TSDJ ANT-05000-31-21-101-2018-00138-01-(03-03-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-101-2018-00138-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente
Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº: 02-R RADICADO: 05000312110120180013801
PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTE: Luis Octavio Franco Osorno SINOPSIS: No se acreditaron cumplidos los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución, particularmente el que se refiere al vínculo jurídico con el predio para el momento en que se afirmó sucedido el hecho victimizante.
DECISIÓN: Confirma sentencia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Itinerante de Antioquia el 26 de agosto de 2019, mediante la cual denegó la pretensión de restitució n y formalización de tierras incoada por LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO en relación a un fundo rural presuntamente baldío denominado “LOS BERNOS”, ubicado en la vereda Las Flores del Corregimiento Samaná, Municipio de San Carlos – Antioquia, proceso que fue pr omovido a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASTERRITORIAL ANTIOQUIA- (en adelante UAEGRTD).
II. ANTECEDENTES
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASTERRITORIAL ANTIOQUIA- (en adelante UAEGRTD).
II. ANTECEDENTES
Se anuncia anteladamente que e n este proceso se tramitaron de maner a conjunta y acumulada las pretensiones de restitución y formalización de tierras elevadas por CIELO DEL CARMEN RIVERA GARCÍA , respecto de un predio “sin denominación”, BENEDICTO DE JESÚS BALBÍN AREIZA , en torno a un fundo denominado “PRADOS DEL CARMEN” y LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO , en relación al inmueble denominado “LOS BERNOS”, fundos todos ubicados en el Municipio de San Carl os -2
Expediente: 05000312110120180013801
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno
Antioquia, solicitudes que fueron resueltas mediante la aludida sentencia adiada el 26 de agosto de 2019 en la que fueron acogidas las dos primeras y denegada la incoada por el
señor FRANCO OSORNO.
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. En lo que se refiere puntualmente al señor LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO, se solicitó, a través de la UAEGRTD, amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras en relación a un fundo rural presuntamente baldío denominado “LOS BERNOS”, ubicado en la vereda Las Flores del Corregimiento Samaná, Municipio de San Carlos – Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018 -162478 a nombre de la
ubicado en la vereda Las Flores del Corregimiento Samaná, Municipio de San Carlos – Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018 -162478 a nombre de la Nación, asociado a la cédula catastral No. 649 -2-001-000-0023-00026-00-00 y con un área georreferenciada de 62 has con 8178 m2.
2.1.2. Igualmente, afirmando que le asiste el vínculo como ocupante, solicitó que se diera cumplimiento a lo establecido en el inciso 3° del articulo 72 y el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenándole a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS formalizar el predio a través de acto administrativo de adjudicación , inscribir la sentencia y la resolución de adjudicación en el FMI 018-162478; actualizar la información catastral y proferir todas las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad, en materia de educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.2.1. En cuanto al vínculo con el bien, en el escrito genitor se relató que LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO adquirió el bien mediante compraventa realizada con su padre Vicente de Jesús Franco Quinchía y este a su vez lo hubo de manos del señor Octavio Cárdenas. No obstante, desde el momento en que su padre lo adquirió, supuestamente en el año 1994, el acá solicitante “ejerció posesión sobre el mismo”, construyó la vivienda
Cárdenas. No obstante, desde el momento en que su padre lo adquirió, supuestamente en el año 1994, el acá solicitante “ejerció posesión sobre el mismo”, construyó la vivienda familiar y lo explotó con cultivos de plátano, yuca, maíz, entre otros, los cuales destinaba para el consumo de su familia, además dispuso potreros para ganado.
2.2.2. Que el predio carece de antecedente registral por lo que se presume es un bien de naturaleza baldía y pertenece a la nación.
2.2.3. En cuanto a los hechos victimizantes, se relató que el 14 de mayo del año 2000 la compañera del reclamante, señora Claudia Maryory Quintero, cuando se encontraba de3
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camino al pueblo, “fue interceptada y conducida a la fuerza por militantes del Bloque Metro, quienes posteriormente la asesinaron en el municipio de San Rafael. Acto seguido, el reclamante recibió amenazas para que abandonara el predio, teniéndose que desplazar en un primer momento al corregimiento de Samaná, del cual tuvo que desplazarse posteriormente por presiones de la Guerrilla, hecho que tuvo lugar en el mes de marzo del año 2001”.1
2.2.4. Que al tiempo el solicitante pudo retornar al bien y actualmente se encuentra explotándolo sin inconveniente alguno mediante cultivos frutales, plátano, pasto de corte y posee cabezas de ganado . Llevada a cabo la comunicación de inicio del trámite en el
explotándolo sin inconveniente alguno mediante cultivos frutales, plátano, pasto de corte y posee cabezas de ganado . Llevada a cabo la comunicación de inicio del trámite en el predio, no se presentó persona alguna alegando vínculo con el mismo o un mejor derecho.
