TSDJ ANT-05000-31-21-101-2020-00052-01-(10-10-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-101-2020-00052-01-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
SENTENCIA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia Nro. 017
Radicado: 05000-31-21-101-2020-00052-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: María Olivia Marín Vásquez
Opositores: Lucelly del Socorro Villegas Sinopsis: En el presente asunto, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante y su familia, a favor de quienes se dispone la compensación por equivalencia, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011, haya sido desvirtuado por la opositora, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante , atributo último que tampoco se reúne en los terceros que detentan el inmueble.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 , respecto de la solicitud elevada por MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD) ; instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en R estitución de Tierras Itinerante de Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones.
instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en R estitución de Tierras Itinerante de Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones.
La reclamante solicita , se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de propietaria tuvo respecto del predio rural denominado rural denominado “Los Pinos” de una cabida superficiaria georreferenciada, según ITP de 0 hectáreas con 2909 m2, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 018-68711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla (Ant.) y cédula catastral NºSENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00052-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitante(s) : María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es) : Lucelly del Socorro Villegas Ramírez.
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05-197-2-001-000-0038-00118-0000-00000, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná (Ant.).
Además de lo anterior, peticionó que se ordene en su favor y de su familia la restitución jurídica y material del predio en coment o, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
1.2. Fundamentos fácticos.
La solicitud cuenta que MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ se casó el 2 de enero de
Restitución de Tierras.
1.2. Fundamentos fácticos.
La solicitud cuenta que MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ se casó el 2 de enero de 1978 con JOSÉ IGNACIO QUINTERO GARCÍA (fallecido) 1, relación de la cual tuvieron 7 hijos: Luz Marina (fallecida), José Gabriel, María Helena, Justino (fallecido), José Fabián, Orney de Jesús (fallecido) y Jhon Fernando Quintero Marín.
De igual manera se indicó q ue la parcela peticionada fue adquirida en 1984 por compra realizada a ANTONIO GÓMEZ en la suma de $120.000 pesos para posteriormente ser adjudicada por el INCORA a través de la Resolución 3 149 del 28 de diciembre de 1993, siendo destinada a vivienda y a la explotación económica a través de cultiv os de plátano, lulo, papaya, naranjo, limón, choclo, fríjol y coles, además de contar con un galpón para gallinas y pollos que servían de abastecimiento para la familia.
Respecto de los hechos de violencia padecidos en la zona , señalaron que una vez en el año 2002, ejerciendo actividades electorales en el municipio, CARLOS NOÉ QUINTERO, un vecino, les informó que su hijo ORNEY DE JESÚS quien para la época contaba con 19 años de edad , se encontraba en algún lugar amarrado con "cabuya" y que grupos guerrilleros tenían planeado asesinarlo , horas después se escucharon impactos de arma de fuego y a las 6 de la mañana del día siguiente encontraron su cadáver; grupo armado que justificó el homicidio argumentando que
"cabuya" y que grupos guerrilleros tenían planeado asesinarlo , horas después se escucharon impactos de arma de fuego y a las 6 de la mañana del día siguiente encontraron su cadáver; grupo armado que justificó el homicidio argumentando que tenían evidencias de la intención del joven de prestar el servicio militar obligatorio.
Que posteriormente otra vecina les advirtió que la guerrilla buscaba asesinar al resto del núcleo familiar, al día siguiente de dicho anuncio se presentaron 4 guerrilleros solicitándoles que debían abandonar la zona inmediatamente y que para ello tenían
1 En el año 2010.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00052-01.
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Solicitante(s) : María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es) : Lucelly del Socorro Villegas Ramírez.
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el término de una hora , razón por la que salieron desplazados para la ciudad de Medellín donde se dedicaron a la labor de reciclaje mientras conseguían trabajo formal.
También se indicó que, a los 3 años de su desplazamiento, JUSTINO (otro de sus hijos) aceptó un trabajo en el municipio de Cocorná, muy cerca de la finca que habían abandonado, hasta que una noche en la que decidió salir para realizar actividades recreativas , en una discoteca de la cabecera de este municipio, fue víctima de un falso positivo pues lo vistieron como guerrillero “botas, uniforme y una granada” y lo lanzaron 2 veces por una cañada donde perdió la vida.
Hechos victimizantes que la llenaron de desesperanza y la llevaron a realizar la
granada” y lo lanzaron 2 veces por una cañada donde perdió la vida.
