TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00083-01-(17-11-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00083-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, diecisiete (17) de noviembre de 2022
Sentencia N°. 019
Radicado: 05000-31-21-101-2019-00083-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante (s): Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío
Vásquez Sinopsis: El reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por los opositores, quienes, por demás, no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa, empero se les reconoció al igual que a otros terceros la calidad de segundos ocupantes.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN, representado en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o la UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.
Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o la UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. De las pretensiones.
El reclamante JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN pretende en su favor y de su cónyuge AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del predio rural “innominado” de una extensión superficiaria según Informe Técnico Predial, en adelante ITP, de 4 hectáreas 6245 m2, ubicado en la vereda La Luz, corregimient o El Jordán del municipio de San Carlos (Ant.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 018-40751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) y cédula catastral 6492001000006500030-6492001000006500031,2
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jesús Antonio González Beltrán Opositor : Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío
Vásquez.
del cual –por actual loteose segregaron los FMI 018-134588 y 018-134589; predio en el que ejerció posesión pretendiendo en consecuencia la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, así como las demás medidas de
del cual –por actual loteose segregaron los FMI 018-134588 y 018-134589; predio en el que ejerció posesión pretendiendo en consecuencia la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del de recho fundamental deprecado y en caso de que ello no sea posible, subsidiariamente se conceda la restitución por equivalencia y/o la compensación conforme los preceptos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
1.2. Fundamentos fácticos.
Se señaló en la solicitud que JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN adquirió el predio rural descrito en precedencia, mediante documento privado suscrito el 5 de septiembre de 1993 con OSCAR ANTONIO JARAMILLO, donde se permutó un inmueble ubicado en el perímetro urbano del mismo corregimiento y municipalidad a cambio del aludido fundo que JARAMILLO había adquirido por compra efectuada a MIGUEL ÁNGEL (sic) JARAMILLO, de quien se manifestó se había hecho al mismo por adjudicación efectuada por el entonces INCORA a través de la Resolución 00775 del 28 de abril de 1988 , cuando en realidad el que se reporta como beneficiario de la mentada adjudicación fue ÁNGEL JOSÉ JARAMILLO
MONTOYA.
Refirieron, que desde su adquisición y por espacio de 5 años explotó el predio destinándolo a actividades propias de la agricultura como cultivos de caña, café,
MONTOYA.
Refirieron, que desde su adquisición y por espacio de 5 años explotó el predio destinándolo a actividades propias de la agricultura como cultivos de caña, café, cacao y potreros hasta que el 4 de febrero de 1998 debido a la situación de violencia generalizada y el anuncio de una inminente masacre por parte de grupos paramilitares tuvo que forzadamente abandonar la heredad y salir desplazado junto con su familia para la ciudad de Medellín, siendo contactado 4 meses después por JAVIER JARAMILLO MUÑOZ quien le pidió que le diera en venta el inmueble a lo que él se negó; sin embargo se enteró que este último se lo había enajenado a un señor llamado NELSON GONZÁLEZ, pero que actualmente lo habitan varias familias en razón a que fue objeto de loteo.3
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jesús Antonio González Beltrán Opositor : Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío
Vásquez.
2. ACTUACIÓN PROCESAL1.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien luego de advertir algunas falencias 2, la admitió por auto del 20 de noviembre de 20193, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo, entre
luego de advertir algunas falencias 2, la admitió por auto del 20 de noviembre de 20193, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo, entre otras medidas, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a LUIS BERRÍO VÁSQUEZ y SILVIA VÁSQUEZ DE BERRÍO titulares del derecho real de dominio en el inmueble identificado con FMI 018 -40751 y su segregado [018 -134589], a BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO titulares del derecho real de dominio en el inmueble con FMI 018-134588, los dos primeros y este último de quienes dispuso su emplazamiento, así como el enteramiento a
TULIO ENRIQUE QUICENO GUARÍN, JESÚS MARÍA JARAMILLO, JAIRO
ARTURO CASTRILLÓN ZULUAGA, OMARIS AMPARO CIRO NARANJO, ÓSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, LIGIA DAZA, y JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA “quienes en la etapa administrativa manifestaron ante la Unidad oponerse a la solicitud”, con la finalidad que los señores an tes mencionados, si a bien lo tiene n se pronunciaran, dentro del término estipulado en los artículos 87 inciso y 86 literal e, respectivamente, de la Ley 1448 de 2011.
La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, así como el emplazamiento dispuesto se llevó a cabo en el periódico El
e, respectivamente, de la Ley 1448 de 2011.
La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, así como el emplazamiento dispuesto se llevó a cabo en el periódico El Mundo el 19 de enero de 20204; en la misma época también se surtió la publicación del edicto en la Emisora Juventud Estéreo , sin que fuera necesario este último medio de difusión, pues así no lo exige la normatividad en comento , además que se puede prestar para confusiones que desdibujan el trámite procesal y el principio de celeridad . Sin perjuicio de lo anterior, BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚ S VELÁSQUEZ MURILLO se notificaron personalmente el 13 de febrero de 2020 5, mientras que LUIS BERRÍO VÁSQUEZ
1 Trámite en el despacho del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Consecutivo 2, trámite en otros despachos. 3 Consecutivo 5, trámite en otros despachos 4 Consecutivo 19 y 20, trámite en otros despachos. 5 Consecutivo 24 trámite en otros despachos, página 8 de 10.4
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jesús Antonio González Beltrán Opositor : Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío
Vásquez.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jesús Antonio González Beltrán Opositor : Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío
Vásquez.
el 28 de febrero de 20206, todos quienes a través de apoderado judicial presentaron oportunamente escrito de oposición el 2 de marzo de la misma anualidad7.
Como quiera que con el e scrito de contradicción se allegó el registro civil de defunción de SILVIA VÁSQUEZ DE BERRÍO (q.e.p.d.)8, el emplazamiento a los herederos indeterminados de la aludida c ausante se llevó a cabo a través del periódico El Tiempo en su edición del 12 de julio de 20209, por lo que transcurrido el lapso sin que nadie compareciera, por auto del 6 de agosto de 2020 10 se les designó curador ad litem con quien se surtió la diligencia de notificación y traslado de la solicitud el 19 de agosto de 202011, descorriendo el traslado el 01 de octubre de 202012, es decir, de manera extemporánea.
De otra parte , hay que decir que el enteramiento a TULIO ENR IQUE QUICENO GUARÍN, JESÚS MARÍA JARAMILLO, JAIRO ARTURO CASTRILLÓN ZULUAGA, OMARIS AMPARO CIRO NARANJO, ÓSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, LIGIA DAZA, y JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA se efectuó por el juzgado de instrucción los días 11, 13, 19 y 20 de febrero de 202013, sin embargo, ello resultaba
DAZA, y JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA se efectuó por el juzgado de instrucción los días 11, 13, 19 y 20 de febrero de 202013, sin embargo, ello resultaba ineficaz como quiera que la publicación de la solicitud14 , itérese, se realizó el 19 de enero de 2020 15, por lo que aquellos interesados que se creyeran con derechos sobre el inmueble tenían plazo para acudir al proceso en contradicción hasta el 7 de febrero de 2020, de ahí que el memorial de amparo de pobreza con la finalidad de ejercer opos ición presentado únicamente por JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA el 17 de febrero de 202016 fuera denegado por extemporáneo, como en debida forma se tuvo mediante proveído del 19 de febrero de 202017.
2.2. Las oposiciones de BLANCA LIBIA QUINCH ÍA DE VELÁSQUEZ, JUAN
DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO y LUIS BERRÍO VÁSQUEZ.
A través de apoderado judicial, rememoraron que el predio con FMI 018 -40751 había sido adquirido por ÁNGEL JOSÉ MURILLO MONTOYA por adjudicación
6 Consecutivo 26 trámite en otros despachos. 7 Consecutivo 27 trámite en otros despachos. 8 Ib. Página 12. 9 Consecutivo 39 trámite en otros despachos. 10 Consecutivo 40 trámite en otros despachos. 11 Consecutivo 43 y 45 trámite en otros despachos. 12 Consecutivo 44 trámite en otros despachos 13 Consecutivo 24 trámite en otros despachos.
10 Consecutivo 40 trámite en otros despachos. 11 Consecutivo 43 y 45 trámite en otros despachos. 12 Consecutivo 44 trámite en otros despachos 13 Consecutivo 24 trámite en otros despachos. 14 En los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011. 15 Consecutivo 19 y 20, trámite en otros despachos. 16 Consecutivo 21 trámite en otros despachos. 17 Consecutivo 22 trámite en otros despachos.5
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jesús Antonio González Beltrán Opositor : Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío
Vásquez.
efectuada por el INCORA a través de la Resolución 0775 del 28 de abril de 1988, el cual posteriormente fue objeto de venta por este último a JU AN DE JESÚS JARAMILLO a través de la Escritura Pública 139 del 17 de agosto de 2001 de la Notaría de Puerto Nare.
Consecutivamente, luego de la inscripción de la Resolución 116 del 18 de julio de 2009 del Municipio de San Carlos “que autoriza el registro” , el 14 de diciembre de 2009 se inscribió la venta efectuada por JUAN DE JESÚS JARAMILLO a LUIS BERRÍO VÁSQUEZ y SILVIA VÁSQUEZ a través de la Escritura Pública 654 del 15 de mayo de 2007, donde actuó como agente oficioso OSCAR JAVIER BERRÍO
BERRÍO VÁSQUEZ y SILVIA VÁSQUEZ a través de la Escritura Pública 654 del 15 de mayo de 2007, donde actuó como agente oficioso OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ; luego la Escritura Pública 1019 del 31 de mayo de 2012 de la Notaría 27 de Medellín18 a través de la cual realizaron loteo del inmueble y venta a BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO, actuales titulares del derecho real de dominio del predio con FMI 018-134588.
Indicaron que fueron objeto de desplazamiento forzado del predio georreferenciado, JUAN VELÁSQUEZ y BLANCA QUINCHÍA de la vereda L a Ilusión en el año 2005, ingresando con posterioridad en el año 2012 en calidad de propietarios y actuales poseedores, en tanto que SILVIA VÁSQUEZ (q.e.p.d.) y LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, lo fueron de la Vereda Cascada en el año 1998. Por su parte el hijo de estos últimos, OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, fue desplazado de la vereda La Cascada en el año 2003, retornando un mes después, inicialmente a un predio contiguo al reclamado en este proceso -de propiedad de sus padres -, para posteriormente y luego de la compraventa efectuada a través de la Escritura Pública 654 del 15 de mayo de 2007 de la Notaría 27 de Medellín donde actuó como agente oficioso de sus padres, entrar en calidad de poseedor con derechos herenciales en el fundo identificado con el FMI 184-589 (sic).
Pública 654 del 15 de mayo de 2007 de la Notaría 27 de Medellín donde actuó como agente oficioso de sus padres, entrar en calidad de poseedor con derechos herenciales en el fundo identificado con el FMI 184-589 (sic).
Que lo anterior conlleva a la inexistencia de la calidad de poseedor del solicitante, debiendo desestimarse sus pretensiones y en consecuencia disponer la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio sobre los inmuebles involucrados, además de declarar probada la buena fe exenta de culpa o en su defecto ordenar la compensación en los términos del artículo 9 de la Ley 1448 de 2011.
18 Consecutivo 27 trámite en otros despachos, página 41 de 44.6
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jesús Antonio González Beltrán Opositor : Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío
Vásquez.
2.3. Etapa de pruebas.
El despacho instructor, por auto del 29 de octubre de 202019, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes, entre ellas, la práctica de una inspección judicial al predio objeto de reclamo que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2021 20, fecha en la cual también se recibieron las declaraciones de parte del solicitante, los opositores BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE
llevó a cabo el 18 de marzo de 2021 20, fecha en la cual también se recibieron las declaraciones de parte del solicitante, los opositores BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO , asimismo se adicionó el auto de decreto de pruebas dando lugar a la recepción de los t estimonios de OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ (ante la imposibilidad de declaración de su padre LUIS BERRÍO), JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA, y OMARIS AMPARO CIRO, de quienes también se ordenó estudio de caracterización, siendo practicado por la UAEGRTD21.
Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 12 de mayo de 202122 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 201123.
2.4. Fase de decisión (fallo).
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el p resente proceso, por auto del 01 de junio de 202124, se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Nulidades.
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, aunado a que la disposición del juez de ordenar la publicidad de la solicitud en la emisora local del municipio, tampoco logra tal efecto.
19 Consecutivo 49 trámite en otros despachos. 20 Consecutivos 76 y 77, trámite en otros despachos.
en la emisora local del municipio, tampoco logra tal efecto.
19 Consecutivo 49 trámite en otros despachos. 20 Consecutivos 76 y 77, trámite en otros despachos. 21 Consecutivo 76 a 79 trámite en otros despachos. 22 Consecutivo 82 trámite en otros despachos. 23 Consecutivo 64, trámite en otros despachos. 24 Consecutivo 3, trámite en el despacho.7
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jesús Antonio González Beltrán Opositor : Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío
Vásquez.
3.2. Presupuestos procesales.
No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales.
Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CA 00696 del 24 de octubre de 201925, d e inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y su cónyuge AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ en calidad de poseedores con respecto al predio tantas veces referido, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011.
3.3. Problema jurídico.
El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado, y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se dan los supuestos
El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado, y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto, además de la usucapión. Como problema secundario, se estudiará la situación planteada por los opositores, la incidencia sobre el derecho reclamado y si reúnen la condición de segundos ocupantes.
3.4. Consideraciones generales.
El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca, como lo ha señalado la Corte Constitucional, restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. Circunstancia que, reiteró sin ambages en la Sentencia T -159/1126, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a sopor tar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.
Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C715/1227, recogida luego en la sentencia C-795/1428, se ha reiterado el carácter de
25 Consecutivo 1 (certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar ) trámite en el despacho, página 84 de 466. 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 . M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T2858284). 27 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. (expediente D-8963). 28 Jorge Iván Palacio Palacio.8
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jesús Antonio González Beltrán Opositor : Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío
Vásquez.
derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación,
reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”.
En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201129 hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y, principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
La restitución y formalización de tierras, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid.,
La restitución y formalización de tierras, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y expedito.
29 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.9
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jesús Antonio González Beltrán Opositor : Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío
Vásquez.
Al respecto, la sentencia C-330 de 201630 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir
a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
4. EL CASO CONCRETO.
A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante, iii. La relación de la víctima con el predio solicitado en restitución y los requisitos de la usucapión para adquirir por prescripción, iv. Las oposiciones y la buena fe exenta de culpa, v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y su aplicabilidad en el presente caso , así como el estudio de la eventual calidad de segundo ocupante de los opositores y demás terceros.
4.1. Requisitos generales de la acción.
4.1.1. El Contexto general de violencia-Oriente Antioqueño.
La región de Oriente, en el departamento de Antioquia, comprende 23 municipios
demás terceros.
4.1. Requisitos generales de la acción.
4.1.1. El Contexto general de violencia-Oriente Antioqueño.
La región de Oriente, en el departamento de Antioquia, comprende 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km 2. Cuenta con una población de 522.819 habitantes, según el censo de 2005 y a 2020 con 695.596, de los cuales el 55% vive en las zonas urbanas y el 45% en las zonas rurales. Es una zona rica en diversidad biofísica y en aguas, con las cuencas de los ríos Nare, Río Negro, El Buey, Calderas, Ríoclaro, Samaná Norte y Samaná Sur. Los 23 municipios están distribuidos en cuatro subregiones: Altiplano: abarca los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral, Marinilla, Guarne, Santuario, San Vicente, La Unión y El Retiro.
30 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa.10
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jesús Antonio González Beltrán Opositor : Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío
Vásquez.
Concentra el 60% de la población. Es la subregión más desarrollada del Oriente, especialmente en las áreas de servicios, industria y comercio y, en menor medida, en la producción tecnificada de agricultura.
Esta zona está conformada por municipios que “[E]n las últimas décadas […] ha[n]
especialmente en las áreas de servicios, industria y comercio y, en menor medida, en la producción tecnificada de agricultura.
Esta zona está conformada por municipios que “[E]n las últimas décadas […] ha[n] sufrido grandes transformaciones a raíz de procesos de industrialización, urbanización, instalación de fincas de recreo y ubicación de centros comerciales y de servicios en áreas que tradicionalmente fueron de producción campesina […] [y] en especial los más cercanos a Medellín, presentan los mejores niveles de desarrollo económico y social […].
Reiteradamente esta Sala 31 ha sostenido que, e l contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.
En el texto denominado “Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad”, se dejó reseñado que, en dicha subregión, para los años 80 la guerrilla hizo presencia y en los 90 aparecieron los grupos paramilitares. Sobre el particular se documentó32:
“La guerrilla en el Oriente. La llegada de las FARC al Oriente antioqueño es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño.
los 90 aparecieron los grupos paramilitares. Sobre el particular se documentó32:
“La guerrilla en el Oriente. La llegada de las FARC al Oriente antioqueño es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño. El Oriente, que era zona de retaguardia, donde sus miembros venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla. Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael y San Carlos y luego se extendió a San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios. (…) A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las gu
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