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TSDJ ANT-05000-31-21-101-2020-00004-01-(05-05-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-101-2020-00004-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA No: 6-R RADICADO: 05000312110120200000401

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución frente al «LOTE B». No así frente al «LOTE A», ya que no se acreditó un vínculo sustentable en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que supone ausencia de legitimación para incoar la acción. No prospera la oposición, se reconoce segunda ocupación. Reiteración de doctrina de la Sala sobre improcedencia de aviso radial y publicación por «edicto».

Tratamiento de la prueba sumaria en juicio transicional. Reiteración sobre la imposibilidad legal de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en procesos de restitución.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un fundo rural d enominado «LA MARÍA» ubicado en la vereda La Miel del Municipio de La Ceja – Antioquia, conformado por dos lotes de terreno, proceso en el cual se admitió la oposición de FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN.EXPEDIENTE: 05000312110120200000401

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO

OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN

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II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO, y de su compañera para el momento de los hechos, CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ.

En consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del fundo rural denominado «LA MARÍA» , ubicado en la vereda La Miel del Municipio de La Ceja – Antioquia, conformado por dos lotes de terreno denominados LOTE A y LOTE B, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 017-4815 y 017-20659 de la Oficina

conformado por dos lotes de terreno denominados LOTE A y LOTE B, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 017-4815 y 017-20659 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de La Ceja – Antioquia, con una extensión de 115 m2 y 1453 m2, respectivamente, para un total de 0 hectáreas y 1568 m2, los que se encuentran asociados a la cédula catastral 376-2-002-000-0007-001720000-00000, disponiéndose, además, la formalización mediante la declaración de pertenencia por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio respecto de la porción que se distingue con el FMI 017-4815.

2.1.2. Declarar la inexistencia del negocio jurídico realizado a través de la Escritura Pública 897 de fecha 9 de agosto del año 1996, de la Notaría Única de La Ceja, mediante la cual CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ «transfirió los inmuebles a favor del señor FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN», así como la nulidad absoluta de los negocios jurídicos realizados con posterioridad.

2.1.3. Ordenar a la ORIP de La Ceja inscribir la sentencia que ordene la restitución y declaración de pertenencia en los FMI 017-4815 y 017 -20659; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los

negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e ) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.

2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia deEXPEDIENTE: 05000312110120200000401

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seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material , y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.

2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. Elías Antonio Villada Quintero relató que la porción de terreno correspondiente al FMI 0174815 la adquirió por donación que le hiciera su padre Moisés Villada Villada , este último quien, a su vez, adquirió por la adjudicación en la sucesión de Jesús Antonio Villada Blandón y María de las Mercedes o Mercedes Villada a través de Escritura Pública

este último quien, a su vez, adquirió por la adjudicación en la sucesión de Jesús Antonio Villada Blandón y María de las Mercedes o Mercedes Villada a través de Escritura Pública 141 del 10 de febrero de 1979, suscrita en la Notaria Única de Santa Bárbara.

2.2.2. Que el predio con el FMI 017-20659 fue adquirido por su cónyuge CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ mediante la Escritura Pública 79 del 17 de enero de 1994, de la Notaría Única de La Ceja, la cual se registró en la anotación número 4 del folio matriz FMI 017-14478 de la ORIP de La Ceja (Antioquia), derivando su correspondiente segregación.

No obstante, se afirmó que en la aludida Escritura Pública fueron incluidas «las dos áreas de terreno en una sola unidad agrícola, es decir, la recibida por donación de su padre MOISÉS VILLADA VILLADA y el comprado al señor JORGE GONZÁLEZ VILLADA».

2.2.3. Que en dichos predios vivieron el so licitante, su cónyuge y sus tres hijos ELMEREDISON, EIDER OLIVER y CINDY TATIANA VILLADA BLANDÓN, y fue explotado con cultivos de café y tuvieron animales de pastoreo.

2.2.4. En cuanto a los hechos victimizantes, se afirmó que el reclamante vivía tranquilo junto con su núcleo familiar en el predio «La María» hasta que en el año 1996, «debido a la presencia de la guerrilla de las FARC al mando de alias KARINA, se prese ntaron los

junto con su núcleo familiar en el predio «La María» hasta que en el año 1996, «debido a la presencia de la guerrilla de las FARC al mando de alias KARINA, se prese ntaron los homicidios de sus sobrinos GIOVANI VILLADA, BLANDÓN ALIRIO BOTERO, ELKIN DE JESÚS VILLADA, y sus tíos ARMANDO QUINTERO, MARCOS VILLADA y DARÍO QUINTERO, al parecer porque ellos se habían burlado de una guerrillera», situación que le generó temor por su vida y la de su familia, por lo que «al día siguiente del velorio de su sobrino GIOVANI VILLADA BLANDÓN se desplazó junto con su núcleo familiar para la ciudad de Medellín, quedando el predio en estado de abandono».EXPEDIENTE: 05000312110120200000401

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2.2.5. Aproximadamente un año después de haberse desplazado recibió el ofrecimiento de compra por parte de ROXANA BLANDÓN CARDONA, y decidió junto con su esposa CECILIA DEL ROSARIO venderlo por un millón de pesos ( $1.000.000), dinero que fue pagado a cuotas, negocio que se perfeccionó a través de la E scritura Pública 897 del 8 de septiembre de 1996, de la Notaría de La Ceja, a favor de FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN, hijo de la oferente.

2.2.6. Que la venta del predio «se efectuó con ocasión a las necesidades económicas

SUAZA BLANDÓN, hijo de la oferente.

2.2.6. Que la venta del predio «se efectuó con ocasión a las necesidades económicas que se encontraban pasando en Medellín, y fue [esa] la razón para [haber aceptado] un bajo precio (…), que adquirió una casa en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín, [lugar del que] también salió desplazado porque las bandas delincuenciales que operaban en la zona amenazaron su integridad ante la negativa de sus hijos de vincularse a dichas pandillas» por lo que debió regresar al municipio de La Ceja al predio de su padre, y años después volvieron a radicarse en Medellín.

2.7. Surtidas las comunicaciones en el curso de la etapa administrativa se hizo presente FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN alegando se r el actual propietario y explotador del fundo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto, le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien, mediante auto del 17 de enero de 2020 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud

Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión al representante legal del Municipio de La Ceja y al agente del

3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud

Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión al representante legal del Municipio de La Ceja y al agente del

1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050003 12110120200000401 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 2.EXPEDIENTE: 05000312110120200000401

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Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Espectador en su edición del día 9 de febrero de 2020 , y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional de los fundos involucrados en la reclamación sobre los FMI 017-4815 y 017-20659, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja conforme las constancias que obran en el plenario.5

Se notificó y corrió traslado de la demanda a FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN,

acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja conforme las constancias que obran en el plenario.5

Se notificó y corrió traslado de la demanda a FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN, quien figura en el FMI 017-20659 como presunto titular del bien, diligencia que se surtió por intermedio de comisión librada al Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja – Antioquia, quien le dio estricto cumplimiento , y se emplazó a los herederos de MOISÉS VILLADA VILLADA,6 titular inscrito del predio con FMI 017-4815, cuya defensa de sus intereses se llevó a cabo por intermedio de curador ad-litem, sin que pusiera resistencia al reclamo.7

3.3. Síntesis de la oposición

A través de apoderada judicial,8 FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN se opuso9 a la restitución del predio que adquirió de CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ por intermedio de la Escritura P ública 897 del 9 de agosto de 1996 , de la Notaría Única de La Ceja, Antioquia.

En sustento de ello reparó, inicialmente, el vínculo alegado por el solicitante respecto de la porción que se identifica con el FMI 0174815, en el sentido que «no se indica cuál fue la porción de terreno o la delimitación del terreno que adquirió» por virtud de la supuesta donación que le hizo su progenitor MOISÉS VILLADA VILLADA, ni aportó título para acreditar dicho vínculo; que aunque efectivamente el predio LA MARÍA está compuesto

donación que le hizo su progenitor MOISÉS VILLADA VILLADA, ni aportó título para acreditar dicho vínculo; que aunque efectivamente el predio LA MARÍA está compuesto por dos lotes, únicamente se encuentra en posesión del que adquirió de manos de CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ mediante escritura pública, pues el otro lote «está en sucesión y se encuentra abandonado» ; en ese entendido, negó que Elías Antonio Villada Quintero haya tenido vínculo jurídico con el inmueble que supuestamente

3 Ib. Consecutivo 4. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 21. 5 Ib. Consecutivo 66. 6 Ib. Consecutivos 19 y 33. 7 Ib. Consecutivos 36, 39 y 44. 8 Abogada LUZ ADRIANA JARAMILLO BETANCUR, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.726.696 y portadora de la tarjeta profesional número 88.923 del Consejo Superior de la judicatura. 9 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24.EXPEDIENTE: 05000312110120200000401

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le fue donado por su extinto padre , incluso del que CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ fue titular, pues en la Escritura Pública 897 del 9 de agosto de 1996 se indicó que su estado civil era soltera, y tampoco le consta que en el FMI 017-20659 se hayan incluido las dos áreas de terreno que afirman.

su estado civil era soltera, y tampoco le consta que en el FMI 017-20659 se hayan incluido las dos áreas de terreno que afirman.

De igual modo, negó que el negocio haya estado motivado en hechos de violencia y/o necesidad económica, y que «fue voluntad de la señora CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ vender el inmueble (…) en el año 1996»; que si bien varias personas que habitan el lugar donde se produjo el supuesto desplazamiento adujeron que en el sector hicieron presencia grupos paramilitares, el acá reclamante «nunca fue víctima, por el contrario, FUE VICTIMARIO, y se tiene rumores de que siempre observó una conducta muy irregular en la zona, motivo por el cual tuvo que huir de ese lugar », incluso permanece enemistado con sus hermanos y tío s; que el actor quiere aprovechar la ley de restitución de tierras para vulnerar los derechos de una persona que adquirió legítimamente la propiedad, por lo que en este momento «los vecinos no quieren que vuelva por la vereda ya que es una persona muy dañina », pero que les da miedo de hablar, y que ROXANA BLANDÓN CARDONA, madre de FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN, propietario del inmueble, «nunca tuvo nada que ver con la negociación del predio».

Aseveró que la negociación celebrada entre CECILIA BLANDÓN LÓPEZ y FERNANDO SUAZA BLANDÓN estuvo enmarcada «dentro de los requisitos establecidos en el artículo 1502 del c. civil, esto es: capacidad de los contratantes, consentimiento y declaración de

SUAZA BLANDÓN estuvo enmarcada «dentro de los requisitos establecidos en el artículo 1502 del c. civil, esto es: capacidad de los contratantes, consentimiento y declaración de voluntad, objeto y causa lícitas», tal como se desprende de la Escritura Pública 897 del 9 de agosto de 1996; que para la épo ca en que sucedieron los hechos las tierras en Antioquia rebajaron de precio, por lo que no era raro que el opositor haya adquirido los 500 metros en la suma de $ 1'000.000, pero en ningún momento se aprovechó de ninguna situación porque en la vereda no se produjeron desplazamientos, la mayoría de las personas se encuentran en sus inmuebles, y el único que se fue de la vereda La Miel fue precisamente el solicitante.

Formuló como excepción la que denominó «inoponobilidad a la restitución de tierras instaurada por ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO », fundamentada en que el opositor «adquirió el predio objeto de esta restitución de tierras de buena fe, en forma libre y sin presión alguna », y solicitó que en el evento de prosperar el reclamo «[fuera] compensado de acuerdo al avalúo comercial del inmueble» que para el efecto anexó con la contestación.EXPEDIENTE: 05000312110120200000401

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3.4. Etapa de pruebas

Mediante auto del 31 de julio de 2020,10 el juzgado decretó los medios de convicción

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3.4. Etapa de pruebas

Mediante auto del 31 de julio de 2020,10 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el ministerio público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio al promotor de la causa , a la parte opositora y los testimonios, y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto.

Practicados los medios de convicción , el juzgado declaró culmina da la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.11

3.5. Fase de decisión

El asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11567, PCSJA20-11581 y PCSJA21-11840 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020, pues se instruyó de forma virtual y sus actuaciones se encontraban cargadas en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, por lo que, mediante auto del 3 de febrero del año en curso , se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento12 con miras a la decisión de fondo.

De igual modo, de conformidad con la facultad prevista en el parágrafo 1° del citado

sustanciador a avocar conocimiento12 con miras a la decisión de fondo.

De igual modo, de conformidad con la facultad prevista en el parágrafo 1° del citado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se decretaron pruebas de oficio , consistentes en requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ce ja – Antioquia, para que allegara copia de los FMI 017 -20659 y 017 -4815, y del FMI 017 -14478; a la UAEGRTD para que aclarara y precisara aspectos relacionados con la porción instada que recae sobre el FMI 017 -4815, y al juzgado instructor para que informara había dispuesto alguna suerte de desacumulación o tratamiento procesal distinto respecto del área que se afirmó en estado de abandono del predio «La María».

10 Ib. Consecutivo 49. 11 Ib. Consecutivo 101. 12 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 3.EXPEDIENTE: 05000312110120200000401

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3.6. Intervención del Ministerio Público

Ante el juzgado instructor, el Ministerio Público intervino13 solicitando el decreto de varios medios probatorios, entre los cuales se encuentran en el interrogatorio a las partes actora y opositora, testimonios, oficiar a diversas entidades para el recaudo de información y la práctica de inspección judicial al predio.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

y opositora, testimonios, oficiar a diversas entidades para el recaudo de información y la práctica de inspección judicial al predio.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado.

Empece a la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, en aras de reiterar14 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente a l trámite especial previsto por el legislador en la Ley 1448 de 2011, se reitera que la publicación ordenada y realizada en radio15 no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, pues aunque con ello se procura dar mayor publicidad al trámite, como al parecer fue la intención del instructor, pue de ser génesis de confusiones frente a la publicación en prensa que es la estrictamente legal al tenor del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ya que los posibles interesados en hacerse parte en el proceso no sabrían cuál de los términos les corre, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.

A ello se aúna que la publicación en radiodifusora se hizo bajo la errada calificación de «edicto», vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) . Incluso el Código General del Proceso suprimió tal forma de enteramiento, tanto para sentencias como para procesos,

citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) . Incluso el Código General del Proceso suprimió tal forma de enteramiento, tanto para sentencias como para procesos, incluido el de pertenencia , y si bien dicha expresión no comporta en error trascendente que afecte el trámite, es pertinente aclarar que tales formas de notificación no se encuentran contempladas en la ley es pecial ni en la general de procedimiento, aspecto

13 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 34. 14 En las sentencias dictadas en expedientes como, 230013121002201800046 01, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011. 15 Portal Web de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 21. Emisora Turística Stereo.EXPEDIENTE: 05000312110120200000401

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relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso, como el que aquí se tramita.

4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente p ara conocer del presente asunto, toda vez que se admitió

4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente p ara conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de La Ceja – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.16

Ahora, el opositor adujo en la contestación de la demanda que la porción del predio que se conoce como «La María» sobre la cual sienta su resistencia fue la que adquirió mediante la Escritura Pública 897 del 9 de agosto de 1996 , (500 mts2, según el título), y no le consta que en el FMI 017-20659 se hayan incluido áreas de otros predios, e n particular del que se distingue con el FMI 017 - 4815 y que el solicitante aseguró haber recibido en donación de su extinto padre, pues ese bien «está en sucesión y se encuentra abandonado».

Lo anterior llevaría a suponer , prima facie, que la solicitud que versa sobre esta última porción de tierra no comporta oposición, y que esta Sala Civil Especializada no sería la competente para resolver sobre la misma, a la luz del inciso primero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Empero, optar por su desacumulación para que el funcionario instructor sea quien la decida de fondo podría dar lugar a decisiones antagónicas o contradictoras, por lo que, hallándose reunido el factor relativo a la vecindad de los predios, previsto en el artículo

decida de fondo podría dar lugar a decisiones antagónicas o contradictoras, por lo que, hallándose reunido el factor relativo a la vecindad de los predios, previsto en el artículo 95 de la citada Ley 1448, y que sobre ambos se predican las mismas circunstancias que supuestamente llevaron a la ruptura de sus vínculos, nada obsta para emitir en esta sede una decisión con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos que envuelva ambas solicitudes, como en efecto se procederá.

En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CW 00936 del 27 de noviembre de 2019, la cual da cuenta de la inscripción de los fundos objeto de reclamo

16 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».EXPEDIENTE: 05000312110120200000401

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en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo esgrimido por el reclamante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.17 4.3. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la restitución y formalización de los fundos objeto de reclamo, lo que lleva analizar si se encuentran o no reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la restitución y formalización de los fundos objeto de reclamo, lo que lleva analizar si se encuentran o no reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,18 tal como se alega.

En caso de ordenarse la restitución, la Sala establecerá si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de establecerse sobre la tierra reclamada, umbral exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 91 y 98 de la referida ley , si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple para dichos efectos, o reviste la condición de segundo ocupante.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

Esta Sala Especializada ha reseñado en un sinnúmero de providencias el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos, entre ellos, el abandono y despojo forz ados de la tierra dentro del co nflicto armado interno, así como las diferentes medidas que durante el tiempo que ha perdurado el conflicto ha implementado el Estado para prevenir, a tender y remediar tal situación, siendo la primera de ellas la expedición de la Ley 387 de 1997 , a partir de la cual se

interno, así como las diferentes medidas que durante el tiempo que ha perdurado el conflicto ha implementado el Estado para prevenir, a tender y remediar tal situación, siendo la primera de ellas la expedición de la Ley 387 de 1997 , a partir de la cual se organizó «un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos

17 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado E572EC9BE6CC020B 476B82B03AC3D550 4AE248CBCE374825 399D9F3C4C2240AA Carpeta comprimida, subcarpeta «anexos». 18 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011,

PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.EXPEDIENTE: 05000312110120200000401

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO

OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN

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Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».19

Empero, las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la

que alteren drásticamente el orden público».19

Empero, las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos», 20 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y me canismos interinstitucionales.

Posteriormente entró a regir la Ley 1448 de 2011, con la que se introdujo un modelo que propende por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, den tro de un marco de justicia transicional,21 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos d e violencia generalizada, en los que se

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