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TSDJ ANT-05000-31-21-101-2018-00137-01-(20-10-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-101-2018-00137-01-(20-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

NATTAN NISIMBLAT

Magistrado Ponente

Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)

Sentencia No. 010

Radicado: 05000-31-21-101-2018-00137-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y se formaliza su derecho sobre el predio reclamado por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio No prospera la oposición, ni se reconoce la condición de segunda ocupante de la opositora.

1. ANTECEDENTES

Procede esta Sala a dictar sentencia, dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por PEDRO LEONCIO ARENAS GONZÁLEZ a través de apoderado adscr ito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, ITINERANTE DE ANTIOQUIA, y en el cual se admitió la oposición de

AMPARO DEL SOCORRO MESA DE ZULETA.

1.1. Las pretensiones

PEDRO LEONCIO ARENAS GONZÁLEZ recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de poseedor respecto del predio denominado LA PANGOLA, ubicado en la vereda Brazuelos del municipio de Yolombó-Antioquia.Expediente : 05000-31-21-101-2018-00137-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Pedro Leoncio Arenas González

Opositora : Amparo del Socorro Mesa de Zuleta

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Además, solicita que con la restitución se disponga la formalización del predio declarando su adquisición por usucapión.

Finalmente, ruega se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.

1.2. Fundamentos fácticos relevantes

Se adujo que el reclamante compró el predio al señor MIGUEL ÁNGEL ZULETA mediante documento privado del 23 de agosto de 1988.

1.2. Fundamentos fácticos relevantes

Se adujo que el reclamante compró el predio al señor MIGUEL ÁNGEL ZULETA mediante documento privado del 23 de agosto de 1988.

Desde esa fecha entró en posesión del inmueble junto con su compañera MARÍA LEILA RESTREPO SÁNCHEZ, destinándolo a su hogar y el de su familia.

En el año 2006 fueron obligados a abandonarlo como consecuencia de las amenazas que recibieron por parte de un grupo armado ilegal, al parecer de paramilitares, quienes les manifestaron que tenían que abandonar la vereda de la noche a la mañana.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, ITINERANTE DE ANTIOQUIA, el cual la admitió mediante auto del 9 de noviembre de 2018.1

2.2. Las notificaciones y el traslado

Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera:

Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Yolombó, a través de oficio.2

1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26, p. 91. 2 Ib. pp. 98-102.Expediente : 05000-31-21-101-2018-00137-01

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Reclamante : Pedro Leoncio Arenas González

Opositora : Amparo del Socorro Mesa de Zuleta

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Opositora : Amparo del Socorro Mesa de Zuleta

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A la actual propietaria inscrita del inmueble objeto de la litis, señora AMPARO DEL SOCORRO MESA DE ZULETA , mediante oficio enviado por correo certificado , recibido el día 27 de noviembre de 2018.3

A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 16 de diciembre del mismo año.4

2.3. Continuación del trámite procesal

2.3.1. La oposición

AMPARO DEL SOCORRO MESA DE ZULETA presentó escrito de oposición oportunamente.5

En su defensa sostuvo que el reclamante no fue poseedor de buena fe ya que no pagó la totalidad del precio pactado en el contrato de compraventa. Así, especificó que de las cuotas estipuladas únicamente canceló la primera, correspondiente a $1.000.000.

Agregó que a raí z de es e incumplimiento ella y su esposo MIGUEL ÁNGEL ZULETA le reclamaron en infinidad de veces la propiedad al accionante, pero este se rehusó a entregar bajo amenazas y apoyado por las FARC. Por eso, señaló que usufructuó el predio de manera violenta desde 1989 hasta 1999, y no hasta el 2006 como se afirmó en la solicitud.

Por este sendero , aseveró que el solicitante miente y se hace pasar por víctima, pues ha indicado que tiene la inten ción de apoderarse de la finca por cualquier medio y “cueste lo que cueste”.

Por este sendero , aseveró que el solicitante miente y se hace pasar por víctima, pues ha indicado que tiene la inten ción de apoderarse de la finca por cualquier medio y “cueste lo que cueste”.

