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TSDJ ANT-05000-31-21-002-2020-00006-01-(02-06-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-002-2020-00006-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia Nro. 007

Radicado: 05000-31-21-002-2020-00006-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante: Miguel María Giraldo Giraldo Sinopsis: Se revocará la sentencia consultada, para en su lugar reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante y su cónyuge, a favor de quienes se dispondrán las medidas complementarias para hacer efectiva la reparación integral.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el 30 de juni o de 2020, mediante la cual, denegó la pretensi ón de restitución y formalización jurídica a MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO, en calidad de ocupante de un predio rural innominado, ubicado en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), reclamante representado en el presente proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante UAEGRTD o simplemente la UNIDAD).

1. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos fácticos relevantes.

De acuerdo con el escrito genitor de la acción , MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO reclamó en restitución dos predios ubicados en la vereda Los Planes del

1.1. Fundamentos fácticos relevantes.

De acuerdo con el escrito genitor de la acción , MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO reclamó en restitución dos predios ubicados en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), el denominado “La Esmeralda” y otro “Innominado”, este último del que se dijo fue adquirido mediante diferentes negociaciones así: i) una parte inicial mediante documento privado de compraventa del 2 de abril de 1988, suscrito con JESÚS ANTONIO SALAZAR SALAZAR; ii) una segunda parte mediante documento privado de compraventa del 7 de diciembre de “1988” (sic), suscrito con JORGE EMILIO VÁSQUEZ VERGARA y; iii) una última parte mediante documento privado de compraventa del 19 de octubre de 1997, suscrito con JOSÉ OGIR LÓPEZ SALAZAR.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : Miguel María Giraldo Giraldo Expediente : 05000-31-21-002-2020-00006-01

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En la solicitud se relató que el predio “ Innominado” carecía de antecedentes registrales, por lo que la UNIDAD solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) dar apertura a una matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación, identificándose actualmente con el número 018-166074, señalándose que la relación jurídica de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO con el fundo en cuestión era la de ocupante.

Adicionalmente, s e s ostuvo que los hechos que motivaron el desplazamiento

que la relación jurídica de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO con el fundo en cuestión era la de ocupante.

Adicionalmente, s e s ostuvo que los hechos que motivaron el desplazamiento forzado del reclamante se suscitaron en el año 2002 a cargo de grupos armados al margen de la ley y que, como consecuencia , dejó en abandono los predios referidos. Finalmente, se señaló que en el predio “Innominado” no existe vivienda y que está siendo explotado por el solicitante, que en un área tiene cultivo de café y plátano, mientras que el resto está trabajado.

1.2. De las pretensiones.

MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO, en la solicitud presentada a través de la UNIDAD solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras sobre los predios rurales mencionados, entre ellos el “innominado”, ubicado en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho reconocido.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. De la admisión de la solicitud y las notificaciones.

Como se reseñó, la solicitud presentada por MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO recaía sobre e l predio conocido como “La Esmeralda” y otro innominado, ambos ubicados en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de

recaía sobre e l predio conocido como “La Esmeralda” y otro innominado, ambos ubicados en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el que dispuso por auto fechado el 22 de enero de 2020 1, inicialmente la corrección, disponiéndose luego de ello la admisión de la solicitud,

1 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : Miguel María Giraldo Giraldo Expediente : 05000-31-21-002-2020-00006-01

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según auto adiado el 4 de febrero de 20 202, pero únicamente frente al predio “Innominado” que se individualiza con la matrícula inmobiliaria 018-166074, por las razones que all í se consignaron, por lo cual el proceso y esta sentencia solo se refiere al predio rural mencionado.

El 11 de febrero de 2020 se elaboró por secretaría la publicación3 dispuesta en el literal e). del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que fue realizada en el periódico El Mundo4 el día 23 de febrero de 2020. De igual forma, el 12 de febrero de 2020 se notificó mediante correo electrónico5 a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT, quien dio respuesta de forma extemporánea6.

2.2. El trámite procesal.

se notificó mediante correo electrónico5 a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT, quien dio respuesta de forma extemporánea6.

2.2. El trámite procesal.

Sin que se hubiesen presentado opositores, en auto 7 del 11 de junio de 2020 se prescindió de la práctica de pruebas al considerarse suficientes las recaudadas en el trámite, por lo cual se concedió el término de dos (2) días para presentar alegatos de conclusión.

La Procuraduría General de la Nación, a t ravés de la Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras, presentó su escrito8 en el cual hizo un repaso de la calidad del solicitante, la identificación del predio, el desplazamiento forzado y un análisis de las pruebas que obran en e l proceso, solicitando finalmente despachar favorablemente las pretensiones y proteger el derecho fundamental a la restitución de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y su cónyuge, y “adlátere, su adjudicación y registro por parte de las autoridades administrativas correspondientes.”.

