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TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00006-01-(23-05-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00006-01-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado Ponente

Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Sentencia n.° 009

Radicado: 05000312110120190000601

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitantes: Aura Nelly Gómez de Luján y otros Opositor: Iván Darío Henao Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.

Ordena compensación.

No prospera la oposición, ni se reconoce la condición de segundo ocupante al opositor.

1. ANTECEDENTES

Procede esta Sala a dictar sentencia, dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Aura Nelly Gómez de Luján y Fabián Eliud, Mary Leicy , Bla dimir Esteban, Jaderson Alexis, Magnolia Andrea, Dalia Johana, Eduard Johnny y Rosa Yaneth Luján Gómez, a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras

Gómez, a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y en el cual se admitió la oposición de Iván Darío Henao.

1.1. Las pretensiones

Aura Nelly Gómez de Luján y sus hijos recurren a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a laExpediente : 05000312110120190000601

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Aura Nelly Gómez de Luján

Opositor : Iván Darío Henao

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restitución de tierras en calidad de legitimados del sr. Jesús María Lujá n Osorno, quien en vida fuera el propietario del predio denominado La Ceiba, ubicado en la vereda Platanares, corregimiento La Cruzada, del municipio de RemediosAntioquia. Además, solicitan se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 Se adujo que e l sr. Jesús María Luján Osorno adquirió el predio La Ceiba por adjudicación que le hizo el Incora mediante Resolución n.° 052 -0564 del 23 de agosto de 1972, la cual dio apertura al Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante

adjudicación que le hizo el Incora mediante Resolución n.° 052 -0564 del 23 de agosto de 1972, la cual dio apertura al Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 027-2636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Segovia. Jesús María Luján Osorno contrajo matrimonio con la señora Aura Nelly Gómez de Luján en el año 1974, dentro del cual procrearon 9 hijos. El inmueble fue destinado a su hogar , y era trabajado con ganad ería, cultivos (los cuales principalmente eran para el consumo familiar) y vetas de oro. Desde principios de los años 90 se empezaron a ver person as extrañas en la región, alguna s de ell as armad as, quienes exigían que le vendiera n productos como leche y queso. En la zona transitaban grupos paramilitares y de guerrilla, siendo que en 1997 el conflicto se agravó, ambos bandos cobraban « vacunas» a los campesinos y perseguían a aquellos que les entregaban dinero a sus contrarios, lo mismo ocurría con el expendio de insumos, pues cuando lo hacían cualquier grupo los recriminaba por apoyar a sus enemigos. En dicho año mataron a muchas personas, entre ellas a Waldemiro Gómez, padre de Aura Nelly Gómez, reconocido líder comunitario. El último día que celebraban la novena de Waldemiro una persona abordó a Jesús María Luján Osorno y le dijo que si no se iban de la zona y dejaban la finca abandonada lo mataban junto a su hijo mayor.

El último día que celebraban la novena de Waldemiro una persona abordó a Jesús María Luján Osorno y le dijo que si no se iban de la zona y dejaban la finca abandonada lo mataban junto a su hijo mayor.

1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.1, pág. 57 y ss.Expediente : 05000312110120190000601

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Reclamante : Aura Nelly Gómez de Luján

Opositor : Iván Darío Henao

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Efectivamente dejaron el predio abandonado y se dirigieron hacia la ciudad de Medellín. Luego de un tiempo aparecieron unas personas interesadas en comprar la finca, y aunque Jesús María Luján Osorno no quería vender, finalmente lo hizo, transfiriendo la propiedad mediante Escritura Pública n.° 206 d el 10 de junio de 1998, otorgada en la Notaría Única de Remedios. Por este negocio, según uno de los hijos, el sr. Luján Osorno recibió únicamente entre $5.000.000 y $6.000.000, además de que no alcanzó a hacer escrituras. El legitimante falleció aproximadamente a los seis meses de haber realizado el negocio, afirmando los reclamantes que su muerte obedeció a la depresión que le produjo el tener que haber vendido el inmueble. Finalmente, que el actual titular inscrito del predio es el señor Iván Da río Henao, quien llegó a la zona poco antes de que ellos se desplazaran, alquil ó una finca y un estadero y que de un momento a otro empezó a comprar tierras y «actualmente es el dueño de toda la vereda».

2. ACTUACIÓN PROCESAL

quien llegó a la zona poco antes de que ellos se desplazaran, alquil ó una finca y un estadero y que de un momento a otro empezó a comprar tierras y «actualmente es el dueño de toda la vereda».

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia , el cual la admitió mediante auto del 29 de marzo de 2019.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Remedios, a través de oficio enviado por correo electrónico.3

Al actual propietari o inscrito del inmueble objeto de l litigio, sr. Iván Darío Henao , personalmente el día 23 de abril de 201 9, diligencia que se efectuó a través de juzgado comisionado para tales efectos.4

2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.1, pág. 128. 3 En el mismo lugar, págs. 137-138 y 141. 4 En el mismo lugar, págs. 170-173 y 202.Expediente : 05000312110120190000601

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Reclamante : Aura Nelly Gómez de Luján

Opositor : Iván Darío Henao

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A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Espectador el domingo 21 de abril del mismo año.5 2.3. Continuación del trámite procesal

Opositor : Iván Darío Henao

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A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Espectador el domingo 21 de abril del mismo año.5 2.3. Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición6 Iván Darío Henao presentó escrito de oposición oportunamente. En su defensa sostuvo que adquirió el inmueble en el año 2011 de manera legal y sin ningún tipo de vicios, a través de la Escritura Pública n.° 672 del 1 de agosto, otorgada en la Notaría Única de Segovia. Fecha para la cual no se encontraba en conflicto armado la zona. En lo demás refirió las actuaciones que adelantó en la etapa administrativa, para concluir que actuó de buena fe exenta de culpa a la hora de generar el vínculo con la tierra, cumpliendo con cada uno de los requisitos que la ley exige para comprar un bien inmueble. 2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 5 de junio de 2019 el juez instructor admitió la anterior oposición.7 Posteriormente, mediante providencia del 13 de junio de ese mismo año abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por la s partes, el Ministerio Público y las que consideró oficiosamente.8 2.3.3. Intervención del Ministerio Público9 El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino solicitando que se despacharan favorablemente las pretensiones, pues

El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino solicitando que se despacharan favorablemente las pretensiones, pues estimó que se acreditaron idóneame nte los presupuestos sustanciales para que proceda la restitución del predio La Ceiba, a saber : 1) el vínculo jurídico con el predio objeto de solicitud en calidad de herederos legitimados y ex cónyuge del anterior propietario; 2) que esa relación jurídica fue afectada dentro del marco temporal establecido por el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; y 3) que el despojo ocurrió con ocasión de hechos generalizados de violencia y cuando la voluntad de

5 En el mismo lugar, págs. 211-213. 6 En el mismo lugar, págs. 296-300 y 332. 7 En el mismo lugar, págs. 333-334. Auto mediante el cual corrió a su vez traslado de la oposición a la UAEGRTD y la Procuraduría por el término de 3 días. Frente a lo cual, se it era que es un trámite innecesario que hace más dispendioso el proceso, ya que la Ley 1448 de 2011 no contempla dicho traslado, por ser un proceso expedito enmarcado en un modelo de justicia transicional 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.2, págs. 2-4. 9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 27.Expediente : 05000312110120190000601

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Reclamante : Aura Nelly Gómez de Luján

Opositor : Iván Darío Henao

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Opositor : Iván Darío Henao

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Jesús María estuvo viciada, dada la presión y amenaza que sobre él y su familia recayeron. Referente a la oposición, que se circunscribe a la excepción de buena fe exenta de culpa, señaló que la parte antagonista no logró probar que la venta del inmueble fue por menor cuantía del 50% de su valor real, como lo afirmaron los solicitantes, ni tampoco que hubiese efectuado averiguaciones previas a la compra hecha por él « acerca de los móviles para la venta en una zona que para la época de los hechos hacía pa rte de una región en la cual se adelantaron hechos generales de violencia dentro del conflicto armado en Colombia », según las pruebas que obran en el proceso. Finalmente, dado que la ANM informó que el predio está dentro de un área disponible, solicitó que se ordene a la UAEGRTD que asesore debidamente a los reclamantes en el evento que dicha entidad otorgue derecho a un contratista para explorar dicha área. 2.3.4. Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 13 de agosto de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual inicialmente lo devolvió para que se incorporaran todas las actuaciones surtidas al interior del mismo en el Portal de Tierras,11 y una vez efectuada tal cosa avocó conocimiento y decretó pruebas de oficio, 12 recaudadas las cuales procede

cual inicialmente lo devolvió para que se incorporaran todas las actuaciones surtidas al interior del mismo en el Portal de Tierras,11 y una vez efectuada tal cosa avocó conocimiento y decretó pruebas de oficio, 12 recaudadas las cuales procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición.

No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

10 En el mismo lugar, págs. 141-142. 11 Portal de Tierras, trámite en el Despacho, consecutivos 4 y 12. 12 En el mismo lugar, consecutivo 21.Expediente : 05000312110120190000601

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Importa referirse a la forma de enteramiento mediante la publicación radial, ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido

un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina 13 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deber á realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, tales como el emplazamiento o el edicto, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. Se observa, adicionalmente, que la secretaría del juzgado libró un « edicto» refiriéndose a la publicación dispuesta en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011.14 Por el mismo sendero, ha expresado la Sala que no se puede confundir la publicación a que alude el citado artículo con un edicto, pues aquella tiene origen y un propósito único de acuerdo con el objeto de la Ley de Víctimas; además, el Código General del Proceso suprimió el sistema « edictal» que anteriormente regía para la notificación de sentencias y emplazamientos de personas determinadas o indeterminadas, dejando aún más sin sustento la alusión al « edicto» para referirse

Código General del Proceso suprimió el sistema « edictal» que anteriormente regía para la notificación de sentencias y emplazamientos de personas determinadas o indeterminadas, dejando aún más sin sustento la alusión al « edicto» para referirse a dicha publicación.15 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración.

13 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.1, pág. 167. 15 Ver sentencia n.° 7 del 8 de junio de 2021. Exp. Rdo. 23001312100220180004601.Expediente : 05000312110120190000601

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El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 19 de febrero de 201 9 por parte del Director Territorial Antioquia Oriente de la UAEGRTD que puede verse en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 68.1, página 88, mediante la cual se certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por los accionantes en calidad de legitimados de quien en vida fuera el propietario del predio denominado La Ceiba, ubicado en la ver eda Platanares, corregimiento La Cruzada, del municipio de Remedios, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011 En cuanto a la oposición, se debe establecer si quedó demostrado que el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble. Para ello esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado e videnció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por

tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle fre nte al flagelo del desplazamiento forzado, organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al DerechoExpediente : 05000312110120190000601

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Opositor : Iván Darío Henao

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Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».16 Las falencias advertidas en el an terior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desp lazamiento y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T -025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».17 De lo anterior surgieron políticas de atención a travé s de distintos programas y

punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».17 De lo anterior surgieron políticas de atención a travé s de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Vivi endas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» , los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.18 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.19 De un lado, «los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del

16 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19.

restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del

16 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas.Expediente : 05000312110120190000601

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desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles» y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».20 De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma

otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propie dad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».21 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constit ucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional, 22 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.23 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango

20 En el mismo lugar. 21 En el mismo lugar.

verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango

20 En el mismo lugar. 21 En el mismo lugar. 22 En la sentencia SU -648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencia T-034 de 2017.Expediente : 05000312110120190000601

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Opositor : Iván Darío Henao

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superior, como el de la dignidad humana, uni dad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.24 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya prop iedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,25 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación qu e el Estado se viera en obligación de proporcionar.26 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el

independientemente de las demás medidas de reparación qu e el Estado se viera en obligación de proporcionar.26 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 de la misma obra les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despo jados del mismo predio. Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en f avor de las pretensas víctimas para que, a partir de unos hechos, como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante

inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante

24 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 25 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 26 Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Obra citada.Expediente : 05000312110120190000601

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hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones grave s y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 3.5. El caso en concreto Primero se analizará el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación jurídica con la tierra , para determinar si el ex cónyuge y padre de los reclamantes sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en Remedios-Antioquia. Hecho notorio El municipio de Remedios está ubicado geográficamente en la subregión del Nordeste Antioqueño, territorio donde han convergido distintos grupos armados, desde los guerrilleros en los años 70, pasando al accionar paramilitar en los 80 y

El municipio de Remedios está ubicado geográficamente en la subregión del Nordeste Antioqueño, territorio donde han convergido distintos grupos armados, desde los guerrilleros en los años 70, pasando al accionar paramilitar en los 80 y 90 con grupos como M uerte a Secuestradores (MAS), La Rural, Las Convivir Guacamayas, El Cóndor y el Bloque Metro, y ya más recientemente, en los años 2000 hacia adelante, Bloques de las AUC como Cacique Nutibara, Central Bolívar, Calima y Héroes de Granada, todos ellos quiene s ocasionaron vulneración masiva a los derechos humanos de sus pobladores. El Nordeste A

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