TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00055-01-(24-11-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00055-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado Ponente
Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia n.° 021
Radicado: 05000312110120190005501
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se protege el derecho fundamental a favor del solicitante.
No prospera la oposición. Se reconoce la calidad de segundo ocupante al opositor. Enfoque de acción sin daño.
1. ANTECEDENTES
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Fabio de Jesús Botero Giraldo, quien actúa a través de apoderad o adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); solicitud que fue instruid a por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y en la que se presentó oposición por parte de Rafael Ángel Salazar Aguirre.Expediente : 05000312110120190005501
Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y en la que se presentó oposición por parte de Rafael Ángel Salazar Aguirre.Expediente : 05000312110120190005501
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Fabio de Jesús Botero Giraldo
Opositor : Rafael Ángel Salazar Aguirre
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1.1. De las pretensiones1
Fabio de Jesús Botero Giraldo recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de ex poseedor del inmueble denominado El Bosque, ubicado en la vereda Villanueva del municipio de San Luis - Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) número 018-42611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla. Adicionalmente, ruega que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a su favor y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.
1.2. Fundamentos fácticos relevantes2
Fabio de Jesús Botero Giraldo se vinculó con el inmueble en el año 2001, en virtud de compra verbal que le hizo a un señor llamado Lealdo, quien a su vez lo había negociado también informalmente con el titular inscrito Julio César Giraldo Urrea.
de compra verbal que le hizo a un señor llamado Lealdo, quien a su vez lo había negociado también informalmente con el titular inscrito Julio César Giraldo Urrea. Aquel negocio consistió en que el accionante se encargaría de continuar pagando el resto de dinero que el vendedor le debía al señor Giraldo, equivalente a $1.400.000. Desde ese año comenzó a realizar actos de señor y dueño , pues allí vivió con su compañera permanente María Luz Mery Salazar Giraldo, quien le ayudaba con las labores del hogar y en la siembra de caña y café. En 2005 se vieron obligados a dejar abandonado su inmueble por la presencia de los grupos paramilitares, quienes ocasionaron en la zona el desplazamiento forzado de varios habitantes y una masacre. El inmueble lo dejó al cuidado de su suegro Rafael Ángel Salazar Aguirre, quien en la actualidad sostiene que es el dueño de este porque lo ha trabajado desde el 2002 y le tocó pagar una suma equivalente a $1.800.000. Finalmente que, en el año 2009, estando en la ciudad de Barranquilla, su suegro lo contactó para informarle que Julio César Giraldo lo quería sacar de la finca, ante lo cual tuvo que terminar de pagar el dinero adeudado, y en razón de ello se suscribió un contrato de compraventa entre el señor Giraldo y su suegro.
1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68, págs. 28-31 2 En el mismo lugar, págs. 12-14.Expediente : 05000312110120190005501
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Fabio de Jesús Botero Giraldo
2 En el mismo lugar, págs. 12-14.Expediente : 05000312110120190005501
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Reclamante : Fabio de Jesús Botero Giraldo
Opositor : Rafael Ángel Salazar Aguirre
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2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. De la admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 9 de agosto de 2019.3
2.2. De las notificaciones y el traslado
Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante legal del municipio de San Luis y del Ministerio Público, mediante correo electrónico entregado el 12 de agosto de 2019.4 Al señor Julio César Giraldo Urrea , actual titular inscrito en el FMI , a través de curadora el 5 de noviembre de 2019,5 quien se pronunció sin oponerse.6 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Mundo el día 15 de septiembre de 2019.7 Referente a esto, se observa que la secretaría del juzgado libró un « edicto» refiriéndose a la publicación dispuesta en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011. No obstante, como ya lo ha expresado la Sala , no se puede confundir dicha publicación con un edicto, pues aquella tiene origen y un propósito único de acuerdo con el objeto de la Ley de Víctimas; además, el Código General del
2011. No obstante, como ya lo ha expresado la Sala , no se puede confundir dicha publicación con un edicto, pues aquella tiene origen y un propósito único de acuerdo con el objeto de la Ley de Víctimas; además, el Código General del Proceso suprimió el sistema « edictal» que anteriormente regía para la notificación de sentencias y emplazamientos de personas determinadas o ind eterminadas, dejando aún más sin sustento la alusión al « edicto» para referirse a dicha publicación. Adicionalmente, la divulgación se efectuó en la página web de la UAEGRTD, con fijación en la Alcaldía de San Luis y mediante radiodifusión, lo cual no es u n requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, y aunque con ello se procura dar mayor publicidad al trámite, podría acarrear confusiones con la publicación en prensa en cuanto a los términos que se otorga a los posibles interesados para que se hagan
3 En el mismo lugar. pág. 51. 4 En el mismo lugar. págs. 59, 65. 5 En el mismo lugar. págs. 187. 6 En el mismo lugar. págs. 195-196. 7 En el mismo lugar. pág. 171.Expediente : 05000312110120190005501
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parte en el proceso, aparte de atiborrar el proceso con farragosas actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. Volviendo al trámite, a más de las anteriores notificaciones, el instructor dispuso
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parte en el proceso, aparte de atiborrar el proceso con farragosas actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. Volviendo al trámite, a más de las anteriores notificaciones, el instructor dispuso vincular al señor Rafael Ángel Salazar Aguirre, actual poseedor del predio pretendido, lo cual se llevó a cabo personalmente a través de apoderado el 5 de septiembre de 2019.8 Si bien el señor Salazar Aguirre fue enterado del auto admisorio de manera personal en la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis el día 30 de agosto de 2019, 9 comisionado para tal efecto, lo cierto es que en esa oportunidad no se le entregó traslado de la solicitud y sus anexos , como lo dispone el art. 87 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que su vinculación procesal haya quedado válida y efectivamente establecida el 5 de septiembre del año en comento, cuando se notificó y corrió traslado a su apoderado, fecha que es la que se tiene en cuenta para efectos de contabilizar el término de que trata el art. 88 de la misma ley.
