TSDJ ANT-05000-31-21-002-2020-00027-01-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2020-00027-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Sentencia nro.: 0003
Radicado: 05000312100220200002701
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Accionante: Blanca Olivia Duque Giraldo y otros Sinopsis: Se confirma la decisión de instancia de no acceder a la solicitud de restitución, toda vez que , para el momento del hecho victimizante en que se fundamentó la solicitud restitutoria los reclamantes no tenían ningún vínculo jurídico con el mentado inmueble, habida cuenta que la ocupación requiere para su surgimiento y existencia jurídica la explotación agraria del bien baldío, y aunado a ello, el abandono, por consecuencia lógica y temporal, no guarda un nexo causal con el conflicto armado, que es también presupuesto axiológico para la procedencia de la acción de restitución de tierras.
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia nro. 8 del 18 de junio de 2020, dictada por el juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , mediante la cual se denegó la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Blanca Olivia, Maria Consuelo, Luis Agustín y Artemio De Jesús Duque Giraldo , en grado jurisdiccional de consulta.
I. ANTECEDENTES
restitución y formalización de tierras formulada por Blanca Olivia, Maria Consuelo, Luis Agustín y Artemio De Jesús Duque Giraldo , en grado jurisdiccional de consulta.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización.
Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio baldío denominado «Gaspares» identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-164282 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [En adelante ORIP Marinilla], ubicado en la vereda Buenos Aires del municipio San Luis (Antioquia), el cual presentan un área georreferenciada de 5618 m2.Rad. 05000 31 21 002 2020 00027 01 Página 2 de 9 Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad se indicó, en síntesis, que dicho predio fue adquirido por el padre de los solicitantes, señor Esmeragdo Duque, y estos, cuando aquel falleció en el año 1990, continuaron con su explotación, hasta cuando la señora Blanca Oliva Duque Giraldo se vio forzada a desplazarse en el 2000.
Adicionalmente, se dijo que dicho desplazamiento se originó en el temor que le generó a aquella el reclutamiento forzado de menores por parte de grupos armados ilegales, ya que era madre de tres hijos menores de edad1.
2. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuit o Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
2. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuit o Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, y previa declaración de ruptura de unidad procesal en relación con las solicitudes elevadas en el mismo proceso respecto de los predios «El Hoyo» y «Las Delicias», las cuales se siguieron tramitando bajo el radicado nro. 05 000 31 21 002 2019 00024 01, profirió la Sentencia nro. 8 del 18 de junio de 2020 , en la cual denegó el amparo deprecado, por cuanto de la declaración de los reclamantes concluyó que el abandono del inmueble denominado «Gaspares» se dio con anterioridad al desplazamiento de Blanca Oliva Duque Giraldo, y por hechos ajenos al conflicto armado interno2.
Frente al proceso radicación 05000312100220190002401 importa precisar que fue decidido mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2021 proferida por esta Sala con ponencia del magistrado Nattan Nisimblat Murillo, en la cual se denegó el amparo frente al predio LAS DELICIAS y se concedió con respecto al predio “EL HOYO” Para así proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras, por la vía de la compensación por equivalente o en especie, en favor de BLANCA OLIVA DUQUE GIRALDO, identificada con la cédula nro. 22.007.7043.
II. CONSIDERACIONES:
vía de la compensación por equivalente o en especie, en favor de BLANCA OLIVA DUQUE GIRALDO, identificada con la cédula nro. 22.007.7043.
II. CONSIDERACIONES:
1 Portal de restitución de tierras gestión de procesos en línea, tramites en otros despachos, consecutivo 1, certificado, F07109A97A964345 3F5D167CB8D96D2A F7747DB58876C405 9FEB17CFDA85B47B, p. 40 a 42. 2 Ibidem, consecutivo 6. 3 Portal de restitución de tierras gestión de procesos en línea, radicado 05000312100220190002401, enlace “trámites en el despacho” consecutivo 12.Rad. 05001 31 21 001 2019 00068 01 Página 3 de 9
1. Competencia.
La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras fue negada dentro de trámite en que no se presentó oposición con respecto a la solicitud de restitución de este predio , además del factor territorial y porque se es superior funcional del juez que emitió la decisión objeto de consulta, sumándose a lo anterior que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.
2. Problema jurídico a resolver.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual
El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Blanca Olivia Duque Giraldo y otros respecto del predio baldío denominado «Gaspares» identificado con el FMI nro. 018 -164282 de la ORIP Marinilla4, ubicado en la vereda Buenos Aires del municipio San Luis (Antioquia), el cual presentan un área georreferenciada de 5618 m25, por considerar que el abandono del inmueble se dio con anterioridad al desplazamiento de Blanca Oliva Duque Giraldo, y por hechos ajenos al conflicto armado interno.
3. Resolución del problema jurídico.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado el análisis se desplegará a la revisión y verificación de la concurrencia de los presupuestos axiológicos del abandono forzado, prescindiéndose de la revisión de la pre sunta configuración del despojo, pues se encontró probado en la sentencia objeto de análisis que el vínculo jurídico que ostentaban los reclamantes era el de ocupante, y la naturaleza del bien no se ha modificado.
