TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00066-01-(12-05-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00066-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente
Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA No: 8-R RADICADO: 05000312110120190006601
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ SINOPSIS: No se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. En particular, el vínculo de ocupación alegado no se aviene a la normatividad sobre la explotación de predios baldíos, respecto de los cuales existe un régimen especial en su tenencia y acceso.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un fundo rural denominado «EL PORVENIR» ubicado en el Municipio de Cocorná – Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ y fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Itinerante de Antioquia.
II. ANTECEDENTES
MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ y fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Itinerante de Antioquia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensionesEXPEDIENTE: 05000312110120190006601
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ
OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ
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2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ.
En consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del fundo rural denominado «EL PORVENIR », presuntamente baldío, con una extensión de 1 hectárea con 7183 metros2, ubicado en la vereda Los Mangos del Municipio de Cocorná – Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 018 -95776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla – Antioquia, y asociado a la cédula catastral 05-197-00-01-00-00-0024-0019-0-00-00-0000. De igual modo su formalización, ordenándole a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que emita acto administrativo de titulación y lo someta al respectivo registro público.
2.1.2. Ordenar a la ORIP de Marinilla inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 018-95776; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de
2.1.2. Ordenar a la ORIP de Marinilla inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 018-95776; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso ; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.
2.1.3. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material , y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
2.2. Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ afirmó que estableció vínculo material con el predio «EL PORVENIR» «a través de un negocio promesa compraventa con fecha del 28 de septiembre de 1975 suscrito con su padre VICTORIANO GIRALDO ARIAS ». Así mismo, en diligencia de ampliación de fecha 14 de ju nio de 2018 informó que lo adquirió «por herencia de su papá», el cual destinó como vivienda familiar y desarrolló
mismo, en diligencia de ampliación de fecha 14 de ju nio de 2018 informó que lo adquirió «por herencia de su papá», el cual destinó como vivienda familiar y desarrolló diferentes a ctividades de ocupación y explotación como la «siembra de caña, café y plátano y el resto era potrero para animales (Bovinos y equinos)».EXPEDIENTE: 05000312110120190006601
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2.2.2. En cuanto a los hech os victimizantes, se afirmó que una noche, en el año 1997, llegó a la casa del solicitante un grupo armado preguntado por un hijo suyo de nombre NELSON ENRIQUE GIRALDO RAMÍREZ, quien para la época tenía poco más de 15 años, para que fuera a una reunión, y después de eso «el muchacho no volvió (…)», y al otro día lo encontraron muerto junto con un primo llamado Elgair Marín Giraldo.
Que posteriormente comenzaron a recibir amenazas para que se retiraran de la zona, por lo que «al terminar el novenario» se fueron dejando abandonados los predios y arribaron a Itagüí, lugar donde el solicitante se dedicó a vender cigarrillos «y nunca retornó debido a los malos recuerdos causados a partir del homicidio de su hijo».
2.2.3. Que la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Fisc alías para la Justicia y la Paz le comunicó al solicitante el reconocimiento como víctima por la muerte de su hijo NELSON
2.2.3. Que la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Fisc alías para la Justicia y la Paz le comunicó al solicitante el reconocimiento como víctima por la muerte de su hijo NELSON ENRIQUE GIRALDO RAMÍREZ, toda vez que el postulado RICARDO LÓPEZ LORA , alias «el marrano o Robert», en versión del día 29 de septiembre de 2009, manifestó su responsabilidad en la comisión de ese delito.
2.2.4. Que surtidas las comunicaciones en el c urso de la etapa administrativa se hizo presente MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, hermano del solicitante, alegando ser el actual explotador del fundo; que el predio se encuentra en un porcentaje del 55 % en rastrojo, no existen cultivos, construcciones ni vías internas, se e ncuentra totalmente abandonado, y el otro porcentaje del inmueble en potreros para ganadería.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien, mediante auto del 26 de septiembre de 2019 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud
1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace:
1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312110120190006601 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 8.EXPEDIENTE: 05000312110120190006601
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Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión al representante legal del Municipio de Cocorná y al Agente del Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Espectador en su edición del día 1 de diciembre de 2019, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del fundo involucrado en la reclamación sobre el FMI 018-95776, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla, conforme las constancias que obran en el plenario.5
Se notificó y corrió traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Tierras – ANT ante los indicios de ser el bien un baldío de la nación, quien oportunamente contestó indicando que, según el folio de matrícula, se evidenciaba su apertura a petición de la UAEGRTD a
los indicios de ser el bien un baldío de la nación, quien oportunamente contestó indicando que, según el folio de matrícula, se evidenciaba su apertura a petición de la UAEGRTD a favor de la Nación, por lo cual se podía presumir su naturaleza baldía, «teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 4 8 de la Ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado».6
De igual modo, enteró y le corrió traslado de la demanda a MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, toda vez que desde el libelo genitor se le identificaba como actual poseedor u ocupante, y en la etapa administrativa había intervenido oponiéndose a que el predio «EL PORVENIR» fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Tras concedérsele amparo de pobreza,7 fue asistido a través de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo y opuso resistencia a la restitución, intervención que será objeto de reseña más adelante.