Hechos victimizantes que la llenaron de desesperanza y la llevaron a realizar la venta de la tierra a su hermana ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN DE GALLEGO mediante la Escritura Pública N° 269 del 25 de junio de 2009 de la Notaría de Cocorná, negocio en el que dijo, no se encontraba en buen estado anímico y mental y del cual en realidad no recibió dinero alguno; sumado a que el año siguiente (2010) LUZ MARINA, otra de sus hijas, también fue ultimada por la guerrilla en la vereda "La Piñuela" del municipio de Cocorná, en razón a su negativ a de salir del predio que allí habitaba.
2. ACTUACIÓN PROCESAL2.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien la admitió por auto del 18 de agosto de 20203, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales , entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la inscripción de la solicitud en el FMI 018-68711 de la ORIP de Marinilla (Ant.), la sustracción del comercio del mismo , la notificación al Al calde del municipio de Cocorná, al delegado del Ministerio Público, así como el emplazamiento a la titular inscrita del predio LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ y/o a sus
Cocorná, al delegado del Ministerio Público, así como el emplazamiento a la titular inscrita del predio LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ y/o a sus herederos determinados e indeterminados, por no contar con datos de ubicación de los mismos, no obstante esta última orden (emplazamiento de los herederos de
2 Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo 3.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00052-01.
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Solicitante(s) : María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es) : Lucelly del Socorro Villegas Ramírez.
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la referida causante) fue dejada sin efecto mediante auto del 10 de septiembre de 20204, disponiéndose en su lugar la notificación a través de traslado.
La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 20 de septiembre de 20205, el Alcalde municipal de Cocorná (Ant.), así como el Agente del Ministerio Público fueron notificados vía correo electrónico el 19 de agosto de 20206, mientras que la de LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ se surtió mediante oficio N° 479 enviado a la dirección de correo electrónico yeidymarcelazuluagavilegas@gmail.com el “16 de septiembre de 2020 4:33 p. m”7, descorriendo oportunamente el traslado el 1 de octubre de 20208.
oficio N° 479 enviado a la dirección de correo electrónico yeidymarcelazuluagavilegas@gmail.com el “16 de septiembre de 2020 4:33 p. m”7, descorriendo oportunamente el traslado el 1 de octubre de 20208.
2.2. La oposición presentada.
LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ 9, m ediante defensor público adscrito a la defensoría del pueblo, se opuso a la reclamación pronunciándose frente a los hechos expuesto en la solicitud y afirmando en resumen, que “los hechos enunciados no coinciden en su temporalidad de ocurrencia referen te al poder o escritura pública”, resultando evidente “que tanto los hechos narrados por la solicitante como los manifestados por su hija, son disimiles, en cuanto a las circunstancias de tiempo, dado que la escritura pública contentiva de la citada compraventa tuvo lugar en el año 2009”.
En razón de lo anterior elevó las excepciones que denominó “ ausencia de vicios del consentimiento” indicando que la reclamante en entrevista de ampliación de hechos rendida el 18 de junio de 2018 ante la Unidad manifestó que decidió donar voluntariamente el predio en el año 2006 a su sobrino Luis Carlos Gallego, quien decide realizar todos los trámites pertinentes para legalizar dicho acto, pero formalizándolo por medio del negocio de compraventa a favor de su madre ARACELLY DEL SOCO RRO MARÍN DE GALLEGO (hermana de la solicitante) como consta en la Escritura Pública N° 269 del 25 de junio de 2009, sin que por ende, exista conexidad o nexo de causalidad entre la muerte de su hijo
como consta en la Escritura Pública N° 269 del 25 de junio de 2009, sin que por ende, exista conexidad o nexo de causalidad entre la muerte de su hijo JUSTINIANO (sic) QUINTERO en el año 2006 (sic) y el consentimiento contractual
4 Consecutivo 28. 5 Consecutivo 31. 6 Consecutivo 7. 7 Cconsecutivo 37. 8 Consecutivo 36. 9 Consecutivo 36.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00052-01.
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del año 2009 para que se tipifique la configuración de la fuerza que afectara la voluntad de la solicitante, por manera que si la actora bien pudo haber sido objeto de desplazamiento forzado, no fue objeto de despojo, de ahí que la venta del predio efectuada no adolezca “del vicio del consentimiento”.
Otra de las excepciones fue la de “falta de legitimación por activa” al no tipificarse el delito de despojo como causal de desplazamiento y en razón a que las amenazas sufridas no tenían por objeto la desocupación de los predios ni la venta forzada de los mismos, pues ni las amenazas ni los hechos violentos por parte de los grupos insurgentes conllevaban el interés particular de arrebatarle el predio.
