TSDJ ANT-05000-31-21-002-2020-00045-01-(30-11-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2020-00045-01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente
Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº: 020-R RADICADO: 05000312100220200004501
PROCESO: Especial de Restitución de Tierras – Grado de Consulta SOLICITANTE: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga y otros SINOPSIS: Reiteración de precedente en torno al régimen especial en la tenencia y titulación de los bienes baldíos.
Improcedencia del aviso radial y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria, y la valoración de las declaraciones a la luz de los elementos de convicción practicados en el proceso, la sana crítica y las reglas de la experiencia.
DECISIÓN: Confirma sentencia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por ALICIA DE JE SÚS RIVERA ZULUAGA en torno a los fundos denominados «LAS DELICIAS» y «LA ESPERANZA», ubicados en la vereda San Julián del municipio de San Rafael - departamento de Antioquia.
II. ANTECEDENTES
los fundos denominados «LAS DELICIAS» y «LA ESPERANZA», ubicados en la vereda San Julián del municipio de San Rafael - departamento de Antioquia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL2
Expediente: 05000312100220200004501
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga
ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que Ana Judith Zuluaga de Rivera y sus hijos Alicia de Jesús Rivera Zulu aga (quien compareció), Sorelly Margarita Rivera Zuluaga, Dora Inés Rivera Zuluaga, María Eulalia Rivera Zuluaga, Silvia Amparo Rivera Zuluaga, Miriam del Socorro Rivera Zuluaga y María Eugenia Rivera Zuluaga, en calidad de herederos de Luís Eduardo Rivera Quiceno, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar a favor de la masa sucesoral del fallecido Luís Eduardo Rivera Quiceno la restitución de los predios rurales ubicados en la vereda San Julián del municipio de San Rafael - departamento de Antioquia, denominados «LAS DELICIAS» y «LA ESPERANZA», distinguidos con los FMI 018 -167659 y 018-85138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, asociados a las cédulas
«LA ESPERANZA», distinguidos con los FMI 018 -167659 y 018-85138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, asociados a las cédulas catastrales 05-667-2-001-000-0035-00070-0000-00000 y 05 -667-2-001-000-003500055-0000-00000, y con 7 has 2979 m2 y 10 has 3394 m2, respectivamente.
En lo que hace al predio «LAS DELICIAS», el cual se reputó baldío, se solicitó, además, disponer su formalización mediante orden para que la Agencia Nacional de Tierras - ANT emita la correspondiente resolución de titulación.
2.1.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla la inscripción de la sentencia y la resolución de titulación en las respectivas matrículas inmobiliarias; cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, la denominada falsa tradición y las medidas cautelares existentes; cobijar el bien con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011; actualizar la información catastral, y proferir las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de educación, salud y alivio de pasivos.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.2.1. El predio «Las Delicias» fue adquirido por Luís Eduardo Rivera Quiceno, (fallecido cónyuge y padre de los solicitantes), mediante compra a Laura Rosa Espinosa de Gallo
2.2.1. El predio «Las Delicias» fue adquirido por Luís Eduardo Rivera Quiceno, (fallecido cónyuge y padre de los solicitantes), mediante compra a Laura Rosa Espinosa de Gallo a través de la Escritura Pública 230 del 17 de noviembre de 1966 de la Notaría Única de San Rafael.
El predio «La Esperanza» , por su parte, fue adquirido por el aludido Rivera Quinceno , inicialmente en proindiviso con Manuel Salvador Rivera Quinceno, a través de la Escritura3
Expediente: 05000312100220200004501
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga
Pública de compraventa 33 del 22 de marzo de 1975, de la Notaría Única de San Rafael, predio que se identificaba con el FMI 018-37641, y luego de liquidada la comunidad a través de la Escritura Pública 079 del 13 de febrero de 1988, suscrita en la misma notaría, le fue segregado a la parte suya el FMI 018-85138.
2.2.2. Ambos predios fueron explotados por la familia Rivera Zuluaga mediante cultivos de café, producción de fique y ganadería, y fueron el lugar de residencia y domicilio.