Como excepciones de mérito planteó: (i) “BUENA FE EXENTA DE CULPA” , fundamentada en que el accionante actuó de mala fe engañando a la UAEGRTD pretendiendo apoderarse de un predio que no le pertenece y cuyos supuestos actos de señor y dueño los hizo en contra de la voluntad del propietario y verdadero poseedor; (ii) “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” , por cuanto PEDRO LEONCIO no está legitimado ni tiene causa para solicitar la restitución de tierras por despojo, pues, en primer lugar, no tiene título y los actos de señor y dueño se estructuraron en el tiempo bajo engaños y artimaña s, en segundo lugar, desocupó

3 Ib. pp. 116, 135-136. 4 Ib. p. 263. 5 Ib. pp. 162-179.Expediente : 05000-31-21-101-2018-00137-01

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el predio en 1999 y solo se le volvió a ver merodeando por el predio desde el 2006; (iii) “PRESCRIPCIÓN”, pues considera que conforme a la legislación civil la solicitud de tierras se encuentra presc rita, en tanto el reclamante solo estuvo en el fundo hasta 1999 y la solicitud se presentó en octubre de 2018, habiendo

2006; (iii) “PRESCRIPCIÓN”, pues considera que conforme a la legislación civil la solicitud de tierras se encuentra presc rita, en tanto el reclamante solo estuvo en el fundo hasta 1999 y la solicitud se presentó en octubre de 2018, habiendo transcurrido más de 15 años, plazo general de prescripción de las obligaciones cuando no hay ninguno señalado en la ley ; (iv) “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” , conforme con el artículo 2536 del Código Civil colombiano, el cual se limitó a transcribir; y, finalmente, (v) “MALA FE POR PARTE DE PEDRO LEONCIO ARENAS”, ya que pretende que se le restituya un predio aduciendo como prueba su propio testimonio y el de su es posa, el cual es parcializado, adicionalmente por cuanto las pruebas documentales aducidas no daban certeza de que haya ejercido de manera quieta y pacífica la posesión sobre el predio LA PANGOLA, para cuya usucapión se debe acreditar un tiempo mínimo de 2 0 años de manera quieta, pacífica y sin violencia.

Por lo tanto, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, subsidiariamente, solicitó se decrete compensación a su favor porque actuó con buena fe creadora de derechos, pues también estima que ella fue la única despojada de sus tierras.

2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria

Por auto del 15 de enero de 2019 el juez instructor admitió la anterior oposición.6

Posteriormente, mediante providencia del 12 de febrero de ese mismo año se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por la s

Posteriormente, mediante providencia del 12 de febrero de ese mismo año se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por la s partes, el Ministerio Público y las que el Despacho consideró oficiosamente .7

2.3.3. Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público

Mediante auto del 24 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales si a bien lo tenían.8

La sala aclara en este punto que, aunque no era aplicable el Código General del Proceso al asunto conocido por el Juez de Circuito Especializado, lo cierto es que al conceder un término de cinco días sin que las partes hubieren disentido de tal postura no puede configurarse causal de nulidad que invalide lo actuado.

6 Ib. p. 257. 7 Ib. pp. 266-269. 8 Ib. p. 341.Expediente : 05000-31-21-101-2018-00137-01

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No obstante, este tribunal, en aras de ofrecer claridad sobre el punto en particular, recalca sobre la necesidad de sujetarse a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, en la cual, por distintas ra zones, entre ellas la brevedad y la celeridad en el procedimiento (arts. 5, 89, 91, par 2, 93, entre otros), no se previó un término para alegar de conclusión, por lo que mal podría el funcionario judicial establecerlo,

procedimiento (arts. 5, 89, 91, par 2, 93, entre otros), no se previó un término para alegar de conclusión, por lo que mal podría el funcionario judicial establecerlo, más cuando es un asunto de reserva l egal, de libertad de configuración del legislador, punto sobre el que se recaba que la aplicación de un código como el General del Proceso debe obedecer a la metodología fijada por el legislador en su artículo 1º.

A ello se suma que en dicho código, por razón de la aplicación de la regla/principio de oralidad -no consagrada en la Ley 1448 de 2011-, no se previó para ningún tipo de proceso, y menos para los verbales, un término para alegar de conclusión, ya que analizado en estricto rigor el artículo 373 lo que se brinda a las partes es un tiempo máximo para intervenir de veinte minutos, pero no un “término” para preparar o presentar alegaciones, luego tampoco, por e sa vía, era procedente entender que en dicha legislación existe o se prevea un plazo semejante al que regía en el Código de Procedimiento Civil para los procesos contenciosos.