2.3. Continuación del trámite procesal
2.3.1. La oposición10
Rafael Ángel Salazar Aguirre aceptó algunos hechos, negó otros y reveló no constarle otros tantos. Manifestó que no existía claridad en la fecha ni en la forma como adquirió el reclamante, y que, en todo caso, no le constaban los actos de señor y dueño, pues para esa época vivía en Sopetrán.
constarle otros tantos. Manifestó que no existía claridad en la fecha ni en la forma como adquirió el reclamante, y que, en todo caso, no le constaban los actos de señor y dueño, pues para esa época vivía en Sopetrán. Sostuvo que llegó a vivir con su hija en el año 2002, cuando salió desplazado de Sopetrán, y que « pronto de su llegada», como en el 2003, su hija y el accionante salieron desplazados. Que cuando este decidió irse a vivir a la ciudad de Barranquilla le pidió fue a su concuñado José Claver Giraldo que se quedara en la casa. Tras el mejoramiento de la seguridad en la zona, César Giraldo regresó a reclamar lo que le pertenecía por no haber recibido el pago de la finca, por lo que él, con unos recursos que tenía, de su propio peculio le pagó.
8 En el mismo lugar. págs. 131, 135. 9 En el mismo lugar. pág. 123. 10 En el mismo lugar. págs. 145 y ss.Expediente : 05000312110120190005501
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Que suscribió con su yerno un documento de compraventa sobre el inmueble objeto de litigio el 13 de febrero de 2015, por valor de $7.000.000 , sin embargo, el opositor nunca recibió esa suma de dinero, por ende, no efectuó la entrega material del bien. Asimismo, que tamb ién es cierto que entre él y el titular inscrito se firmó una
opositor nunca recibió esa suma de dinero, por ende, no efectuó la entrega material del bien. Asimismo, que tamb ién es cierto que entre él y el titular inscrito se firmó una promesa de venta, pero que se trató de un engaño por parte del reclamante, documento que hoy usa en su contra. Por lo anterior, se opuso rotundamente a las pretensiones, y, como excepciones de mérito, planteó: 1. «Buena fe exenta de culpa», ya que no tuvo, en lo más mínimo, ninguna influencia sobre el desplazamiento del solicitante, teniendo en cuenta , además, que no pertenece ni ha pertenecido a grupos armados ilega les. Adicionalmente, «entró al terreno en disputa, sin aprovecharse de la situación coyuntural, con buena fe, de manera aparente y pacífica, y en virtud de la necesidad de satisfacer el derecho fundamental a una vivienda digna». 2. «Mala fe del solicitante», pues no hay clarid ad ni consonancia entre los hechos narrados en la solicitud y la declaración del demandante que fue aportada por la UAEGRTD, como quiera que narra hechos distintos, « inconcordantes» y fechas muy disímiles, además de que , «mediante engaños, [le] hizo firmar un documento de compraventa …, con la premeditación de presentar la solicitud de restitución ante la UAEGRTD ». 3. «Subsidiariedad» en el caso de acceder a las pretensiones, restituyéndole por equivalente o compensación al accionante, ya que él es poseedor con buena fe exenta de culpa y presenta condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo tanto, despojarlo de este bien, que es lo único que tiene, sería una injusticia.
equivalente o compensación al accionante, ya que él es poseedor con buena fe exenta de culpa y presenta condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo tanto, despojarlo de este bien, que es lo único que tiene, sería una injusticia.
