TSDJ ANT-05000-31-21-002-2022-00011-01-(05-03-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-002-2022-00011-01-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
SALA PRIMERA
SENTENCIA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 005
Radicado: 05000 31 21 002 2022-00011 00
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
solicitante (s): Blanca Nelly Giraldo Ramírez Sinopsis: Se revoca la decisión consultada, de conformidad con las razones precisadas y en su lugar se acoge como próspera la solicitud de restitución, con todos los efectos que de ella devienen.
Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras incoada por BLANCA NELLY GIRALDO RAMÍREZ a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), sobre un predio rural ubicado en el municipio de Granada (Ant.).
1. ANTECEDENTES.
1.1. Fundamentos Fácticos relevantes.
Antioquia (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), sobre un predio rural ubicado en el municipio de Granada (Ant.).
1. ANTECEDENTES.
1.1. Fundamentos Fácticos relevantes.
Se informó en la solicitud por la UAEGRTD que la reclamante adquirió la propiedad del predio rural denominado “El Platanal”, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Granada (Ant.) de una cabida superficiaria según ITP de 3 hectáreas 4370 m2, identificado con cédula catastral Nº 313-2-001-000-0025-00009-0000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI N° 018 -17955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Marinilla (Ant.), mediante la Escritura Pública N°70 del 28 de abril de 1983 de la Notaría Única de Granada (Ant.), predio elCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Blanca Nelly Giraldo Ramírez Expediente : 05000 31 21 002 2022 00011 00
Página 2 de 16
cual destinó a vivienda y a la explotación de actividades agrícolas con cultivos de plátano, fríjol y maíz hasta el momento del abandono.
Que en dicho predio residió con su cónyuge FRANCISCO JAVIER ALZATE HOYOS y sus hijos MÓNICA ISABEL, JAVIER ALEJANDRO, LINA MARCELA y JHON FERNEY ALZATE GIRALDO, destinándolo, además a la venta de bebidas, licores y víveres de
sus hijos MÓNICA ISABEL, JAVIER ALEJANDRO, LINA MARCELA y JHON FERNEY ALZATE GIRALDO, destinándolo, además a la venta de bebidas, licores y víveres de donde el hogar derivaba su sustento hasta el 6 de diciembre de 2000 en que se vieron obligados a desplazarse hacia la zona urbana de Granada donde se encontraban sus hijos mayores y posteriormente para Medellín, dejando abandonado el inmueble en razón a que para ese día hubo un enfrent amiento entre la guerrilla y los paramilitares que tuvo una duración de alrededor 20 horas, situación anómala de orden público que empezó en la vereda donde se ubica el predio a partir de la década de los noventa con la incursión de la guerrilla y posteriormente con la llegada de los paramilitares, recrudeciéndose la violencia en el año 2000 en el que se presentaron masacres y asesinatos selectivos.
1.2. De las pretensiones.
La UAEGRTD solicitó , se declare que la solicitante y su cónyuge son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio descrito inicialmente, y que en consecuencia se ordene a la ORIP de Marinilla el registro de la sentencia y se concedan medidas complementarias a las que tiene n derecho, así como el alivio de pasivos, proyectos productivos y otros.
2. ACTUACIÓN PROCESAL1.
2.1. La sentencia objeto de consulta.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, luego de surtido el trámite procesal correspondiente, profirió sentencia N° 60
2.1. La sentencia objeto de consulta.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, luego de surtido el trámite procesal correspondiente, profirió sentencia N° 60 del 19 de diciembre de 2022 , mediante la cual resolvió desestimar la pretensión de la solicitud de restitución y formalización de tierras de la reclamante, disponiendo la cancelación de las medidas cautelares dispuestas por la Unidad y las proferidas por ese despacho judicial, no obstante profirió órdenes a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al Departamento de Prosperidad Social –DPS y a la Oficina de Catas tro Departamental en aras de actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del predio.
