TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00061-01-(09-05-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00061-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente
Medellín, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº: 08-R RADICADO: 05000312110120190006101
PROCESO: Especial de Restitución de Tierras – Grado de Consulta SOLICITANTE: Alcides de Jesús Velásquez Zapata SINOPSIS: El actor no reúne la condición de «víctima de desplazamiento forzado» para efect os del derecho a la restitución, según lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Improcedencia del aviso radial y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011.
DECISIÓN: Confirma sentencia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 24 de mayo del año 2021 por el Juzgado Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, mediante la cual denegó la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por ALCIDES DE JESÚS VELÁSQUEZ ZAPATA en torno a un fundo ubicado en el municipio de Amagá - Antioquia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que ALCIDES DE JESÚS VELÁSQUEZ ZAPATA, es titular del derecho fundamental a la rest itución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.2
Expediente: 05000312110120190006101
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata
En consecuencia, ordenar la restitución de un inmueble fiscal ubicado en la vereda La Clarita del municipio de Amagá – Antioquia, así como su formalización mediante acto administrativo de titulación o cesión.
2.1.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí inscribir en el folio de matrícula asignado al predio la sentencia que ordene la restitu ción y el acto administrativo de titulación o cesión ; emitir las medidas de protección a la restitución y las encaminadas a sanearlo, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.2.1. Alcides de Jesús se vinculó con el predio en reclamo a través de negocio informal
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.2.1. Alcides de Jesús se vinculó con el predio en reclamo a través de negocio informal realizado en el año 2005 con su hermano Dairon de Jesús Velásquez Zapata, y en el año 2009, cuando terminó de pagarlo, suscribió un documento privado de compraventa.
2.2.2. Al cabo de varios años construyó en el predio una casa de habitación con todos sus servicios en la cual invirtió, aproximadamente, cuarenta millones de pesos $40.000.000, y en el año 2012 se m udó a el la junto con su cónyuge LUZ MARINA
MORENO DURAN.
2.2.3. El 7 de julio del año 2013 en horas de la noche, «hombres fuertemente armados» golpearon durante varias horas las puertas, ventanas y techo de la casa exigiéndole al solicitante y su cónyuge que salieran del inmueble, gritando que iban a asesinarlos, y luego les dijeron que debían marcharse del pueblo. Suceso que, según el actor, se debió a que en días anteriores habían denunciado ante las autoridades del m unicipio un expendio de drogas, y le mereció su inclusión en el registro único de víctimas, administrado por la UARIV.
2.2.4. Durante el trámite administrativo no se presentó ninguna persona alegando derechos sobre el predio en reclamo, el cual se encuentra actualmente deshabitado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
1 Las actuaciones se encuentran cargadas en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
1 Las actuaciones se encuentran cargadas en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y pueden visualizarse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312100220200004501 Pestaña «trámite en otros despachos».3
Expediente: 05000312110120190006101
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata
La solicitud le correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien, mediante auto del 13 de septiembre de 2019 2 la admitió, emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según lo artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Síntesis del trámite
Se surtió la publicación de la admisión del proceso en el diario «El Espectador» en su edición del 13 de octubre de 2019, mismo día en cual se hizo difusión por la emisora «Cordial Estéreo»3 y en un lugar visible de la a lcaldía de Amagá. Se anotaron sobre el folio de matrícula las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio.4
De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso
folio de matrícula las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio.4
De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del municipio de Amagá, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Tierras – ANT.5
Luego de decretar algunos medios de convicción, tras no haberse presentado oposición, el juzgado procedió a dictar sentencia,6 y al ser desfavorable a las pretensiones incoadas, dispuso el envío del expediente a esta corporación para surtir el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.7
3.3. Síntesis de la sentencia consultada
Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021 8 el juzgado de instancia resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE» las pretensiones, en síntesis, porque el solicitante «no logró acreditar su condición de víctima de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado» en los términos de la Ley 1448 de 2011, ya que el «grupo generador de los hechos victimizantes (…) fue una banda de delincuencia común denominada «El Hueco» que delinquía en el lugar donde se ubica el predio solicitado» , y sólo el reclamante y su esposa fueron quienes abandonaron ese sector de Amagá para el año 2013, «lo cual desdice de una conducta sistemática de despojo y desplazamiento que es común en el accionar de los grupos armados ilegales».