De igual modo, ordenó notificar personalmente y correr traslado de la demanda a «LUIS ALBERTO, MANUEL TIBERIO, MIGUEL ÁNGEL, JOSÉ NOÉ, ROSA MARÍA, MARÍA ROSARIO GIRALDO GÓMEZ», supuestos herederos determinados de VICTORIANO GIRALDO ARIAS, quien aparece inscrito en el FMI 018-95776, y emplazó a los herederos
ROSARIO GIRALDO GÓMEZ», supuestos herederos determinados de VICTORIANO GIRALDO ARIAS, quien aparece inscrito en el FMI 018-95776, y emplazó a los herederos
3 Ib. Consecutivo 4. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 40. 5 Ib. Consecutivo 41. 6 Ib. Consecutivo 35. 7 Ib. Consecutivos 17 y 19.EXPEDIENTE: 05000312110120190006601
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indeterminados del menado GIRALDO ARIAS, cuya defensa de sus intereses se llevó a cabo por intermedio de curador ad-lítem, sin que se resistiera al reclamo.8
3.3. Síntesis de la oposición
A través de apoderada judicial adscrita a la Defensoría del Pueblo, 9 MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ se opuso a la restitución del predio «EL PORVENIR», acompañado de los siguientes planteamientos.10
Que aunque a él no le asiste el derecho real de dominio, como quiera que sobre el predio que contiene la porción disputada recaen indicios de ser baldío, es el único que viene ejerciendo como señor, poseedor, explotador y ocupante , vínculo que se remite al documento de compraventa fechado el 29 de septiembre de 1991, suscrito con su madre MARÍA ROSALINA GÓMEZ CARDONA , con quien negoció «los derechos
documento de compraventa fechado el 29 de septiembre de 1991, suscrito con su madre MARÍA ROSALINA GÓMEZ CARDONA , con quien negoció «los derechos correspondientes al 50% en la sucesión de VICTORIANO GIRALDO ARIAS», y posteriormente, mediante Escritura 1410 del 19 de agosto del año 2.000, sus hermanos «FÉLIX ERNESTO, RAMÓN ANTONIO, LUIS ALBERTO, MIGUEL ÁNGEL, MANUEL TIBERIO y JOSÉ NOÉ GIRALDO GÓMEZ» transfirieron a título de venta todas las acciones y derechos que les pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de su fallecido padre, el mentado VICTORIANO GIRALDO ARIAS , fallecido en Cocorná el 2 de noviembre de 1980.
Formuló como excepciones las que denominó «CALIDAD DE V ÍCTIMA DEL OPOSITOR», sustentada en que él (el opositor) y todo su grupo familiar también fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2000 por diferentes grupos insurgentes, lo cual sustenta con una certificación expedida por el personero municipal de El Santuario — Antioquia con fecha del 15 de enero de 2003.
«AUSENCIA O FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA», sustentada en que «JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ, no reúne las calidades de propietario, poseedor de predios, o explorador de baldíos cuya propiedad pretende adquirir por adjudicación (…)», ya que el predio pretendido «ha sido detentado en posesión, explotación y ocupación por
8 Ib. Consecutivos 27, 34, 44, 46 y 50.
ya que el predio pretendido «ha sido detentado en posesión, explotación y ocupación por
8 Ib. Consecutivos 27, 34, 44, 46 y 50. 9 COLOMBIA REBOLLEDO ARBELÁEZ, portador a de la tarjeta profesional No. 24.395 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 24.EXPEDIENTE: 05000312110120190006601
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el opositor señor MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ y su familia , por lo que [el solicitante] no está legitimado en la causa para impetrar la presente acción».
«ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL SOLICITANTE», sustentada en que «no existe causa jurídica que justifique privar de la titularidad del derecho que le asiste al señor MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ sobre el predio (…) mediante la figura de la adjudicación de baldíos, por carecer de las calidades de propietario, poseedor de predios o explotador de baldíos, conforme al artículo 75 de la ley 1448 de 2011».
En virtud de ello solicitó «desestimar las pretensiones de restitución jurídica y material», y que, en caso de prosperar las pretensiones, debe ordenarse en favor suyo las compensaciones de que tratan los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Etapa de pruebas
y que, en caso de prosperar las pretensiones, debe ordenarse en favor suyo las compensaciones de que tratan los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Etapa de pruebas
Mediante auto del 14 de julio de 2020,11 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio al promotor de la causa , a la parte opositora y los testimonios, y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto.
Cumple anotar, para finalizar, que en este trámite se surtió conjuntamente la reclamación sobre un fundo vecino, también baldío, denominado «CASA LOTE No. 6 (Alto Bonito)», con un área de 0 Ha 7772 m 2, y FMI 018-164596, respecto de la c ual no se formuló oposición, por lo que , practicados los medios de convicción , el instructor decretó l a ruptura de la unidad procesal 12 y pasó a resolver de fondo el asunto a través de la sentencia del 18 diciembre de 2020,13 en la cual amparó el derecho a la restitución a favor JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ , pero no accedió a ordenar la formalización, y dispuso el envío de la solicitud sobre el predio «EL PORVENIR» a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.14
3.5. Fase de decisión
11 Ib. Consecutivo 62. 12 Ib. Consecutivo 86. 13 Ib. Consecutivo 91.
3.5. Fase de decisión
11 Ib. Consecutivo 62. 12 Ib. Consecutivo 86. 13 Ib. Consecutivo 91. 14 Ib. Consecutivo 101.EXPEDIENTE: 05000312110120190006601
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El asunto se instruyó de forma virtual y sus actuaciones se encontraban cargadas en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, es decir, cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581 y PCSJA21-11840 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1 º de julio de 2020, por lo que, mediante auto del 25 de marzo del año en curso , se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento15 con miras a la decisión de fondo.
3.6. Intervención del Ministerio Público
Ante el juzgado instructor, el Ministerio Público intervino solicitando el decreto de medios probatorios, entre los cuales se encuentran en el interrogatorio a las partes actora y opositora.
En sede de decisión, previo a que se avocara conocimiento, el Agente del Ministerio Público emitió concepto apoyando la prosperidad de las pretensiones ,16 arguyendo que
opositora.
En sede de decisión, previo a que se avocara conocimiento, el Agente del Ministerio Público emitió concepto apoyando la prosperidad de las pretensiones ,16 arguyendo que se «[encontraban probados] los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2° letras a y b del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, con sus consecuencias pertinentes en favor en favor de Julio Enrique Giraldo Gómez y su cónyuge al momento del desplazamiento, la señora Mariela del Socorro Ramírez de Giraldo».
Frente al opositor Marco Antonio Giraldo Gómez, adujo que «no logró probar su actuar de buena fe exenta de culpa», por lo que se debía declarar imprósperas las excepciones planteadas y ne garle la compensación impetrada, pero que «cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C -330 de 2016 y Auto 373 del 23 de agosto de 2016, para que se dicten en su favor medidas de protección reforzada en su condición de segundo ocupante».
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y control de legalidad
15 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5. 16 Ib. Trámite en el despacho. Consecutivo 3.EXPEDIENTE: 05000312110120190006601
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Empece a la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, en aras
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Empece a la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, en aras de reiterar17 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesal es que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador en la Ley 1448 de 2011, se reitera que la publicación ordenada «en la página WEB de la Rama Judicial», en «la sede principal de la Alcaldía Municipal de Cocorná» y «en una radiodifusora local del Municipio de Cocorná – Antioquia», no están previstas en la Ley 1448 de 2011, pues aunque con ello se procura dar mayor publicidad al trámite, como al parecer fue la intención del instructor, puede ser génesis de confusiones frente a la publicación en prensa que es la estrictamente legal al tenor del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ya que los posibles interesados en hacerse parte en el proceso no sabrían cuál de los términos les corre, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.