1 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Blanca Nelly Giraldo Ramírez Expediente : 05000 31 21 002 2022 00011 00
Página 3 de 16
Como fundamento de lo anterior, en resumen sostuvo que, la solicitante acreditó la calidad de propietaria del inmueble reclamado, además de ser víctima de desplazamiento forzado, no obstante, desde hace varios años detenta la posesión del predio por intermedio de un familiar suyo quien lo ocupa actualmente con su consentimiento , ejerciendo su derecho de dominio sin que nadie lo estorbe o se lo impida, por lo que, no cabe restituir material o jurídicamente el inmueble dado que “no existe nada que restituir”,
ejerciendo su derecho de dominio sin que nadie lo estorbe o se lo impida, por lo que, no cabe restituir material o jurídicamente el inmueble dado que “no existe nada que restituir”, además de que “ la situación particular que tenía el solicitante con anter ioridad a la ocurrencia del hecho victimizante es la misma que tiene en el momento actual, es decir, conserva su situación de propietario del inmueble y puede ejercer su derecho de dominio sin inconveniente alguno”.
2.2. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta.
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite, por auto del 9 de marzo de 2023 2, se devolvió el expediente al juzgado de origen para que subsanara algunas falencias, por lo que luego de superadas retornó el asunto al Tribunal donde se avocó conocimiento por auto del 02 de mayo de 20233.
3. CONSIDERACIONES
Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley 4 (ope legis o per ministerium legis).
3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala Especializada determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución y formalización de tierras pretendido por BLANCA NELLY GIRALDO RAMÍREZ sobre el predio del que se ha hecho mención, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la luz de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Competencia.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada es
amparo a la luz de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Competencia.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada es competente para conocer y revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo de única
2 Consecutivo 4, trámite en el despacho. 3 Consecutivo 10, trámite en el despacho. 4 Artículo 79 Ley 1448 de 2011.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Blanca Nelly Giraldo Ramírez Expediente : 05000 31 21 002 2022 00011 00
Página 4 de 16
instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Ti erras de Antioquia que denegó a la solicitante el derecho a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo.
3.3. Requisito de procedibilidad.
Se adjuntó con la solicitud, la constancia CA 02092 del 29 de noviembre de 2021, de inscripción del predio objeto de reclamación en el registro de tierras despojadas a favor de su propietari a BLANCA NELLY GIRALDO RAMÍREZ y su núcleo familiar al momento del despojo (art. 76 Ley 1448/2011).
3.4. De la consulta en los procesos de restitución de tierras.
La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y
La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados -víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisione s proferidas en única instancia (Artículo 79 Ley 1448 de 2011).
Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras 5, sino que además adquieren plena competencia para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan 6, y de ser el caso emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido,
dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido,
5CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio 6 La Corte Constitucional, en Sentencia T -201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Adquem competencia para conocer determinados fallos del A -quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia".CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Blanca Nelly Giraldo Ramírez Expediente : 05000 31 21 002 2022 00011 00
Página 5 de 16
individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios 7, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.
4. DEL CASO CONCRETO.
Esta Sala se adentrará en el estudio de los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011 para la procedencia de la restitución y formalización del predio objeto de la solicitud, cuya pretensión fue denegada por la autoridad judicial referida, bajo el argumento de que se trata de propietario retornado, quien no perdió el vínculo jurídico con el predio.
4.1. Del Contexto territorial de violencia.
argumento de que se trata de propietario retornado, quien no perdió el vínculo jurídico con el predio.
4.1. Del Contexto territorial de violencia.
El contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño, tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales; c omo las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional – ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave; y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC , influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.
La violencia que azotó al municipio de Granada, tuvo como principal referente su localización geográfica, pues fue un factor que incidió en el desarrollo del conflicto, como quiera que para los grupos armados al margen de la ley que allí operaron, este territorio era un punto estratégico para la realización de sus conductas delictivas. El conflicto armado que se sufrió en dicha municipalidad, tiene a varios grupos insurgentes que operaron en esta localidad como protagonistas y producto de esa disputa territorial y de control, se produjeron múltiples ataques hacia la población civil que dejaron víctimas fatales, desplazamiento forzado, sin dejar de lado los daños materiales que causaron estos atentados contra la población.
disputa territorial y de control, se produjeron múltiples ataques hacia la población civil que dejaron víctimas fatales, desplazamiento forzado, sin dejar de lado los daños materiales que causaron estos atentados contra la población.
7 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C -968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irren unciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a -quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciado r del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas”CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Blanca Nelly Giraldo Ramírez Expediente : 05000 31 21 002 2022 00011 00
Página 6 de 16
La presencia de los grupos guerrilleros en el municipio se convirtió en motivo de señalamiento y estigma para los granadinos, quienes eran vistos desde fuera como una población guerrillera y sirvió de justificación para la contraofensiva en el territorio
La presencia de los grupos guerrilleros en el municipio se convirtió en motivo de señalamiento y estigma para los granadinos, quienes eran vistos desde fuera como una población guerrillera y sirvió de justificación para la contraofensiva en el territorio de las Fuerzas Militares y las autodefensas que afectó a buena parte de la población civil en los años siguientes8.