Así como la de nominada “buena fe e xenta de culpa ” de la que refirió que , al no
insurgentes conllevaban el interés particular de arrebatarle el predio.
Así como la de nominada “buena fe e xenta de culpa ” de la que refirió que , al no existir vicio del consentimiento referente a la Escritura Pública N° 269 del 25 de junio de 2009, por consiguiente “ son válidas las demás compraventas celebradas sobre el inmueble en litigio, y más concretamente, la compraventa contenida en la Escritura Pública N° 1892 del 9 de octubre de 2014” donde Berta Libia Gallego Escobar le vendió, en cuya promesa de compraventa, se hizo constar que el precio de la negociación fue la suma de “18.000.000.00 M/cte , valores que fueron cancelados en su totalidad así, $8.000.000 en efectivo al momento de la firma de la promesa y los restantes $10.000.000 al momento de la firma de la escritura.
2.3. Etapa de pruebas.
El 6 de noviembre de 202010, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso . Las declaraciones de parte y de los testigos MARÍA
OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ, LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ,
JHON FERNANDO QUINTERO MARÍN, BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR, JOSÉ PAULINO QUINTERO MARTÍNEZ y JAIME ALBERTO DUQUE ARISTIZABAL se llevó a cabo el 18 de mayo de 202111, audiencia dentro de la cual se dispuso la caracterización de GILMA VILLEGAS y su núcleo familiar, así como de ZORAIDA MONTOYA “ a fin de establecer si se trata de segundos ocupantes ”
se dispuso la caracterización de GILMA VILLEGAS y su núcleo familiar, así como de ZORAIDA MONTOYA “ a fin de establecer si se trata de segundos ocupantes ” la cual fue efectuada por la Unidad 12, también se celebró otra audiencia el 30 de junio de 20 2113 en la que rindió declaración ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN
VÁSQUEZ Y/O DE GALLEGO.
10 Consecutivo 44. 11 Consecutivo 66 y 67. 12 Consecutivo 74 13 Consecutivo 78 y 79.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00052-01.
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Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 7 de julio de 202114 se dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
2.4. Fase de decisión (fallo).
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 22 de julio de 202115 se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.
3.1. Nulidades.
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actu ado dentro del presente trámite.
3.2. Presupuestos procesales.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.
3.1. Nulidades.
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actu ado dentro del presente trámite.
3.2. Presupuestos procesales.
No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CA 00681 del 7 de agosto de 2020 16, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ y su núcleo familiar conformado por su cónyuge JOSÉ IGNACIO QUINTERO G ARCÍA (fallecido) 17 y los hijos de estos últimos LUZ MARINA (fallecida) 18, JOSÉ GABRIEL, MARÍA HELENA, JUSTINO (fallecido) 19, JOSÉ FABIAN y JHON FERNANDO QUINTERO MARÍN, con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Problema jurídico.
14 Consecutivo 81. 15 Trámite en el despacho, consecutivo 3. 16Trámite en otros despachos, consecutivo 1 Certificado: 665454E741CFE5C6 E18C5577A04FEB2F 7802A447B43DDA12 7B6DC43502BD20C2. 17 El 21 de diciembre de 2010. 18 El 01 de noviembre de 2010. 19 El 27 de febrero de 2008.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00052-01.
17 El 21 de diciembre de 2010. 18 El 01 de noviembre de 2010. 19 El 27 de febrero de 2008.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00052-01.
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El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la reclamante sobre el predio solicitado en restitución y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procede ncia de una eventual compensación, con el estudio d e lo concerniente a su calidad como segundo ocupante, último atributo que se estudiará en los familiares de la opositora que detentan actualmente el inmueble.
3.4. Consideraciones generales.
Desde la sentencia T-159/1120 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte
y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1221, y luego en la Sentencia C795/1422, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011 23, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28
20 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 21 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963).
22 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
21 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 22 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 23 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las v íctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00052-01.
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ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201624 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a
de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 25 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).
4. EL CASO CONCRETO.
A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.
4.1. El contexto general de violencia– municipio de Cocorná (Ant.).
Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución 26 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio otorgándole las consecuencias probatorias que ello genera (art. 167 C. G. del P.). En dichas providencias se ha hecho una síntesis de la evolución en los últimos tiempos del conflicto armado en el oriente antioqueño, conformado por 23 municipios que ocupan un territorio d e 7.021 km 2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas,
24 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.
el oriente antioqueño, conformado por 23 municipios que ocupan un territorio d e 7.021 km 2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas,
24 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 26 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia número 07 del 01 de abril de 201 9.
