TSDJ ANT-05000-31-21-002-2020-00009-01 CON ACUMULADO_05000-31-21-002-2020-00062-00-(25-05-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2020-00009-01 CON ACUMULADO_05000-31-21-002-2020-00062-00-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia: 008
Radicado: 05000312100220200000901 acumulado con 05000312100220200006200
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante (s): Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Sinopsis: Se confirmará la sentencia objeto de consulta, la cual desestimó las pretensiones de restitución y formalización de tierras despojadas a favor de Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal.
Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia número 11 del 16 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ant ioquia, mediante la cual desestimó las solicitudes de restitución y formalización de tierras promovidas por Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal herederos del causante Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), trámite en el que por auto fechado el 18 de septiembre de 2020 1, se dispuso acumular el proceso con radicado 05000312100220200006200 al
Unidad), trámite en el que por auto fechado el 18 de septiembre de 2020 1, se dispuso acumular el proceso con radicado 05000312100220200006200 al expediente 05000312100220200000900.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Lo pretendido
De conformidad con las solicitudes, Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal quienes actúan en nombre propio y de los causahabientes de sus fallecidos padres Luis José Pamplona Duque y Adela de Jesús Carvajal, como ocupantes de los predios objeto de reclamo, pretenden se les prote ja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras despojadas, en consecuencia, ordenar a la
1 Consecutivo 6 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – Acumulaciones” Auto interlocutorio 231 del 18 de septiembre de 2020. Exp: 05000312100220200006200Consulta Proceso : De restitución y formalización de tierras Accionante : Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente : 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200
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Agencia Nacional de Tierras – ANT, en los términos del inciso 3° del artículo 72 y el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la adju dicación de los inmuebles que se identifican a continuación, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la citada normativa.
1.2. Fundamentos fácticos
que se identifican a continuación, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la citada normativa.
1.2. Fundamentos fácticos
Las solicitudes de restitución hacen relación con los predios que se enuncian y de acuerdo con las siguientes circunstancias: i. el predio La Cabaña, se ubica en la vereda La Lora, del municipio de San Francisco (Ant.), era del bisabuelo de los reclamantes que se lo heredó a su abuelo Isidro Pamplona, y este a su vez de “palabra” le regaló una porción a su padre Luis José Pamplona Duque, quien en vida construyó una vivienda en el inmueble, residió en compañía de su esposa Adela de Jesús Carvajal (q.e.p.d.), y sus hijos fallecidos Arcesio, Claudio y Luis, además de Lucía, Stella, Carmen, Álvaro y Consuelo Pamplona Carvajal, en el que estableció cultivos de café, caña, plátano, cacao, maíz y fríjol, y pagó el impuesto predial hasta el 2013, pero nunca tuvo escritura pública3.
- El predio San José, se encuentra en la vereda Boquerón, de la misma comprensión municipal, el cual adquirió el fallecido Luis José Pamplona Duque junto con su padre Isidro Pamplona (q.e.p.d.) por compra que le hicieron a María de Jesús Toro y José Lubín Quinchia, por documento privado suscrito el 27 de octubre de 1956, en el que aquel (Luis José) estableció un trabajadero y la tierra era cultivada con maíz, café, frijol, yuca, plátano y caña de azúcar, y le pagó el impuesto predial
1956, en el que aquel (Luis José) estableció un trabajadero y la tierra era cultivada con maíz, café, frijol, yuca, plátano y caña de azúcar, y le pagó el impuesto predial hasta el año 2013 y no cuenta con escritura pública4.
Se señala, que en la década de los 90 Luis José Pamplona (q.e.p.d.) y su familia se percataron de la presencia de la guerrilla, quienes realizaron varias reuniones y arribaban a las viviendas de los lugareños a solicitar colaboración y a indagar por la presencia del Ejército Nacional. En diferentes oportunidades hombres del frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, obligaron a los hermanos Arcesio, Claudio y Álvaro
2 En las reclamaciones los predios solicitados en restitución corresponden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante la ORIP de Marinilla (Ant.). 3 Solicitud del expediente 05000-31-21-002-2020-00009-01. 4 Solicitud del expediente 05000-31-21-002-2020-00062-01. Expediente radicado PREDIO M.I.2 CÉDULA CATASTRAL ÁREA CALIDAD 05000-31-21-002-202000009-01 La Cabaña 018164608 (lote 1) 05-652-00-01-00-00-0013-0052-0-0000-0000, (lote 2) 05-652-00-01-00-00-00130053-0-00-00-0000, (lote 3) 05-652-00-01-0000-0013-0050-0-00-00-0000 5 hectáreas 9523 metros cuadrados Ocupante
0053-0-00-00-0000, (lote 3) 05-652-00-01-0000-0013-0050-0-00-00-0000 5 hectáreas 9523 metros cuadrados Ocupante 05000-31-21002-202000062-00 San José 018163373 05-652-00-00-00-00-0008-0029-0-00-000000 10 hectáreas 7341 metros cuadrados OcupanteConsulta Proceso : De restitución y formalización de tierras Accionante : Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente : 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200
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Pamplona Carvajal a “prestar guardia” en los caminos que conducían a sus campamentos.
Se narró en las reclamaciones que Álvaro Hernán a los 25 años prestó su servicio militar en el ejército, el que una vez culminó, regresó a vivir junto con sus padres en el predio La Cabaña, donde la guerrilla le exigió trabajar con ellos, razón por la que en 1995 optó por salir de San Francisco y radicarse en Medellín. En el mismo sentido, Arcesio (q.e.p.d.) abandonó su hogar, porque los subversivos tildaron a su familia de haber informado su ubicación al Ejér cito Nacional; mientras que Claudio (q.e.p.d.) fue obligado por los guerrilleros a prestar vigilancia en los caminos, y de no acceder atentarían contra su vida, situación que también lo obligó a irse de la zona.
(q.e.p.d.) fue obligado por los guerrilleros a prestar vigilancia en los caminos, y de no acceder atentarían contra su vida, situación que también lo obligó a irse de la zona.
Hicieron énfasis en que en el 2001 falleci ó Adela de Jesús Carvajal, circunstancia que sumada a la avanzada edad y no contar con sus hijos para la explotación agrícola de los fundos debido a que estaban amenazados, obligó a que Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.) saliera de sus terrenos, a donde o casionalmente iba a limpiarlos y hacerles mantenimiento, siendo la última vez que los visitó en el año 2012, y que aquel falleció por causas naturales el 29 de marzo de 2018 según Registro Civil de Defunción con indicativo serial 07415270.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. De la admisión de las solicitudes, notificación y traslado.
2.1.1. Expediente con radicado 05000312100220200000901.
La solicitud 5 inicialmente fue inadmitida 6, pero una vez subsanada por la UAEGRTD7, el juzgado de instrucción la admitió por auto del 17 de febrero de 20208, disponiendo las medidas pertinentes, como la inscripción en la ORIP de Marinilla (Ant.)9, las publicaciones de rigor10, y al tratarse de un predio baldío correr traslado de la reclamación a la Nación, por intermedio de la Agencia Nacional de Tierras – ANT11. De la misma manera, se ordenó notificar el inicio del proceso al Alcalde Municipal de San Francisco (Ant.), y a la Procuradora 38 Judicial I delegada de Restitución de Tierras de Medellín12.
ANT11. De la misma manera, se ordenó notificar el inicio del proceso al Alcalde Municipal de San Francisco (Ant.), y a la Procuradora 38 Judicial I delegada de Restitución de Tierras de Medellín12.
5 Fue presentada el 30 de enero de 2020. Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámites en otros despachos”. Folio 1 de 117. 6 Por auto del 3 de febrero de 2020. Consecutivo 3. Ibíd. 7 Consecutivo 6. Ibíd. 8 Consecutivo 7. Ibíd.
9 TERCERO.
10 CUARTO.
11 QUINTO. 12 DÉCIMO OCTAVO.Consulta Proceso : De restitución y formalización de tierras Accionante : Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente : 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200
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La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Espectador en su edición del 15 de marzo de 202013. Las entidades citadas fueron notificadas debidamente a través del correo institucional, entre ellas, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, el Alcalde Municipal de San Francisco (Ant.) y la agente del Ministerio Público14.
La Agencia Nacional de Tierras - ANT15, negó que el predio La Cabaña con FMI 018-164608, como Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplo na Carvajal, junto con el fallecido Luis José Pamplona Duque, registren trámites administrativos de
018-164608, como Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplo na Carvajal, junto con el fallecido Luis José Pamplona Duque, registren trámites administrativos de titulación de baldíos o revocatoria, al igual que procesos agrarios en curso. En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamo, presume qu e es baldío, por cuanto en la etapa administrativa, se evidenció la carencia de antecedentes registrales, siendo necesaria la apertura de un nuevo folio.
Posteriormente, en auto del 3 de febrero de 2020 16, la agencia judicial dispuso corregir el auto adm isorio de la solicitud (del 17 -02-202017), en el sentido que el predio La Cabaña, se ubica en la vereda La Lora, del municipio de San Francisco (Ant.), y no en el corregimiento Aquitania de esa comprensión municipal como equivocadamente se consignó en dicha providencia.
2.1.2. Expediente con radicado 05000312100220200006200.
En este proceso la solicitud18 fue inadmitida19, luego de subsanada por la UNIDAD20, fue admitida por el despacho instructor en auto del 18 de septiembre de 2020 21, momento en que dispuso la acumulación del expediente radicado 05000312100220200006200 al proceso 05000312100220200000900 22, junto con las demás órdenes de esa decisión introductoria, como la inscripción en la ORIP de Marinilla (Ant.) 23, y al tratarse de un predio baldío correr traslado de la reclamación a la Nación, por intermedio de la Agencia Nacional de Tierras – ANT24. Asimismo, se dispuso notificar el inicio del proceso a la Alcaldía de San Francisco
reclamación a la Nación, por intermedio de la Agencia Nacional de Tierras – ANT24. Asimismo, se dispuso notificar el inicio del proceso a la Alcaldía de San Francisco (Ant.), y a la Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín25.
13 Consecutivo 23. Ibíd. 14 Consecutivos: 9, 13, 14, 15 y 16. Ibíd. 15 Consecutivo 22. Ibíd. 16 Consecutivo 32. Ibíd. 17 Consecutivo 7. Ibíd. 18 Fue presentada por la UAEGRTD a través de correo electrónico del “Jue 06/08/2020 10:46”, para ser acumulada al radicado 2020-00009. 19 Por auto del 2 de septiembre de 2020. Consecutivo 2 del proceso radicado: 05000-31-21002-2020-00062-01. 20 Consecutivo 5. Ibíd. 21 Consecutivo 6. Ibíd.
22 SEGUNDO.
23 QUINTO.
24 SEXTO. 25 DÉCIMO NOVENO.Consulta Proceso : De restitución y formalización de tierras Accionante : Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente : 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200
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Las entidades citadas fueron notificadas debidamente a través del correo institucional, entre las que se tienen, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Alcaldía de San Francisco (Ant.) y la agente del Ministerio Público26.
También, la Agencia Nacional de Tierras - ANT27 indicó que el predio San José con
institucional, entre las que se tienen, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Alcaldía de San Francisco (Ant.) y la agente del Ministerio Público26.
También, la Agencia Nacional de Tierras - ANT27 indicó que el predio San José con FMI 018-163373, Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal, al igual que el fallecido Luis José Pamplona Duque, no registran trámites administrativos de titulación de baldíos o revocatoria, así como tampoco procesos agrarios en curso. En cuanto a la naturaleza jurídica del predio objeto de reclamo, señaló ser baldío, pues su matrícula inmobiliaria se aperturó por resolución proferida por la UAEGRTD a favor de la Nación, aunado a que, según la georreferenciación allegada, el terreno presenta algunas peculiaridades.
2.2. Práctica de pruebas.
El juzgado instructor en auto del 19 de enero de 2021 decretó pruebas 28. El 3 de febrero de ese mismo año29 recibió los interrogatorios de parte de Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal. Posteriormente, por auto del 9 de marzo de 202130 cerró el periodo probatorio y le dio traslado a las partes por el término de dos (2) días de las pruebas acopiadas en el proceso “con el fin de garantizar el principio de bilateralidad de la audiencia y a efectos de que se pronuncien razonablemente si a bien lo consideran”.
2.3. La sentencia objeto de consulta.
El 16 de abril de 2021 31, el Juzgado Segundo Civil Circui to Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profirió sentencia en la que desestimó las
2.3. La sentencia objeto de consulta.
El 16 de abril de 2021 31, el Juzgado Segundo Civil Circui to Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de las solicitudes de restitución y formalización de tierras promovidas por la UAEGRTD en favor de Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal32, en consecuencia, le ordenó a la ORIP de Marinilla (Ant.), la cancelación de las medidas cautelares registradas en los FMI: 018 -164608 y 018 -16337333, además, el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos relacionados con los predios objeto de restitución34, y la remisión del expediente a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta35.
26 Consecutivos: 8 y 9. Ibíd. 27 Consecutivo 50. Ibíd. Exp: 05000-31-21-002-2020-00009-01. 28 Consecutivo 63. Ibíd. 29 Consecutivo 76. Ibíd. 30 Consecutivo 85. Ibíd. 31 Consecutivo 92. Ibíd. 32 Ordinal PRIMERO. 33 Ordinal SEGUNDO. 34 Ordinal TERCERO. 35 Ordinal CUARTO.Consulta Proceso : De restitución y formalización de tierras Accionante : Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente : 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200
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El juzgado instructor del proceso en sus consideraciones concluyó: i. Que los
Expediente : 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200
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El juzgado instructor del proceso en sus consideraciones concluyó: i. Que los solicitantes y sus hermanos fueron víctimas de desplazamiento forzado aproximadamente entre los años 1995 y 2003, como consecuencia de hechos relacionados con el conflicto armado, ii. Que su padre Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.), en quien se reconoció la calidad de ocupante de los fundos objeto de reclamo, continuó ejerciendo la explotación de los mismos, iii. Y que el posterior abandono de los terrenos ocurrido alrededor de los años 20 12 – 2013 no fue consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno; lo que impide ordenar la protección del derecho fundamental a l a restitución y formalización de tierras a favor de Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal.
2.4. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta.
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite, po r auto del 13 de mayo de 2021 36 se avocó el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 11 del 16 de abril de 2021 37, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
3. CONSIDERACIONES
Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
3. CONSIDERACIONES
Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley 38 (ope legis o per ministerium legis).
3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala Especializada determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución y formalización de tierras pretendido por Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal sobre los predios La Cabaña y San José, ubicados en las veredas La Lora y Boquerón, respectivamente, del municipio de San Francisco, identificados con los FMI: 018 -164608 y 018 -163373, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la luz de la Ley 1448 de 2011.
36 Consecutivo 3. Ibíd - trámite en el despacho. 37 Consecutivo 92. Trámite en otros despachos, radicado principal 2020-009 del portal de restitución de tierras gestión de procesos judiciales en línea 38 Artículo 79 Ley 1448 de 2011.Consulta Proceso : De restitución y formalización de tierras Accionante : Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente : 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200
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Específicamente, esta Sala Especializada deberá definir si lo considerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
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Específicamente, esta Sala Especializada deberá definir si lo considerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia es acertado referente a que, si bien los reclamantes y sus hermanos fueron víctimas de desplazami ento forzado entre 1995 y 2003, sin embargo, su padre Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.), en quien se le reconoció la calidad de ocupante de los predios objeto de reclamo, continuó ejerciendo la explotación de los mismos, los cuales abandonó en el 2012 – 2013 por circunstancias diferentes al conflicto armado interno, que se vivió en la región.
3.2. Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada es competente para conocer y revisar en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia que denegó a los solicitantes el derecho a la restitución y formalización de los predios objeto de reclamo.
3.3. Requisito de procedibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD con las solicitudes allegó las constancias que se relacionan a continuación, a través de las cuales se certifica la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los siguientes solicitantes y predios:
Expediente Reclamante Predio M.I: Constancia Calidad jurídica Folio
en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los siguientes solicitantes y predios:
Expediente Reclamante Predio M.I: Constancia Calidad jurídica Folio 05000-31-21-002-2020-00009-01 Luis José Pamplona Duque (fallecido), Consuelo de Jesús y Álvaro Hernán Pamplona Carvajal La Cabaña 018-164608 CW 00925 del 25-11-2019 Ocupante Portal39 05000-31-21002-2020-00062-00 Luis José Pamplona Duque (fallecido), Consuelo de Jesús y Álvaro Hernán Pamplona Carvajal San José 018-163373 CA 00438 del 23-06-2020 Ocupante Portal40
Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de los reclamantes.
39 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-01. Folios 37 a 39 de 117. 40 Consecutivo 5 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente 05000-31-21-002-2020-00062-01. Folios 18 a 20 de 24.Consulta Proceso : De restitución y formalización de tierras Accionante : Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente : 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200
Proceso : De restitución y formalización de tierras Accionante : Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente : 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200
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3.4. Protección constitucional. La Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la restitución, inicialmente señaló que busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra despojada, concepto reiterado por esa alta Corporación en la sentencia T -159/1141, al establecer: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
Estas concepciones fueron ampliadas en la sentencia C-715/1242 y recogidas en la sentencia C-795/1443, reiterando el carácter de derecho fundamen tal que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de
humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas”.
3.5. La Ley 1448 de 2011 es norma de justicia transicional. Esta normativa44, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo
La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las
41 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 42 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, M.P: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 43 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 44 La Ley 1448 de 2011. Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”Consulta Proceso : De restitución y formalización de tierras Accionante : Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente : 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200
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personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado,
Expediente : 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200
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personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-330/1645 estableció sobre la acción de restitución de tierras: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
3.6. Del grado jurisdiccional de consulta en general. El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis46, y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Carta Política, el cual establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
encuentra dado por el artículo 31 de la Carta Política, el cual establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal 47, puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien, al ser generalmente la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público 48, debe proveerse una protección especial de sus derechos49.
La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que es: “[…] un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo, corregir, enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que l a competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”50.
De modo que, la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la ley lo exige 51, toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la
De modo que, la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la ley lo exige 51, toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la cons ecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial52.
45 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa. 46 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542 de 2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de junio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 47 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-968 de 2003. Ref. Exp: D-4607. Fecha: 21 de octubre de 2003. M.P: Clara Inés Vargas Hernández 48 En casos, como
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