2.2.3. En la vereda de ubicación de los fundos hubo presencia de guerrilla y paramilitares desde la década de los años 90 , quienes perpetraron diferentes hechos violentos que afectaron a la población. La familia demandante sufrió la pérdida de varios parientes, y se vieron obligados a desplazarse en varias ocasiones. La última vez se dio en el año
desde la década de los años 90 , quienes perpetraron diferentes hechos violentos que afectaron a la población. La familia demandante sufrió la pérdida de varios parientes, y se vieron obligados a desplazarse en varias ocasiones. La última vez se dio en el año 2004 cuando «grupos insurgentes se apoderaron de la vivienda a fin de hacer una fiesta», y ante el esfuerzo por parte del ejército para recuperar el control, fue bombardeada la vivienda, lo que los obligó a abandonar sus tierras por un término prolongado de tiempo.
2.2.4. En el año 2014 empezaron prog resivamente a retornar a sus tierras, luego reconstruyeron la casa del predio «Las Delicias» y adecuaron de nuevo los potreros para la ganadería.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien procedió a admitirla mediante auto del 10 de agosto de 2020, emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.2
3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud
De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del municipio de San Rafael y al
1 Las actuaciones se encuentran cargadas en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y pueden visualizarse a través del enlace:
1 Las actuaciones se encuentran cargadas en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y pueden visualizarse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312100220200004501 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 2.4
Expediente: 05000312100220200004501
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga
Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma, según las constancias que obran en el expediente híbrido.3
Se surtió la publicación de la admisión del proceso en el diario «El Espectador» en su edición del 4 de octubre de 2020, mismo día en cual se hizo difusión por la emisora «Turística Estéreo»,4 y fueron inscritas las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional del comercio ordenadas sobre sobre los FMI 018-167659 y 01885138, conforme las constancias allegadas por la ORIP de Marinilla.
Se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud a la Nación, toda vez que respecto del predio «LAS DELICIAS» se afirmó su naturaleza baldía . Notificación y traslado que se llevaron a cabo mediante el envío de copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio al correo electrónico de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, tal cual se desprende de las constancias adosadas al infolio.
Como quiera que no se presentó oposición al reclamo y los medios de convicción
al correo electrónico de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, tal cual se desprende de las constancias adosadas al infolio.
Como quiera que no se presentó oposición al reclamo y los medios de convicción aportados con la demanda y los recaudados desde la admisión resultaban suficientes para emitir una decisión de fondo , el juzgador de instancia prescindió 5 de decretar pruebas adicionales, al tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, 6 y procedió a dictar sentencia, que al haber sido desfavorable a las pretensiones incoadas,7 seguidamente dispuso el envío del expediente a esta corporación para surtir el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.8
3.3. Síntesis de la sentencia consultada
Mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, 9 el juzgado de instancia resolvió «desestimar» las pretensiones de restitución y formalización incoadas por ALICIA DE JESÚS RIVERA ZULUAGA y el grupo familiar que se acreditó como heredero de Luís Eduardo Rivera Quiceno, respecto de los predios «LAS DELICIAS», -de naturaleza baldía-, y «LA ESPERANZA», ubicados en el municipio de San Rafael - Antioquia.
3 Ib. Consecutivos 9 a 15. 4 Ib. Consecutivo 30. 5 Ib. Consecutivo 31. 6 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes.
o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (Subrayado propio). 7 Ib. Consecutivo 37. 8 Ib. Consecutivo 39. 9 Ib. Consecutivo 37.5
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Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga
El juzgador halló acreditado «el vínculo jurídico y la explotación y ocupación de los bienes inmuebles objeto de [reclamo] por parte de quien en vida fuera el padre de la aquí solicitante y su núcleo familiar», y que los miembros del grupo familiar, «fueron víctimas de desplazamiento forzado del municipio de San Rafael, Antioquia, en el año 2000, a consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en la vereda San Julián por parte de grupos al margen de la ley (guerrilla y paramilitares)».
