorio se desprende que, en el primer desplazamiento ocurrido en 1992, no todo el núcleo familiar de la reclamante se trasladó del bien, pues en el mismo continuó viviendo su cónyuge Juan Rafael Rojas Soto , y con posterioridad se asentaron nuevamente allí la señora Velásquez Parra y su madre Ana Joaquina Parra de Velásquez. Asimismo, en lo que respecta al desplazamiento ocurrido en el año 2015, si bien la actora se trasladó del bien junto a todo su núcleo familiar, se advierte que desde el momento mismo en que se dio el desplazamiento forzado el
el año 2015, si bien la actora se trasladó del bien junto a todo su núcleo familiar, se advierte que desde el momento mismo en que se dio el desplazamiento forzado el predio, pasó a ser ocupado por una pareja autorizada por la reclamante para que cuidaran de este.
En tal sentido tal como lo recogió la sentencia objeto de esta consulta, Luz Elena Velázquez Parra, en declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras el 22 de mayo 20177, informó haber dejado «su finca al cuidado de una pareja: “un señor Nevardo y la esposa”, porque según indicó ella, no podía dejar la casa sola, pues allá a pesar de todo tenían la herramienta para el café, los animales, todo lo que dejaron en la finca y que no pudieron llevarse para Medellín »8. Circunstancia que indica q ue no perdió esa relación que le une con el predio sobre el cual mantuvo su control material a través de persona designada por esta para ello.
Aunado a lo anterior, desde la solicitud de restitución se informó que en la actualidad el predio es ocupado p or familiares de la reclamante por autorización expresa de esta, situación que fue ratificada por el testigo Oscar de Jesús Cano López9.
Adicionalmente, la señora Velásquez Parra en su declaración 10, aseveró que, pese al desplazamiento a la ciudad de Medellín, pasado cerca de un año y medio su cónyuge retornó al mismo, hecho que fue confirmado por aquel en su declaración
7 Ibidem, consecutivo 2, certificado ACE6B43EE85FA6B4 296D56D1EA428963 84FDD0E86CBCBA17 1830DEE6DEE935B1, Minuto 19:54.
7 Ibidem, consecutivo 2, certificado ACE6B43EE85FA6B4 296D56D1EA428963 84FDD0E86CBCBA17 1830DEE6DEE935B1, Minuto 19:54. 8 Ibidem, consecutivo 67, pág. 26. 9 Ibidem, minuto 5;10. 10 Ibidem, minuto 15:22.Rad. 05000 31 21 002 2019 00063 01 Página 8 de 9 rendida en sede judicial, en la cual, tal como se dejó sentado por el a quo, «afirmó vivir un tiempo con su familia en la ciudad de Medellín11, pero también pasar períodos en la finca LA ERMITA, donde realiza labores de agricultura, y a la cual afirma haber retornado12»13.
Así las cosas, tal como se desprende de la solicitud , la declaración de la reclamante, su cónyuge y el testimonio del señor Cano López, pese a la ocurrencia de los lamentables hechos que les victimizaron y de los consecuentes desplazamientos forzosos, en ningún momento estos perdieron la posesión del aludido bien, habida cuenta que han mantenido en todo momento su administración, y recuperado el contacto directo y la explotación del mismo.
En tal sentido, es claro que en el presente asunto no se dan de forma concurrente los presupuestos axiológicos del abandono forzado, el cual, como quedó visto, exige para su configuración que la persona desplazada se vea impedida «para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento», lo que no se dio en este asunto, pues la señora Velásquez Parra siempre ha ejercido la administración del bien y ha dispuesto del mismo, al margen
administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento», lo que no se dio en este asunto, pues la señora Velásquez Parra siempre ha ejercido la administración del bien y ha dispuesto del mismo, al margen de la discusión planteada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia respecto de si dicha posesión se ejerce únicamente a título personal o para la masa herencial de Jesús María Velásquez, situación que en todo caso en nada afecta lo decidido, p ues se itera, en ningún caso se dan los elementos del abandono forzado.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que, la reclamante nunca perdió el vínculo alegado con el predio objeto de reclamación, esto es, no dejó de detentar la posesión de este, ya que l a misma ha venido siendo ejercida por interpuesta persona, en los términos del artículo 762 del Código Civil Colombiano, a la misma no le asiste legitimación en la causa14 para promover la presente acción transicional, por cuanto si bien es cierto que esta es titular del derecho a que le sea protegida la posesión del bien, también lo es que, a pesar de los desafortunados hechos
11 Consecutivo 56, certificado 47466F67E38B094C FC8AF540A7C02AA7 1C94BB2F6AF282DC 1464528A662E1805, minuto 28:20. 12 Ibidem, minuto 31:20. 13 Consecutivo 67, pág. 27. 14 Ley 1448 de 2011, ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley:
minuto 28:20. 12 Ibidem, minuto 31:20. 13 Consecutivo 67, pág. 27. 14 Ley 1448 de 2011, ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Este prescribe: “ ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de qu e trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” (Subrayado ajeno al original)Rad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 9 de 9 violentos padecidos, esta no ha sufrido mengua, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 041 del 16 de diciembre 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 041 del 16 de diciembre 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras, promovido por Luz Elena Velásquez Parra, respecto del predio denominado ‘La Ermita’, ubicado en la vereda El Cedrón, del municipio de Tarso, Antioquia; identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 014 -3888 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Jericó.
Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez notificada y ejecutoriada la presente decisión.
Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 32 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Magistrado
Firmado electrónicamente
NATTAN NISIMBLAT
Magistrado
Firmado electrónicamente
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado