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TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00084-01-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00084-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA No: 11-R RADICADO: 05000312110120190008401

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa, pero se le reconoce segunda ocupación. Reiteración de doctrina de la Sala sobre la improcedencia de l aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011 .

Tratamiento de la prueba sumaria y r eiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. Aplicación del enfoque diferencial y de género.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por HERMELINDA BUCURÚ YARA y MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y

MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un fundo rural «INNOMINADO» ubicado en el municipio de Cocorná – Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ, ALBA NORA y OMAR ALBEIRO TORO ATEHORTUA , instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Itinerante de Antioquia.EXPEDIENTE: 05000312110120190008401

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO

OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO

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II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de HERMELINDA BUCURÚ YARA y MARÍA

NUBIA SOTO VELÁSQUEZ.

En consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del fundo rural «innominado», ubicado en la vereda La Piñuela del municipio de Cocorná – Antioquia con una extensión de 0 hectáreas 1526 m 2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 01878951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla – Antioquia,

de 0 hectáreas 1526 m 2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 01878951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla – Antioquia, y asociado a la cédula catastral 05-197-00-01-00-00-0039-0047-0-00-00-0000.

2.1.2. Ordenar a la ORIP de Marinilla inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 018-78951; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declara toria de inexistencia y nulidad , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso ; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir las medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.

2.1.3. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material , y la estab ilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.

2.2. Síntesis de los hechos alegados

restitución jurídica y material , y la estab ilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.

2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. Narró, en síntesis, que inicialmente el predio objeto de reclamo lo adquirió Rodrigo Soto Velásquez, hermano de María Nubia Soto y compañero permanente de Hermelinda Bucurú, por compra a Clementina Peláez, mediante la Escritura P ública No. 219 del 10 de octubre de 1996, corrida en la Notaría de Cocorná, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla en el FMI 018-78951.EXPEDIENTE: 05000312110120190008401

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OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO

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2.2.2. Que u na vez Rodrigo Soto Velásquez adquirió el predio , lo habitó con su compañera permanente Hermelinda Bucurú Yara, sus hijos Michael, Zenllazen y Sofí a Soto Bucurú y su hermana María Nubia Soto Velásquez hasta el momento del desplazamiento; igualmente, realizó actividades agrícolas mediante cultivos de guayaba, plátano, yuca, entre otros, tuvo galpones de gallinas y pollos de engorde, y posteriormente trasfirió el derecho a favor de las acá reclamantes mediante la Escritura Pública 66 del 25 de enero de 1998, corrida en la Notaría Única de El Santuario, acto que

posteriormente trasfirió el derecho a favor de las acá reclamantes mediante la Escritura Pública 66 del 25 de enero de 1998, corrida en la Notaría Única de El Santuario, acto que también fue registrado en el aludido FMI 018-78951.

2.2.3. En cuanto a los hech os victimizantes, se afirmó que, en general, el municipio de Cocorná fue afectado por el conflicto armado interno, por la incursión de diversos grupos ilegales, tales como guerrillas y paramilitares, quienes se disputaban el control de la zona a través de intensos enfrentamientos bélicos. Hubo reclutamiento forzado , desplazamientos masivos, se dio muerte a pobladores y se les señalaba de ser colaboradores de uno u otro grupo.

En particular, se relató que Hermelinda Bucurú y María Nubia Soto Velásquez tomaron la decisión de desplaza rse de la zona en el año 2.000 porque «de noche llegaban a la casa a golpearle fuerte (…), al parecer querían violarla»; que el hecho q ue motivó el desplazamiento definitivo «fue que los paramilitares los habían señalado de ser colaboradores de la guerrilla, les enviaron unos panfletos advirtiendo (…) que todas las personas que vivían a la orilla de la carretera debían desocupar, y que como la guerrilla se la pasaba en ese sector, iban a minar los predios, y también [intentaron] reclutar forzosamente a su hijo », hechos que le merecieron tanto a HERMELINDA BUCURÚ YARA como a MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada.

forzosamente a su hijo », hechos que le merecieron tanto a HERMELINDA BUCURÚ YARA como a MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada.

2.2.4. Que hacia el año 2008 las solicitantes intentaron retornar al predio , pero lo encontraron habitado por terceras personas que adujeron ser desplazados por la violencia, provenientes del municipio de San Francisco.

2.2.5. Que surtidas las comunicaciones en el curso de la etapa administrativa se hicieron presentes ALBA NORA TORO ATEHORTUA y DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ alegando tener «mejor derecho», ser víctimas del conflicto armado debido a que en el año 2000 las hicieron desplazar de la vereda San Lorenzo del m unicipio de Cocorná, cerca de La Piñuela, justificando que el ingreso y estancia en el predio se debía para esa época a que Dolly Margarita Atehortua González no tenía dónde refugiarse y leEXPEDIENTE: 05000312110120190008401

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prestaron la casa , y al día de hoy llevan 19 años en posesión sin que se la hayan reclamado; que al predio le han realizado mejoras, tales como construcción de viviendas, siembra de cacao, café, limones, aguacate, naranjo y mandarino , de donde derivan el sustento de la extensa familia.

reclamado; que al predio le han realizado mejoras, tales como construcción de viviendas, siembra de cacao, café, limones, aguacate, naranjo y mandarino , de donde derivan el sustento de la extensa familia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, la admitió,2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud

Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión al representante legal del municipio de Cocorná y al Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Mundo en su edición del día 19 de enero de 2020 y en la emisora Cascada Estéreo, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del fundo involucrado en la reclamación sobre el FMI 018-78951, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla, conforme las constancias que obran en el plenario.5

De igual modo, se ordenó notificar y correr traslado de la demanda a ALBA NORA TORO ATEHORTUA y DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ toda vez que desde el

constancias que obran en el plenario.5

De igual modo, se ordenó notificar y correr traslado de la demanda a ALBA NORA TORO ATEHORTUA y DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ toda vez que desde el libelo genitor se les identificó como poseedor as del predio reclamado y en la etapa administrativa habían intervenido solicitando que no fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; notificación y traslado que se hicieron

1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312110120190008401 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 8. 3 Ib. Consecutivos 10, 11, 12, 14 y 16. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 37. 5 Ib. Consecutivo 36.EXPEDIENTE: 05000312110120190008401

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efectivos luego que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná diera auxilio a la comisión que para el efecto fue ra librada, tal y como se desprende de las actuaciones adosadas al infolio.6

3.3. Síntesis de la oposición

comisión que para el efecto fue ra librada, tal y como se desprende de las actuaciones adosadas al infolio.6

3.3. Síntesis de la oposición

A través de apoderada judicial, 7 DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ, ALBA NORA y OMAR ALIRIO TORO ATEHORTUA descorrieron conjunta y oportunamente el traslado de la demanda y se opusieron a la restitución ,8 la cual, tras advertirse satisfactoria de los presupuestos de pertinencia y oportunidad previstos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, fue admitida por el instructor mediante auto del 11 de febrero de 2020.9

Dicha intervención se sintetiza en que en el año 2000 fueron desplazadas con sus grupos familiares por el conflicto armado, condición que se encuentra reconocida institucionalmente; que DOLLY MARGARITA fue quien inicialmente arribó al predio huyendo de la violencia en la vereda San Lorenzo, actualmente es de la tercera edad y no está en condiciones físicas para trabajar; que entre toda la familia y con la ayuda de la gente construyeron en el predio diversas viviendas, y con el paso de los años colocaron «un pequeño negocio del cual sobreviven »; que DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ, ALBA NORA y OMAR ALBEIRO TORO ATEHORTUA llegaron hace más de 20 años al predio «y desde entonces [lo] han poseído de manera quieta, pacifica e ininterrumpida», y defendido de personas que se han querido apoderar de él, es decir, durante todo ese tiempo han ejercido actos de señor y dueño.

ininterrumpida», y defendido de personas que se han querido apoderar de él, es decir, durante todo ese tiempo han ejercido actos de señor y dueño.

En virtud de lo anterior , solicitaron ser «tenidos en cuenta a la hora de emitir cualquier pronunciamiento» dada su condición «de desplazadas por el conflicto armado, madres y padres cabeza de familia, personas de la tercera edad, niños, niñas y adolescentes», de lo contrario «se hace más gravosa su situación al no tener dónde vivir, ni de que vivir, por cuanto [llevan] más de 20 años dentro del predio objeto de proceso».

De igual modo, que «se tengan en cuenta las mejoras que le han hecho a los terrenos para la producción agrícola, construcción de casas [y un] local para comercialización de

6 Ib. Consecutivo 23. 7 Dra. OFIR AMPARO MÉNDEZ MARTÍNEZ, portadora de la tarjeta profesional No. 187.922 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivos 29 y 33. 9 Ib. Consecutivo 40.EXPEDIENTE: 05000312110120190008401

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productos y demás mejoras realizadas al bien inmueble », y se les «garantice el mínimo vital y la protección de [sus] derechos fundamentales».

3.4. Etapa de pruebas

Mediante auto del 4 de marzo de 2020,10 el juzgado decretó los medios de convicción

vital y la protección de [sus] derechos fundamentales».

3.4. Etapa de pruebas

Mediante auto del 4 de marzo de 2020,10 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, testimonios, y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto.

3.5. Fase de decisión

Advertido que e l asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11567, PCSJA20-11581 y PCSJA21-11840 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 ,11 vigente para cuando al asunto fue remitido al tribunal y el artículo 103 del Código General del Proceso, mediante auto del 8 de abril del año en curso se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento12 con miras a la decisión de fondo.

De igual modo, se adoptaron medidas de protección frente al predio objeto de decisión oficiando a las fuerzas militares, Policía Nacional, Departamental de Antioquia y municipal de Cocorná para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del municipio de Cocorná y aseguraran la efectividad de lo que se resolviera , antes, durante y después de que se llevara a cabo el proceso, tal y como lo prevé el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1448 de 2011, y se le reiteró a las autoridades del municipio de Cocorná los deberes y funciones que se derivan de los artículos 160, 161,

parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1448 de 2011, y se le reiteró a las autoridades del municipio de Cocorná los deberes y funciones que se derivan de los artículos 160, 161, 172, 173 y 174 de la Ley 1448 de 2011 de cara a la consecución de la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición en el marco de este proceso transicional.

Oportunidad en la cual también se decretó pruebas de oficio, entre otras, que la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Marinilla – Antioquia allegara copia íntegra y actualizada del FMI 018-78951, y que la Notaría Úni ca de El Santuario – Antioquia

10 Ib. Consecutivo 46. 11 POR MEDIO DE LA LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. 12 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 3.EXPEDIENTE: 05000312110120190008401

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allegara copia de la Escritura Pública 66 del 25/01/1998, mediante la cual las acá solicitantes adquirieron el bien objeto del proceso.

A la UAEGRTD se le ordenó actualizar la caracterización socioeconómica de los opositores y poseedores del predio, y se ofició a entidades, como la Superintendencia de

solicitantes adquirieron el bien objeto del proceso.

A la UAEGRTD se le ordenó actualizar la caracterización socioeconómica de los opositores y poseedores del predio, y se ofició a entidades, como la Superintendencia de Notariado y Registro, la Gerencia de Catastro Descent ralizado de Antioquia, el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que allegaran información relacionada con las partes inmersas en la lid.

3.6. Intervención del Ministerio Público

Ante el juzgado instructor, el representante del Ministerio Público intervino coadyuvando en el arribo de información relevante al proceso, y compareció a las sesiones de prueba testimonial formulando preguntas a los deponentes.

En sede de decisión, pese a que se le ofició en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Agente del Ministerio Público, no emitió pronunciamiento.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado. Empece, en aras de reiterar13 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador para el proceso de restitución , se reitera que, aparte de la publicación en prensa prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada «en la página WEB de la Rama Judicial», en «la sede principal de

aparte de la publicación en prensa prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada «en la página WEB de la Rama Judicial», en «la sede principal de la Alcaldía Municipal de Cocorná» y «en una radiodifusora del Municipio de Cocorná, Antioquia», como fue la emisora Cascada Estéreo, no tienen origen ni regulación legal en este trámite. Además, aunque de esa manera se procura mayor difusión del proceso, puede ser génesis de confusiones para los interesados en hacerse parte dados los

13 En las sentencias dictad as en expedientes como, 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011.EXPEDIENTE: 05000312110120190008401

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diversos términos que corren, pues no sabrían cuál de todos les corre, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.

Publicación que, además, se hizo bajo la errada calificación de «edicto»,14 vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo), y que incluso el Código General del Proceso suprimió para

medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo), y que incluso el Código General del Proceso suprimió para la publicidad de las sentencias y los procesos, incluido el de pertenencia.

4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente p ara conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Cocorná – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.15

En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CW 00704 del 1 de octubre de 2019, la cual da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , el vínculo esgrimido por el reclamante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.16

4.3. Asuntos por resolver

Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución del predio objeto de reclamo, por lo que se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador, 17

vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador, 17 tal como se alega.

14 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 20. 15 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 16 Ib. Trámite en otros despachos. Cons ecutivo 1, certificado 20AC3FF321F05385 7611CA0E1BF8BC70 119E882737F0D9B8 7576336915E15631. Carpeta comprimida contentiva de la demanda, pruebas y anexos. Páginas 39 a 42 de 258. 17 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011,

PRORROGANDO POR 10 AÑOS SU VIGENCIA”.EXPEDIENTE: 05000312110120190008401

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Habiendo lugar al amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de su intrusión al bien, umbral exigible en este proceso para la concesión de la compensación, en los términos de los artículos 88, 91 y

con buena fe exenta de culpa al momento de su intrusión al bien, umbral exigible en este proceso para la concesión de la compensación, en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si reviste la condición de segundo ocupante.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

Esta Sala Especializada ha reseñado en pronunciamientos anteriores el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violacion es a los derechos humanos, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro del conflicto armado interno, así como las diferentes medidas que durante el tiempo que ha perdurado el conflicto ha implementado el Estado para atender y tratar de remediar tal situación.

En ese sentido, en sentencias como las dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301,18 se aludió que la Ley 387 de 1997 constituyó una medida de atención que consistió, inicialmente, en «organizar un patrón integral de atención a las personas afectadas », y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».19

De igual modo, que las falencias advertidas frente al creciente dram a humanitario y que las políticas públicas para ese entonces estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia

drásticamente el orden público».19

De igual modo, que las falencias advertidas frente al creciente dram a humanitario y que las políticas públicas para ese entonces estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, «llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T -025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que auto ridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un

18 Fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO 19 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19.EXPEDIENTE: 05000312110120190008401

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«enfoque de derechos», 20 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales».21

Que la Ley 1448 de 2011 introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, den tro de un marco de justicia transicional, 22 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no

las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, den tro de un marco de justicia transicional, 22 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,23 y un importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.24

Respuesta que, como se sabe, surgió inicialmente por el término de diez años25 ante los llamados que desde el derecho internacional se hacían en instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, lo s Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con énfasis en instrumentos como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng),26 los cuales, para

Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng),26 los cuales, para la Corte Constitucional, son pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las

20 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Sentencia del 8 de marzo de 2022. Exp. 23001312100120190015401 MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 22 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 25 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021 en sentido de prorrogar por 10 años más su vigencia. 26 Reseñados por la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020.EXPEDIENTE: 05000312110120190008401

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020.EXPEDIENTE: 05000312110120190008401

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO

OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO

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personas en situación de desplazamiento,27 tratados todos incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta P olítica de 1991, como parte integral del bloque de constitucionalidad.28

La aludida Ley 1448 contempló como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras des poseídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superi or, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.29

Según los artículos 74 y 75 de la Ley de Víctimas , l as condiciones o presupuestos axiológicos que el legislador estableció par

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