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TSDJ ANT-05000-31-21-101-2018-00139-01-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-101-2018-00139-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, 18 de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia No. 003

Radicado: 05000-31-21-101-2018-00139-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitante (s): Juan José González Palacio. Opositor (es): María Gilma Henao.

Sinopsis: El reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que además el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por el opositor, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante, última condición que tampoco reunieron l os terceros que habitan el predio.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, respecto de la solicitud elevada por JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO , representado en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UNIDAD); proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

El 29 de octubre de 2018 , JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO a través de la UNIDAD, presentó reclamación de restitución y formalización de tierras respecto del predio por él denominado como “La Chorrera” pero que registralmente figura

UNIDAD, presentó reclamación de restitución y formalización de tierras respecto del predio por él denominado como “La Chorrera” pero que registralmente figura como “Campo Alegre” de una extensión superficiaria de 2 hectáreas con 7416 m 2, identificado con la cédula catastral 679-2-001-000-0027-00048-0000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) 018-127817 de la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla , ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.).

1.1. De las pretensiones.

Se pretende en favor del reclamante y su núcleo familiar, la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, del predio denominado “La Chorrera”, descrito en precedencia, debiendo ordenarse la restitución jurídica y2

SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2018-00139-01

Proceso : De restitución de tierras.

Accionante : Juan José González Palacio.

Opositor : María Gilma Henao.

material del aludido fundo, respecto del cual GONZÁLEZ PALACIO fungió como propietario; peticionando, además, q ue se declaren probadas l as presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se aplique n las consecuencias jurídicas en cuanto a los negocios celebrados sobre el aludido inmueble.

1.2. Fundamentos fácticos.

Se señaló en la solicitud que JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO aproximadamente

jurídicas en cuanto a los negocios celebrados sobre el aludido inmueble.

1.2. Fundamentos fácticos.

Se señaló en la solicitud que JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO aproximadamente en el año 1990, adquirió el predio objeto de reclamación por compra de una mejora que se celebró entre cuatro (4) personas; que posteriormente, en el año 1997, le fue adjudicado por el INCORA el referido fundo a través de la Resolución #1515 del 31 de diciembre de 1997, la cual fue debidamente inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria018-127817 de la (ORIP) de Marinilla.

Que desde su adquisición GONZÁLEZ PALACIO ejerció la explotación del mismo a través del cultivo de café, caña, plátano, yuca y pastos, efectuó la construcción de una vivienda y se encargó de la instalación de energía eléctrica en el inmueble, labores que ejerció hasta finales del año 1998 en razón a que tuvo que desplazarse junto con su familia hacia la ciudad de Medellín , dadas las amenazas recibidas por parte de grupos paramilitares que operaban en la zona, sin que a la fecha haya podido retornar en razón a que cuando intentó hac erlo, e ncontró personas en el inmueble quienes llegaron al mismo en virtud de una cadena de compras que datan alrededor de 10 años atrás.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. De la a dmisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Civil del Circuito

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. De la a dmisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien previo requerimiento al promotor para que subsanara alguno s requisitos1, la admitió por auto del 14 de noviembre de 2018 2, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 . E ntre otras medidas dispuso oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisa r y las publicaciones de rigor . Posteriormente, mediante auto del 07 de diciembre de 2018 3, el juzgado ordenó

1 Consecutivo 13, C1 pág. 55 a 56. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Consecutivo 13, C1 pág. 65 a 71. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo 13, C1 pág. 131 y 132. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE

PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.3

SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2018-00139-01

Proceso : De restitución de tierras.

Accionante : Juan José González Palacio.

Opositor : María Gilma Henao.

SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2018-00139-01

Proceso : De restitución de tierras.

Accionante : Juan José González Palacio.

Opositor : María Gilma Henao.

comunicar y dar traslado (por 15 días) de la solicitud a MARÍA GILMA HENAOquien desde la etapa administrativa adujo ser la poseedora del predio objeto de reclamación - a través de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo (a quien se le libró oficio con tal finalidad)4, pues ya viene actuando como tal en este proceso, además de la concesión del amparo de pobreza solicitado. A pesar de ello, la pretensa opositora allegó un nuevo p oder otorgado a otro profesional, también adscrito a la Defensoría del Pueblo, con quien se cumplió la diligencia de notificación y traslado.

La publicación del proceso e n los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 16 de diciembre de 20185, en tanto que el traslado al abogado de MARÍA GILMA HENAO se surtió el 13 de diciembre de 20186.

