🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT-05000-31-21-101-2020-00055-01-(12-10-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-101-2020-00055-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: 018

Radicado: 05000 31 21 101 2020 00055 01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante (s): Heriberto Dávila Zuluaga Opositor (s): Banco Agrario de Colombia SA.

Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de Heriberto Dávila Zuluaga y su cónyuge Liboria Ramos de Dávila, a favor de quienes se disponen las correspondientes medidas complementarias. No prospera la oposición formulada por el Banco Agrario de Col ombia SA, entidad que al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa, no se le reconoce la compensación (art. 98 Ley 1448/11), así como tampoco la calidad de segundo ocupante.

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448/11, respecto de la solicitud elevada por Heriberto Dávila Zuluaga a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o la UAEGRTD), trámite en el que formuló de manera oportuna el Banco Agrario de C olombia SA; proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de

(en adelante la Unidad o la UAEGRTD), trámite en el que formuló de manera oportuna el Banco Agrario de C olombia SA; proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Lo pretendido

El reclamante pretende la restitución material de los predios que se identifican a continuación, ubicados en la vereda San Pedro Arriba, del municipio de Nariño (Ant.), y en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448/11 que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante la ORIP de Sonsón (Ant.) , cancele cualquier derecho real que figure a favor de terceros.

PREDIO ID F.M.I. CÉDULA CATASTRAL ÁREA

GEORRERENCIADA

CALIDAD JURÍDICA La Avanzada 62142 028-8875 483-2-001-000-0029-00082-0000-00000 22 Ha. 9569 m2 PropietarioExpediente : 05000 31 21 101 2020 00055 01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Heriberto Dávila Zuluaga

Opositor : Banco Agrario de Colombia SA

Página 2 de 41

El Trapiche 62147 028-10245 483-2-001-000-0029-00081-0000-00000 6 Ha. 2452 m2 Propietario

1.2. Fundamentos fácticos.

La solicitud indicó que el reclamante adquirió por compra celebrada con José Heriberto Dávila Gallego los predios La Avanzada y El Trapiche, negocio

1.2. Fundamentos fácticos.

La solicitud indicó que el reclamante adquirió por compra celebrada con José Heriberto Dávila Gallego los predios La Avanzada y El Trapiche, negocio protocolizado en la Escritura Pública 325 del 9 -12-1988 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), registrada en los FMIs 028 -8875 y 028 -10245, respectivamente.

En 1998 la situación de violencia en la región fue generalizada, la guerrilla asesinó a tres vecinos de la vereda San Pedro Arriba que eran propietarios de inmuebles, mientras que otros tantos fueron intimidados, por lo que dejó abandonados sus predios que fueron tomados como campamentos por esa organización armada irregular durante un lapso de 8 a 10 años, en los que destruyeron las construcciones y mejoras que se habían establecido, además, minaron la tierra, tiempo en el que Heriberto Dávila Zuluaga fue amenazado de muerte por haber dado posada a la fuerza pública, razón por la que aquel se desplazó al casco urbano de Nariño (Ant.), mientras que su cónyuge Liboria Ramos de Dávila y algunos de sus hijos a la ciudad de Medellín, y, su otro hijo Esdidier Dávila al departamento del Tolima.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

La solicitud 1 luego de inadmitida fue corregida 2, y una vez subsanada por la UAEGRTD3 fue admitida por el juzgado instructor por auto del 11-09-20204.

Las entidades convocadas, entre ellas, el Ministerio Público y el municipio de Nariño

UAEGRTD3 fue admitida por el juzgado instructor por auto del 11-09-20204.

Las entidades convocadas, entre ellas, el Ministerio Público y el municipio de Nariño (Ant.) fueron notificadas por correo institucional el 14 -09-20205. La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Espectador en su edición del 4-10-20206.

