TSDJ ANT-05000-31-21-002-2021-00017-01-(28-09-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2021-00017-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia nro.: 008
Radicado: 05000312100220210001701
Proceso: Restitución de tierras [Consulta] Accionante: María Oliva Hoyos de Ramírez Decisión: Confirma sentencia consultada Sinopsis: La acción de restitución de tierras no está llamada a convalidar ni perpetuar situaciones contrarias a derecho, razón por la cual, no es posible ordenar la formalización ni restituir materialmente áreas de predios de naturaleza baldía que superen la Unidad Agrícola Familiar, o frente a personas que no cumplen con los requisitos legales para su adjudicación, pues la ocupación de las mismas es indebida. No obstante, conforme lo reglado en el artículo 11 del Decreto 982 de 1996, y posteriormente en los artícul os 2.14.12.1. y 4. Numeral 2 de los Decretos 1071 de 2015 y 902 de 2017, así como el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C -517 de 2016, es dable, a efectos de completar una Unidad Agrícola Familiar, adjudicar terrenos baldíos en f avor de una persona poseedora o propietaria de otro bien rural.
Procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta a verificar que no se haya desconocido el ordenamiento jurídico ni las garantías de las victimas al proferir la
una persona poseedora o propietaria de otro bien rural.
Procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta a verificar que no se haya desconocido el ordenamiento jurídico ni las garantías de las victimas al proferir la Sentencia nro. 64 del 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por María Oliva Hoyos de Ramírez con respecto al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 018-29258
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización1.
Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto, entre otros, del predio baldío denominado «San
1 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea , trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado CF1E2EC3820D4943 5454E2E1052E2868 EACA887145AB80DB DD17BC11072C4E9A.Radicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 2 de 11
José de la Quiebra» , ubicado en la vereda La Quiebra del municipio de Granada, Antioquia, identificado con el F olio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-29258, y la cédula catastral 05-313-2-001-000-0002-00070, el cual presenta un área de 20 ha 8071 m², conforme la identificación e individualización efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
área de 20 ha 8071 m², conforme la identificación e individualización efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD], bajo el ID 178723.
Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad se indicó que, el cónyuge de la reclamante, Marco Julio Ramírez López , adquirió dicho predio en proindiviso con los señores Alfonso López Duque y Jesús Eduardo Hoyos mediante negocio jurídico contenido en la Escritura Pública nro. 287 de 24 de noviembre de 1986 de la Notaría Única de Granada, y que posteriormente aquella, adquirió los derechos her enciales que le correspondían al señor Alfonso Duque López, conforme consta en Escritura Pública nro. 26 de fecha 25 de enero de 1997 de la misma notaría.
Se aseveró que dicho predio fue explotado con ganadería hasta 1998 cuando la solicitante y su núcleo familiar debieron salir desplazados al casco urbano del municipio de Granada, y posteriormente en 2001 tuvieron que trasladarse por el conflicto armado a Medellín.
En cuanto a los hechos constitutivos de abandono del mentado in mueble, se precisó que, el mismo se dio con ocasión de la violencia, dada la continua presencia de grupos guerrilleros, quienes les exigían animales o mataban estos dentro del predio para su consumo, así como los constantes enfrentamientos de aquellos con el ejército, lo que generó que en 1998 sacaran parte del ganado que tenían a utilidad, así como sus enseres, y se desplazaran, inicialmente, hacia Granada a una
predio para su consumo, así como los constantes enfrentamientos de aquellos con el ejército, lo que generó que en 1998 sacaran parte del ganado que tenían a utilidad, así como sus enseres, y se desplazaran, inicialmente, hacia Granada a una casa que tenían allí; adicionalmente se indicó que, para el 2000 se presentó un hostigamiento de los Paramilitares en la zona y unas tomas guerrilleras, lo que los obligó a desplazarse nuevamente, esta vez hacia Medellín.
2. La sentencia objeto de consulta2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, y teniendo en cuenta
2 Consecutivo 64.Radicado 05000 31 21 002 2021 00017 01 Página 3 de 11 que no se presentó oposición, profirió la Sentencia nro. 64 del 16 de diciembre de 2021, en la cual resolvió restituir dos de los predios reclamados, los cuales son de naturaleza privada, y, denegar la solicitud frente al predio en mención, a saber, «San José de la Quiebra», sobre el cual versará la revisión en sede de consulta.
Dicho despacho sustentó su decisión de negar la pretensión restitutoria respecto de éste último inmueble, en el hecho que los demás predios rurales reclamados, de naturaleza privada, y sobre los cuales se accedía a la restitución material y jurídica, esto es, los denominados «San José de la Quiebra – Lote A» y «San José de la Quiebra – Lote B», identificados con los FMI nro. 018-30680 y 018-7468, sumaban
esto es, los denominados «San José de la Quiebra – Lote A» y «San José de la Quiebra – Lote B», identificados con los FMI nro. 018-30680 y 018-7468, sumaban un área de 4 9 ha 9228 m², la cual superaba la UAF establecida por la Resolución 041 de 1996, en cualquiera de sus vocaciones par a el municipio de Granada (agrícola: 3-5 ha.; mixta: 12-16 ha. y ganadera: 27-37 ha).
Tal conclusión la fundamentó en el contenido de los artículos 24, 40, 72 y 74 de la Ley 160 de 1994 que definen como destinatarios de los programas d e reforma agraria a campesinos «que no sean propietarios de tierras», y proscriben la tenencia de áreas superiores a una UAF; así como en el artículo 67 de la misma ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 1728 de 2014, el cual dispone que las áreas que exceden el tamaño de la UAF, sea declarada por la Agencia Nacional de Tierras como baldíos reservados, susceptibles de ser adjudicados a otros campesinos. Así mismo, tuvo como precedente la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el proceso bajo radicado nro. 05000 31 21 002 2017 00046 01, en la cual se confirmó una sentencia consultada que negó la solicitud restitutoria, por cuanto se evidenció que la víctima al momento del abandono era propietario de otros bienes rurales, manifestándose que negar las pretensiones d e restitución cuando se verifica la indebida acumulación de baldíos no solo tiene asidero jurídico, sino que es ajustada al precedente judicial esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias de
manifestándose que negar las pretensiones d e restitución cuando se verifica la indebida acumulación de baldíos no solo tiene asidero jurídico, sino que es ajustada al precedente judicial esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad C-536 de 1997 y C-517 de 2016.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión principal de restitución y formalización de tierras fue parcialmente negada , y adicionalmente por el factorRadicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 4 de 11
territorial dada la ubicación del bien3, así como por el funcional por haberse proferido la sentencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia adscrito a este distrito judicial.4
2. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual negó la solicitud de restitución de tierras elevada frente al predio baldío denominado «San José de la Quiebra» , ubicado en la vereda La Quiebra del municipio de
Granada, Antioquia, identificado con el FMI nro. 018-29258, y la cédula catastral 05313-2-001-000-0002-00070, para lo cual deberá establecerse el alcance de la restitución de tierras frente a predios baldíos en los casos en que su cabida excede la UAF y cuando el reclamante es propietario de otros bienes con área que su pera esos límites.
3. Resolución del problema jurídico.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta la amplia jurisprudencia que ha emitido la Corte Constitucional en torno al derecho a la restitución de tierras, se hará inicialmente una revisión normativa y jurisprudencial sobre la ocupación indebida de baldíos, y si en atención a la misma hay lugar o no a ordenar la restitución.
3.1. De la ocupación indebida de baldíos.
Tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la Sentencia C-536 de 1997, «Los baldíos, son bienes que pertenecen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución», situación ésta que «justifica
3 Al efecto tenga en cuenta que con fundamento en el artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 que en lo pertinente dispone: ”El
Consejo Superior de la Judicatura, creará los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras”, la referida autoridad expidió el Acuerdo nro. PSAA12-9268 de 2012 mediante el cual creo, entre otras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de cuya circunscripción se halla el Circuito judicial de Antioquia al cual, conforme lo dispuesto en el literal “b” del artículo 3° del Acuerdo nro. PSAA15-10410 de 2015, se halla adscrito el municipio de Granada, lugar de ubicación del predio objeto del proceso. 4 Ibidem, artículo 2°Radicado 05000 31 21 002 2021 00017 01 Página 5 de 11 las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicación, con el fin de que la explotación de los baldíos se integre al proceso de transformación agraria».
Ahora bien, la Ley 160 de 1994 vigente para la fecha de los hechos victimizantes alegados como generadores del abandono forzado, e incluso para la presente época, facultaba y faculta , conforme lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia C -097 de 1996, al Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, «para ordenar la restitución de terrenos baldíos indebidamente ocupados, bien porque sean inadjudicables; por encontrarse reservados o sujetos por la ley a un uso o destinación especial; o por que la superficie ocupada excede la extensión que permite la ley adjudicar; o por cualquier otra causa».
En similar sentido, el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción
especial; o por que la superficie ocupada excede la extensión que permite la ley adjudicar; o por cualquier otra causa».
En similar sentido, el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, competente de las discusiones surtida s en temas de bienes fiscales, ha precisado que «Un baldío está indebidamente ocupado, cuando se encuentra en poder de particulares a pesar de que el inmueble no es adjudicable o está reservado o destinado a un servicio público. También, cuando está ocupado por persona cuya propiedad ha excedido la extensión máxima adjudicable o la ocupada contra expresa prohibición legal».5
De igual forma, el parágrafo 2 del artículo 74 de la Ley 160 de 1994, dispone que «No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando se demuestre que el peticionario deriva su ocupación, del fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables».
Al respecto, en sentencia atrás referida , la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto normativo en cita determinó que, en efecto , la ocupación de un bie n que no es adjudicable no puede dar lugar a que se alegue derecho frente al mismo, en tal sentido señaló:
Es que si la ocupación de un bien baldío se deriva de un acto ilícito, en este caso la ocupación de un bien que no es adjudicable, tal hecho no subs ana la ilicitud de la ocupación, y es por ello que la norma acusada prevé que ante estas situaciones "no
ocupación de un bien que no es adjudicable, tal hecho no subs ana la ilicitud de la ocupación, y es por ello que la norma acusada prevé que ante estas situaciones "no podrá alegarse derecho para la adjudicación", precepto que no lesiona mandato constitucional alguno.
Lo consagrado en el parágrafo 2o. del artículo 74, materia de acusación, no se opone a que una persona enajene las mejoras que haya efectuado en un bien baldío y los eventuales derechos que se pueden derivar de su adjudicación posterior por el Incora,
5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 1685, 2005.Radicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 6 de 11
pero lo que sí no le es permitido es obtener la adjudicación de terrenos baldíos indebidamente ocupados (…).
De otro lado, el Consejo de Estado ha señalado que «La obligación de recuperar un bien que es de la Nación, como es el caso de los bienes baldíos, no cesa para el Estado por el mero transcurso del tiempo, pues tiene su fuente en un derecho de carácter irrenunciable que tiene el Estado respecto de bienes que, por su naturaleza, son imprescriptibles, inembargables e inenajenables, en los términos del artículo 63 superior»6.
Tal criterio, ha sido recogido por la Contraloría General de la Nación, quien en el documento denominado «Ocupación irregular de baldíos en la altillanura colombiana» 7, memora como «la Ley 160 de 1994 recoge de antecedentes normativos la figura de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) como límite de adjudicación, y establece que, en caso
memora como «la Ley 160 de 1994 recoge de antecedentes normativos la figura de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) como límite de adjudicación, y establece que, en caso de exceso del área permitida, hay indebida ocupación de las tierras de la Nación (art. 66) [y] mediante el artículo 72 busca impedir la acumulación d e baldíos para evitar la concentración y hacer democrático el acceso a la tierra, sin importar que se trate de personas naturales o jurídicas, propietarios o poseedores; incluso con un carácter retrospectivo, a quienes fueron adjudicatarios de baldíos con anterioridad a 1994, como se desprende de los artículos 39 y 40»8, para concluir que, «Los baldíos, al ser bienes fiscales adjudicables, son conservados por la Nación “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigid os por la ley”. A su vez, los requisitos establecidos en la ley agraria (Ley 160 de 1994) apuntan a que la adjudicación de baldíos cumpla los cometidos de la reforma agraria, y con ello asegurar una equitativa distribución de la propiedad baldía. Estas dos particularidades establecen, en cabeza del Estado, un deber de conservación o preservación […] relacionadas con el manejo de los bienes, su adjudicación y la adopción de correctivos, en caso de indebida ocupación o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron cedidas»9.
En la sentencia objeto de consulta, en cuanto a la procedencia de la adjudicación de baldío a persona poseedora o propietaria de otro bien rural se analizó como en el artículo 11 del Decreto 982 de 1996, y posteriormente en los artículos 2.14.12.1.
de baldío a persona poseedora o propietaria de otro bien rural se analizó como en el artículo 11 del Decreto 982 de 1996, y posteriormente en los artículos 2.14.12.1. y 4. Numeral 2 de los Decretos 1071 de 2015 y 902 de 2017, respectivamente, se ha señalado que tal situación es dable exclusivamente, a efectos de completar una Unidad Agrícola Familiar, normatividad que se acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-517 de 2016.
6 Op. Cit. 7 https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/703164/Inf_Baldios_pub2017.pdf/fc83b206-c806-414e-a2536bf355b01ccf 8 Pág. 76. 9 Pág. 79.Radicado 05000 31 21 002 2021 00017 01 Página 7 de 11 3.2. La titularidad del derecho a la restitución.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras des pojadas o abandonadas forzadamente, en los términos
de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras des pojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la ley.
Conforme la norma en cita se tiene que, es requisito para la titularidad del derecho a la restitución que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación …» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.
Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
En tal sentido, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vín culo jurídico con el predio como ocupante, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios, a saber: i) Que el bien baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, II) Que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación.
En el presente caso , la condición de víctima de la reclamante quedó suficientemente demostrada conforme el análisis que de ello se hizo en la sentencia consultada, y respecto de la relación con el predio sobre el cual se negó la
En el presente caso , la condición de víctima de la reclamante quedó suficientemente demostrada conforme el análisis que de ello se hizo en la sentencia consultada, y respecto de la relación con el predio sobre el cual se negó la restitución y que es el que da lugar a habilitar la competencia de esta Sala para revisar su legalidad, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba la señora María Oliva Hoyos de Ramírez respecto del predio baldío denominado «San José de la Quiebra» , ubicado en la vereda LaRadicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 8 de 11
Quiebra del municipio de Granada, Antioquia, identificado con el FMI nro. 01829258, y la cédula catastral 05-313-2-001-000-0002-00070.
Dicha ocupación quedó ampliamente acreditada dentro del sub judice, tal como se dejó sentado en la sentencia que se revisa, así como la explotación ganadera del mismo, por lo cual ningún análisis al respecto corresponde efectuar.
Ahora bien, contrario a lo concluido en la sentencia que es objeto de análisis en punto a que “Del escrito de solicitud se desprende que el bien inmueble baldío reclamado en restitución tiene una destinación ganadera y, por lo tanto, al solicitante se le debe adjudicar, en principio, una Unidad Agrícola Familiar con potencialidad de explotación agrícola, con una extensión de 27-37 hectáreas por tratarse del municipio de Granada, Antioquia, y se encuentra en el caso concreto que el predio solicitado en restitución tiene una extensión de 20 Ha 8071 hectáreas, pero la suma
municipio de Granada, Antioquia, y se encuentra en el caso concreto que el predio solicitado en restitución tiene una extensión de 20 Ha 8071 hectáreas, pero la suma de las áreas de los predios San José de la Quiebra – Lote A y Lote B, equivale a 49 Has 9228 mts 2, lo que por mucho excede el área máxima de la Unidad Agrícola Familiar y haría inadjudicable el predio San José de la Quiebra (ID 178723) por exceder la Unida d Agrícola Familiar”, lo cierto es que los dos predios restituidos , suman un área de 33 ha + 4509 m², así:
Predio FMI ID de ITP e ITG Área San José de la Quiebra – Lote A 018-30680 ID 178726 29 ha 1157 m² San José de la Quiebra – Lote B 018-7468 ID 178726 4 ha 3351m² Total área 33 ha + 4509 m²
En tal sentido, el área de los predios de naturaleza privada que ya le fueron restituidos al aquí reclamante, a saber, los identificados con los FMI nro. 018-30680 y 018-7468, no supera la UAF máxima definida en la Resolución nro. 041 de 1996, emitida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, «Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zo nas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales», para el municipio de Granada, Antioquia ; la que para el potencial de explotación ganadera asciende a: 27 -37 ha, por lo que dadas
respectivas gerencias regionales», para el municipio de Granada, Antioquia ; la que para el potencial de explotación ganadera asciende a: 27 -37 ha, por lo que dadas las características de los predios los cuales dentro de sus áreas tienen fracciones que “se encuentra en zona de riesgo alto mitigable y medio de movimiento en masa” así como con pendientes superiores al 75%, torna conveniente tomar el máximo adjudicable.Radicado 05000 31 21 002 2021 00017 01 Página 9 de 11 Dicha situación, conforme el artículo 11 del Decreto 982 de 1996, y posteriormente los artículos 2.14.12.1. y 4. Numeral 2 de los Decretos 1071 de 2015 y 902 de 2017, y el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C517 de 2016, permite que el inmueble reclamado, identificado con el ID 178723, sea restituido de forma parcial en el área necesaria para completar la UAF con junto con los demás bienes restituidos, esto es, en un área de 3 ha 5491 m², que es la que sumada al área de los dos predios que se le restituyeron arroja un total de 37 hectáreas.