Respecto de las incursiones guerrilleras que en esa específica localidad se presentaron desde 1988 al año 2000, fueron objeto de recopilación, entre otras, en la sentencia N° 26 proferida por esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2019 (rad. 0500031-21-001-2016-00038-01)9, donde se resaltó que los hechos más crueles con ocasión del asedio por parte de los grupos subversivos, ocurrieron a finales del año 2000, el primero de ellos el 3 de noviembre cuando un grupo paramilitar incursionó en el casco urbano y asesinó a civiles porque según ellos eran auxiliadores de la guerrilla. Como retaliación a esta masacre el 6 de diciembre d e ese mismo año la guerrilla hizo explotar un vehículo lleno de explosivos en el casco urbano del municipio (Cfr. Solicitud Organización Mundial contra la Tortura – OMCT-10; el documento publicado en la página web - verdadabierta.com “ Salón del Nunca Más, dolorosamente hermoso para recordar la guerra”11; y El Tiempo: “CARRO BOMBA EN GRANADA Con un carrobomba, que hicieron rodar y explotar por la empinada calle del comando de Policía de Granada, guerrilleros del frente nueve de las Farc incursionaron en este pueblo del oriente antioqueño”12.
GRANADA Con un carrobomba, que hicieron rodar y explotar por la empinada calle del comando de Policía de Granada, guerrilleros del frente nueve de las Farc incursionaron en este pueblo del oriente antioqueño”12.
Sobre el particular, el Centro Nacional de Memoria Histórica, publicó el informe denominado “GRANADA: MEMORIAS DE GUERRA, RESISTENCIA Y RECONSTRUCCIÓN”13, donde se hace una sinopsis de las masacres perpetradas en el municipio de Granada – Antioquia, el 3 de noviembre de 2000 por el Bloque Metro de las AUC y el 6 de diciembre como retaliación por los frentes 9º, 34º y 47º de las FARC – EP, las cuales fueron traídas a colación en la sentencia comento, proferida dentro del radicado 05000-31-21-001-2016-00038-0114.
Así las cosas, como se puede establecer de la anterior recopilación de información, la situación de violencia sufrida en el municipio de Granada – Antioquia, fue de tanta y grave trascendencia que más de la mitad de su población tuvo que desplazarse a
8 Centro Nacional de Memoria Histórica. Granada memorias de guerra, resistencia y reconstrucción. Centro Nacional de Memoria Histórica. Bogotá 2016. 9 Sentencia del 12 de diciembre de 2019, M. P. Javier Enrique Castillo Cadena. 10http://www.omct.org/es/urgent-campaigns/urgent-interventions/colombia/2000/11/d15196/. 11http://www.verdadabierta.com/component/content/article/231 -losresistentes/2624 12 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1303923. Consultado 16 de mayo de 2017.
11http://www.verdadabierta.com/component/content/article/231 -losresistentes/2624 12 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1303923. Consultado 16 de mayo de 2017. 13file:///C:/Users/aux01resttierras/Downloads/granada-guerra-resistencia-reconstruccion%20(2).pdf 14 Sentencia del 12 de diciembre de 2019, M. P. Javier Enrique Castillo Cadena.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Blanca Nelly Giraldo Ramírez Expediente : 05000 31 21 002 2022 00011 00
Página 7 de 16
otros municipios, en especial a la ciudad de Medellín, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15.
4.2. Contexto focal de violencia y la calidad de víctima de la reclamante junto su núcleo familiar.
Desde el escrito de solicitud allegado por la Unidad, se dejó dicho que los motivos que llevaron a la hoy reclamante en restitución a abandonar el inmueble reclamado y desplazarse junto con su familia de la vereda San Miguel del municipio de Granada (Ant.) inicialmente al área urbana de dicha localidad y al poco tiempo para la ciudad de Medellín el 6 de diciembre de 2000, fue en raz ón a que, para ese día, en inmediaciones de su predio, hubo un enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares la cual duró alrededor de 20 horas.
No obstante, también se dejó referido que anterior a dicha data, el 3 de noviembre de
inmediaciones de su predio, hubo un enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares la cual duró alrededor de 20 horas.
