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TSDJ ANT-05000-31-21-101-2020-00003-01-(23-11-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-101-2020-00003-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado Ponente

Medellín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia n.° 019

Radicado: 05000312110120200000301

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.

No prospera la oposición. Y, por no acreditarse buena fe exenta de culpa, no se reconoce compensación alguna.

Tampoco se reconoce la condición de segund o ocupante al opositor.

1. ANTECEDENTES

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Julialba Patiño López, quien actu ó a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y en el cual se admitió la oposición de Héctor Fabio Carmona Londoño.

proceso que instruyó el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y en el cual se admitió la oposición de Héctor Fabio Carmona Londoño.

1.1. Las pretensiones

La reclamante recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de causahabiente del señor Mario Patiño Sánchez, quien fue poseedor de un predio innominado, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de C ocorná Antioquia, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) n.°Expediente : 05000312110120200000301

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Julialba Patiño López

Opositor : Héctor Fabio Carmona Londoño

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018-130543 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla. Además, solicita la formalización del predio mediante usucapión, y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 Mario Patiño Sánchez era un campesino que desde el año 1988 habitó en zona rural del municipio de Cocorná. Adquirió el predio por compra que realizó al señor Carlos Gómez, en el año 1988 (sic), por la suma de $800.000.

del municipio de Cocorná. Adquirió el predio por compra que realizó al señor Carlos Gómez, en el año 1988 (sic), por la suma de $800.000. El inmueble lo tenía destinado, entre otros, a cultivos de tomate, caña, café, árboles de guayaba y limón. Allí también construyó su casa de habitación, donde residió con su núcleo familiar hasta el momento del desplazamiento, conformado por su cónyuge y 5 hijos. Mario Patiño realizó actos posesorios de forma continua, transparente y pública desde 1998 hasta 2002, fecha en la cual junto a su núcleo familiar sal ieron desplazados. Partieron ya que fueron víctimas de amenazas por parte de grupos al margen de la ley y por el temor de que las FARC reclutaran a sus hijos, además de los constantes enfrentamientos y ataques por parte de ese grupo que operaba en la zona. Mario Patiño falleció de causas naturales durante el trámite admi nistrativo el 1 de diciembre de 2012. El área de terreno objeto de restitución hace parte de un predio de mayor extensión, el cual recae cartográficamente en el predio identificado catastralmente con el número 05-197-00-01-00-00-0038-0006-0-00-00-0000 y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 018 -130543, cuyo titular del derecho de dominio inscrito es Carlos Emilio Aguirre. En la etapa administrativa Héc tor Fabio Car mona Londoño alegó tener mejor derecho en calidad de poseedor. Señaló que inició el vínculo con el predio en el año 2003, cuando lo adquirió por

Carlos Emilio Aguirre. En la etapa administrativa Héc tor Fabio Car mona Londoño alegó tener mejor derecho en calidad de poseedor. Señaló que inició el vínculo con el predio en el año 2003, cuando lo adquirió por medio de promesa de compraventa correspondiente a una quinta parte del predio

1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 ( 95943DDBC2F00D04 565088BF4BEDD74D 7FD1416CBD2D5143 626C543DBAC1E5B0 ), Anexos y Pruebas \Mario Patiño Sánchez, archivo pdf «Demanda Mario Patiño Sánchez», págs. 10 y ss.Expediente : 05000312110120200000301

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Opositor : Héctor Fabio Carmona Londoño

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de mayor extensión, firmada ante la Notaría de Cocorná y otorgada por el señor José Jesús Villegas, quien lo había adquirido a Mario Patiño.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual procedió a admitirla mediante auto del 27 de enero de 2020.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Cocorná, aunque no reposa la constancia del envío del oficio respectivo a través de correo

2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Cocorná, aunque no reposa la constancia del envío del oficio respectivo a través de correo electrónico,3 su vinculación se desprende palmariamente de las intervenciones que realizaron a lo largo del trámite.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada e n el periódico El Mundo el día 16 de febrero de 2020.5 Al actual titular inscrit o del inmueble , Carlos Emilio Aguirre , a través de curador designado para su representación.6 2.3. La oposición7 Héctor Fabio Carmona Londoño, a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, se pronunció defendiendo su derecho y vínculo frente al predio. Señaló que lo adquirió mediante compraventa en el año 2002 al señor José de Jesús Villegas Villegas, por la suma de $2.500.000. Que ese negocio fue llevado a cabo de manera libre y voluntaria por ambas partes, sin afectación del conflicto armado, pues para esa fecha ya la confrontación armada había cesado. Desde entonces ha realizado actos posesorios, como mejoras en el techo de la vivienda, puertas, ventas, baño, cocina, pieza auxiliar, poceta, enmallado con puerta, conexión de agua y energía.

2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 39, 48 y 55. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20.

3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 39, 48 y 55. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 41. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24.Expediente : 05000312110120200000301

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Que han pasado más de 18 años y ahora es sorprendido con este proceso, del cual no conoce a la reclamante, y no entiende por qué le reclaman un predio que adquirió legítimamente y ajeno por completo a hechos de violencia o intimidación entre las partes contratantes. Finalmente, que la accionante «no es víctima de despojo de tierras, en relación con el predio que reclama, pues… ni siquiera la conoce, y reclama un predio que no le pertenece». 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria La opugnación fue admitida por auto del 5 de marzo de 2020,8 en el que se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de tres días.9 Posteriormente, el 15 de julio de ese mismo año se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las que el despacho consideró de oficio.10 2.5. Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 27 de enero de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de

2.5. Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 27 de enero de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.11 Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual, practicadas las pruebas decretadas de oficio,12 procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición dentro de término.

No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial y la fijación de un «edicto» en la alcaldía donde está ubicado el inmueble , lo que ha

8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 28. 9 Frente a lo cual, se itera que es un trámite innecesario qu e hace más dispendioso el proceso, ya que la Ley 1448 de 2011 no contempla dicho traslado, por ser un proceso expedito enmarcado en un modelo de justicia transicional. Ver sentencia del 5 de mayo de 2022, expediente radicado 23001312100320180010401 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 91.

23001312100320180010401 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 91. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3.Expediente : 05000312110120200000301

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venido sosteniendo esta Sala en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es:13 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unifica do su doctrina14 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros

sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD , o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 1 de octubre de 2019 por parte de la Directora Territorial Antioquia Noroccidente (E) de la UAEGRTD,15 mediante la cual certifica que el padre la reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3. Asunto por definir y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por la accionante respecto al predio innominado, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

13 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado

Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

13 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y n.° 009 del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 14 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 (95943DDBC2F00D04 565088BF4BEDD74D 7FD1416CBD2D5143 626C543DBAC1E5B0), Anexos y Pruebas \Mario Patiño Sánchez, archivo pdf «Demanda Mario Patiño Sánchez», pág. 40.Expediente : 05000312110120200000301

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Para ello, esta Sala reiterará compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el orde namiento jurídico colombiano y el sustento internacional Ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:16 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho

Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;17 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un « estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.18 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, 19 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son « (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el d erecho a la paz; (ii) garantizar los

en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son « (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el d erecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».20 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la R estitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro », los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,21 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la

16 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 202 2, expediente radicado

23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo.

17 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19.

23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 20 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva.Expediente : 05000312110120200000301

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actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».22 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Sala tiene dicho: «la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados « Principios Pinheiro» y « Principios Deng », los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la p ropiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.23 Los « Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal

desplazamiento.23 Los « Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben « establecer las medidas admin istrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida « la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».24 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expro piaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».25

autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».25 La Corte Constitucional sintetiza el proc eso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un la pso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.26 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a

22 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 24 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS

24 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 25 En el mismo lugar. 26 Sentencia T-034 de 2017.Expediente : 05000312110120200000301

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otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.27 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, r estableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.28 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,29 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la

entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.28 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,29 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda. Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad A grícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley. En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; 30 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o des pojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5. El caso en concreto

forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5. El caso en concreto Primero se hará alusión al contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra , para determinar si el padre de la reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en Cocorná - Antioquia Sobre la notoriedad d el contexto de violencia acaecido en la mu nicipalidad de Cocorná Antioquia esta Sala en sentencia del 5 de agosto del año en curso señaló lo siguiente:31

27 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 28 Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 29 Otras normas, com o la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 30 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia». 31 Expediente radicado 05000312100120190006601.Expediente : 05000312110120200000301

su vigencia». 31 Expediente radicado 05000312100120190006601.Expediente : 05000312110120200000301

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No es difícil concluir que el municipio de Cocorná se vio impactado por los fenómenos de violencia generalizada y conmoción interior que han pervivido en el país desde la década de los años 60, que alcanzó su mayor pico de violaciones a los DH (sic) y al DIH durante los años 90 y la primera década del 2000, marcando el pasado reciente de esa población, sucesos que fueron registrados por diversas fuentes periodísticas e institucionales, entre las cuales vale destacar las siguientes. Publicaciones periodísticas, como el diario El Tiempo, registró que «en Cocorná - Antioquia, eran tantos los muertos por el conflicto que hasta las mulas se aprendieron el camino para ir, sin arriero, a descargar los cadáveres a la plaza del pueblo», que «de los 21.000 habitantes del pueblo, cerca del 95 por ciento ha sido víctima del conflicto armado [y] por sus calles es normal ver personas con prótesis y heridas físicas, consecuencias de la guerra, mientras que muchos otros tienen una historia de desplazamiento que contar». Que «a inicios de los 80, el frente 47 de las Farc se asentó en Cocorná (…), posteriormente llegó el Eln y a inicios de este milenio las Auc completaron esta ‘trilogía’ del horror»; que «c asi todo el pueblo vivió de cerca la guerra (…), la biblioteca, el colegio y el parque central fueron los principales escenarios de dolor

posteriormente llegó el Eln y a inicios de este milenio las Auc completaron esta ‘trilogía’ del horror»; que «c asi todo el pueblo vivió de cerca la guerra (…), la biblioteca, el colegio y el parque central fueron los principales escenarios de dolor (…), la biblioteca la incendiaron (…), la casa de la cultura fue destruida junto a los instrumentos de la escuela de música y que incluso la cabeza de uno de los policías quedó en el andén del centro de cultura».32 El Centro Nacional de Memoria Histórica reseñó que «el viernes 7 de julio de 1989, el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN secuestró a los alcaldes de San Francisco, Cocorná y San Carlos, al igual que al personero de San Francisco, junto con dos conductores (…), secuestro [que tuvo] como objetivo el envío de un mensaje, mediante el cual, se exigía la suspensión de los bombardeos

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