2 Ib. Consecutivo 5. 3 Ib. Consecutivo 26. 4 Ib. Consecutivo 19. 5 Ib. Consecutivos 7 y 12.
accionar de los grupos armados ilegales».
2 Ib. Consecutivo 5. 3 Ib. Consecutivo 26. 4 Ib. Consecutivo 19. 5 Ib. Consecutivos 7 y 12. 6 Ib. Consecutivo 76. 7 Ib. Consecutivo 80. 8 Ib. Consecutivo 76.4
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Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata
Además, el predio no es apto ni seguro para ser adjudicable o cedible, y si en gracia lo fuera, el reclamante no sería viabilizado como beneficiario, ya que su ocupación no se remite a una época anterior al 30 de noviembre de 2001, tal cual lo prevé la Ley 1001 de 2005.
3.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público intervino9 ante el Tribunal solicitando la revocatoria del fallo al considerar que el juzgador de primer grado aplicó una concepción restrictiva del concepto de «desplazamiento forzado», y que en atención a lo planteado por la Corte Constitucional en su Auto 119 de 2013 -proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T -025 de 2004 -, podía afirmarse que el grupo criminal denominado «El Hueco», responsable del desplazamiento del solicitante, es una organización criminal al margen de la ley cuya presencia en el municipio de Amagá se extendió entre los años 2012 a 2016, junto con la denominada «Los Payasos».
Y aunque sus acciones estaban relacionadas con las extorsiones, asesinatos y tráfico de
margen de la ley cuya presencia en el municipio de Amagá se extendió entre los años 2012 a 2016, junto con la denominada «Los Payasos».
Y aunque sus acciones estaban relacionadas con las extorsiones, asesinatos y tráfico de alucinógenos, eran igualmente responsables d e graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que sus víctimas deben ser consideradas como tal a la luz del artículo 3 de la ley 1448, dándoles derecho a que en favor suyo se otorguen medidas de atención y reparación integral, para el caso concreto, la restitución del predio del cual se desplazaron.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. La competencia
Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.
Por el factor funcional, ya que la sentencia fue dictada por un juzgado sobre el cual este tribunal detenta la calidad de superior, y por el factor territorial, ya que el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en Amagá (Antioquia), municipio que hace parte del distrito judicial sobre el cual se tiene competencia, según el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.10
9 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 3. 10 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.5
Expediente: 05000312110120190006101
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Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata
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Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata
4.2. Del requisito de procedibilidad
En atención a la constancia CW 00631 del 27 de agosto de 2019 , expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inscripción de predio objeto de reclamación en el Registro de Tierras Despoj adas y Abandonadas Forzosamente, 11 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la citada Ley 1448 de 2011.
4.3. Del adecuado trámite
No existen causales con la virtud de viciar el trámite.
Empece, importa insistir lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial y otras formas, como la fijación en la alcaldía municipal, en el sentido que es:12 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad pued e implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.
procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad pued e implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina13 en el sentido que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un « edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio.
Además, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado puede ordenar que la notificación se realice por el medio más «eficaz», ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso.
En el caso específico de la admisión de la solicitud, el medio estipulado por el legislador para su enteramiento es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una
11 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado
D63374CAFA0C36A9 30530BE7EA3F6F91 AAB75F89F05AFDE6 E1A53503F4B60 726
12 Entre otras, ver sentencia del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 13 Ver sentencia del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101.6
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publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicit ud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución» , acto que marca el hito a partir del cual se cuentan los cinco días p ara designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se hagan parte en el proceso (art. 87).
Lo anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado al ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el «medio más eficaz», sin que ello comporte un diseño caprichoso o por fuera de los límites legales y constitucionales, de modo que al elegir dicho medio se atienda no solamente su fin, es decir, que sea eficaz, sino su legalidad.
4.4. Problema jurídico
Corresponde establecer si le asistió razón al juez de instancia en negar el amparo a la restitución y formalización de tierras y, en tal caso, proceder con la confirmación del fallo, lo cual desde ahora se anuncia, pues, como se desarrollará, no se cumplen los
restitución y formalización de tierras y, en tal caso, proceder con la confirmación del fallo, lo cual desde ahora se anuncia, pues, como se desarrollará, no se cumplen los presupuestos de la ley para conceder el amparo transicional.