Pese a que el traslado de GILMA HENAO debía entenderse surtido, no con el traslado efectuado por el juzgado a su abogado , sino “con la publicación a la que se refiere el literal e) del artículo 86”7 de la mencionada ley conforme lo dispone el artículo 87 ejusdem8, no obstante , se descorrió dentro del término legalmente establecido presentando oportunamente escrito contentivo de la oposición el 16 de enero de 2019.

artículo 87 ejusdem8, no obstante , se descorrió dentro del término legalmente establecido presentando oportunamente escrito contentivo de la oposición el 16 de enero de 2019.

2.2. De la oposición presentada.

MARÍA GILMA HENAO, mediante apoderado judicial, se opuso a la reclamación de restitución argumentando que es poseedora de buena fe exenta de culpa, no de la totalidad del predio objeto de reclamación, sino de una parte de dicho fundo que se compone de un lote con una cabida superficiaria de 1 hectárea con casa de habitación construida en material, constante además de potrero con corte de pasto, cultivos de plátano y árboles frutales, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.); fracción de terreno a la que se hizo poseedora a través de una permuta realizada con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ a

4 Consecutivo 13, C1 pág. 133. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Consecutivo 13, C1 pág. 165. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Consecutivo 13, C1 pág. 147. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE

PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

6 Consecutivo 13, C1 pág. 147. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 Atendiendo el precedente de la Corte Constitucional mediante Sentencia T -401 de 2019, y de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STC986-2021 del 10 de febrero de 2021, dictada como impugnación en la tutela bajo radicado 05000 -22-21-000-2020-00022-01. 8 Por tratarse de una persona que no figura como titular de derechos reales inscritos en el certif icado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución.4

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Proceso : De restitución de tierras.

Accionante : Juan José González Palacio.

Opositor : María Gilma Henao.

quien a cambio le entregó u na casa o rancho que tenía en el barrio San Vicente Concepción del municipio de San Carlos.

De otra parte , sostuvo que si bien es innegab le que en el municipio referido se gestaron algunos hechos de violencia y enfrentamiento s armados, el reclamante no logró demostrar que dicho conflicto armado haya producido el abandono o desplazamiento del predio objeto de petición para ser beneficiario del proceso de restitución en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 , aunado a que cuando GONZÁLEZ PALACIO decidió vender la finca, que en su

restitución en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 , aunado a que cuando GONZÁLEZ PALACIO decidió vender la finca, que en su momento se distinguía con la matrícula inmobiliaria 018 -127817, es decir, para la fecha en que se concretó el negocio con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ, no había alteración de orden pú blico en el municipio de San Carlos (Ant.), sino que tal negocio se hizo por la situación económica que esta ba padeciendo para ese entonces. Agregó que ella también fue víctima de desplazamiento, pero fue resistente al mismo.

Que si bien es evidente que JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO se encuentra incluido en el RUV como víctima de desplazamiento, no hay que dejar de lado que dicha constancia es un requisito no constitutivo de su condición de víctima, pues la calidad de desplazado se adquiere de un supuesto fá ctico, cual es el mismo desplazamiento, siendo competencia del juez de tierras analizar los elementos que obran dentro del dossier y respalden tal condición, más aún cuando los supuestos hechos padecidos por el reclamante, no están en consonancia con los hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado padecido por la mun icipalidad de San Carlos (Ant.) para que pueda salir avante su solicitud.

Además de los anteriores argumentos, formuló las excepciones de fondo que denominó: i) “Ausencia o falta de leg itimación del solicitante ”, en razón a que GONZÁLEZ PALACIO no logró acreditar la condición de propietario, poseedor de predio o explotador de baldío exigida por el artículo 75 de la precitada Ley, sin

GONZÁLEZ PALACIO no logró acreditar la condición de propietario, poseedor de predio o explotador de baldío exigida por el artículo 75 de la precitada Ley, sin que entonces se encuentre legitimado para impetrar la presente acción, aunado a que las personas que en su momento adquirieron el predio objeto de la litis, no tuvieron nada que ver con los hechos de desplazamiento forzados referidos por el actor, ii) “ fraude procesal del solicitante ”, al manifestar actos con trarios a la verdad de autos, pretendiendo que vuelva a su patrimonio un bien que nunca ha sido de su propiedad, ni en el que ha ejercido actos de poseedor sobre el área5

SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2018-00139-01

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Accionante : Juan José González Palacio.