4 Consecutivo1, certificado 8865E4C4A79A8D88 93E3783699CC2753 25016189002D50EB 36605CD06C88F588 en el
enlace “Trámites en otros despachos” del Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, página 13 de 329, acápite 1.1.5. “5. No se identificó relación alguna entre el área de terreno solicitada con ningún folio de matrícula inmobiliaria. En razón de esto la Dirección Territorial solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, apertura de folio a nombre de La Nación, siendo asignada por esta Oficina la matrícula 018 -164282. El análisis correspondiente se muestra en el numeral 4.4. 5 Informe Técnico Predial ID 147424 pdf en consecutivo 1, certificado 8865E4C4A79A8D88 93E3783699CC2753 25016189002D50EB 36605CD06C88F588 en el enlace “Trámites en otros despachos” del Portal de Restitución de TierrasGestión de Procesos Judiciales en Línea, páginas 106 a 128 de 329Rad. 05000 31 21 002 2020 00027 01 Página 4 de 9
3.1. Del abandono forzado de un bien.
Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
La Real Academia de la Lengua Española, define el ‘Abandono’6 como la acción
configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
La Real Academia de la Lengua Española, define el ‘Abandono’6 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su ace pción jurídica, como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes» . Al respecto el Código Civil colombiano en su artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido.
Conforme la anterior concepción se despren de que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas , bien voluntarias , o involuntarias.
Por su parte, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 60, parágrafo segundo , definió el desplazamiento forzado el cual conduce al abandono de los predios con los que tenía relación la víctima, así:
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible conforme Sentencia C280-13 de 15 de mayo de 2013> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a m igrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad
es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a m igrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.
Congruente con lo anterior, el artículo 74 ibidem, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona
6 http://lema.rae.es/drae/?val=abandonoRad. 05001 31 21 001 2019 00068 01 Página 5 de 9 forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce a un despojo. Ello por cuanto en muchos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y no se ha presentado modificación en el vínculo jurídico que le ataba al bien antes de la ocurrencia de tal fenómeno; y de igual manera el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.
3.2. De la estructuración del abandono forzado alegado en el caso concreto.
En el caso objeto de estudio , el juzgado denegó la solicitud restitutoria al considerar que de las declaraciones de los reclamantes se concluía que el predio
En el caso objeto de estudio , el juzgado denegó la solicitud restitutoria al considerar que de las declaraciones de los reclamantes se concluía que el predio baldío «Gaspares» ya se encontraba en estado de abandono con anterioridad al desplazamiento forzado de que fue víctima la señora Blanca Oliva Duque Giraldo, de lo cual se derivaba, por una parte, que aquellos no tenían la calidad de ocupantes por cuanto no estaban ejerciendo ningún tipo de explotación sobre dicho inmueble, y por otra, que el abandono en nada estuvo vinculado con el conflicto armado.
Al verificar si la tesis sostenida por el juzgado halla respaldo en la prueba recaudada dentro del trámite, sin que haya lugar a mayores elucubraciones, esta magistratura encuentra acertada la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, pues, en efecto, tal como lo señaló en la sentencia que es objeto de consulta, «en la etapa instructiva Luis Agustin (Sic) y Artemio de Jesus (Sic) Duque Giraldo 7, ambos manifestaron haberse traslado por propia voluntad, desde muy jóvenes, hacia Marsella, Risaralda; frente a la explotación económica del terreno Gaspares manifestaron no haber vuelto a la vereda Buenos Aires desde la muerte de su padre, ni explotar directamente ese terreno , pero aseguraron haber enviado dinero para el pago de jornales, pero no a Blanca su hermana, sino a Consuelo, su otra herman ,a (Sic) quien sólo se desplaza 15 días de la vereda, de acuerdo a su propio dicho »8, adicionalmente, el primero de los declarantes , precisó
sino a Consuelo, su otra herman ,a (Sic) quien sólo se desplaza 15 días de la vereda, de acuerdo a su propio dicho »8, adicionalmente, el primero de los declarantes , precisó que «dejaron caer la finca Gaspares luego de la muerte de la mamá », y por su parte,
7 Ibidem, consecutivo 1, certificado 508BE0287C2B6FAB A285F0D148A37D0F AFEA746465923E19
07A9009661F2AEFE y 4E8F001170E90BAB E3D9A0CA3B7366FA 9972E030C95977E7
F0B47A99811BD024. 8 Ibidem, consecutivo 6, p. 25 a 26.Rad. 05000 31 21 002 2020 00027 01 Página 6 de 9 Artemio de Jesús aclaró que su hermana Blanca Olivia «tampoco trabajaba Gaspares porque ella era ama de casa»9.
De otro lado, María Consuelo Duque Giraldo10, relató respecto del predio objeto de reclamación que, desde «cuando Blanca vivía en Las Delicias, su hermano Artemio Duque era quien lo trabajaba (minuto 5, segundo 12), respuesta que reitera justo después. Así mismo, cuando se le ponen de presente el hecho del fallecimiento de la mamá, la declarante afirma que ya sus hermanos no trabajaban el predio Gaspares, como tampoco su hermana Blanca (minuto 7 , segundo 27), e incluso afirma que cuando Blanca Oliva se desplaza ya hacía “añitos” que no trabajaban Gaspares (minuto 8 segundo 1)»11.