Para desarrollar el probl ema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) Sustento jurídico del grado jurisdiccional de consulta, ii) El caso en concreto, acápite en el cual se analizarán los argumentos sobre los cuales descansa la decisión sometida a consulta a la luz de los presupuestos axiológicos de la restitución, y se abordará, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conceptos como la condición de «víctima, «desplazamiento forzado», «conflicto armado», «violencia generalizada», entre otros.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El grado jurisdiccional de consulta
De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada.
Mediante la consulta se somete la decisión al escrutinio obligatorio y oficioso del juez superior, sin que esté sometido a las limitaciones propias del recurso de apelación, como puede ser la pretensión impugnativ a, el interés del recurrente o la sustentación de reparos.7
Expediente: 05000312110120190006101
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Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata
La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que
Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata
La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión,14 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “ requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.15
Entonces, la consulta constituye un medio de control obligatorio y oficioso, que integra amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia, por lo que su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en la lid, como sucede con la apelación, y quien conoce de ella no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio.16
En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento, en el sentido que a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le so n aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».
En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución
En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial , en su Sala Civil Especializada , el que conoce de ella, en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
5.2. Del caso concreto.
Los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 consagran los presupuestos axiológicos que el legislador estableció para el amparo a la restitución , que se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de p ropietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a dicha relación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, 17 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
14 Sentencia T-389 de 2006. 15 C.S.J. Sentencia del 05/09/06, EXP. 1992-01069. 16 Sentencia C-968 de 2003. 17 La Ley 1448 de 2011 por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.8
Expediente: 05000312110120190006101
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internacionales de Derechos Humanos «ocurridas con ocasión del conflicto armado interno».
En torno al primer presupuesto, el juzgador de instancia reconoció que el actor se vinculó
internacionales de Derechos Humanos «ocurridas con ocasión del conflicto armado interno».
En torno al primer presupuesto, el juzgador de instancia reconoció que el actor se vinculó materialmente con el predio objeto del reclamo ubicado en Amagá – Antioquia a través de un negocio informal realizado con su hermano, y dada la naturaleza jurídica del bien, es decir, «fiscal urbano», las mejoras erigidas y los actos de uso o habitación calificaban como «ocupación».
No obstante, como bien lo dijera el juzgador de instancia, la ocupación que el solicitante ejerció sobre el bien, no reúne las condiciones para ser titulado o cedido ya que, a la luz de leyes como la 1001 de 2005 (artículo 2°), las entidades públicas del orden nacional pueden ceder a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, «siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001», empero, según el dicho del mismo solicitante, los actos de habitación los ejerció apenas a partir del mes de noviembre del año 2012.
Ello sin contar que el lote sobre el cual fue erigida la mejora, es un terreno no adjudicable o cedible porque hace parte de las áreas de retiro del ferrocarril de Antioquia ; no cuenta con la aptitud ni seguridad para ser destinado a usos como la vivienda, ya que, según lo informara la Secretaria de Planeación de Amagá, existen indicios de i nestabilidad del terreno por «i) evidencia de agrietamiento del suelo, ii) nacimiento de agua dentro del
con la aptitud ni seguridad para ser destinado a usos como la vivienda, ya que, según lo informara la Secretaria de Planeación de Amagá, existen indicios de i nestabilidad del terreno por «i) evidencia de agrietamiento del suelo, ii) nacimiento de agua dentro del sitio, iii) cerca o arboles torcidos, iv) grietas en mampostería y piso por asentamiento, v ) ruptura de tubería o drenaje», además, «i) el predio fue total o parcialmente afectado por flujos de lodo y/o deslizamiento tanto escarpes como depósitos, ii) el lote se encuentra a menos de 5 veces de altura de taludes verticales que superan los dos metros, iii) el terreno se encuentra total o parcialmente sujeto al área de anegamiento, encharcamiento o pantanoso».18
Entonces, aunque se acepte que el reclamante erigió unas mejoras sobre el mentado bien fiscal , ese acto por sí solo no permite predicar una expectativa fundada de ocupación, ni comporta para el Estado una obligación de cedérselo o titularlo sin observancia de las condiciones que el ordenamiento legal le impone al detentador para que su aspiración logre amparo, todo lo cual sería razón suficiente para confirmar el fallo consultado al no haberse acreditado, primariamente, el presupuesto indicado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
18 Portal de restitución de tierras, consecutivo 76, página 21 de 23.9
Expediente: 05000312110120190006101
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata
No obstante , resulta de mayor importancia examinar los motivos por los cuales el
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No obstante , resulta de mayor importancia examinar los motivos por los cuales el juzgador de instancia consideró que los hechos de desplazamiento denunciados por el solicitante no le otorgaban la calidad de «víctima» de abandono o despojo para el derecho a la restitución, y se estima pertinente examinar, a la luz de lo discernido por la Corte Constitucional, conceptos como, la condición «víctima» de desplazamiento forzado , «conflicto armado», «violencia generalizada», entre otros.
