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TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00076-01-(18-04-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00076-01-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia Nro. 006

Radicado: 050003121101-2019-00076-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y Gilberto Antonio Alzate Restrepo Sinopsis: La sentencia consultada (#003) del 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, será revocada para en su lugar: reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO , a favor de quien es se declara que adquiere n por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio objeto de reclamo, y se disponen las correspondientes medidas complementarias. No se reconoce la calidad de segundo ocupante.

Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el 8 de marzo d e 2021, mediante la cual, denegó las pretensiones de restitución y formalización jurídica a MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y

Antioquia, el 8 de marzo d e 2021, mediante la cual, denegó las pretensiones de restitución y formalización jurídica a MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO , reclamantes representados en el presente proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante UAEGRTD o simplemente la UNIDAD).

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones.

MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO, en la solicitud presentada a través de la UNIDAD solicitan la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras sobre el predio denominado “La Mariela”, ubicado en la Vereda La Sucia del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 005-3342 con cédula catastralSENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : María Lucía Taborda Machado y otro

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05-101-00-01-00-00-0009-0015-00-00, el reconocimiento de las medidas de protección y reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para el goce efectivo del derecho a la restitución del predio.

1.2. Fundamentos fácticos.

MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO señaló en la solicitud que se desplazó del

el goce efectivo del derecho a la restitución del predio.

1.2. Fundamentos fácticos.

MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO señaló en la solicitud que se desplazó del predio “La Mariela”, ubicado en la vereda La Sucia en el municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), el que detentaba como poseedora , por amenazas de los grupos armados al margen de la ley operantes en la zona, en el año 2004, para el efecto adujo que se presentaron dos hombres en su casa, preguntándole sobre la compra del predio y manifestándole que el inmueble era de propiedad del “je fe” por lo que debía abandonar el mismo, pues aquél lo necesitaba, por lo que al día siguiente partieron al pueblo, donde permanecieron por un día y se dirigieron al municipio de Medellín; señalando, además, que perdieron todo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual por auto adiado 18 de octubre de 20191, inicialmente dispuso la corrección de la solicitud formulada por MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO, la que una vez realizada fue admitida según auto del 30 de octubre de 20192.

En la citada providencia, se ordenó co rrer el traslado de la demanda por el término de quince (15) días al Alcalde Municipal de Ciudad Bolívar (Ant.), al Ministerio Público

del 30 de octubre de 20192.

En la citada providencia, se ordenó co rrer el traslado de la demanda por el término de quince (15) días al Alcalde Municipal de Ciudad Bolívar (Ant.), al Ministerio Público a través de la Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras, Dra. Paula Andrea Sarasty Guerrero. Así como también a LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA en calidad de propietario inscrito del predio reclamado. El 24 de noviembre de 2019 se realizó

1 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. Registro 50886BC3DA79E41B 7D2BD99E9671A023 7468D85F7C52519B CD935456C952C6D9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Consecutivo 6. Registro 5D6969091AC82A4A ABED5DC092FCE661 BC10FBA67B5F3E56 E90BEE02E60B3CFD. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00076-01.

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Solicitantes : María Lucía Taborda Machado y otro

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la publicación dispuesta por el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en el periódico El Espectador3.

2.2. El trámite procesal.

A pesar de haberse presentado oposición por parte de LUIS ANGEL LONDOÑO

periódico El Espectador3.

2.2. El trámite procesal.

A pesar de haberse presentado oposición por parte de LUIS ANGEL LONDOÑO PUERTA (propietario inscrito), la misma fue declarada extemporánea, en auto 4 del 21 de enero de 2020.

Posteriormente, a través de providencia del 10 de febrero de 2020 5 se decretó la práctica de pruebas, entre ellas los interrogatorios de parte de los solicitantes y testimonios, una vez llevada a cabo se dispuso en providencia 6 adiada 12 de noviembre de 2020 el cierre del término probatorio, y un término para la presentación de alegatos en conclusión.

En este punto, como ha sido criterio de esta Sala Especializada , a pesar que en el auto del 12 de noviembre de 2020, el juez instructor le corrió traslado para las alegaciones finales por el término de cinco (5) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la decisión final, es un trámite no previsto en la Ley 1448 de 2011, lo que no configura causal de nulidad.