Opositor : María Gilma Henao.

georreferenciada y que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018127817, iii) “enriquecimiento sin causa del solicitante ”, en razón a que en el subexamine no existe causa jurídica que justifique privar la titularidad de derecho de posesión o comunero que le asiste a la opositora MARÍA GILMA HENAO, en la fracción de terreno que ocupa y de la que pretende recuperar el accionante, quien si bien fue víctima de desplazamiento forzado, como muchos de nuestros compatriotas lo fueron, no lo legitima para ser beneficiario de las bondades de la Ley 1448 de 2011, ya que no reúne ninguna d e las tres calidades exigidas en el artículo 75 ibid., iv) “calidad de víctima de la opositora”, condición de víctima del

Ley 1448 de 2011, ya que no reúne ninguna d e las tres calidades exigidas en el artículo 75 ibid., iv) “calidad de víctima de la opositora”, condición de víctima del conflicto armado interno que reúne plenamente MARÍA GILMA HENAO quien adquirió la franja de terreno que ahora detenta en razón al estado de necesidad en el que se encontraba , v) “ buena fe exenta de culpa del opositor ”, como quiera que tenía la conciencia de realizar un negocio jurídico lícito con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ, quien era poseedor legítimo del inmueble y así era conocido públicamente en el municipio de San Carlos (Ant.). Estudio de la buena fe, en el que además dice, debe tenerse de presente la calidad de víctima de desplazamiento forzado de MARÍA GILMA HE NAO y su situación de debilidad manifiesta al momento de realizar el negocio de la franja de terreno que detenta dentro del predio objeto de reclamación.

Aunado a lo anterior y en caso de que no prospere su oposición, peticiona que se le reconozca la condición de segundo ocupante, en razón a que adquirió la franja de terreno que se encuentra dentro del predio que se reclama, por compra y/o permuta realizada con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ, quien era el legítimo poseedor del fundo, pues ese era el conocimiento público que se tenía en la municipalidad de San Carlos.

Bajo los anteriores argumentos se opuso a la reclamación, pidiendo que por demás se declare la existencia del contrato de compraventa por ella efectuado sobre el lote de terreno que detenta dentro del predio reclamado en restitución,

Bajo los anteriores argumentos se opuso a la reclamación, pidiendo que por demás se declare la existencia del contrato de compraventa por ella efectuado sobre el lote de terreno que detenta dentro del predio reclamado en restitución, debiendo mantenerse incólum e la posesión que allí detenta y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar las medidas cautelares que recaen sobre el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-127817.

2.3. Etapa de pruebas.6

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Accionante : Juan José González Palacio.

Opositor : María Gilma Henao.

El juzgado instructor, por auto del 19 de febrero de 2019 9, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes.

Una vez agotadas y practicadas las pruebas ordenadas por auto de fecha 3 de julio de 2019 10, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

2.4. Fase de decisión (fallo).

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 19 de julio de 2019 11, se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro

las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuant o a los presupuestos procesales.

3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundament al a la restitución del reclamante sobre predio solicitado denominado por el reclamante como “La Chorrera” pero que registralme nte aparece con el nombre de “LOTECAMPO ALEGRE”, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.), si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 . Como problema secundario se estudiará la situación planteada en la oposición por MARÍA GILMA HENAO, la incidencia sobre el derecho reclamado y su condición de segundo ocupante.

9 Consecutivo 13, C1 pág. 222 a 224. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 10 Consecutivo 14, C2 (CERT:F7777D0598C5992B39AC16C5456A64CEEC9C35E653423A444675EAAFCA0E7FFF) pág. 58. “Trámite en el

10 Consecutivo 14, C2 (CERT:F7777D0598C5992B39AC16C5456A64CEEC9C35E653423A444675EAAFCA0E7FFF) pág. 58. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 11 Consecutivo 14, C3 (CERT:291E9AEE13C4D714232BA5F0ADAEA263F10762B10E40905943DEB617DE1FCAE7 ) pág. 6 a 8. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓ N DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.7

SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2018-00139-01

Proceso : De restitución de tierras.

Accionante : Juan José González Palacio.

Opositor : María Gilma Henao.

3.4. Requisito de procedibilidad. Se aportó con la solicitud la constancia “CA 00514 del 25 de octubre de 2018 ”12 de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO y su grupo familiar para el momento del despojo , integrado por su compañera permanente CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN y sus hijos CARLOS ANDRES , MARÍA DEL CARMEN, JULIO HERNANDO, LUÍS HUMBERTO ( desaparecido), ASTRID YESENIA GONZÁLEZ GARCÍA y JUAN FERNANDO GARCÍA , lo que constituye el requisito de procedibilidad en est e proceso, en relación con la parcela por él

YESENIA GONZÁLEZ GARCÍA y JUAN FERNANDO GARCÍA , lo que constituye el requisito de procedibilidad en est e proceso, en relación con la parcela por él denominada “La Chorrera” ubicada en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.)- art. 76 Ley 1448/2011.

3.5 Consideraciones generales.

3.5.1. Protección constitucional. (Reiteración)

Sobre el derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional (sentencia T-821 de 2007) señaló que se busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T -159/1113, al disponer que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a sop ortar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.

Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C -715/1214 y recogidas en la sentencia C-795/1415, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a

la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando

12 Consecutivo 15, C1 (CERT:F56BB19AC3E40FE67F68E29A30F969DA2F32B580900D509CC24407505541CD57) . “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA . 13 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 14 Corte Constitucional, sentencia C -715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963).

15 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO8

SENTENCIA

14 Corte Constitucional, sentencia C -715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963).

15 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO8

SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2018-00139-01

Proceso : De restitución de tierras.

Accionante : Juan José González Palacio.

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todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”

3.5.2. La Ley 1448 de 2011 es norma transicional. (Reiteración)

La Ley 1448 de 2011 16, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución

27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Al respecto en la sentencia C-330 de 201617 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.

4. EL CASO CONCRETO.

integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.

4. EL CASO CONCRETO.

16 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 17 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.9

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Proceso : De restitución de tierras.

Accionante : Juan José González Palacio.

Opositor : María Gilma Henao.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima del solicitante; 3. La relació n del reclamante con el predio solicitado; 4. La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.

4.1. Requisitos generales de la acción.

4.1.1. El Contexto general de violencia en el oriente AntioqueñoMunicipio de San Carlos (Ant.).

El contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño, tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales , como las Fuerzas Armadas Revolucionarias

industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales , como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional – ELN, con los frentes Carlos Al irio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.

En el período comprendido entre 1998 y 2005 se s uscitó en el municipio de San Carlos el desplazamiento masivo de 17.724 pobladores, con mayor intensidad entre el 2003 y el 2004, como consecuencia de la disputa territorial entre los diferentes actores armados, que se llevó a cabo como una confrontación a rmada compuesta de retaliaciones y mediante el empleo de estrategias militares. Estos grupos desplegaron violentas acciones en la zona, entre ellas, masacres, asesinatos selectivos, confinamientos, desapariciones forzadas, secuestros, extorsiones, amenazas , reclutamientos ilícitos, desalojos, daños en bienes, bloqueos de vías, instalación de minas antipersonas y sabotajes a la infraestructura eléctrica y vial.

En la historia del municipio de San Carlos (Ant.), se perfilan los diferentes momentos del conflicto social y armado del país, información que ha sido recogida en diferentes publicaciones nacionales, y que corroboran la presencia de diferentes actores armados ilegales. En este contexto el informe del grupo de10

SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2018-00139-01

Proceso : De restitución de tierras.

diferentes actores armados ilegales. En este contexto el informe del grupo de10

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Proceso : De restitución de tierras.

Accionante : Juan José González Palacio.

Opositor : María Gilma Henao.

memoria histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, denominado “San Carlos Memorias del Éxodo en la Guerra”, señala que:

“San Carlos revela, además, la heterogeneidad y la diversidad de los actores armados y de sus intereses en confrontación. Las guerrillas hicieron presenci a en períodos distintos con estrategias y discursos diversos, FARC y ELN fueron aliados varias veces, en otros se enfrentaron. Los paramilitares, por su parte, primero las autodefensas de Ramón Isaza y luego las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (AUCC ), el Bloque Metro y el Bloque Héroes de Granada, evidenciaron intereses y modus operandi distintos; también entre ellos hubo crudos enfrentamientos, donde los nexos con el narcotráfico y el grado de barbarie marcaron la diferencia. En los momentos de mayo r intensidad y degradación de la guerra quedó claro que la población fue instrumento y objeto de disputa. En San Carlos los líderes, las organizaciones sociales y su población en general fueron víctimas de todos los actores armados, incluidos el Ejército y la Policía, todos ellos intentaron someter y controlar a la población civil so pena de castigar con la muerte o el exilio cualquier asomo de rechazo o rebeldía. Por esto, hoy la población afirma fueron víctimas de todos, que eran una sociedad sin opción, sometida al arbitrio del poder armado y sin ninguna acción de protección por parte del Estado.

de rechazo o rebeldía. Por esto, hoy la población afirma fueron víctimas de todos, que eran una sociedad sin opción, sometida al arbitrio del poder armado y sin ninguna acción de protección por parte del Estado.

La exclusión política, el autoritarismo y la represión se muestran con claridad en San Carlos y dejan ver el profundo daño que estas prácticas causan a la democracia y lo difícil que resulta superar sus impactos.

En los últimos treinta años han hecho presencia en San Carlos por lo menos seis grupos armados ilegales. Al mismo tiempo, hay una importante presencia militar representada en cuatro bases militares localizadas en la zona de influencia de las centrales, dos batallones de la IV Brigada y una estación de policía permanente. En estos mismos años fue asesinado un número de personas difícil de determinar a causa de la complejidad d

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