TSDJ ANT-05000-31-21-101-2020-00023-01-(29-03-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-101-2020-00023-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente
Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA No: 7-R RADICADO: 05000312110120200002301
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ
OPOSITORES: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución.
La oposición no actu ó con buena fe exenta de culpa, se reconoce segunda ocupación. Reiteración de precedentes de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada por MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ respecto de dos inmuebles ubicados en la cabecera urbana del municipio de San Rafael – Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de
Decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada por MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ respecto de dos inmuebles ubicados en la cabecera urbana del municipio de San Rafael – Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ.EXPEDIENTE: 05000312110120200002301
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ
OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ
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II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASTERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ y su finado cónyuge FABIO DE JESÚS RAMÍREZ GRISALES son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar la restitución y formalización de dos inmuebles conocidos como, «apartamento 301» y «apartamento 401» del Edificio Limarher», ubicados en la «calle 19 N°16b-189/ carrera 29 N° 26-135» del municipio de San Rafael – Antioquia.
como, «apartamento 301» y «apartamento 401» del Edificio Limarher», ubicados en la «calle 19 N°16b-189/ carrera 29 N° 26-135» del municipio de San Rafael – Antioquia.
2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el folio de matrícula ; emitir las medidas de protección a la restitución y las encaminadas a sanear el bien, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.1.3. Subsidiariamente incoó, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente, o en su defecto, la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la citada ley.
2.2. Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ, solicitante, se vinculó con los inmuebles antes descritos a través de la Escritura Pública de compraventa 115 del 15 de mayo 1997, celebrada con Libia Margarita Hernández. No obstante, lo que compró en su momento como 3° piso fue una terraza desenglobada en la que erigieron una casa que albergó al grupo familiar y, posteriormente, construyeron sin licencia en el 4° piso otro
momento como 3° piso fue una terraza desenglobada en la que erigieron una casa que albergó al grupo familiar y, posteriormente, construyeron sin licencia en el 4° piso otro apartamento en el cual habitó una hija suya.
2.2.2. Hacia el año 2000, la solicitante debió abandonar con su grupo familiar el municipio por hechos relacionados con el conflicto armado, y aunque trató de arrendarEXPEDIENTE: 05000312110120200002301
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los apartamentos no fue posible, ya que sus inquilinos se aprovechaban de su situación de desplazamiento y no pagaban el canon.
2.2.3. Con ocasión a un contrato de promesa de contrato de compraventa que DUQUE DE RAMÍREZ había suscrito en el año 1998 con MARÍA DE JESÚS DAZA respecto del apartamento del cuarto piso, el cual no se pudo cristalizar ya que se había construido sin permisos legales, además de un préstamo que no saldó, fue demandada ante el Juzga do Promiscuo municipal de San Rafael , quien declaró resu elta la promesa, y mediante un proceso de ejecución conexo le fue embargado, secuestrado y rematado el «apartamento 301», sin que pudiera defenderse en ninguna etapa del trámite.
2.2.4. Actualmente el titular del derecho de dominio del «apartamento 301 » es GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS, quien lo adquirió a través de la Escritura
trámite.
2.2.4. Actualmente el titular del derecho de dominio del «apartamento 301 » es GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS, quien lo adquirió a través de la Escritura Pública 598 del 29 de diciembre de 2017, corrida en la Notaría Única de San Rafael, a manos de MARCO TULIO D AZA COLORADO, quien a su vez lo adquirió en el año 2006 a manos de la aludida MARÍA JESÚS DAZA . Y el «apartamento 401», sin desenglobar, se encuentra en posesión de MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, quien lo adquirió en el año 2016 mediante compraventa informal realizada con Francisco de Jesús Ciro Daza, hijo también de la aludida MARÍA JESÚS DAZA.
2.2.5. Durante el trá mite administrativo, la U AEGRTD recibió la declaración de los mencionados GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, quienes alegaron detentar los derechos de propiedad y posesión sobre los apartamentos 301 y 401, respectivamente, y haberles hecho mejoras significativas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
La solicitud le correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Itinerante de Antioquia, quien, mediante auto del 19 de junio de 2020 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
1 El expediente se encuentra en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN
los cánones de la Ley 1448 de 2011.
1 El expediente se encuentra en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050 00312110120200002301 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 12.EXPEDIENTE: 05000312110120200002301
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3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud Acatando lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de San Rafael y al Ministerio Público, llevó a cabo su publicación en el diario El Espectador en su edición del 16 de marzo de 2020 ,3 misma fecha en la cual se hizo difusión en la emis ora Turística Stereo, y se anotaron sobre los FMI 018-81878 y FMI 018-24983 (folio matriz) las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio, según las constancias adosadas al infolio.4
De conformidad con lo previsto en el artículo 87, se vinculó al trámite a GABRIEL DARIO BUSTAMANTE VANEGAS, titular inscrito del «Apartamento 301 Edificio
De conformidad con lo previsto en el artículo 87, se vinculó al trámite a GABRIEL DARIO BUSTAMANTE VANEGAS, titular inscrito del «Apartamento 301 Edificio Limarher», quien se opuso al trámite.
Se comunicó el inicio del proceso a MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, poseedor del «Apartamento 401» y que intervino en la etapa administrativa, quien también se opuso a la reclamación.
Como quiera que dicha unidad inmobiliaria no se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal, dispuso el emplazamiento de LIBIA MARGARITA HERNÁNDEZ DE COLORADO, quien figura como titular inscrita en el folio de matriz 018-24983, del cual se desprendieron los FMI 018-81875, 018-81876 y 018-81877, correspondientes a los apartamentos 101, 102 y 201, respectivamente, de los cua les ella funge como titular. Emplazamiento que se cumplió en el mismo diario y oportunidad en que se surtió la publicación del inicio del proceso, y a su término, le fue nombrado curador para que velara por sus intereses, quien no se opuso a las pretensiones, y se atuvo a lo que se probara en el proceso.
También se puso en conocimiento la actuación a entidades como, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, Agencia Nacional de Tierras – ANT, ISAGEN y la Corporación Autónoma Regional CORNARE para que, de acuerdo a sus competencias, se pronunciaran en torno a los intereses inmersos en la reclamación.
3.3. Síntesis de las oposiciones
3 Ib. Consecutivos 56.
Autónoma Regional CORNARE para que, de acuerdo a sus competencias, se pronunciaran en torno a los intereses inmersos en la reclamación.
3.3. Síntesis de las oposiciones
3 Ib. Consecutivos 56. 4 Ib. Consecutivos 121 y 160.EXPEDIENTE: 05000312110120200002301
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3.3.1. Oposición de Gabriel Darío Bustamante Vanegas
La oposición 5 formulada por Gabriel Darío Bustamante Vanegas se contrae a que, luego de llevar 10 años laborando al servicio de EPM, adquirió a manos de Marco Tulio Daza Colorado en el año 2016 el «Apartamento 301» a través de la Escritura Pública 598 de 2016, ya que por su trab ajo en la Hidroeléctrica de EPM debía quedarse a menudo en San Rafael y en municipios vecinos, y fue un o de sus compañeros de trabajo quien le dio aviso de que el apartamento estaba en venta.
Que el inmueble lo adquirió por $65.000.000, suma que pagó en diversas cuotas, para lo cual tomó préstamos con la COOPERATIVA FEPEP o Fondo de Empleados de Empresas Públicas de Medellín y el Banco de Bogotá, adicional , adquirió otros recursos para realizarle «arreglos y acabados» por $40.683.569, ya que el bien s e encontraba en regulares condiciones.
Empresas Públicas de Medellín y el Banco de Bogotá, adicional , adquirió otros recursos para realizarle «arreglos y acabados» por $40.683.569, ya que el bien s e encontraba en regulares condiciones.
Que conoció algunas historias de la violencia vivida s en la zona oriente de Antioquia entre los años 1994 a 2003, zona que fue disputada principalmente por las Autodefensas Unidas de Colombia AUC (paramilitares) y por la guerrilla de las FARC. No obstante, para el año 2005, época en la cual empezó a laborar en la zona, las condiciones del conflicto habían mejorado, por lo que no vivió la violencia en for ma directa.
Que no supo de casos de desplazamiento del casco urbano del municipio de San Rafael, pues los hechos de violencia acaecidos entre los años 1994 a 2003 afectaron principalmente a la población de las zonas rurales, y «poco o nada se decía respecto de los pobladores de las cabeceras municipales» ; que a partir del año 2007 «las condiciones del país cambiaron considerablemente », y el municipio de San Rafael (especialmente en la zona urbana) «fue una de las zonas del depart amento que alcanzaron estados de paz y tranquilidad entre los pobladores t ornándose en un municipio de proyección turística».
Que no conoce a MARIA GILMA DUQUE DE RAMIREZ, a su familia ni su historia particular, ya que no es oriundo del municipio de San Rafael, y para ese entonces se encontraba en la zona del oriente antioqueño por razones laborales; en todo caso, su relación con los pobladores del municipio era escasa, pues permanecía la mayor parte
particular, ya que no es oriundo del municipio de San Rafael, y para ese entonces se encontraba en la zona del oriente antioqueño por razones laborales; en todo caso, su relación con los pobladores del municipio era escasa, pues permanecía la mayor parte
5 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivos 49, 50 y 51. Mediante la apoderada, Dra. NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO, portadora de la T.P. 270.800 del Consejo Superior de la Judicatura.EXPEDIENTE: 05000312110120200002301
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del tiempo en las instal aciones de la Hidroeléctric a o en el campamento de trabajadores. No obstante, las personas con las que habló respecto de la señora DUQUE DE RAMIREZ y su familia, le manifestaron que ella no se desplazó por razones del conflicto armado, que ella se fue del municipio porque tenía varias deudas en el pueblo, y que le fue rematado el inmueble en un proceso legal que duró aproximadamente 7 años como consecuencia de un negocio de compraventa que no pudo cumplir.
Que previa suscripción de la escritura pública de compra indagó con personas sobre la situación de orden público del municipio sin que lo alertara n de situaciones anómalas, y del rastreo documental no advirtió ninguna situación que pareciera irregular o ilegitima.
Que no existe ni se logra probar un nexo causal directo o indirecto entre las situaciones
anómalas, y del rastreo documental no advirtió ninguna situación que pareciera irregular o ilegitima.
Que no existe ni se logra probar un nexo causal directo o indirecto entre las situaciones de desplazamiento narradas por la señora DUQUE DE RAMIREZ y las razones que originaron y llevaron a culminación el proceso declarativo de resolución de contrato instaurado en el juzgado municipal de San Rafael y posterior proceso ejecutivo conexo, procesos que generaron el remate del inmueble, y tampoco habría sido posible imaginar lo sucedido con ella o su familia, pues simplemente se indicó que se habían ido a vivir a la ciudad de Medellín.
Razón por la cual se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, por no acreditar la solicitante la calidad de víctima del conflicto armado y despojo de tierras.
En subsidio, solicitó se declarado propietario y poseedor con buena fe exenta de culpa, y que se le reco nozca la compensación económica o material de acuerdo al avalúo que aportó.
Finalmente, excepcionó «falta de elementos estructurales para la restitución del bien», «falta de causa para pedir o inexistencia de nexo causal entre el desplazamiento y resultado final del proceso ejecutivo» y «buena fe exenta de culpa».EXPEDIENTE: 05000312110120200002301
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3.3.2. Oposición de Manuel Antonio González
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3.3.2. Oposición de Manuel Antonio González La oposición 6 de MANUEL ANTONIO GONZALEZ estriba en que desconoce los hechos narrados en la solicitud por la UAEGRTD, pues si bien para la época de los mismos residía en San Rafael, no se enteró de los motivos por los cuales la reclamante y su esposo, que era conocido como «llavecita», abandonaron el pueblo.
Lo que supo, por lo que dijeron vecinos del barrio el distrito y el sector donde se ubica el edificio «Limarher», es que MARÍA GILMA y su esposo «se fueron de repente del municipio sin dar mayor información de los móviles dejando varias deudas por saldar, entre ellas una deuda con la señora MARIA DE JESUS DAZA, quien finalmente accede a la justicia en virtud del derecho que le asistía como acreedora», por lo cual opina que aquella pretende aprovecharse de la situación de orden público que vivía para la época el municipio de San Rafael y de ese modo recuperar el inmueble.
Que hacia el año 2016 compró por $25.000.000 el apartamento ubicado en el 4° piso del edificio «Limarher», ya que habiendo llegado a la adultez mayor quería contar con un lugar propio a donde quedarse con su esposa OLIVA DE JESÚS MORALES ZAPATA los fines de semana, pues en semana trascurre en una vereda. Negocio que realizó mediante documento privado suscrito y autenticado el día 16 de agosto de 2016 en la Notaría del de Tame – Arauca, ya que el inmueble fue construido s in licencia
realizó mediante documento privado suscrito y autenticado el día 16 de agosto de 2016 en la Notaría del de Tame – Arauca, ya que el inmueble fue construido s in licencia urbanística, para ese entonces no se permitían construcciones mayo res a tres pisos, y por eso no fue sometido al régimen de propiedad horizontal, «pero la intensión es algún día poder realizar un proceso de titulación (SIC)».
Que el negocio lo adelantó con FRANCISCO DE JESÚS DAZA CIRO, quien lo adquirió por la donación que le hiciera su madre MARÍA DE JESÚS y por mucho tiempo ejerció la posesión , y al poco tiempo de comprarlo contrató a CARLOS MARIO MARIN, reconocido oficial de construcción de San Rafael, para que realizara varias mejoras y adecuaciones que ascendieron a $ 10.500.000, ya que el apartamento se encontraba en regulares condiciones de habitabilidad.
Previo a negociar el apartamento, le consultó por la legalidad del negocio al « DR. CARVAJAL», abogado conocido en el pueb lo, y el concepto que emitió le generó confianza, además porque anteriormente el inmueble estuvo en un proceso a través del cual le fue adjudicado en remate a MARÍA DE JESÚS DAZA CIRO, y no en virtud
6 Ib. Consecutivo 57. A través del apoderado, Dr. JUAN CAMILO VELASQUEZ CUERVO, portador de la T.P. 269.190 del Consejo Superior de la JudicaturaEXPEDIENTE: 05000312110120200002301
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la T.P. 269.190 del Consejo Superior de la JudicaturaEXPEDIENTE: 05000312110120200002301
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de un despojo o aprovechamiento a causa de la violencia, como lo pretende hacer ver la solicitante, y en la actualidad es reconocido como legítimo poseedor luego de haber adelantado «una compra limpia y sin malas intenciones».
Además, para la época en la cual adquirió no existía en el FMI 018 -81878, como tampoco en el FMI 018 -24983, del cual se desprendió el reglamento de propiedad horizontal, anotación alguna que alertara o impidiera realizar el negocio, y tampoco para esa época acaecían en San Rafael hechos relacionados con el conflicto armado, ya que desde el año 2010, aproximadamente, el pueblo recobró la tranquilidad, motivo por el cual no pasaba por su mente que tendría alguna dificultad legal, como la que se enfrenta, que pone en riesgo su seguridad económica.
Que también ha sufrido el flagelo de la violencia, ha sido víctima de desplazamiento forzado en dos ocasiones, una de ellas del municipio de San Rafael y, otra, del municipio de San Pedro de Urabá, y padeció el homicidio de su hijo ROBINSON GONZÁLEZ MORALES en el municipio de San Rafael – Antioquia, hechos por los que la Unidad de Victimas lo incluyó en el Registro Único de Víctimas y le dio indemnización administrativa por valor de $12.094.940.
GONZÁLEZ MORALES en el municipio de San Rafael – Antioquia, hechos por los que la Unidad de Victimas lo incluyó en el Registro Único de Víctimas y le dio indemnización administrativa por valor de $12.094.940.
Bajo ese entendido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por no acreditar la solicitante la calidad de víctima del conflicto armado y despojo de tierras, e impetró, en caso de ampararse la restitución, ser reconocido poseedor con buena fe exenta de culpa y que se le compense la pérdida del bien.
De mérito excepcionó «debida diligencia», sustentada en que, previo al negocio, se asesoró con el DR. CARVAJAL respecto de la posesión que para entonces detentaba FRANCISCO DE JESÚS CIRO DAZA; «confianza legítima», sustentada en que el bien fue adjudicado en remate judicial a favor de MARÍA DE JESÚS DAZA por parte de un juez de la República, de quien «se presume un actuar intachable ajustado a los rigurosos principios constitucionales»; «condición de víctima en múltiples ocasiones», dados los dos desplazamientos y la pérdida de un hijo, y «buena fe exenta de culpa», dado el convencimiento derivado de la asesoría que tomó con un abogado, la adjudicación en remate judicial y que quien le vendió, al igual que su ma dre MARÍA DE JESÚS DAZA, gozaban de buena fama y amplia popularidad en San Rafael.EXPEDIENTE: 05000312110120200002301
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3.4. Etapa de pruebas
Por auto del 14 de enero de 2021 ,7 el instructor decretó los medios de convic ción solicitados por la reclamante y los opositores, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a los extremos procesales, los testimonios anunciados y ofició a diversas entidades para que remitieran información referente al predio y al grupo familiar de la reclamante. 3.5. Fase de decisión
Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21-11840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020, 8 -vigente para cuando el proceso fue remitido al tribunal-, la Ley 2213 de 2022 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistra do sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.