Exp: 05000-3121-001-2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01 y número 001 del 17 de enero de 2023 Ref. Exp: 05000-31-21-101-2019-00098-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00052-01.
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culturales y físico naturales homogéneos, estos son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo27. La zona de Bosques del oriente antioqueño está conformada por los municipios de San L uis, San Francisco y Cocorná, último que corresponde a la municipalidad donde se ubica el predio objeto de reclamo.
En los varios fallos de restitución atrás referidos y sobre inmuebles ubicados en esta región, esta Sala ha hecho una síntesis de la evolución del conflicto armado en el
municipalidad donde se ubica el predio objeto de reclamo.
En los varios fallos de restitución atrás referidos y sobre inmuebles ubicados en esta región, esta Sala ha hecho una síntesis de la evolución del conflicto armado en el oriente antioqueño, especialmente en sus últimos periodos, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, en los que ha calificado al conflict o armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales. La génesis del conflicto armado en el oriente antioqueño se da en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de l os setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales, las FARC-EP, a través de los frentes 9 y 49, los conocidos como Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe del ELN, y los grupos paramilitares, el MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, y la influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada28.
En el documento rotulado “Oriente Antioqueño: Análisis de la conflictividad” 29, se reseñó que en esta zona geográfica del departamento de Antioquia, la presencia de grupos armados aumentó de manera considerable la violencia que se presentaba contra los movimientos cívicos, haciendo presencia en los años 80 la guerrilla y en los 90 la aparición de los grupos paramilitares. Respecto de la guerrilla de las FARC, se refirió que su llegada “es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño” , el
los 90 la aparición de los grupos paramilitares. Respecto de la guerrilla de las FARC, se refirió que su llegada “es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño” , el Oriente, “que era zona de retaguardia, donde sus movimientos venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla”, además que:
“Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se a sentó en San Rafael, San Carlos y luego se expandió a San Luís, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios.
La actividad de la guerrilla se manifestó en homicidios, secuestros, tomas de pueblos -entre las cuales son un hito las de Nariño y la de Granada -, desaparición forzada de personas, siembra
27 https://www.ccoa.org.co/camara-y-region/oriente-antioqueno. 28 https://verdadabierta.com/bloque-heroes-de-granada-/. 29 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdfSENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00052-01.
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Expediente : 05000-31-21-101-2020-00052-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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de minas, desplazamient o forzado y terror en la autopista Medellín -Bogotá, sobre la que realizaban retenes ilegales conocidos como “pescas milagrosas”.
A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expand ió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella. La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín -Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. La población denunció abusos por parte de las FAR C, entre ellos el uso de sitios protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, como las escuelas”.
Siguiendo la misma línea de tiempo, en el documento en estudio 30, se consignó lo siguiente:
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, como las escuelas”.
Siguiendo la misma línea de tiempo, en el documento en estudio 30, se consignó lo siguiente:
“En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto m ás elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos. El 3 de noviemb re de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas. Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. Ese mismo año, las FARC amenazaron a todos los alcaldes del Oriente, lo que generó una fuerte reacción de la ciudadanía en contra del grupo armado y en defensa de sus mandatarios locales. Como consecuencia de ello, los alcaldes se vieron forzados a despachar desde Medellín, lo que debilitó las posibilidades de las instituciones de responder a las graves situaciones que se presentaban en sus municipios. En 2001, año en el que la actividad de la subversión comenzó a declinar por la presión de los grupos paramilitares, los municipios que
situaciones que se presentaban en sus municipios. En 2001, año en el que la actividad de la subversión comenzó a declinar por la presión de los grupos paramilitares, los municipios que concentraban la mayor actividad armada eran Cocorná y San Luis. En esa época se presentaron también en la región grupos de limpieza social que atacan a jóvenes, drogadictos, prostitutas y delincuentes, en especial en Rionegro, Guarne, La Uni ón y Marinilla. En ese momento, como ahora, las guerrillas del ELN y las FARC se vieron disminuidas por la presión de los paramilitares y del Ejército, que las llevó a replegarse en sus corredores estratégicos de movilización, que comprenden la subregión de Bosques y otros municipios: San Francisco, San Carlos, Sonsón, Cocorná, San Luis, Argelia y Nariño. Para proteger sus territorios tradicionales, la guerrilla incrementó la utilización de minas antipersonal como una forma de contener las avanzadas del Ejército. Mientras las FARC entraron en el negocio del narcotráfico, el ELN ha tenido una postura pol
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