A su vez se advierte, que la publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, que se llevó a cabo en el diario El Espectador, resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario, como lo disp uso el juez de la causa en el auto admisorio, ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio, «en un lugar visible de la sede principal de la Alcaldía Municipal de Ciudad Bolívar» , situaciones que pueden generar confusiones, además de atib orrar el trámite procesal con actuaciones que

adicional en emisora local del municipio, «en un lugar visible de la sede principal de la Alcaldía Municipal de Ciudad Bolívar» , situaciones que pueden generar confusiones, además de atib orrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal7.

2.3. La sentencia objeto de consulta.

3 Consecutivo 78. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 28. Registro BEE473ED8E885F91 BDF26FE9D5F12E8B FD6666DF89C5ADA6 6D805CBBA9DC6454. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Consecutivo 32. Registro 6C2D2B83A8909B49 0980B39AAAE55336 4CF3D99F94347071 5A732F763230BDD1. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Consecutivo 66. Registro 9C3D85A4C0F153AB FAE883E1B7B64840 842969255F89ED01 18B1EF87B379E840. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

7 Criterio reiterado en la reciente sentencia N° 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con rad. 05045-31-21-002-201800112-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00076-01.

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El 8 de marzo de 2021 8, se profirió sentencia denegando las protecciones constitucionales invocadas a la restitución de tierras de MARÍA LUCÍA TABORDA

MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO.

En el caso de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO, se señaló que “ Los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo no tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011.

El a quo, realiza una comparación de los relatos expuestos por los reclamantes y testigos, llegando a concluir que en las declaraciones recepcionadas en la etapa judicial se advirtieron diversas inconsistencias en torno a los hechos victimizantes de los solicitantes, las cuales no lograron superarse, pues en los relatos por estos brindados, se añadía información no antes suministrada o se cambiaba la v ersión rendida, además estos no guardaban concordancia con la de los testigos.

de los solicitantes, las cuales no lograron superarse, pues en los relatos por estos brindados, se añadía información no antes suministrada o se cambiaba la v ersión rendida, además estos no guardaban concordancia con la de los testigos.

Asimismo, existieron contradicciones sobre la tenencia de la heredad y la negociación del mismo, versiones opuestas que dejaron un amplio rango de no credibilidad para el Juez de primera instancia.

En ese sentido, concluye, no se logró pr obar fehacientemente las circunstancias propias y concretas del abandono del predio “La Mariela” por parte de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO y que ello estuviera ligado al accionar de los grupos armados de tuvieron injerenci a en el municipio de Ciudad Bolívar.

2.4. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta.

Una vez realizado el reparto correspondió inicialmente el conocimiento del presente trámite al despacho 03 de esta Corporación; sin embargo, como quiera que la Sala mayoritaria decidió en sesión del 22 de septiembre de 2022, no aprobar la ponencia de decisión registrada, por auto de la misma fecha 9, se remitió el expediente a la Secretaría de la Sala para que lo asignara al magistrado que seguía en turno. Fue así como, se asignó el discernimiento del asunto al Magistrado Ponente quien

8 Consecutivo 70. Registro 667E82A9B79BA3FB DC67F8760733170B 02EDE1DF405D60EE 3DCF3AA8D654FA3B. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

9 Consecutivo 8. Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00076-01.

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dispuso a través de auto del 16 de diciembre de 2022, ordenar al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, incorporar en el “ portal de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea ” algunos documentos.

3. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del grado jurisdiccional de consulta, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.

3.1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución de inmuebles despojados cuya protección solicitaron MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO

ANTONIO ALZATE RESTREPO.

3.2. Competencia.

objeto de consulta, el derecho a la restitución de inmuebles despojados cuya protección solicitaron MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO

ANTONIO ALZATE RESTREPO.

3.2. Competencia.

De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de (Ant.), que denegó la protección al derecho fundamental a la restitución incoada

por MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE

RESTREPO.

3.3. Protección Constitucional.

Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. Circunstancia que más rec ientemente la misma Corporación reiteró sin ambages (Sentencia T-159/1110), así:

Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencad enó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.

10 Corte Constitucional , Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284)SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00076-01.

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(Expediente T-2858284)SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00076-01.

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Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/1211 amplió las anteriores concepciones, en el sentido que la restitución es la medida preferente de la restitución y de aplicación inmediata. Así lo señaló:

6.2 En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación int egral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición ( arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.

En ese orden de ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sis temáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los

En ese orden de ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sis temáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental . Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamiento forzado:

“El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”12, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica.”