Oportunidad en la cual se requirió a las fuerzas militares de Colombia , a la Policía Nacional y d e San Rafael, para que adopten medidas preventivas en torno a las condiciones actuales de orden pú blico del territorio, aseguren el predio objeto de reclamo de cara a lo que se resuelva en el proceso, y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 16 0, 161, 172,
reclamo de cara a lo que se resuelva en el proceso, y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 16 0, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011.
Como pruebas adicionales, según la facultad prevista en el 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se procuró el recaudo de información mediante oficio dirigido a entidades como la administración municipal de San Rafael, a través de su Secretaría de Planeación, la UAEGRTD, la Unidad para la Atención y Reparación I ntegral a las Víctimas – UARIV, la Gerencia de Catast ro descentralizado de Antioquia y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.6. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público intervino ante el juzgado instructor solicitando el interrogatorio de las partes actora y opositora, para lo cual allegó previamente el cuestionario, y participó en las sesiones de prueba testimonial.
7 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 82. 8 Acogido en legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.EXPEDIENTE: 05000312110120200002301
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IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y control de legalidad
No existen causales con la virtud de viciar el trámite.
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IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y control de legalidad
No existen causales con la virtud de viciar el trámite.
Empece, importa insistir lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial y en la página web de la UAEGRTD, en el sentido que es:9 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación r adial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido s en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina10 en el sentido que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un « edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado
admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un « edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio.
Además, si bien es cierto, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, que el juez o magistrado ordena que la notificación se realice por el medio más eficaz, ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso. En el caso específico de la admisión de la solicitud, el medio estipulado por el legislador para el enteramiento de la existencia del juicio es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», acto que igualmente marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87).
9 Entre otras, ver sentencia del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 10 Ver sentencia del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101.EXPEDIENTE: 05000312110120200002301
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Lo anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado al ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el «medio más eficaz» , sin que ell o comporte un diseño caprichoso o por fuera de los límites legales y constitucionales, de modo que al elegir dicho medio se atienda no solamente su fin, es decir, que sea eficaz, sino su legalidad.
Adicionar, modificar o sustituir el método de enteramiento previsto por el legislador, lejos de ampliar garantías para las partes, las sitúa en una posición de incertidumbre, de zozobra, tanto para quien es promotor de la acción, que tiene el derecho a conocer desde el inicio el trámite a realizar ante el juez instructor, pero, sobre todo, a que se respeten sus garantías procesales y a que se adelante el proceso de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, ambos amparados en el artículo 83 de la Constitución Política, de suerte que cualquier cambio caprichoso en el procedimiento, por buena que sea la intención, convierte el debate en un alea, y no en un foro dotado de estabilidad y predictibilidad.
Igual situación se predica de quien detenta la titularidad o tiene vocación de formular oposición, y aún para los segundos ocupantes y demás personas interesadas en el resultado del proceso, ya que terminan en frentadas a una situación de absoluta
de estabilidad y predictibilidad.
Igual situación se predica de quien detenta la titularidad o tiene vocación de formular oposición, y aún para los segundos ocupantes y demás personas interesadas en el resultado del proceso, ya que terminan en frentadas a una situación de absoluta indefinición temporal, en tanto que no existen, bajo el método que se reprocha, claras reglas procesales frente a la forma, términos y vencimiento del plazo para ejercer los derechos que la ley y la jurisprudencia les reconocen.
En suma, modificar el procedimiento bajo el efugio de buscar mayores garantías, convierte el proceso judicial en un foro antidemocrático y antipático a los derechos de todos los involucrados en el debate.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene la aptitud legal para conocer del presente asunto toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de San Rafael – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se extiende la competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.11
11 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en r
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