Más, ni en ese código ni en aquel se estipuló que todo proceso o trámite que culminara con sentencia tendría una etapa u oportunidad de alegaciones (ej. arts. 280 y 390 par. 3 C .G.P.), de donde se pudiere predicar que su ausencia activaría la causal de nulidad contemplada en el numeral 6 del artículo 133 del C.G.P. o 140 del C.P.C., tal como ya ha tenido oportunidad de adoctrinar la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias (SC4201-2018, SC2365-2019, entre otras).

del C.P.C., tal como ya ha tenido oportunidad de adoctrinar la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias (SC4201-2018, SC2365-2019, entre otras).

Retomando, la UAEGRTD manifestó que los hechos de violencia ocurridos en el municipio de Yolombó quedaron amplia mente expuestos en el “Documento Análisis de Contexto ” que fue aportado con la solicitud , resultando clara la situación de grave violación a los DDHH y del DIH de su población, dentro de la que se encontraba el reclamante y su grupo familiar, quienes padecieron el desarraigo en el 2006, según se pudo comprobar con el recaudo probatorio. Por lo anterior, ratificó las pretensiones incoadas a favor del accionante.9

Por su parte, el apoderado de la opositora hizo un recuento de las pruebas documentales y testimoniales y a partir de allí efectuó un análisis conciso, pero

9 Ib. pp. 357-360.Expediente : 05000-31-21-101-2018-00137-01

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omnicomprensivo, de la forma como tales elementos probatorios , a su juicio , respaldaban los fundamentos de la oposición y contradecían los de la reclamación. Especial énfasis puso en sostener que no había lugar a la usucapión invocada por la pretensora y con igual ah ínco dedicó un acápite para abordar el tema de la segunda ocupancia , para concluir que su agenciada era una segunda ocupante merecedora de medidas especiales de atención. Adicionalmente, recalcó

invocada por la pretensora y con igual ah ínco dedicó un acápite para abordar el tema de la segunda ocupancia , para concluir que su agenciada era una segunda ocupante merecedora de medidas especiales de atención. Adicionalmente, recalcó que en este caso el juez debía hacer un análisis especial conforme al artículo 167 del C.G.P. y, atendiendo al dinamismo probatorio , distribuir la carga de la prueba teniendo como norte la tutela judicial efectiva de los derechos, la efectividad del derecho sustancial y la igualdad real de las partes. En fin, consideró que se demostraron todas y cada una de las excepciones propuestas , y revalidó las pretensiones de la oposición.10

La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino 11 solicitando que se deni egue la solicitud, por cuanto si bien estimó que se enc ontraba acreditada la condición de víctima del accionante, no así la relación jurídica de poseedor con el predio reclamado, en consecuencia, “NO se acreditaron los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho, de los artículos 74 y 75, ni la presunción legal del artículo 77 de la ley (sic) 1448 de 2011, invocada; y por ende NO SE CONSIDERAN titulares del derecho a la restitución en los términos del artículo 75 de la [misma ley]”.12 (Destacado original).

En sustento de lo anterior, indicó que el análisis probatorio evidenciaba que el reclamante no terminó de cancelar el precio acordado con el vendedor -muy a pesar de que en sede judicial haya indicado lo contrario - y que el pago de los

En sustento de lo anterior, indicó que el análisis probatorio evidenciaba que el reclamante no terminó de cancelar el precio acordado con el vendedor -muy a pesar de que en sede judicial haya indicado lo contrario - y que el pago de los impuestos del predio y la obligación bancaria lo h icieron la aquí opositora y su esposo, por ende, aquel únicamente ostentó la calidad de mero tenedor y estos fueron quienes ejercieron los verdaderos actos de señor y dueño , “en tanto la suscripción de un contrato de promesa de venta no genera per se un justo título, sino que requiere el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas” .13 Dicho en otras palabras, que si bien PEDRO LEONCIO hizo uso del predio y se quedó viviendo en él, al incumplir el pago pactado en la promesa de compraventa perdía la calidad de poseedor, pues “[p]ara que una persona tenga derecho de adquirir un predio por prescripción adquisitiva de dominio, no es suficiente

10 Ib. pp. 345-356. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 27, pp. 149-175. 12 Ib. p. 174. 13 Ib. p. 161.Expediente : 05000-31-21-101-2018-00137-01

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que suscriba una promesa de compraventa y haga uso del predio; es necesario que cumpla co n las obligaciones contraídas en la promesa de compraventa”.14 (Negrita del texto original).

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que suscriba una promesa de compraventa y haga uso del predio; es necesario que cumpla co n las obligaciones contraídas en la promesa de compraventa”.14 (Negrita del texto original).

Referente a la opositora, señaló que qued ó probado lo siguiente: 1) su condición de víctima del conflicto armado interno por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el 1º de enero de 1990 ; 2) que retornó al predio porque se encontraba abandonado y las condiciones de seguridad lo permitían; 3) actualmente es la propietaria legal , adquiriéndolo con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal y por donación de sus hijos; y 4) no tuvo injerencia alguna en los hechos victimizantes que al parecer sufrió el reclamante. Por ende, sostuvo que su actuar se encuentra enmarcado en la buena fe exenta de culpa.

Adicional y finalmente, sostuvo que es una mujer, adulta mayor, campesina y trabajadora de la tierra que deriva su sustento y el de algunos de sus hijos y nietos del producido de la finca, por eso, en caso de accederse a las pretensiones y si no se reconoce su buena fe cualificada, debe acceder a medidas diferenciadas por su condición de segunda ocupante.

2.3.4. Fase de decisión (fallo)

Mediante providencia del 7 de mayo de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.15

Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la

Mediante providencia del 7 de mayo de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.15

Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual, luego de recaudadas las pruebas decretadas de oficio ,16 procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades y competencia

No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

14 Ib. p.160. 15 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26, p. 361. 16 Mediante auto del 11 de diciembre de 2019. Encriptado con certificado 457A69ECD781A83F6748AB980B62FD461E93644DDFB649227CB9AAD84919B1F0, de lo actuado ante el TribunalExpediente : 05000-31-21-101-2018-00137-01

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La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición contra la misma.

3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez

derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición contra la misma.

3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración.

El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 25 de octubre de 2018 por parte de la DIRECTORA (E) TERRITORIAL ANTIOQUIA ORIENTE DE LA UAEGRTD que puede verse en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26, página 65, mediante la cual se certifica que el reclamante y su núcleo familiar fueron incluidos en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE en relación con el inmueble solicitado en restitución.

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por el accionante en calidad de poseedor respecto al predio denominado LA PANGOLA , ubicado en la vereda Brazuelos del municipio de Yo lombó, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011

En cuanto a la oposición, se debe establecer , en primer lugar, si quedó demostrado el cuestionamiento a la legitimación por activa del reclamante, específicamente si en verdad no hay certeza de su calidad de poseedor y ha obrado de mala fe ; y, en segundo lugar , si sobre la acción operó la prescripción

demostrado el cuestionamiento a la legitimación por activa del reclamante, específicamente si en verdad no hay certeza de su calidad de poseedor y ha obrado de mala fe ; y, en segundo lugar , si sobre la acción operó la prescripción y/o caducidad. En caso negativo, se debe analizar si el reclamante no tiene derecho a la usucapi ón y, de otro lado, si la opositora actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble.

Para ello esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto.Expediente : 05000-31-21-101-2018-00137-01

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3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional

El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y d espojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país.

A partir de la Ley 387 de 1997, pue de decirse, el Estado adelantó sus primeros

atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país.

A partir de la Ley 387 de 1997, pue de decirse, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente “un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento”, y se admitieron como factores causant es del desplazamiento “el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público”.17

Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Cort e Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T025 de 2004 la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de part ida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un “enfoque de derechos”.18

De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización,

desde un “enfoque de derechos”.18

De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de

17 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente : 05000-31-21-101-2018-00137-01

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los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refug iados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro” , los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, inco rporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.19

En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de

constitucionalidad.19

En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.20 De un lado, “los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitu ción de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y digni dad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles” y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cu alquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.

De otro lado, “los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o s us posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la

militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación , ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios

19 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas.Expediente : 05000-31-21-101-2018-00137-01

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que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.21

Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional, 22 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con

Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.23 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.24

En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto oblig adas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,25 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar. 26 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe,

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