Frente a la definición de «víctima», establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, el Alto Tribunal constitucional ha precisado que:
«Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, ac udiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley. Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a
consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley. Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno».19
Mediante Auto 119 de 2013, la Corte Constitucional, en su Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004,20 se refirió a las personas desplazadas por la acción de otros actores o grupos ilegales, como las bandas criminales, al advertir que se encontraban excluidas del esquema de atención y reparación integral que contempla la Ley 1448 de 2011 al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Víctimas. En ese sentido indicó que:
«El objeto de la presente providencia (Auto 119 de 2013) es precisamente el segmento de la población desplazada por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado) y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, en
con ocasión del conflicto armado) y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, en el marco de la Ley 387 de 1997. En esa medida, esta Sala Especial quiere precisar que la mayoría de la población desplazada por la violencia (cuando el desarraigo se presenta con ocasión del conflicto armado) se encuentra cobijada bajo los supuestos que contempla le Ley de Víctimas, particularmente en los artículos 3º y 60 que contienen la definición de víctima con ocasión del conf licto armado para efectos de la aplicación de esa ley, y de víctima del delito de desplazamiento forzado, respectivamente».
19 Sentencia C-253A de 2012 20 En línea: https://www.corteconstitucional.gov.co/T-02504/AUTOS%202013/009%20Auto%20119%20de%2024%20de%20junio%20de%202013%20seguimiento %20gobierno%20referente%20al%20componente%20de%20registro.pdf10
Expediente: 05000312110120190006101
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata
«[E]l legislador adoptó una definición amplia de las personas desplazadas por la violencia. En efecto, establece que es desplazada por la violencia toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, debido a la ocurrencia de “cualquiera” de los distintos escenarios
a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, debido a la ocurrencia de “cualquiera” de los distintos escenarios que enuncia en su a rtículo 1º . Así, la Ley 387 de 1997 dispone que , con ocasión de cualquiera de las situaciones descritas, por sí sola y sin la necesidad de establecer ninguna relación con las otras circunstancias previstas, se produce la situación de desplazamiento forzado por la violencia. Por lo tanto, desde su misma definición, la Ley 387 no restringe ni circunscribe la condición de las personas desplazadas a la existencia de un conflicto armado interno. Lo anterior también se desprende de la exposición de motivos de los proyectos que culminaron en dicha ley».
Bajo los lineamientos y presupuestos fácticos enunciados en el artículo 1º de la Ley 387, la Corte ha interpretado que el «desplazamiento forzado» no se circunscribe al marco del conflicto armado interno, sino que ha considerado escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia a partir de los dos elementos mínimos establecidos por el legislador, avalados por la jurisprudencia constitucional, cuales son «la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación».
De suerte que , según la Corte, «la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho» , y el término «desplazado interno» «debe ser considerado en términos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos».
términos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos». Interpretación no restringida al conflicto armado que , para esa C orporación, se corresponde con los Principios Rectores Para los Desplazamientos Internos (Principios Pinheiro), los cuales contemplan, además del conflicto armado, situaciones de violencia generalizada o v iolaciones de d erechos humanos, por lo que, desde el punto de vista jurídico, «el concepto de desplazado es una noción que describe una situación fáctica cambiante (…) que debe ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales».21
La Corte ha acogido circunstancias amplias, como la «violencia generalizada en un municipio, región o localidad en particular», considerándola como un escenario autónomo que configura la condición de persona desplazada por la violencia.
«A juicio de este Tribunal, el temor o zozobra generalizada que sienten las personas en una situación extendida de violencia, que los lleva a abandonar su lugar de residencia o actividades económicas habituales, es una razón suficiente para reconocer su condición de desplazados por la violencia. Tal temor debe ser fundado. Lo anteri
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