III. ACTUACIÓN PROCESAL2
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud acumulada al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien, previa inadmisión para que la subsanara en aspectos como la identidad de los bienes y se explicara el criterio de vecindad para acumular ,3 procedió a admitirla mediante auto del 15 de noviembre del año 2018 e impartirle el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.4
3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud
De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del Municipio de San Carlos y al
1 Expediente digital, Link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.a spx?guid=050003 12110120180013801 Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 5, cuaderno 1, página 14 de 403.
2 En cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11567, PCSJA20-11581, PCSJA20-11632 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatur a, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103
2 En cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11567, PCSJA20-11581, PCSJA20-11632 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatur a, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020, las actuaciones en este proceso fueron digitalizadas en su integridad y cargadas en el PORTAL WEB DE RES TITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA EN LINK: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050003 12110120180013801 Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivos 5 a 11. 3 Ib. Consecutivo 5, cuaderno 1, páginas 81 y 82 de 403. 4 Ib. Páginas 89 a 98 de 403.4
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Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma según las constanci as que obran en el expediente.5
Del mismo modo, como en la demanda se anunció que el predio solicitado era de naturaleza baldía, se le corrió traslado de la misma a la Agencia Nacional de TierrasANT para que, como ente rector y administrador de las ti erras del Estado, ejerciera sus derechos a la defensa y contradicción; entidad que emitió respuesta y el respectivo concepto de adjudicabilidad, solicitando al despacho que al momento de dictar sentencia
ANT para que, como ente rector y administrador de las ti erras del Estado, ejerciera sus derechos a la defensa y contradicción; entidad que emitió respuesta y el respectivo concepto de adjudicabilidad, solicitando al despacho que al momento de dictar sentencia verificara el cumplimiento de los requisitos de los pretendientes para ser sujetos de reforma agraria , así como los atinentes a la aptitud del predio para ser adjudicado a particulares.6
Igualmente, ante la posible ubicaci ón del bien en áreas solicitadas para realizar actividades mineras, se les comunicó la existencia del proceso a la Agencia Nacional Minera - ANM, a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, así como a los señores Wilson Pineda G ómez y Jesús María Rendón Colorado, presuntos solicitantes del título minero bajo el trámite “lD 121 / COD Rl1-09541”, para que se pronunciaran ante los eventuales derechos involucrados en la reclamación.
Del mismo modo, se le ofició a la CORPORACIÓN AUTÓ NOMA REGIONAL - (CORNARE), para que se pronunciara en torno a las determinantes medioambientales de los bienes inmersos en el reclamo, entidad que se pronunció expresando las afectaciones, limitaciones, restricciones y recomendaciones frente al uso, explot ación y conservación de los recursos naturales existentes en los mismos.7
Se surtió la publicación de la admisión del proceso en la emisora “Radio Santa Bárbara” el día 15 de noviembre del mismo año de 2018 y en el diario “El Mundo” en su edición del 16 de diciembre del mismo año, 8 amén que las medidas cautelares de admisión de l proceso y sustracción provisional del comercio ordenadas sobre el FMI 018-162478,
16 de diciembre del mismo año, 8 amén que las medidas cautelares de admisión de l proceso y sustracción provisional del comercio ordenadas sobre el FMI 018-162478, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Marinilla.9
Seguidamente, y como quiera que no se presentó opositor que alegara igual o mejor derecho sobre ninguno de los fundos, mediante auto del 9 de mayo de 201910 el juzgado
5 Ib. Páginas 99 a 105 de 403. Constancias de notificación al Representante legal del Municipio de San Carlos, al Ministerio Público y demás entidades. 6 Ib. Páginas 222 a 228 de 403. 7 Ib. Páginas 196 a 199 de 403. 8 Ib. Páginas 235 y 237 de 403. 9 Ib. Páginas 215 y 216 de 403. 10 Ib. Páginas 339 y s.s. de 403.5
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decretó las pruebas solicitadas por la parte actora, el curador ad litem, el Ministerio Público y las que estimó de oficio; entre las que dispuso interrogar a los promotores de la causa y oficiar a diversas entidades para establecer el cumplimiento de los requisitos ante una eventual orden de adjudicación de los bienes sobre los cuales recaía la presunción de ser baldíos.
Practicadas las pruebas y recaudada la información requerida, mediante auto del 11 de julio de 2019 declaró culminado el periodo probatorio y corrió traslado para las alegaciones finales acudiendo al artículo 373 del Código General del Proceso, 11
Practicadas las pruebas y recaudada la información requerida, mediante auto del 11 de julio de 2019 declaró culminado el periodo probatorio y corrió traslado para las alegaciones finales acudiendo al artículo 373 del Código General del Proceso, 11 oportunidad que aprovechada por el delegado del Ministerio Público . Vencido el término de traslado, puso fin al proceso mediante la sentencia que a renglón seguido se reseñará.