A lo cual se aúna haber ordenado la notificación personal y corrido traslado de la demanda a «LUIS ALBERTO, MANUEL TIBERIO, MIGUEL ÁNGEL, JOSÉ NOÉ, ROSA MARÍA, MARÍA ROSARIO GIRALDO GÓMEZ», supuestos herederos determinados de VICTORIANO GIRALDO ARIAS, quien aparece inscrito en el FMI 018-95776, y
MARÍA, MARÍA ROSARIO GIRALDO GÓMEZ», supuestos herederos determinados de VICTORIANO GIRALDO ARIAS, quien aparece inscrito en el FMI 018-95776, y emplazado a los herederos indeterminados del menado GIRALDO ARIAS, siendo que su notificación se entendía legalmente surtida a través de la aludida publicación del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, publicación que, por demás, se hizo bajo la errada calificación de «edicto»,18 vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo).
4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente p ara conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Cocorná – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.19
17 En las sentencias dictadas en expedientes como, 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100 320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011. 18 Ib. Consecutivo 34.
NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011. 18 Ib. Consecutivo 34. 19 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».EXPEDIENTE: 05000312110120190006601
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En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CW 00573 del 5 de agosto de 2019, la cual da cuenta de la inscripción de los fundos objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , el vínculo esgrimido por el reclamante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.20
4.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede o no la restitución y formalización del predio objeto de reclamo, lo que lleva analizar la concurrencia de los presupuestos sustanciales para su protección consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador, tal como se alega.
Ante la afirmación del ser el predio reclamado un baldío de la nación, dentro del primer
determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador, tal como se alega.
Ante la afirmación del ser el predio reclamado un baldío de la nación, dentro del primer presupuesto se analizará su naturaleza jurídica a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, principalmente en su Sentencia T-488 de 2014 , los requisitos contemplados en la Ley 160 de 1994 y demás normas complementarias sobre la ocupación y explotación de este tipo de bienes, así como las condiciones exigidas en dicha normativa para que su tenedor sea eventualmente beneficiado con la titulación.
Como finalmente se concluirá que el actor no tuvo la calidad de ocupante ni explotador de baldíos que tenga amparo en la normatividad que rige esa materia, razón por la cual se denegará el amparo, no siendo necesario, por sustracción de materia, abordar el estudio de la oposici ón, la buena fe exenta de culpa ni lo concerniente a la segunda ocupación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia
Esta Sala Especializada ha reseñado en un sinnúmero de providencias el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos,
20 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado 8ED88E99E8F9889E E15727F8D6E79D03
3732E607E0B05559 7813A8371D212D2E Carpeta comprimida, subcarpeta «anexos».EXPEDIENTE: 05000312110120190006601
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entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro del conflicto armado interno, así como las diferentes medidas que durante el tiempo que ha perdurado el conflicto ha implementado el Estado para prevenir, atender y remediar tal situación.
En ese sentido, en sentencias como la dictada en el proceso 23001312100120190015401,21 se aludió a la Ley 387 de 1997 como la primera de esas medidas de atención que consistió, inicialmente, en «organizar un patrón integral de atención a las personas afectadas », y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».22
De igual modo, se indicó que las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y que las políticas públicas para ese entonces estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, «llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas»
relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que auto ridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos»,23 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales».24
Posteriormente fue expedida la Ley 1448 de 2011 , la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, den tro de un marco de justicia transicional,25 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el
21 Fechada el 8 de marzo de 2022. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO 22 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Sentencia del 8 de marzo de 2022. Exp. 23001312100120190015401 MP: NATTAN NISIMBLAT
MURILLO
23 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Sentencia del 8 de marzo de 2022. Exp. 23001312100120190015401 MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO 25 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019.EXPEDIENTE: 05000312110120190006601
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ
OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ
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derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,26 y un importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.27
Respuesta que, como se sabe, surgió inicialmente por el termino de diez años28 ante los llamados que desde el derecho internacional se hacían en instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americ ana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con énfasis en instrumentos como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las
los Derechos del Hombre, la Convención Americ ana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con énfasis en instrumentos como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y lo s Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng),29 los cuales, para la Corte Constitucional, son pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento;30 tratados todos incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, como parte integral del bloque de constitucionalidad.31
La Ley 1448 de 2011 contempló como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras des poseídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron
26 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 28 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, «POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA
LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011,
PRORROGA
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