En tales circunstancias, es claro que el abandono del predio «Gaspares» fue
desplaza ya hacía “añitos” que no trabajaban Gaspares (minuto 8 segundo 1)»11.
En tales circunstancias, es claro que el abandono del predio «Gaspares» fue anterior y ajeno al desplazamiento forzado padecido por Blanca Oliva Duque Giraldo, como esta misma lo admite en la declaración que rindió ante el abogado de la Unidad de Restitución en la etapa administrativa, glosado en consecutivo 1 del enlace “Trámites en otros despachos” del Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea , encriptado con certificado 61777A4AF6B28209 4F8F19B8AA1C79FE C66CF44229DC304C 444C4A8B9CEE20D8, en donde señala que a la muerte de su padre el predio quedó abandonado porque uno de sus hermanos que lo frecuentaba para desyerbarlo murió y los demás, o sea Víctor Duque Giraldo, Arsenio Duque Giraldo, Agustín Duque Giraldo y Consuelo Duque Giraldo, ya años atrás se habían ido para dos quebradas Risaralda, mucho antes de su desplazamiento, lo que deriva en que, tal como lo concluyera el Juzgado, para el momento del hecho victimizante en que se fundamentó la solicitud restitutoria los reclamantes no tenían ningún vínculo jurídico o material de los previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, con el mentado inmueble, habida cuenta que la ocupación, calidad alegada por la pretensora , requiere para su surgimiento y existencia jurídica la explotación agraria del bien baldío, como se desprende de lo
ocupación, calidad alegada por la pretensora , requiere para su surgimiento y existencia jurídica la explotación agraria del bien baldío, como se desprende de lo establecido en el artículo 685 del Código Civil que en forma genérica define la ocupación como forma en que se “adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por la leyes o por derecho internacional” normativa que debe ser leída dentro del entorno jurídico actual donde la Constitución Política en su artículo 63 establece: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son
9 Ibidem, p. 26. 10 Ibidem, consecutivo 1, certificado 539D33B3E0B447AF 52E46F9F408BBF31 107DBD794BC14115 29F22B1FDABC992A. 11 Ibidem, consecutivo 6, p. 26 a 27.Rad. 05001 31 21 001 2019 00068 01 Página 7 de 9 inalienables, imprescriptibles e inembargables.” para cuyo desarrollo se promulgó la Ley 160 de 1994 que en su artículo 65 dispuso: La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto<1> mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.”
De donde surge que la ocupación para este tipo de bienes no es un modo automático de adquirir el dominio pues en tratándose de baldíos se requiere adjudicación y acorde con lo previsto en el artículo 69 de la ley citada “ La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA12 en la inspección ocular.
Aunado a ello, el abandono, que es también presupuesto axiológico para la procedencia de la acción de restitución de tierras, por consecuencia lógica y temporal, no guarda un nexo causal con el conflicto armado , a la luz de la versión de los reclamantes.
Bajo tal panorama, es claro que en el ámbito de aplicación del presente proceso especial de restitución nada hay que restablecer a su estado anterior al desplazamiento, pues para este momento , tal como se dejó analizado, ningún vínculo jurídico tutelable existía respecto del bien aquí reclamado, razón por la cual
especial de restitución nada hay que restablecer a su estado anterior al desplazamiento, pues para este momento , tal como se dejó analizado, ningún vínculo jurídico tutelable existía respecto del bien aquí reclamado, razón por la cual no le asiste legitimación para invocar el derecho a la restitución de tierras con respecto al predio “Gazpares” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 018-164282 de la ORIP de Marinilla.
12 En la actualidad corresponde a la Agencia Nacional de Tierras y debe tenerse en cuenta las modificaciones que a la norma le ha introducido la Ley 1900 de 2018 y el Decreto 902 de 2017Rad. 05000 31 21 002 2020 00027 01 Página 8 de 9 En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia consultada, por encontrarse ajustada a derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 8 del 18 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Blanca Olivia, Maria Consuelo, Luis Agustín y Artemio De Jesú s Duque Giraldo respecto del predio baldío denominado «Gaspares» identificado con el FMI nro. 018 -164282 de la ORIP Marinilla, ubicado en la vereda Buenos Aires del
Blanca Olivia, Maria Consuelo, Luis Agustín y Artemio De Jesú s Duque Giraldo respecto del predio baldío denominado «Gaspares» identificado con el FMI nro. 018 -164282 de la ORIP Marinilla, ubicado en la vereda Buenos Aires del municipio San Luis (Ant ioquia), del cual se determinó presenta un área georreferenciada de 5618 m2.
Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.
Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 019 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente.
PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Magistrado
Firmado electrónicamente.
NATTAN NISIMBLAT MagistradoRad. 05001 31 21 001 2019 00068 01 Página 9 de 9
Firmado electrónicamente.
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado