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TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00098-01-(17-01-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-101-2019-00098-01-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: 001

Radicado: 05000-31-21-101-2019-00098-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante (s): Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor (s): Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante, a favor de quien se dispone la compensación por equivalencia. No prospera la oposición formulada al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa, ni se reconoce la calidad de segundo ocupante. Se deniega el llamamiento en garantía a Luis Hernando Sáenz Gómez.

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por Blanca Margarita Vanegas Mesa a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD), trámite en el que formuló de manera oportuna oposición OSCA R DE JESÚS CHICA GUTIÉRREZ; proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Lo pretendido

La reclamante pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en relación con el predio La Mañosa, con cabida superficiaria de 1 hectárea con 4622 metros cuadrados, identificado con el FMI1 018-17654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante la ORIP de Marinilla (Ant.), cédula catastral 05-197-00-01-00-00-0042-0042-0-00-00-0000, ubicado en la vereda

1 Folio de matrícula inmobiliaria.Expediente : 05000-31-21-101-2019-00098-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Blanca Margarita Vanegas Mesa

Opositor : Oscar de Jesús Chica Gutiérrez

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San Lorenzo, del municipio de Cocorná (Ant.), en el cual fungió como propietaria. Peticiona, además, que se declare probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se apliquen las consecuencias jurídicas en cuanto a los negocios jurídicos celebrados sobre el aludido inmueble.

1.2. Fundamentos fácticos.

Se señaló en la solicitud que Luis Alberto Sosa Mesa (q.e.p.d.) le compró a Manuel Giraldo el predio La Mañosa ubicado en la autopista Medellín – Bogotá por Escritura Pública 3085 del 10 de julio de 1985 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de

Giraldo el predio La Mañosa ubicado en la autopista Medellín – Bogotá por Escritura Pública 3085 del 10 de julio de 1985 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín (Ant.), registrada en el FMI 018-17654, el que fue destinado a la habitación de la familia, pero con el tiempo se instaló un negocio, en el que se vendía comida, se adecuaron veintidós habitaciones para servicio de hotel y parqueadero para cuarenta automotores, y en donde, además, se establecieron cultivos de plátano, cacao, café, piña, zapote, naranja, guayaba, caña y mango, al igual que un criadero y engorde de pollos y de cerdos, por lo que se tuvo que contratar personal pues se prestaba servicio 24 horas.

A partir de 1988 en la región se empezó a ver la presencia de diferentes grupos armados al margen de la ley provenientes del Magdalena Medio, quienes portaban fusiles y prendas distintivas del Ejército, cometieron un sinfín de asesinatos, labores de vigilancia de día y de noche e instalaban retenes en la autopista Medellín – Bogotá. En 19 91 la reclamante y Luis Alberto Sosa Mesa (q.e.p.d.) escucharon rumores que un grupo armado tenía un listado de las personas que iban a asesinar, entre quienes se encontraba aquel, sin embargo, no le dieron trascendencia al comentario.

El 20 de octubre d e 1991 a las 3:00 a.m. luego que tocaron la puerta Luis Alberto se levantó y encontró la presencia de diez personas vestidas de militar, de los cuales seis uniformados se lo llevaron, y los restantes cuatro permanecieron en el inmueble

se levantó y encontró la presencia de diez personas vestidas de militar, de los cuales seis uniformados se lo llevaron, y los restantes cuatro permanecieron en el inmueble con la reclamante y un hijo de tan solo dos años, quienes una vez revolcaron la casa buscando joyas, armas y cosas de valor para hurtar, no encontraron nada, circunstancia por la que amenazaron con asesinar al menor edad lo que obligó a la solicitante a abrir una caja fuerte y darles un dinero. Al cabo de veinte minutos se escucharon varios disparos, hechos en los que murieron cinco personas, entre ellos, quien fuera el compañero permanente de Blanca Margarita.Expediente : 05000-31-21-101-2019-00098-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Blanca Margarita Vanegas Mesa

Opositor : Oscar de Jesús Chica Gutiérrez

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Enterada de la muerte de Luis Alberto, la reclamante se dirigió con su hijo menor de edad al lugar de la masacre y amaneció junto con su cadáver. A las 6:30 a.m. arribó el inspector de la vereda La Granja del municipio de Cocorná (Ant.), quien realizó el levantamiento y trasladó sus cuerpos al casco urbano en un carro escalera. Ante el hecho de violencia narrado, Blanca Margarita abandonó el predio La Mañosa y se desplazó a Medellín, sin embargo, a los ocho días volvió al fundo para darle la vuelta y verificar su estado, momento en el que un sujeto le indicó que era mej or que no volviera, pues los grupos armados tenían la intención de ultimarla. Un año después,

y verificar su estado, momento en el que un sujeto le indicó que era mej or que no volviera, pues los grupos armados tenían la intención de ultimarla. Un año después, la solicitante recibió información de que una persona explota el inmueble, regresó y allí alguien le dijo que la buscaban para comprar la propiedad, por lo que de jó su número telefónico para que se contactaran con ella.

Pasados dos meses, José Obdulio Gaviria propietario de una finca vecina le ofreció a la solicitante comprarle el predio “La Mañosa” por $19.000.000. La reclamante aceptó, pero pidió dos meses para adelantar la sucesión de su compañero permanente quien figuraba como propietario del fundo. Realizado el negocio, se otorgó la Escritura Pública 3698 del 30 de mayo de 1995 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín (Ant.), a favor de Amparo del Socorro R ivillas Rodríguez por valor de $7.113.028, y no de quien la negoció (José Obdulio), con quien la solicitante se reunió en varias oportunidades en una oficina ubicada en el sector San Diego de la ciudad de Medellín, donde recibió varios pagos de $1.000.000 hasta completar el valor inicialmente pactado. En la actualidad, el fundo objeto de reclamo es de propiedad de Oscar de Jesús Chica Gutiérrez, quien lo explota a través de un administrador. La reclamante declaró su desplazamiento ante el Ministerio Público, encontrándose incluida junto con su núcleo familiar en el RUV.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

encontrándose incluida junto con su núcleo familiar en el RUV.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

La solicitud 2 fue admitida por el juzgado de instrucción por auto adiado el 9 de diciembre de 20193, proveído en el que se dispuso notificar al Alcalde Municipal de Cocorná (Ant.) y a la Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín4, además, notificar y correr traslado de la reclamación a Oscar de Jesús Chica Gutiérrez como propietario inscrito del predio con FMI: 018-176545.

2 Presentada el 3 de diciembre de 2019. Consecutivo 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judicial es en línea. Trámites en otros despachos. Folio 1 de 34. Certificado “A29EF60D3F209262 45BFECD87D15096A 361E7CA95F1972FE 01C1B2B8EFFAE0C5” 3 Consecutivo 2 Ibíd. 4 Numeral SÉPTIMO. 5 Numeral NOVENO.Expediente : 05000-31-21-101-2019-00098-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Blanca Margarita Vanegas Mesa

Opositor : Oscar de Jesús Chica Gutiérrez

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La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Mundo en su edición del 26 de enero de 20206.

La agente del Ministerio Público y el Alcalde Municipal de Cocorná (Ant.), fueron

de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Mundo en su edición del 26 de enero de 20206.

La agente del Ministerio Público y el Alcalde Municipal de Cocorná (Ant.), fueron notificados a través de correo institucional 7. Por su parte, Oscar de Jesús Chica Gutiérrez recibió traslado de la reclamación por correo electrónico el “miércoles, 15 de enero de 2020 16:41”8, presentando oposición de manera oportuna a través de apoderado judicial, el 5 de febrero de 20209.

En auto adiado el 11 de febrero de ese mismo año (2020) 10, aquel fue requerido, para que adecuara el escrito de oposición, por cuanto se echó de menos su presentación bajo la graved ad de juramento y aclarara el acápite de solicitud especial en torno a la vinculación que se pretende frente a algunas personas, lo que fue cumplido en memorial radicado el 20 del mismo mes y año11.

2.2. Del escrito de oposición.

Oscar de Jesús Chica Gutiérrez en el escrito de oposición a la solicitud, señaló que en el 2008 adquirió el predio La Mañosa, trece años después de que la ahora reclamante se lo enajenó a Amparo Rivillas, y luego que se celebraron otros negocios de compraventa.

Manifestó que al reali zar el estudio de títulos del fundo objeto de reclamo, no encontró ninguna irregularidad en la cadena de tradición, medida cautelar individual o colectiva, que pudiera indicar que la zona hubiera sido afectada por fenómenos generales de violencia o desplazamiento para los años 1991 y 1995.

encontró ninguna irregularidad en la cadena de tradición, medida cautelar individual o colectiva, que pudiera indicar que la zona hubiera sido afectada por fenómenos generales de violencia o desplazamiento para los años 1991 y 1995.

Negó haber oído rumores de amenazas en contra de la solicitante, o que hubiera existido en la zona una situación generalizada de violencia, temor o desplazamiento forzado. Señaló el opositor que se enteró que Blanca Margarita fue la que le ofreció el fundo a José Obdulio Gaviria quien era su vecino y amigo del fallecido Luis Alberto Sosa.

6 Consecutivo 18 Ibíd. 7 Consecutivo 4 (2 de 3). Ibíd. Correo electrónico del “jueves, 13 de febrero de 2020 14:28”. Certificado: 57ED973D6B0C26BC 6BEFCA44921EEA28 7238F8D06222257C C9ECC361F27D91D6. 8 Consecutivo 4 (1 de 3). Ibíd. Certificado: C73530109215D74D 9510628E46989656 11AF6E31A9497375 B077565086D95694. 9 Consecutivo 17 Ibíd. 10 Consecutivo 19 Ibíd. 11 Consecutivo 21. Ibíd.Expediente : 05000-31-21-101-2019-00098-01

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Reclamante : Blanca Margarita Vanegas Mesa

Opositor : Oscar de Jesús Chica Gutiérrez

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Para fundamentar su oposición, formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. inexistencia de los hechos para que opere la pr esunción de

Opositor : Oscar de Jesús Chica Gutiérrez

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Para fundamentar su oposición, formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. inexistencia de los hechos para que opere la pr esunción de ausencia de consentimiento contemplado en el literal a), numeral 2 del artículo 77 (Ley 1448 de 2011), ii. el hoy reclamante vendió el predio libremente, sin presiones de ninguna índole, sin amenazas y sin condicionamiento, y iii. buena fe exenta de culpa del propietario actual del predio La Mañosa y solicitud de compensación económica. Al subsanar la oposición formulada, Oscar de Jesús llamó en garantía a Amparo Rivillas y Luis Hernando Sáenz Gómez “[…] con el fin de se (sic) se devuelva la cadena de la nuda propiedad y se responda a favor de… Oscar de Jesús Chica”.

2.3. Etapa de pruebas y el llamamiento en garantía.

La autoridad judicial por auto fechado el 24 de febrero de 2020 12, admitió la oposición formulada por Oscar de Jesús Chica Gutiérrez a través de apoderada judicial. Posteriormente, en auto del 5 de marzo de 202013 el juez instructor admitió el llamamiento en garantía realizado por el opositor, disponiendo notificar y correr traslado de la solicitud a Luis Hernando Sáenz Gómez y Amparo del Socorro Rivillas, para el efecto libró los oficios 259 y 260 del 21 de mayo de 2020, respectivamente14.

Según constancia secretarial el juzgado el 25 de junio de 2020 15 enteró al apoderado judicial de Luis Hernando Sáenz Gómez, quien a través de correo

respectivamente14.

Según constancia secretarial el juzgado el 25 de junio de 2020 15 enteró al apoderado judicial de Luis Hernando Sáenz Gómez, quien a través de correo electrónico del 17 de julio de 202016 se pronunció sobre el llamamiento en garantía y los hechos y pretensiones de la solicitud alegando haber actuado de buena fe exenta de culpa, sin haber propuesto excepciones de fondo.

En su intervención, señaló que era innegable que en la zona de ubicación del predio La Mañosa existieron controversias bélicas entre diferentes grupos armados, las cuales tuvo que afrontar cuando fue propietario de ese terreno en el que funcionaba un negocio ubicado sobre la autopista Medellín – Bogotá, sin embargo, desconoce las circunstancias por las que la reclamante vendió dicho fundo que ahora reclama en restitución, y que él nunca lo compró aprovechándose del contexto de violencia.

Posteriormente, en auto del 3 de agosto de ese mismo año (2020)17, el llamado en garantía fue requerido por cuanto su escrito no fue presentado bajo la gravedad de

12 Consecutivo 22. Ibíd. 13 Consecutivo 24. Ibíd. 14 Consecutivos 28 y 30. Ibíd. 15 Consecutivo 33. Ibíd. 16 Consecutivo 32. Ibíd. 17 Consecutivo 34. Ibíd.Expediente : 05000-31-21-101-2019-00098-01

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Reclamante : Blanca Margarita Vanegas Mesa

Opositor : Oscar de Jesús Chica Gutiérrez

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juramento, lo que fue cumplido en memorial radicado por correo electrónico del 12

Reclamante : Blanca Margarita Vanegas Mesa

Opositor : Oscar de Jesús Chica Gutiérrez

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juramento, lo que fue cumplido en memorial radicado por correo electrónico del 12 de agosto de 202018. Luego en auto del 13 de agosto de ese año (2020) 19, el juez instructor admitió la intervención del llamado en garantía Luis Hernando Sáenz Gómez.

Frente a Amparo del Socorro Rivillas, se advierte que el oficio #260 del 21 de mayo de 2020, fue dirigido a la calle 69C Nº 30B – 30 de Medellín y al buzón de correo victoriavelasquezvelez@gmail.com20, mismo que corresponde a la apoderada judicial del opositor a quien se le remitió21, sin haberse adelantado la notificación a la llamada en garantía.

El juez instructor en auto del 05 de marzo de 202022 en su numeral “cuarto” advirtió: “[…] que de NO existir un pronunciamiento en el término antes señalado el llamamiento será ineficaz, toda vez que se está a un trámite de justicia transicional especial que impone adoptar decisión de fondo en un término de cuatro (04) meses…”, por lo que vencido el término concedido sin que la parte opositora cumpliera la carga de notificar a aquella, el llamamiento se entendió desistido tácitamente (numeral 1 del art. 317 C.G.P.).

No pasa desapercibido que contrario a lo sostenido por el juez instructor en la anterior providencia23, el llamamiento en garantía de Amparo del Socorro Rivillas devino ineficaz, más que por haber operado un desistimiento tácito, por cuanto dicho

No pasa desapercibido que contrario a lo sostenido por el juez instructor en la anterior providencia23, el llamamiento en garantía de Amparo del Socorro Rivillas devino ineficaz, más que por haber operado un desistimiento tácito, por cuanto dicho llamado se admiti ó el 5 de marzo de 202024, sin observarse dentro de las actuaciones procesales , que hubiese exi stido siquiera intento de notificar a la llamada en garantía, dentro de los 6 meses de que trata el artículo 66 del C. G. del P.25 término que en todo caso se cumplió en octubre de esa misma anualidad (2020).

Además, si bien Amparo del Socorro Rivillas co mpareció al proceso, lo hizo en calidad de testigo el 15 de febrero de 202126, esto es, pasados los 6 meses que se tenían para lograr su notificación, de ahí que no pueda hablarse que aquella haya quedado vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía.

Posteriormente, la agencia judicial en auto del 2 de septiembre de 2020 27 decretó las pruebas solicitadas por las partes, y otras que de oficio consideró pertinentes.

18 Consecutivo 36. Ibíd. 19 Consecutivo 37. Ibíd. 20 Consecutivo 30. Ibíd. 21Consecutivo 31. Ibíd. 22 Consecutivo 24. Ibíd. Certificado: “B009B761EDB0E873 EBB311B789DE62C4 B60373145474EB1F 33E3C8165728E2E8” 23 Del 05-03-2020.

22 Consecutivo 24. Ibíd. Certificado: “B009B761EDB0E873 EBB311B789DE62C4 B60373145474EB1F 33E3C8165728E2E8” 23 Del 05-03-2020. 24 Consecutivo 24. Ibíd. Certificado: “B009B761EDB0E873 EBB311B789DE62C4 B60373145474EB1F 33E3C8165728E2E8” 25 ARTÍCULO 66 TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. 26 Consecutivo 124. Ibíd. 27 Consecutivo 46. Ibíd.Expediente : 05000-31-21-101-2019-00098-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Blanca Margarita Vanegas Mesa

Opositor : Oscar de Jesús Chica Gutiérrez

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El 22 de enero de 2021 28 se practicó la inspección judicial al fundo objeto de reclamo, en la que se recibieron los interrogatorios de la reclamante Blanca Margarita Vanegas Mesa y del opositor Oscar de Jesús Chica Gutiérrez, y los testimonios de Luis Hernando Sáenz Gómez y Hugo Infante Ospina.

La declaración de Antonio María Vanegas Mesa se recibió el 26 de enero de 2021, diligencia en que la parte opositora desistió de los testimonios de Aldemar Gómez

testimonios de Luis Hernando Sáenz Gómez y Hugo Infante Ospina.

La declaración de Antonio María Vanegas Mesa se recibió el 26 de enero de 2021, diligencia en que la parte opositora desistió de los testimonios de Aldemar Gómez y Ana Cecilia Sosa, mientras que el apoderado judicial del llamado en garant ía desistió de la declaración de Omar de Jesús Loaiza 29. El 15 de febrero de 2021 se recibieron las declaraciones de los testigos José Obdulio Gaviria y Amparo de Socorro Rivillas30, mientras que la de Luis Eduardo Naranjo Tobón el 2 de marzo de

202131. Al co nsiderarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por auto del 25 de marzo de 2021 32, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente.

2.4. Fase de decisión (fallo).

Esta Sala Especializada por auto adiado el 13 de mayo de 2021 33 inicialmente dispuso que previo a estudiar la viabilidad de asumir el conocimiento del asunto (art. 79 Ley 1448 de 2011), el juzgado de instrucción debía incorporar en el “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea”, las constancias de remisión y entrega de los oficios elaborados para notificar los siguientes proveídos: “i. del 9 de diciembre de 201934, especialmente la comunicación del titular inscrito en el FMI 018-17654 de la ORIP de Marinilla, Óscar de Jesús Chica Gutiérrez, ii. del 11 de febrero de 202035 al apoderado judicial del opositor, y iii. el

ORIP de Marinilla, Óscar de Jesús Chica Gutiérrez, ii. del 11 de febrero de 202035 al apoderado judicial del opositor, y iii. el 5 de marzo de 202036 a los llamados en garantía Luis Hernando Sáenz Gómez y Amparo Del Socorro Rivillas”.

Luego de que el juez instructor diera cumplimiento al anterior requerimiento37, esta Sala Especializada por auto del 26 de mayo de 202138 dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

28 Consecutivos 92 y 93. Ibíd. 29 Consecutivo 109 y 110. Ibíd. 30 Consecutivo 124 y 125. Ibíd. 31 Consecutivo 134 y 135. Ibíd. 32 Consecutivo 136. Ibíd. 33 Consecutivo 3 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. trámite en el despacho. 34 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 35 Consecutivo 19. Trámite en otros despachos. Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 36 Consecutivo 24. Trámite en otros despachos. Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 37 Según memorial obrante en el consecutivo 6 Ibíd. 38 Consecutivo 8 Ibíd.Expediente : 05000-31-21-101-2019-00098-01

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Reclamante : Blanca Margarita Vanegas Mesa

Opositor : Oscar de Jesús Chica Gutiérrez

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Reclamante : Blanca Margarita Vanegas Mesa

Opositor : Oscar de Jesús Chica Gutiérrez

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3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

En este punto, como ha sido criterio de esta Sala Especializada a pesar que en los autos adiados el 24 de febrero y 5 de marzo de 2020 39 el juez instructor le corrió traslado de la oposición formulada al representante judicial de la parte solicitante como al Ministerio Público, por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer40, es un trámite no previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo que no configura causal de nulidad.

3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronu nciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado.

La UAEGRTD con la solicitud aportó la constancia número CW 00934 del 26 de noviembre de 2019, de inscripc ión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de Blanca Margarita Vanegas Mesa y su núcleo familiar conformado para el momento del abandono / despojo, en relación con el predio La Mañosa, con una relación jurídica de “propietaria”, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448 de 2011)41.

con el predio La Mañosa, con una relación jurídica de “propietaria”, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448 de 2011)41.

3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto. Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, lo concerniente al segundo ocupante, como el llamamiento en garantía a Luis Hernando Sáenz Gómez.

39 Consecutivo 24. Ibíd. 40 Numeral SEGUNDO. 41 Consecutivo 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Trámites en otros despachos. Folios 39 y 40 de 168.Expediente : 05000-31-21-101-2019-00098-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Blanca Margarita Vanegas Mesa

Opositor : Oscar de Jesús Chica Gutiérrez

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3.4. Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca, como lo ha señalado la Corte Constitucional, restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra

3.4. Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca, como lo ha señalado la Corte Constitucional, restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra que perdieron. En ese entorno el alto Tribunal en sentencia T-159/1142, señaló: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.

Las anteriores concepciones fueron ampliadas en el tiempo por la Corte Constitucional inicialmente en la sentencia C -715/1243 y luego en la sentencia C795/1444, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras: “[…] Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la

pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”.

Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 2011 45, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

En este context o, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas

ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las

42 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T-2858284) 43 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 44 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 45 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”Expediente : 05000-31-21-101-2019-00098-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Blanca Margarita Vanegas Mesa

Opositor : Oscar de Jesús Chica Gutiérrez

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personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

La Corte Constitucional en la sentencia C-330/1646 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del

dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad

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