Lo anterior, por cuanto consideró que el abandono del predio tuvo su génesis en la ocurrencia de hechos violentos perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el municipio de Granada (Ant.) en el año 2002 y aunque en el presente asunto el reclamante cuenta con otro predio, las medidas de ambos fundos no excederían la UAF.

2 Consecutivo 8. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea.

el reclamante cuenta con otro predio, las medidas de ambos fundos no excederían la UAF.

2 Consecutivo 8. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 3 Consecutivo 12. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 4 Consecutivo 29. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 5 Consecutivo 14.1. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 6 Consecutivo 32. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 7 Consecutivo 34. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 8 Consecutivo 38. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en LíneaCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

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Por otro lado, el representante judicial del reclamante alegó9 que durante la etapa administrativa y judicial se logró demostrar la calidad de víctima de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y su núcleo familiar, toda vez que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV por hechos ocurridos en el municipio de Granada

GIRALDO GIRALDO y su núcleo familiar, toda vez que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV por hechos ocurridos en el municipio de Granada (Ant.), además de la calidad jurídica de ocupante que ostenta. Indicó que a la luz del principio de reparación transformadora que predica la Ley 1448 de 2011, “ no basta con que la personas víctimas del abandono y el despojo retornen a sus predios, sino que, entre otros pretende que estas personas se les entregue (sic) sus predios formalizados, es decir, aquellas personas que fungen frente aquellos como poseedoras, ocupantes e inclusive como herederos, puedan obtener el título de propietarios frente a los mismos”.

2.3. La sentencia objeto de consulta.

El 30 de junio de 2020 10, se profirió sentencia denegando las protecciones constitucionales invocadas en la solicitud de restitución de tierras de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO, por cuanto el juzgador consideró que si bien se configuran los requisitos de calidad de víctima, titularidad de la acción y se estableció la relación jurídica con el predio, su individualización y su naturaleza baldía, no se reúnen los presupuestos axiológicos que permiten ordenar la adjudicación del inmueble objeto de esta solicitud.

Lo anterior por cuanto para el momento del desplazamiento forzado alegado, ocurrido en el año 2002, el reclamante era propietario de un fundo ( FMI 018-23289 cabida reportada en el antecedente registral correspon de a 17 y 1/2 HECTÁREAS ), distinto al que es objeto de trámite, cuya extensión excedía la UAF agrícola prevista para el

cabida reportada en el antecedente registral correspon de a 17 y 1/2 HECTÁREAS ), distinto al que es objeto de trámite, cuya extensión excedía la UAF agrícola prevista para el municipio de Granada, cuya área posible era de 3 a 5 hectáreas y que inclusive, si en gracia de discusión, se tomara la UAF de uso mixto, igual resultado tendría como quiera que para el mencionado municipio era de 16 hectáreas.

Finalizó indicando, que en el caso de marras “el solicitante no acreditaba par a el año 2002 las condiciones para ser considerado sujeto de adjudicación de un bien baldío de la Nación, no puede ordenarse tal adjudicación en el marco del proceso de restitución de tierras, pues no puede restituirse al solicitante una condición que no tenía para la fecha de ocurrencia del hecho del desplazamiento”.

9 Consecutivo 37. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 10 Consecutivo 39. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en LíneaCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

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2.4. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta.

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; por auto adiado el 9 de julio de 2020 11, se dispuso avocar el conocimiento

2.4. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta.

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; por auto adiado el 9 de julio de 2020 11, se dispuso avocar el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

2.4.1. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público se pronunció a través del Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras rindiendo el respectivo concepto el cual fue allegado al proceso el 13 de julio de 2020 12; solicitando, luego de un relato del caso, la confirmación de la s entencia objeto de consulta al considerar que “dentro del expediente el Juez de conocimiento, logró establecer con suficiente claridad que para la época del desplazamiento el solicitante ya tenía dentro de su patrimonio un inmueble cuya área superaba la UA F, agrícola o mixta conforme a lo establecido en la Resolución 041 de 1996 ”, lo cual indica que la expectativa que MIGUEL MARÍA, tenía de ser adjudicatario del régimen de reforma agraria en virtud de la Ley 160 de 1994, era fallida como quiera que no reuní a los requisitos para ser beneficiario. Así pues, sostuvo que la jurisprudencia ha indicado que la Ley 1448 de 2011, no puede ser utilizada como instrumento o herramienta para sanear “actos ilícitos, ilegales o no regulares” y, en consecuencia, no teniendo vocación de ocupante con expectativa real de ser adjudicatario, el hecho del desplazamiento no

de 2011, no puede ser utilizada como instrumento o herramienta para sanear “actos ilícitos, ilegales o no regulares” y, en consecuencia, no teniendo vocación de ocupante con expectativa real de ser adjudicatario, el hecho del desplazamiento no sanea el requisito en comento, de modo que “de no haberse presentado el despojo, tampoco habría podido adquirir el predio reclamado en restitución”.