Pero el fundamento de la negativa se cierne, en síntesis, en que Luis Eduardo R ivera Quiceno y su grupo familiar pudieron retornar a sus tierras por sus propios medios en el año 2014, reanudar y retomar el control y administración de las mismas, y en la actualidad no presentaban ninguna restricción legal o material para seguirlas usufructuando.10
Como argumento adicional, en lo que hace al predio «LAS DELICIAS», dada naturaleza
no presentaban ninguna restricción legal o material para seguirlas usufructuando.10
Como argumento adicional, en lo que hace al predio «LAS DELICIAS», dada naturaleza baldía, indicó que los demandantes no acreditaron «el cumplimiento de los requisitos legales para para adquirir su titularidad a través de su adjudicación».
3.4. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público solicitó interrogar a la solicitante, no obstante, el juzgador prescindió de practicar dicho medio probatorio.
De igual modo, el representante del Ministerio Público intervino apoyando la prosperidad de las pretensiones al considerar que «existe plena claridad derivada de los documentos aportados y demás piezas procesales» para la procedencia de la restitución, al haberse acreditado la relación jurídica con los predios y la situación de violencia que se presentó en la zona durante la época en la que estos fueron explotados.11
En sede de consulta, previo oficio, la Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras intervino12 en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, en el sentido que «el problema jurídico planteado [había] sido resuelto en debida forma por el Juez (…)», razón por la cual solicitó la confirmación del fallo.
En sustento de ello indicó que «a la luz de lo normado por la ley 160 de 1994, modificada por la Ley 1450 de 2011, Ley 1728 de 2014, el Decreto 902 de 2017, la Ley 1900 de 2018 y demás normas que modifican y complementan el trámite de la adjudicación de terrenos
por la Ley 1450 de 2011, Ley 1728 de 2014, el Decreto 902 de 2017, la Ley 1900 de 2018 y demás normas que modifican y complementan el trámite de la adjudicación de terrenos baldíos, el señor LUIS EDUARDO RIVERA (Q.E.P.D.) respecto del predio «Las Delicias»,
10 Ib. Página 32 de 48. 11 Ib. Consecutivo 35. 12 Ib. Trámite en el despacho. Consecutivo 5.6
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no tenía la virtud o atributo de ser ocupante con fines de adjudicatario de baldío, por ser ya propietario de otro bien rural con vocación a grícola y ser éste superior en área a la UAF aprobada para la región en donde pretendía la adjudicación».
Y respecto del predio «La Esperanza», adujo que con la prueba arrimada al proceso se estableció que «si bien hubo un abandono parcial, los solicitantes pudieron retornar sin acompañamiento del Estado y reactivar la explotación sobre el mismo y reconstruir su vivienda y podrán continuar reclamando ante las autoridades del Estado el portafolio de servicios dispu esto para la población víctima y para ello la Unidad de Restitución de Tierras, ha de operar y fungir como ente orientador y de enlace en virtud del principio de colaboración armónica».
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. La competencia
Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional
colaboración armónica».
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. La competencia
Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restituc ión y formalización de tierras. A demás, por el factor funcional, ya que la sentencia fue dictada por un juzgado sobre el cual este tribunal detenta la calidad de superior , y por el factor territorial, ya que el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en San Rafael (Antioquia), municipio que hace parte del distrito judicial sobre el cual se tiene competencia, según el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.13
4.2. Del requisito de procedibilidad
El requisito de procedibilidad, contemplado en el artículo 76 de la citada Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho en atención a la constancia CA 00541 del 21 del 21 de julio de 2020, expedida por la UAEGRTD, de la que se desprende la inscripción de predio objeto de rec lamación en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.14
13 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tier ras. 14 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado
3B378C74E3FC5443 0D676E3E56A12370 93CC6D7EAF3DF667 CF2CEC0C232A656E7
Expediente: 05000312100220200004501
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Expediente: 05000312100220200004501
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Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga
4.3. Del adecuado trámite
Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió el trámite reglado en la Ley 1448 de 2011, se integró la litis y se notificó la demanda a quienes la ley exige; es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.
Empece que no existen causales de nulidad, se estima necesario insistir en que las actuaciones deben avenirse estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, pues en este particular asunto se advirtió que, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, lo cual se cumplió e n la emisora «Turística Estéreo», así como fijar un «edicto emplazatorio en un lugar visible de la secretaria [del] juzgado, [y] en la Alcaldía del municipio de San Rafael» , formas de publicidad que no se encuentran previstas en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento.