Lo anterior partiendo del principio de favorabilidad, y teniendo en cuenta que no existe prueba técnica de la cual se pueda establecer que el bien reclamado no puede destinarse íntegramente a una explotación ganadera , o que su explotación por parte del reclamante fue otra.
Así las cosas , habrá de modificarse la sentencia consultada en el sentido de disponer que, para efectos de la tutela del derecho a la restitución que fue ordenada
por parte del reclamante fue otra.
Así las cosas , habrá de modificarse la sentencia consultada en el sentido de disponer que, para efectos de la tutela del derecho a la restitución que fue ordenada en favor de la señora María Oliva Hoyos de Ramírez , se tengan en cuenta 3 ha 5491 m² del predio denominado «San José de la Quiebra» identificado con el FMI nro. 01829258 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinil la, a efectos de completar la UAF máxima definid a para el municipio de Granada, área que deberá ser debidamente individualizada por la UAEGRTD, con la comparecencia de la reclamante o quien esta designe.
Para efectos de su formalización, se requiere en este caso la intervención del Juez de Restitución de Tierras y es por lo que se dispondrá que, individualizada dicha área, la Agencia Nacional de Tierras proceda a su adjudicación en favor de la aquí solicitante María Oliva Hoyos de Ramírez.
Se ordenará dejar a disposición de la Agencia Nacional de Tierras el área restante correspondiente al predio denominado «San José de la Quiebra», ubicado en la vereda La Quiebra del municipio de Granada, Antioquia, identificado con el FMI nro. 018-29258, y la cédula catastral 05-313-2-001-000-0002-00070, el cual fue individualizado por la UAEGRTD con ID 178723, por tratarse de un baldío, para que con observancia del debido proceso proceda a realizar la actuación administrativa que corresponda para su eventual recuperación e incorporación a sus respectivos inventarios.Radicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 10 de 11
con observancia del debido proceso proceda a realizar la actuación administrativa que corresponda para su eventual recuperación e incorporación a sus respectivos inventarios.Radicado 05000 31 21 002 2019 00032 01 Página 10 de 11
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: MODIFICAR el ordinal ‘Primero’ de la Sentencia nro. 64 del 16 de diciembre de 2021 , emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del trámite de la referencia, como único aparte objeto de escrutinio de su legalidad por medio de l control judicial de consulta, en el sentido de tutelar el derecho a la restitución de tierras de la señora María Oliva Hoyos de Ramírez respecto de u na franja equivalente a un área 3 ha 5491 m² del predio baldío denominado «San José de la Quiebra», ubicado en la vereda La Quiebra del municipio de Granada, Antioquia, identificado con el FMI nro. 018-29258, y la cédula catastral 05-313-2-001-0000002-00070, el cual fue individualizado por la UAEGRTD con ID 178723, a efectos de completar la UAF máxima definida para el municipio de Granada, a saber, 37 ha; franja que deberá ser debidamente individualizada por la UAEGRTD, con la comparecencia y participación de la reclamante o de quien esta designe, y respecto
de completar la UAF máxima definida para el municipio de Granada, a saber, 37 ha; franja que deberá ser debidamente individualizada por la UAEGRTD, con la comparecencia y participación de la reclamante o de quien esta designe, y respecto de la cual deberá hacerse la respectiva inscripción de la sentencia en el correspondiente folio.
Segundo: Por efectos de la medida de reparación transicional, transformadora y efectiva aquí adoptada, se dispone que las definidas por el juez al ordenar la restitución de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 01830680 y 018 -7468 en l a sentencia ya citada, de ser necesario para esos fines se extienda con las demás que el juez de instancia considere necesario adoptar, a esta franja de terreno.
Tercero: DEJAR A DISPOSICIÓN de la Agencia Nacional de Tierras el área restante correspondiente al predio denominado «San José de la Quiebra» , ubicado en la vereda La Quiebra del municipio de Granada, Antioquia, identificado con el FMI nro. 018-29258, y la cédula catastral 05-313-2-001-000-0002-00070, el cual fue individualizado por l a UAEGRTD con ID 178723, por tratarse de un bien baldío, a fin de que con observancia del debido proceso, proceda a realizar laRadicado 05000 31 21 002 2021 00017 01 Página 11 de 11 actuación administrativa que corresponda para su eventual recuperación e incorporación a sus respectivos inventarios.
Cuarto: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado
Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
actuación administrativa que corresponda para su eventual recuperación e incorporación a sus respectivos inventarios.
Cuarto: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia para lo que corresponda en cuanto al control post fallo.
Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 042 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Magistrado
Firmado electrónicamente
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado
Firmado electrónicamente
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado