TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00041-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00041-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado Ponente
Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia n.º: 011
Radicado: 05000312110120190004101
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se restituye el predio pretendido a favor del solicitante.
No prospera la oposición. Tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante al opositor.
1. ANTECEDENTES
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Adonis de Jesús Arroyave Zuleta , quien actúa a través de apoderad a adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia , y en el cual se presentó oposición por parte de José Apolinar Serna Ramírez.
1.1. De las pretensiones
Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia , y en el cual se presentó oposición por parte de José Apolinar Serna Ramírez.
1.1. De las pretensiones
Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de expropietario del inmueble denominado El Chocho , ubicado en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla-Antioquia, el cual seExpediente : 050003110120190004101
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Adonis de Jesús Arroyave Zuleta
Opositor : José Apolinar Serna Ramírez
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identifica con el Folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) n.º 018-62752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. Adicionalmente, ruega que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.
1.2. Fundamentos fácticos relevantes
Adonis de Jesús Arroyave Zuleta inició el vínculo material con el inmueble, desde antes de su adquisición legal, a través de un contrato de arrendamiento. Con el dinero obtenido de una « bonanza» de la zanahoria adquirió el predio solicitado por compraventa celebrada con Carmen Rosa Zuluaga de López en el año 2006, elevada a Escritura Pública n.º 828 del 2 de junio, suscrita en la Notaría Única de Marinilla.
solicitado por compraventa celebrada con Carmen Rosa Zuluaga de López en el año 2006, elevada a Escritura Pública n.º 828 del 2 de junio, suscrita en la Notaría Única de Marinilla. El predio estaba destinado a la explotación agropecuaria, de la cual se derivaba el sustento del grupo familiar ; además, era su lugar de residencia, mas no el de su compañera permanente y sus hijos, quienes solo iban ocasionalmente al fundo. El reclamante fue blanco de extorsiones en diversas ocasiones. Inicialmente no le exigían una suma determinada de dinero , pero en el año 2006, hombres que se identificaron como pertenecientes a la organización « Héroes de Granada », le exigieron el pago de $120.000.000. Ante la carencia de recursos para solventar esa exigencia, tomó la decisión de abandonar el inmueble en el año 2007, pues temía que la vida de alguno de los integrantes de su familia o la suya corriera peligro. El 30 de septiembre del año 2008 se otorgó la Escritura Pública n.º 5849, mediante la cual transfirió la titularidad de dominio de su inmueble al señor Hernando Antonio Álv arez Ospina, sin embargo, sostiene que ese acto es fraudulento, pues días antes había tenido un accidente automovilístico que lo había dejado incapacitado, por lo que su huella y firmas fueron falsificadas, como en efecto lo corroboró la fiscalía en virtud de un proceso penal que inició por el delito de falsedad en documento público. En el año 2009, aproximadamente, el solicitante indagó con un vecino suyo, de
en efecto lo corroboró la fiscalía en virtud de un proceso penal que inició por el delito de falsedad en documento público. En el año 2009, aproximadamente, el solicitante indagó con un vecino suyo, de nombre Darío (no recuerda el apellido), respecto a la situación en la que seExpediente : 050003110120190004101
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encontraba su predio , indicándole que en la casa de habitación se encontraban residenciados varios hombres pertenecientes a la organización armada presente en la zona. En el año 2010, al enterarse de la desmovilización de los grupos paramilitares, regresó a su predio, advirtie ndo que allí residía una pareja, quienes le informaron que el inmueble lo habían comprado a un señor de nombre Ignacio. Con base en esta información contactó al señor Ignacio Serna Ramírez con el objetivo de reclamarle su propiedad, quien en un principio l o engañó manifestándole que devolvería el predio, al punto de suscribir un documento público, el cual no pudo ser registrado toda vez que ya para ese entonces el fundo figuraba a nombre de la señora Dora María López Zuluaga, cónyuge del señor Ignacio e hija de quien le había vendido en 2006. En varias ocasiones el accionante recibió ofrecimientos monetarios por parte del señor Héctor Ignacio Serna Ramírez y su cónyuge Dora María López Zuluaga, pues le indicaban que le entregarían determinada suma de dinero a cambio de que no continuara con la reclamación del predio.
señor Héctor Ignacio Serna Ramírez y su cónyuge Dora María López Zuluaga, pues le indicaban que le entregarían determinada suma de dinero a cambio de que no continuara con la reclamación del predio. En cierto momento les solicitó la suma de $60.000.000, pero le manifestaron que no podían pagar esa cantidad, que mejor en su lugar harían la devolución legal de la heredad. Entretanto, nuevamente fue engañado, pues ellos habían iniciado en su contra un proceso penal por extorsión, el cual finalizó con su captura el 9 de junio de 2010, mismo día que se firmó la transferencia de dominio por parte de Dora María López nuevamente a su favor , sin embargo, dicha escritura no pudo ser registrada en virtud de la aludida captura. Por este proceso pagó 35 meses de prisión en centro carcelario, mientras que en segunda instancia se determinó que el delito cometido no correspondía a extorsión sino a c onstreñimiento ilegal en la modalidad de tentativa, pues había reclamado el predio de forma indebida. Actualmente el predio está a nombre de José Apolinar Serna Ramírez -hermano de Héctor Ignacio Serna Ram írezquien inició un proceso de pertenencia en su contra argumentado una suma de posesiones contabilizadas desde la fecha en que se dio la supuesta venta por parte del reclamante en el año 2008. Finalmente, se afirmó que el actual titular inscrito del predio o bjeto de reclam o constituyó hipoteca sobre la heredad.Expediente : 050003110120190004101
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2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. De la admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 11 de julio de 2019.1
2.2. De las notificaciones y el traslado
Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público, a través de oficio enviado por correo electrónico.2 Al alcalde del municipio de Marinilla, igualmente a través de correo electrónico.3 Al actual propietario inscrito , José Apolinar Serna Ramírez, personalmente el día 29 de julio de 2019.4 Al acreedor hipotecario, Banco Agrario de Colombia S.A., personalmente el 15 de julio del mismo año.5 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Espectador el día 1 de septiembre del mismo año.6
2.3. Continuación del trámite procesal
2.3.1. La oposición7
1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6, pág. 84. 2 Ib. págs. 96-97, 102. 3 Ib. 4 Ib. pág. 172. 5 Ib. pág. 114. 6 Ib. pág. 403. 7 Ib. págs. 183 y ss.Expediente : 050003110120190004101
3 Ib. 4 Ib. pág. 172. 5 Ib. pág. 114. 6 Ib. pág. 403. 7 Ib. págs. 183 y ss.Expediente : 050003110120190004101
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José Apolinar Serna Ramírez afirmó, en síntesis, que la situación de orden público en Marinilla no se dio en todo el municipio ni se podía generalizar a todas las veredas, de ahí que La Milagrosa, propiamente en el Alto del Chocho, nunca fue objeto de desplazamientos por la violencia o grupos al margen de la ley. Que él, al contrario que el reclamante, ha sido oriundo de dicha vereda, y por tanto puede afirmar que allí no existieron extorsiones, por eso le causa curiosidad – además de parecerle ilógicoque se afirmara tal cosa. Así mismo, que Héctor Ignacio y su cónyuge Dora María son nativos de la vereda, y en su momento acudieron a las autoridades como correspondía para hacer respetar sus derechos ante el constreñimiento que venía siendo ejercido por el reclamante, quien se presentaba a la finca en compañía de sujetos desconocidos con el ánimo de viciar su voluntad, siendo finalmente condenado por un delito doloso. Afirmó no constarle que al solicitante le hayan falsificado la firma y la huella en su momento, en todo caso, que hizo ver el FMI n.º 018-62752 de un abogado y al comprobar que no tenía restricción alguna procedió a comprar de buena fe, luego,
momento, en todo caso, que hizo ver el FMI n.º 018-62752 de un abogado y al comprobar que no tenía restricción alguna procedió a comprar de buena fe, luego, con el ánimo de señor y dueño, inició el proceso d e pertenencia para sanear la tierra de todos los posibles vicios que trajera la matrícula inmobiliaria. Que aunque sea cierto que la supuesta venta que hizo el accionante se dio dentro del marco de temporalidad de que habla la Ley 1448 de 2011, la norma no debe ser aplicada a todos los casos, pues no es válido que el accionante haya ejercido vías de hecho como victimario y luego pase a ser víctima con el ánimo de defraudar a terceros de buena fe que «que dieron su dinero con el convencimiento de que lo que adquirían estaba como se desprendía de las anotaciones de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos en la matrícula 018-62752». En consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, invocando como excepciones de mérito las siguientes: 1) «falta de legitimación en la causa por activa»; 2) « falta de interés jurídico para formular la pretensión »; 3) « falta de causa para pedir»; 4) «inexistencia de la obligación»; 5) «abuso del derecho» y 6) «la generica (sic) o universal».
2.3.2. Pronunciamiento del Banco Agrario de Colombia S.A.Expediente : 050003110120190004101
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Mediante escrito allegado el 29 de julio de 2019, 8 esta entidad manifestó no constarle los hechos y que no tenía oposición alguna a las pretensiones de la solicitud, toda vez que no existían obligaciones pendientes a nombre del opositor, razón por la cual indicó carecer de interés jurídico dentro del presente trámite.
2.3.3. Admisión de la oposición y etapa probatoria
Por auto del 16 de agosto de 2019 el juez instructor admitió la anterior oposición.9 Posteriormente, en providencia del 7 de octubre del mismo año abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por la s partes y las que él consideró oficiosamente .10
2.4. Intervención del Ministerio Público
En este caso no hubo intervención del Ministerio Público.
2.5. Fase de decisión (fallo)
Mediante providencia del 16 de diciembre del 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.11 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, 12 la cual procede a emitir el fallo, previo estudio de los presupuestos procesales.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
8 Ib. pág. 152. 9 Ib. pág. 363. 10 Ib. pág. 393. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7, pág. 101.
8 Ib. pág. 152. 9 Ib. pág. 363. 10 Ib. pág. 393. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7, pág. 101. 12 Ib. consecutivo 8, pág. 2.Expediente : 050003110120190004101
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3.1. Nulidades y competencia
No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposición.
3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad
No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia n.º CW 00409 del 20 de junio de 2019,13 mediante la cual se certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución.
3.3. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental
el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución.
3.3. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitad o por el reclamante, según la calidad jurídica invocada, respecto al predio denominado El Chocho, ubicado en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla -Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.º 018-62752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla , conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la oposición de l señor Serna Ramírez , por un lado, se debe establecer si quedó acreditado que el reclamante no tiene la condición de víctima, específicamente por cuanto aduce que la vereda La Milagrosa no fue objeto de desplazamientos por la violencia o grupos al margen de la ley. Por el otro, se debe
13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6, pág. 67.Expediente : 050003110120190004101
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analizar si el accionante no puede ser cobijado con una sentencia favorable de restitución de tierras debido a que en otrora época acudió a vías de hecho para intentar recuperar su inmueble. De no prosperar estos argumentos, se analizará si efectivamente el opositor actuó
restitución de tierras debido a que en otrora época acudió a vías de hecho para intentar recuperar su inmueble. De no prosperar estos argumentos, se analizará si efectivamente el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del fundo. En caso negativo, se debe examinar si tiene la condición de segundo ocupante a quien haya que dispensarle medidas diferenciadas. Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto.
3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, ent re otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado , inicialmente mediante «un patrón integral de atención a las p ersonas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las
patrón integral de atención a las p ersonas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infrac ciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».14 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaba n regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos
14 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19.Expediente : 050003110120190004101
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generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».15 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un model o que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización,
desde un «enfoque de derechos».15 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un model o que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» , los Princ ipios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.16 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.17 De un lado, «los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que
las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles» y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».
15 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas.Expediente : 050003110120190004101
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Los Principios Deng o , «mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destru cciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la
actos de represalia, y (v) expropiaciones o destru cciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».18 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como mecanismo preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas e n medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional, 19 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.20 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrent a a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.21
armado casi siempre constituyeron una afrent a a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.21 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido
18 Ib. 19 En la sentencia SU -648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 20 Sentencia T-034 de 2017. 21 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.Expediente : 050003110120190004101
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despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,22 pueden solicitar su restitución jurídica y ma terial y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.23
origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.23 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 de la misma obra les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso , salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas , entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje n sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución, sin que sea necesario adelantar otros procesos judiciales en los cuales se declare el fraude el consentimiento viciado. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos
restitución, sin que sea necesario adelantar otros procesos judiciales en los cuales se declare el fraude el consentimiento viciado. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado.
22 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 23 Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Óp. Cit.Expediente : 050003110120190004101
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3.5. El caso en concreto
3.5.1. Identificación del solicitante y su relación jurídica con la tierralegitimaciónAdonis de Jesús Arroyabe Zuleta , de 61 años, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble denominado El Chocho, ubicado en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla -Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.º 018-62752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
del inmueble denominado El Chocho, ubicado en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla -Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.º 018-62752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un bien inmueble y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la misma obra, y a partir del 1 de enero de 1991 es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al art. 81 de la misma obra , se encuentra legitimad o para incoar la acción de tierras. En este caso , se encuentra debidamente acreditado que el reclamante tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado. De ello da cuenta la Escritura Pública n.º 828 del 2 de junio de 2006, otorgada en la
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