2.3.2. Admisión de la oposición y la etapa probatoria
Por auto del 26 de septiembre de 201 9 el juez instructor admitió la anterior oposición.11 En providencia del 12 de diciembre del año en comento abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por la s partes y las que él consideró oficiosamente .12
11 En el mismo lugar. pág. 159. 12 En el mismo lugar. pág. 203.Expediente : 05000312110120190005501
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2.4. Intervención del Ministerio Público13 La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino solicitando se despacharan favorablemente las pretensiones, pues estimó que quedó prob ado: 1) la condición de víctima s del solicitante y su compañera permanente Mará Luz Mery Salazar García ; 2) la relación jurídica de poseedores con el predio objeto de solicitud ; 3) los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de los artículos 74 y 75 , y la presunción legal del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
relación jurídica de poseedores con el predio objeto de solicitud ; 3) los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de los artículos 74 y 75 , y la presunción legal del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Referente a la buena fe exenta de culpa, señaló que si bien el opositor no tuvo relación alguna con los hechos que ocasionaron el desplazamiento del reclamante y su familia, n o obra prueba alguna que logre desvirtuar las presunciones establecidas en el mencionado artículo 77 , y, por ende, debía concluirse que no logró probar su actuar de buena fe exenta de culpa. Finalmente, manifestó que, en todo caso, de la caracterización el aborada al opositor se podía concluir que cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C -330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, proferidos por la Corte Constitucional, para ostentar la calidad de segundo ocupante en situación de vulnerabilidad y obtener la protección judicial reforzada allí establecida , como quiera que se trata de un adulto mayor, en situación de vulnerabilidad, víctima del conflicto armado, campesino y trabajador de la tierra, de la cual deriva su sustento y su vivienda.
2.5. Fase de decisión (fallo)
Mediante providencia del 30 de junio del 2020 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.14 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales.
13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3.
Antioquia.14 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales.
13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68, pág. 329.Expediente : 05000312110120190005501
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3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Nulidades y competencia
La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposición. No se advierte vici o sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Nótese que la publicación en el diario de amplia circulación se efectuó en El Mundo, que si bien no tiene circulación nacional para los efectos indicados en el literal e) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, en todo caso puede ser consultado vía web, es decir, no tiene restricciones territoriales , siendo visibles los avisos fijados por orden judicial. Por lo tanto, no puede predicarse de ello irregularidad alguna que tenga la virtualidad de configurar un vicio de nulidad.
3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad
por orden judicial. Por lo tanto, no puede predicarse de ello irregularidad alguna que tenga la virtualidad de configurar un vicio de nulidad.
3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad
No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia CA 00410 del 30 de julio de 201915, mediante la cual se certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución.
3.3. Problemas jurídicos y esquema de resolución
Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitad o por el reclamante, según la calidad jurídica invocada (anterior poseedor), respecto del predio denominado El Bosque, ubicado en la vereda Villanueva del municipio de San Luis - Antioquia, el cual se identifica
15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68, pág. 41.Expediente : 05000312110120190005501
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con el FMI número 018 -42611 de la ORIP de Marinilla , conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la oposición de Rafael Ángel Salazar Aguirre, se debe establecer s i
con el FMI número 018 -42611 de la ORIP de Marinilla , conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la oposición de Rafael Ángel Salazar Aguirre, se debe establecer s i verdaderamente el reclamante no logró acreditar el vínculo con la tierra. De no prosperar sus argumentos, se analizará si efectivamente el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en la vinculación con el fundo. En caso negativo, se debe examinar si tiene la condición de segundo ocupante a quien haya que otorgarle medidas diferenciadas. Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuále s son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto.
3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que sus citó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superl ativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado , organizándose inicialmente
que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado , organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masi vas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».16 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstanc ia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemátic a vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo
16 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19.Expediente : 05000312110120190005501
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que sirvió como punto de partida para que autoridades de sde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».17
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que sirvió como punto de partida para que autoridades de sde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».17 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la De claración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» , los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento pat rio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.18 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colom biano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.19 De un lado, «los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan e l compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de
la restitución de la población desplazada, conllevan e l compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles» y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».20 De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de p rotección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma
17 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 20 En el mismo lugar.Expediente : 05000312110120190005501
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20 En el mismo lugar.Expediente : 05000312110120190005501
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de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».21 Estos instrumentos internacional es de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de la s tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional, 22 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que g arantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.23 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto
Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre c onstituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.24 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,25 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.26 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 de la misma obra les basta con probar sumariamente el abandono o
21 En el mismo lugar. 22 En la sentencia SU -648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencia T-034 de 2017.
22 En la sentencia SU -648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencia T-034 de 2017. 24 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 25 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 26 Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Obra citada.Expediente : 05000312110120190005501
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despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del pr oceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras , la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que
unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin e fectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al
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