3. CONSIDERACIONES

Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración ope legis13.

11 Consecutivo 3. Trámite en el Despacho. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 12 Consecutivo 5. Trámite en el Despacho. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 13 Artículo 79 Ley 1448 de 2011.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

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3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución pretendido por MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO sobre el predio rural “Innominado” ubicado en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-166074, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia, conceder el amparo a la restitución suplicado y declarar avante

el folio de matrícula inmobiliaria 018-166074, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia, conceder el amparo a la restitución suplicado y declarar avante sus pretensiones, entre ellas los presupuestos legales para la formalización y adjudicación del fundo, de conformidad con lo establecido por el inciso 3° del artículo 72 y el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer y revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que denegó al solicitante el derecho a la restitución del predio “Innominado” objeto de reclamación.

3.3. Del requisito de procedibilidad. Se adjuntó con la solicitud la constancia número CA00913 del 19 de diciembre de 2019 14 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas a favor de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y su cónyuge MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA, en calidad de propietarios del predio denominado “La Esmeralda” y de ocupantes respecto del inmueble “Innominado”, ubicados ambos en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.) - art. 76 Ley 1448 de 2011.

3.4. Protección constitucional. Sobre el derecho fundamental a la restitución, la Corte Constitucional señaló que, busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y

(Ant.) - art. 76 Ley 1448 de 2011.

3.4. Protección constitucional. Sobre el derecho fundamental a la restitución, la Corte Constitucional señaló que, busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra despojada. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T -159/1115, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C -715/1216 y recogidas en la sentencia C-795/1417, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la

14 Consecutivo 1. Págs. 47 a 49. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 15 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 16 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 17 JORGE IVÁN PALACIO PALACIOCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

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Proceso : De restitución y formalización de tierras.

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restitución de tierras, al sostener: “En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”

La Ley 1448 de 2011 18, hace parte de un conjunto de medidas de transición,

anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”

La Ley 1448 de 2011 18, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid, incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ibidem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Al respecto la sentencia C-330 de 201619 estableció que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de

tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una

18 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 19 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

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amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”.

3.5. Del grado jurisdiccional de consulta en general (reiteración).

El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis 20 y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que “toda sentencia judicial podrá ser

por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis 20 y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.

La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal21, puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, y, por tanto, suple la inactividad del s ujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien , al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público22, debe proveerse una protección especial de sus derechos23.

La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que es:

“… un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo, corregir, enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”24.

Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la ley lo prevé25, toda vez que siendo una institución procesal independiente

sido instituida”24.

Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la ley lo prevé25, toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial26.

En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, en razón a

20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542 de 2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de junio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-968 de 2003. Ref. Exp: D-4607. Fecha: 21 de octubre de 2003. M.P: Clara Inés Vargas Hernández 22 En casos, como cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -055 de 1993. Ref. Exp: D-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gr egorio Hernández Galindo 24 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias t-389 de 2006 y t-364 de 2007. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-364 de 2007. Ref. Exp: T-1506638. Fecha: 10 de mayo de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería

26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -389 de 2006. Ref. Exp: T -1246349. Fecha: 22 de mayo de 2006. M.P: Humberto Antonio Sierra PortoCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : Miguel María Giraldo Giraldo Expediente : 05000-31-21-002-2020-00006-01

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que es el juez que ha adoptado la decisión consultable, el que debe remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obligatoria27.

De la misma manera, también la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la ley. Inadvertencia que, además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad no saneable, toda vez que:

“… entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 3º in fine del artículo 140, e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encarnan”28

En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias

es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encarnan”28

En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados.

La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojadosvíctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia.

27 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación. No. 542. Referencia: Consulta formulada por

el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis (6) de octubre de 1993. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Exp. No. T -11001-02-03-000-2010-01627-00. Fecha: 5 de octubre de 2010. M.P . Edgardo Villamil Portilla.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Accionante : Miguel María Giraldo Giraldo Expediente : 05000-31-21-002-2020-00006-01

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En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades pa ra confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan29, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.

Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitució n de Tierras 30, sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han su

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