En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible”. (Resaltado no original)

3.4. Del grado jurisdiccional de consulta en general.

El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis 13 y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política

El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis 13 y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.

La consulta, no op era a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal 14, puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público 15, debe proveerse una

11 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 12 Ver sentencia T-821 de 2007. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542 de 2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de junio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-968 de 2003. Ref. Exp: D-4607. Fecha: 21 de octubre de 2003. M.P: Clara Inés Vargas Hernández 15 En casos, como cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio públicoSENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

públicoSENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00076-01.

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protección especial de sus derechos 16. La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que:

“… un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin qu e medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo, corregir, enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”17.

Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la Ley lo exige18, toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos s uperiores, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial19.

En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, don de es

justo y la prevalencia del derecho sustancial19.

En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, don de es obligación del juez que ha a doptado la decisión consultable remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación, implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obligatoria20.

De la misma manera, tam bién la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley. Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable, toda vez que:

“… entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 3º in fine del artículo 140, e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de si tuaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encarnan”21

3.5. De la consulta en los procesos de restitución de tierras.

16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -055 de 1993. Ref. Exp : D-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregorio Hernández Galindo

16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -055 de 1993. Ref. Exp : D-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregorio Hernández Galindo 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias t-389 de 2006 y t-364 de 2007. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-364 de 2007. Ref. Exp: T-1506638. Fecha: 10 de mayo de 2007. M.P: Jaime Araujo Renterí a 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -389 de 2006. Ref. Exp: T -1246349. Fecha: 22 de mayo de 2006. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto 20 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación. No. 542. Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis (6) de octubre de 1993. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Exp. No. T -11001-02-03-000-2010-01627-00. Fecha: 5 de octubre de 2010. M.P: Edgardo Villamil Portilla.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00076-01.

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En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de

En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la S ala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados.

La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados – víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia.

En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confir mar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan22, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.

Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad

y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.

Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tier ras23, sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad

22 La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Adquem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia". 23CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio PalacioSENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00076-01.

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manifiesta, han sufrido individual o colectivamente el despojo y abandono forzado de sus predios24.

4. EL CASO CONCRETO.

Como se dijo renglones atrás, el Juzgad o Civil del Circuito Especializado de

manifiesta, han sufrido individual o colectivamente el despojo y abandono forzado de sus predios24.

4. EL CASO CONCRETO.

Como se dijo renglones atrás, el Juzgad o Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, en la sentencia que es objeto de ésta consulta, desestimó las pretensiones incoadas por MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO encaminadas a la protección al derecho fundamental a la restitución de inmuebles despojados o abandonados en razón del conflicto armado interno que ha sucedido en el país.

Aunque, la reclamante adujo haberse desplazado del predio ubicado en el municipio de Ciudad Bolívar por amenazas recibidas por los grupos armados al margen de la ley operantes en la zona en el año 2004, quienes les exigieron abandonar el inmueble; en la sentencia objeto de consulta se hizo énfasis en que MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero per manente, no se desplazaron del inmueble por amenazas o la situación de violencia que se vivía en la zona para el año 2004, pues las declaraciones recepcionadas estuvieron cargadas de diversas contradicciones por parte de la solicitante y los testigos.

Realizando una comparación de los testimonios rendidos, concluye en la providencia objeto de consulta que al no encontrarse probados que se estaba frente a un caso de víctimas de desplazamiento forzado o despojo, no se accedió a las pretensiones incoadas en la solicitud.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso

a un caso de víctimas de desplazamiento forzado o despojo, no se accedió a las pretensiones incoadas en la solicitud.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; y 3. La rel ación de la pretensa víctima con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. Relación de los reclamantes con la tierra; 5. La posesión y prescripción en Colombia y el cumplimiento de los supuestos de usucapión por parte de los solicitantes; y 6. La calidad de segundo ocupante.

24 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas”SENTENCIA

para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas”SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : María Lucía Taborda Machado y otro

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4.1. El contexto general de violencia en el Suroeste del departamento de Antioquia – municipio de Ciudad Bolívar (Ant.).

La región del suroeste antioqueño está conformada por 23 municipios, Amaga, Andes, Angelópolis, Betania, Betulia, Caramanta, Ciudad Bolívar, Concordia, Fredonia, Hispania, Jardín, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblorrico, Salgar, Santa Bárbara, Támesis, Tarso, Titiribí, Urrao, Valparaíso y Venecia . Su Principal actividad económica es la caficultura, la miner

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