No obstante, también se dejó referido que anterior a dicha data, el 3 de noviembre de la referida anualidad, miembros de los paramilitares, habían asesinado en la zona a 27 personas , anualidad en la que se creció el número de masacres y asesinatos selectivos en la zona de ubicación del fundo.
Sobre el particular, en la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, BLANCA NELLY GIRALDO RAMÍREZ respecto de los grupos armados que operaban en la zona, dejó dicho que “[p]or ahí se decía que había guerrilla…se fueron por todas las veredas, como por ahí había mucha montaña era el centro de operaciones, a nosotros nos tocaba prestarle ropa, zapatos y hasta el baño para que se bañaran. Cada rato nos pedían mercado, que le arregláramos cerdos y regalarles gallinas…a nuestros hijos mayores nos tocó enviarlos para el pueblo donde un familiar porque se los querían llevar. Ya con los paramilitares se empezó a ver la violencia, en el pueblo mataron a todo el que estaba en la calle, eso fue un 3 de noviembre de 2000 que mataron 27 personas, y el 6 de diciembre se metió la guerrilla que duró desde las 12 del día hasta las 5 de la mañana del otro día, hubo mucha muerte y mucha destrucción y ahí si ya empezaron las muertes selectivas y en las veredas muchas masacres…”, mientras que en la diligencia de ampliación de hechos de fecha 21 de septiembre de 2021 rendida ante la Unidad, agregó que
muerte y mucha destrucción y ahí si ya empezaron las muertes selectivas y en las veredas muchas masacres…”, mientras que en la diligencia de ampliación de hechos de fecha 21 de septiembre de 2021 rendida ante la Unidad, agregó que aproximadamente en 1996, sus hijos, para ese entonces de 13 y 14 años de edad,
15CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario Gonz ález Muñoz.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Blanca Nelly Giraldo Ramírez Expediente : 05000 31 21 002 2022 00011 00
Página 8 de 16
estuvieron expuestos a ser reclutados forzadamente por los grupos al margen de la ley que hacían presencia en la zona, razón por la que tuvo que enviarlos donde una tía a la cabecera municipal de Granada.
Hechos victimizantes relatados por la reclamante que, por demás , fueron corroborados con los testimonios de ALDUBER DE JESÚS RAMÍREZ ECHEVERRI y LUZ DARY ARISTIZABAL GIRALDO . El primero, refirió ante la Unidad saber que GIRALDO RAMÍREZ abandonó el predio objeto de reclamo “por la violencia pues en ese tiempo…fue muy horrible (…) llegaban grupos insurgentes allá y a ellos les dio miedo y les toc ó irse de la finca para el pueblo ”, lo hicieron por miedo porque “la situación se estaba poniendo muy maluca para los hijos”, agregó que al igual que la reclamante, a él también le tocó “vivir la violencia allá en el pueblo cuando lo
situación se estaba poniendo muy maluca para los hijos”, agregó que al igual que la reclamante, a él también le tocó “vivir la violencia allá en el pueblo cuando lo destruyeron y todo”16.
Por su parte LUZ DARY ARISTIZABAL, señaló que los reclamantes se fueron para la ciudad de Medellín “ porque la violencia allá fue demasiado fuerte ”, que al igual que ellos “también nos desplazamos… pues si uno se quedaba lo mataban, porque allá mataban mucha gente, …era una guerra entre todos; entonces de los buses bajaban la gente y la mataban ahí llegando a Granada y ahí destruyeron el pueblo”. Afirmó que por la vereda San Miguel [donde se encuentra el predio objeto de reclamación] pasaba la guerrilla y amenazaba a la gente “cuando no iban unos iban los paracos o el Ejército, o sea, una guerra entre ellos y uno era el que estaba de por medio de todos ellos, entonces era algo muy peligroso, de que ellos mataban por matar”17.