3.3. La sentencia consultada
Mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, 12 el juzgador de instancia acogió las pretensiones de restitución y formalización incoadas por CIELO DEL CARMEN RIVERA GARCÍA y BENEDICTO DE JESÚS BALBÍN AREIZA en relación a los predios “INNOMINADO” y “PRADOS DEL CARMEN”, respectivamente, ubicados en el Municipio de San Carlos, y desestimó la incoada por LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO respecto del predio denominado “LOS BERNOS” ubicado en el mismo municipio.
Pues bien, sea lo primero indicar que en las motivaciones del fallo se reconoce como “hecho notorio” que sobre las veredas “Patio Bonito y Las Flores” del municipio de San Carlos -Antioquia, (ésta última vereda en la se ubica el predio “LOS BERNOS”), se presentó un intenso conflicto armado, por lo que refirió “no requ[erir] de ningún medio de prueba [para acreditarlo], pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que
prueba [para acreditarlo], pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fue conocido por todo el país”;13 aserto que respaldó, entre otros medios probatorios, en actos administrativos que la administración Municipal de San Carlos expidió para proteger a la población y los bienes que esta dejó en abandono, como la resolución 001 del 14 de febrero de 2003 mediante la cual “se declaró la inminencia de riesgo de desplazamiento” de un sinnúmero veredas, y la Resolución 458 del 27 de julio de 2007 que creó el Comité Local para la Atención Integral a la Población Desplazada, así como el informe rendido por la Fiscalía II de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz , en el cual
11 Ib. Cuaderno 2, página 2 de 128. 12 Ib. Página 36 a 83 de 128. 13 Ib. Página 50 de 128.6
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refirió la presencia histórica de grupos armados de la FARC, ELN, paramilitares y BACRIM en dicho municipio.
Igualmente, en torno a las circunstancias que los reclamantes describieron relacionadas con el hecho del abandono forzado de sus tierras, particularmente el señor LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO, quien ante la UAEGRTD y el estrado judicial relató que en el año 2000 su compañera permanente fue asesinada a m anos de miembros de
OCTAVIO FRANCO OSORNO, quien ante la UAEGRTD y el estrado judicial relató que en el año 2000 su compañera permanente fue asesinada a m anos de miembros de grupos paramilitares en el Municipio de San Rafael, lo que forzó un primer desplazamiento del Corregimiento de Samaná del Municipio de San Carlos, y luego de llevar un año retornado debió salir nuevamente de la zona ante la permanente confrontación armada14 el juzgado expresó que “gozan de toda credibilidad”, no solo por la presunción de buena fe que le asiste a sus dichos, sino también porque sus aseveraciones “no fueron desvirtuadas ni controvertidas con otros medios de conocimiento, se aviene a la información relativa al contexto de violencia de la región”, coligiendo que efectivamente los hechos descritos por el solicitante ocurrieron dentro de un contexto de graves y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
No obstante, la razón que llevó al juzgador a desestimar la so licitud del señor Franco Osorno, soportada en prueba practicada en sede judicial, consistió en que el vínculo con el bien “no se perdió o frustró en razón de los hechos de violencia, [pues] no había surgido antes de tales hechos victimizantes”, es decir, que para el momento en que se afirmó el hecho del abandono del bien , no se había instituido el vínculo de ocupación alegado, pues según su propio dicho ante el estrado, fue en al año 2007 que “adquirió” de manos de su padre el fundo, época que se ubica posterior al segundo desplazamiento y cuando ya había retornado a la zona.15
3.4. Intervención del Ministerio Público
de su padre el fundo, época que se ubica posterior al segundo desplazamiento y cuando ya había retornado a la zona.15
3.4. Intervención del Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público en este proceso consistió en la solicitud probatoria para que se escuchara en sede judicial la versión de los pretendientes, así como la ratificación de los testimonios de quienes declararon en sede administrativa ant e la
UAEGRTD.16
De igual modo, previo traslado por parte del juez de instancia para “alegar de conclusión”, el delegado del Ministerio Público instó por la prosperidad de las pretensiones de los tres
14 Ib. Página 54 de 128. 15 Ib. Página 60 de 128. 16 Ib. Cuaderno 1, páginas 335 a 338.7
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reclamantes tras considerar cumplidos los presupuestos para amparar el derecho fundamental a la restitución y disponer la formalización de los fundos. 17 Empero, como quiera que el concepto fue emitido extemporáneamente, el juzgador de instancia no lo “reseñó ni valoró” en la sentencia que puso fin al proceso.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. La competencia
Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por LUIS OCTAVIO
Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO; la sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia y el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en San Carlos (Antioquia), municipio sobre el cual tie ne competencia la Sala.18
4.2. Del requisito de procedibilidad
El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la citada ley se encuentra satisfecho, pues anexo a la demanda se allegó la constancia CA 00503 del 22 de octubre de 201819 la cual da cuenta de la inscripción del predio “LOS BERNOS” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual fue debidamente identificado e individualizado, se identificó a su reclamante y grupo familiar y se informó el vínculo jurídico que predica sobre el mismo.
4.3. Del adecuado trámite
Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió adecuadamente el trámite reglado en la L ey 1448 de 2011, se integró la litis y se notificó la demanda a quienes la ley exige; se adoptaron las medidas de saneamiento de rigor, es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.
17 Ib. Cuaderno 2. Páginas 10 a 32 de 128.
garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.
17 Ib. Cuaderno 2. Páginas 10 a 32 de 128. 18 ACUERDO N. PSAA15 -10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 19 Ib. Cuaderno 1, páginas 68 a 70 de 403.8
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Importa referirse al traslado que el juzgado de instancia corrió para “alegar de conclusión” invocando el artículo 373 del Código General del Proceso, pues, tal como se ha referido en diferentes oportunidades por esta Sala de Decisión, atendiendo a que el trámite de la Ley 1448 de 2011 es especial, breve, sumario, y que precisamente el legislador lo quiso así para otorgarle profundas diferencias respecto de los trámites ordinarios, esta etapa de alegaciones co ntraría las características propias y de la esencia del trámite de restitución, siendo que, tal y como quedó concebido en la aludida ley especial, de acuerdo con la libertad configurativa del legislador, realiza los mandatos del artículo 29 superior.
Además, en las distintas sentencias de constitucionalidad que ha dictado la Corte en diversos aspectos del trámite de restitución, no ha echado de menos la ausencia de esta prerrogativa para las partes o el Ministerio Público. Y se aúna el hecho que el término
diversos aspectos del trámite de restitución, no ha echado de menos la ausencia de esta prerrogativa para las partes o el Ministerio Público. Y se aúna el hecho que el término otorgado por el juzgado no tiene sustento en la legislación vigente en tanto que no existe como tal una consagración en los códigos actualmente aplicables, y el más próximo, que es el CGP, suprimió por completo esa etapa y la sustituyó por una oportunidad “de oír” hasta por 20 minutos, 20 en caso de que la actuación se realice en audiencia inicial (art. 372-7 CGP) o de instrucción y juzgamiento , lo que no se pr evé para el proceso de restitución de tierras y, por ende, convierte la decisión del juzgado en un “término judicial” que debía estar previamente autorizado por el legislador para la realización de un acto concreto reconocido en una norma procesal.
Con todo, no puede decirse que la etapa para alegar que el juzgador de instancia abrió en este proceso tornó absolutamente en inadecuado el trámite y menos puede d ecirse que cercenó los derechos al debido proceso, defensa o contradicción, aun cuando, como se dijo, se trata de una etapa no concebida par a el proceso de restitución que, pese a que no cercena el debido proceso y defensa propiamente dichos, desconocen lo breve y sumarial del trámite.
4.4. Problema jurídico
Corresponde establecer si le asistió razón al a quo en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO respecto del predio “LOS BERNOS”, y en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia o ,
restitución y formalización incoadas por LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO respecto del predio “LOS BERNOS”, y en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia o , contrario sensu, si era procedente protegerle el derecho a la restitución y formalización de tierras, lo que derivaría en su revocatoria.
20 Ley 1564 de 2012, artículos 372 y 373.9
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Para desarrollar el problema planteado la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, sus antecedentes normativos y su carácter fundamental, y iii) El caso en concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos axiológicos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de quien le fue negado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El grado jurisdiccional de consulta
De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino
materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión, 21 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan” .22 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,23 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia.
En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento en el sentido que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que asume co nocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».
En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución
21 Sentencia T-389 de 2006. 22 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 23 Sentencia C-968 de 2003.10
consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución
21 Sentencia T-389 de 2006. 22 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 23 Sentencia C-968 de 2003.10
Expediente: 05000312110120180013801
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de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada el que conoce de ella en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
Dicha institución jurídica, siguiendo los parámetros citados párrafos previos, faculta a los magistrados que integran dicha Sala a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.
5.2. Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado24 se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas
Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado24 se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T -025 de 2004, en la que declaró la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desd e diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.25
Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, 26 entendida como “un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario”, cuyos propósitos son “(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la
24 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la
25 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019.11
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verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos viol entos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social”,27 y dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, sa tisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declar ación Americana de
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