El vocablo «edicto» que se empleó en la publicación tampoco se encuentra establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de
2011. Incluso, el Código General del Proceso, norma supletoria, suprimió la forma de
por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de
2011. Incluso, el Código General del Proceso, norma supletoria, suprimió la forma de enteramiento «edictal» para sentencias y procesos, incluido el de pertenencia.
Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite ni afecta derechos fundamentales de terceros, más aún, procura mayor enteramiento del proceso, puede ser génesis de confusiones si las publicaciones no se cumplen el mismo día , dada la diversidad de términos que corren para que los interesados hagan valer sus derechos, y atiborran el trámite con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran. Aspecto relevante para sal vaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso de especialísimos contornos como el que aquí se tramita.
4.4. Problema jurídico
Corresponde establecer si le asistió razón al juez de instancia en negar el amparo a la restitución y formalización de tierras incoado por Alicia de Jesús Rivera Zuluaga y demás pretensos herederos, respecto de los predios «LAS DELICIAS» y «LA ESPERANZA», y en tal caso , proceder con la confirmación de la sentencia o, por el contrario , era procedente proteger el derecho, lo que derivaría en su revocatoria.8
Expediente: 05000312100220200004501
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El
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Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El caso en concreto, acápite en el cual se analizarán, a la luz de los presupuestos axiológicos de la restitución, los argumentos sobre los cuales descansa la decisión sometida al grado jurisdiccional de consulta, y se hará referencia a la normatividad que rige la tenencia y titulación de los bienes baldíos.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El grado jurisdiccional de consulta
De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legal idad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmen dar errores de que adolezca la decisión,15 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “ requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a deter minados intereses que en ellas encarnan”.16
Constituye entonces la consulta un medio de control oficioso que integra amplias
necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a deter minados intereses que en ellas encarnan”.16
Constituye entonces la consulta un medio de control oficioso que integra amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia, por lo que su marco de enju iciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en la lid, como sucede con la apelación, y quien conoce de ella no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio.17
En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento, en el sentido que a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le so n aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que
15 Sentencia T-389 de 2006. 16 C.S.J. Sentencia del 05/09/06, EXP. 1992-01069. 17 Sentencia C-968 de 2003.9
Expediente: 05000312100220200004501
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asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».
En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el T ribunal
consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el T ribunal Superior de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada el que conoce de ella, en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
Dicha institución jurídica, siguiendo los parámetros citados en párrafos previos, faculta a los magistrados que integran dicha Sala a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.
5.2. Del caso concreto.
Corolario de los artículos 74 y 75, los presupuestos axiológicos que el legislador estableció para el amparo a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y ii) una afectación a dicha relación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,18 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado.
En este caso particular, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante sentencia proferida 25 de marzo de 2021,19 resolvió «desestimar» las pretensiones de restitución y formalización incoadas por ALICIA DE JESÚS RIVERA ZULUAGA, y otros miembros de su familia, respecto de dos predios
resolvió «desestimar» las pretensiones de restitución y formalización incoadas por ALICIA DE JESÚS RIVERA ZULUAGA, y otros miembros de su familia, respecto de dos predios rurales ubicados en la vereda San Julián del municipio de San Rafael - departamento de Antioquia, denominados «LAS DELICIAS» y «LA ESPERANZA», distinguidos con los FMI 018-167659 y 018-85138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, asociados a la s cédulas catastrales 05-667-2-001-000-0035-00070-000000000 y 05-667-2-001-000-0035-00055-0000-00000, y con 7 has 2979 m2 y 10 has 3394 m2, respectivamente.20
18 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 19 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 37. 2010
Expediente: 05000312100220200004501
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga
Como ya se reseñara, la decisión consultada dio por establecido «el arraigo que de años atrás el grupo familiar tiene con los predios Las Delicias y La Esperanza, así como el vínculo jurídico (…) con cada inmueble (…), y la explotación y ocupación que ejercieron y vienen ejerciendo actualmente [que suman] aproximadamente más de cuatro (4) décadas», es decir, estableció acreditado «el vínculo jurídico y la explotación y ocupación
y vienen ejerciendo actualmente [que suman] aproximadamente más de cuatro (4) décadas», es decir, estableció acreditado «el vínculo jurídico y la explotación y ocupación de los bienes inmuebles objeto de [reclamo] por parte de quien en vida fuera el padre de la aquí solicitante y su núcleo familiar».
De igual modo, reconoció que Luis Eduardo Rivera Quiceno (fallecido) y su grupo familiar, «fueron víctimas de desplazamiento forzado del municipio de San Rafael, Antioquia, en el año 2000, a consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en la vereda San Julián po r parte de grupos al margen de la ley (guerrilla y paramilitares)» , además padecieron la muerte de varios familiares, hechos constitutivos de graves violaciones a los DDHH y al DIH que les otorga la condición de «sujetos víctima del conflicto armado» en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Empero, la negativa se fundó en que, si bien Luis Eduardo Rivera Quiceno y su grupo familiar se vieron obligados a abandonar los inmuebles y cesar temporalmente su explotación, pudieron retornar por sus propios medios en el año 2014 y retomar el control y administración de los mismos, y en la actualidad no presentan ninguna restricción legal o material para usufructuarlos, circunstancias que permiten deducir «que la intervención judicial es innecesaria dado que el objeto del proceso de restitución de tierras ha desaparecido».21
Ello aunado a que uno de los inmuebles inmersos en el reclamo, como es el predio «LAS DELICIAS», es de naturaleza baldía, lo cual exige, además de acreditar la condición de
desaparecido».21
Ello aunado a que uno de los inmuebles inmersos en el reclamo, como es el predio «LAS DELICIAS», es de naturaleza baldía, lo cual exige, además de acreditar la condición de víctima de desplazamiento y abandono y/o despojo, «el cumplimiento de los requisitos legales para para adquirir su titularidad a través de su adjudicación», los que en este caso no reúnen quienes incoaron la acción.
Finalmente, argumentó que sería «continuar alcahueteando la desidia cada vez más evidente de la Unidad de Restitución de Tierras» si se permite que el proceso de restitución se convierta en la vía para únicamente conceder «medidas de orden asistencial a las que puedan acceder las víctimas vía administrativa sin necesidad de la intervención judicial».
21 Ib. Página 32 de 48.11
Expediente: 05000312100220200004501
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga
Efectivamente, no hay manto de duda sobre lo que la solicitante y demás consanguíneos, en su calidad de herederos de Luís Eduardo Rivera Quiceno, declararon ante la UAEGRTD al momento de solicitar la inscripción de los predios en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el sentido que padecieron la muerte de varios parientes y se vieron compelidos en contra de su voluntad a trasladar en varias oportunidades su domicilio y abandonar sus tierras por hechos atribu ibles al conflicto armado que azotó al municipio de San Rafael.
varios parientes y se vieron compelidos en contra de su voluntad a trasladar en varias oportunidades su domicilio y abandonar sus tierras por hechos atribu ibles al conflicto armado que azotó al municipio de San Rafael.
La última vez sucedió en el año 2004 cuando «grupos insurgentes se apoderaron de la vivienda [que estaba ubicada en uno de los predios objeto del proceso] a fin de hacer una fiesta», y ante la incursión del ejército para repeler el ataque y recuperar el control de la heredad, la vivienda sufrió serias afectaciones, lo que los obligó a abandonarla y perder contacto con ella por un término prolongado de tiempo. H echos victimizantes por los cuales la solicitante y su grupo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV.22 Siendo innecesario hacer un relato del contexto de violencia en el cual se enmarcaron tales sucesos ya que fueron recurrentes y de público conocimiento en el municipio de San Rafael, y el oriente antioqueño en general, durante la época más cruenta del conflicto armado.23
Empero, en el escrito génesis también se afirmó que después varios años de haber permanecido abandonadas sus tierras, la solicitante y su grupo familiar pudieron retornar en el año 2014, reconstruyeron la casa que estaba ubicada en el predio «Las Delicias» y readecuaron los potre
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