Atestaciones que de igual manera encuentran respaldo probatorio con el contexto de violencia anteriormente estudiado, la inclusión en el Registro Único de Víctimas en el que se reporta fecha de siniestro el 6 de diciembre del año 2000, la constancia CA 02092 del 29 de noviembre de 2021 que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso y el documento de análisis de contexto del municipio de Granada (Ant.); asuntos con los cuales se logra acreditar la condición de víctima de violencia de la reclamante y su núcleo familiar para ese entonces conformado, según la solicitud, por su cónyuge FRANCISCO JAVIER ALZATE HOYOS y sus hijos MÓNICA ISABEL,
reclamante y su núcleo familiar para ese entonces conformado, según la solicitud, por su cónyuge FRANCISCO JAVIER ALZATE HOYOS y sus hijos MÓNICA ISABEL, JAVIER ALEJANDRO, LINA MARCELA y JHON FERNEY ALZATE GIRALDO , en razón a los hechos por ellos padecidos en dicho sector y que no fueron objeto de controversia de ninguna clase, como claramente se determinó en la sentencia objeto
16 Consecutivo 1, certificado: 401B0A68746C6450 01B8EF688461FB48 3E07FB311CCE7C6F 3827A7BF572CE0C9. Pág. 23. 17 Consecutivo 1, certificado: 401B0A68746C6450 01B8EF688461FB48 3E07FB311CCE7C6F 3827A7BF572CE0C9. Pág. 24.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Blanca Nelly Giraldo Ramírez Expediente : 05000 31 21 002 2022 00011 00
Página 9 de 16
de consulta.
Conforme lo anterior, el j uez de conocimiento sostuvo que conforme a la prueba recaudada aunque la solicitante “es una víctima de desplazamiento forzado”, “no existe inmueble que sea preciso restituir en el presente caso, pues la solicitante BLANCA NELLY GIRALDO RAMÍREZ es propietaria y aunque actualmente reside en un inmueble distinto, desde hace varios años reasumió la posesión del mismo y permite que un p ariente suyo lo habite y lo explote; lo que de plano desvirtúa la
un inmueble distinto, desde hace varios años reasumió la posesión del mismo y permite que un p ariente suyo lo habite y lo explote; lo que de plano desvirtúa la pretensión restitutoria formulada por la UAEGRTD, pues claramente no hay nada que restituir, ni material ni jurídicamente, en el presente caso”.
En este punto dispendioso se hace aclarar que, a diferencia de lo expuesto en el particular asunto por el juez instructor, el derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas por la violencia es parte armónica del derecho a la reparación integral, que busca que esta sea adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva.
La Corte Constitucional en profusa jurisprudencia tiene definido que “el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición” 18. El derecho a la restitución es entendido como “[…] la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”19. (Negrillas fuera del texto original).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional 20 señaló que la restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo
En el mismo sentido, la Corte Constitucional 20 señaló que la restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición…”.
Bajo ese entendido el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como la privación arbitraria a una persona de su derecho sobre la tierra, en aprovechamiento de la situación de violencia, sea de hecho, o por vías como el negocio jurídico, el acto
18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterando la sentencia proferida por ese alto Tribunal C-715/12: Fecha: 13 de septiembre de 2012. Ref. Exp: D -8963. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-820 del 18 de octubre de 2012. Exp. D-9012. M.P: Mauricio González Cuervo. Reiterado en sentencia C-330 de 2016, entre otras.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Blanca Nelly Giraldo Ramírez Expediente : 05000 31 21 002 2022 00011 00
Página 10 de 16
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Blanca Nelly Giraldo Ramírez Expediente : 05000 31 21 002 2022 00011 00
Página 10 de 16
administrativo, sentencia judicial, o por delitos asociados a la situación de violencia; mientras que el abandono forzado, es la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual “se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”21.
En el segundo escenario planteado, esto es, tratándose del abandono forzado, como en el caso que se analiza, los presupuestos que se requieren son la existencia del desplazamiento que sufrió el reclamante, y que a su vez pierda el contacto directo de manera temporal o permanente con la tierra (administración, explotación), como consecuencia de las circunstancias de violencia de las que fue víctima. Sin que se limite el derecho a una escala temporal, sino que se trata de una posibilidad abierta, determinada por el hecho victimizante y sus efectos o consecuencias.
Adviértase que las normas de la Ley 1448 de 2011, distinguen dos situaciones que son objeto del proceso de restitución: el despojo y el abandono, mientras que en el primero (art. 72 ibid.) pueden darse, en principio, las variantes jurídico y/o material, frente al abandono del predio reclamado no se exige cualificación de su temporalidad (corto período o que se mantuviera en el tiempo), más allá de la exigencia del artículo
frente al abandono del predio reclamado no se exige cualificación de su temporalidad (corto período o que se mantuviera en el tiempo), más allá de la exigencia del artículo 75 ibidem, sino que hubiere sido de man
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.