1 Presentada el 25/08/2020. Con. 1. Doc. (1 de 20). Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Trámites en otros despachos. 2 Conforme se dispuso en auto del 02-09-2020. Con. 2. Ibíd. 3 Con. 5. Ibíd. 4 Con. 6. Ibíd. 5 Con. 9. Ibíd. Folios 15 – 16 y 29 -30 de 33. 6 Con. 28. Ibíd. Folio 2 de 4.Expediente : 05000 31 21 101 2020 00055 01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Heriberto Dávila Zuluaga

Opositor : Banco Agrario de Colombia SA

Página 3 de 41

En auto del 29-10-20207 se vinculó y corrió traslado de la solicitud al Banco Agrario de Colombia SA, en atención a la hipoteca abierta en cuantía indeterminada constituida a su favor por Escritura Pública 128 del 18-06-2014 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), registrada en la anotación #7 del FMI 028-8875.

constituida a su favor por Escritura Pública 128 del 18-06-2014 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), registrada en la anotación #7 del FMI 028-8875.

El Banco Agrario de Colombia SA. a través de correo electrónico recibió el oficio #587 (del 05-11-20208), el día 10 de noviembre de 2020 9, entidad financiera que a través de apoderad o judicial debidamente constituido para tal fin, descorrió el traslado y oportunamente envió el escrito de contradicción el 2-12-202010.

2.2. Del escrito de oposición.

El Banco Agrario de Colombia SA, frente a las pretensiones de la solicitud indicó que se opone a que se cancele el gravamen hipotecario constituido por el reclamante a favor de esa entidad financiera por Escritura Pública 128 del 18 -062014 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), registrada (anot. #7) del FMI 028-8875, toda vez que, esa garantía hipotecaria se otorgó en primer grado y de buena fe exenta de culpa, y que en caso que se dispusiera una cancelación de la misma, se estaría generando un detrimento patrimonial en su contra, por lo que, en caso de prosperar esta reclamación, pidió la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448/11, en consecuencia, se le ordene al Fondo de la Unidad realizar a su favor el pago del saldo restante (art. 121 Ibíd. y art. 43 Decreto 4829/11).

Frente a los hechos relatados en la solicit ud, indicó que no pueden ser dados por ciertos por esa entidad financiera, pues no son de su conocimiento, deben ser

Frente a los hechos relatados en la solicit ud, indicó que no pueden ser dados por ciertos por esa entidad financiera, pues no son de su conocimiento, deben ser probados, por lo tanto, se acoge a lo que se decida en el fallo de restitución. Para fundamentar su oposición, formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. “excepción de pago de compensación que contempla el art. 98 de la Ley 1448 de 2011”, ii. “excepción de buena fe exenta de culpa”, iii. “cumplimiento del deber legal y debido proceso”, iv. “apariencia de buen derecho, o derecho aparente (fumus boni iuris)”,

2.3. Etapa de pruebas.

7 Con. 30. Ibíd. 8 Con. 33. Ibíd. 9 Con. 35. Ibíd. 10 Con. 36. Ibíd.Expediente : 05000 31 21 101 2020 00055 01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Heriberto Dávila Zuluaga

Opositor : Banco Agrario de Colombia SA

Página 4 de 41

La autoridad judicial por auto del 15-12-202011 admitió la oposición formulada por el Banco Agrario de Colombia SA 12, y dispuso correr traslado del escrito de contradicción y sus anexos a la Unidad, al Ministerio Público y demás intervinientes, por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo consideraban pertinente, se pronunciaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer13.

En el mismo proveído, se requirió a la entidad financiera, para que presentara el

por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo consideraban pertinente, se pronunciaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer13.

En el mismo proveído, se requirió a la entidad financiera, para que presentara el juramento (art. 88 Ibíd.)14, lo que fue cumplido en memorial radicado por correo electrónico del “martes, 12 de enero de 2021 8:10 a.m.”15. Luego en auto del 01-02-202116, el operador judicial decretó las pruebas solicitadas y otras que de oficio consideró pertinentes.

El 20-04-202117 se practicó el interrogatorio de parte al reclamante Heriberto Dávila Zuluaga y los testimonios de Esdidier Dávila Ramos y Jaime Betancur, diligencia en la que al advertirse su fallecimiento se desistió de la declaración de Rafael Osorio. Enseguida, en auto del 13 -05-202118 se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del predio La Avanzada (ID: 62142) con FMI 028 -8875, en la que formuló de manera oportuna oposición el Banco Agrario de Colombia SA, reclamación que fue remitida a este Tribunal para lo pertinente (art. 79 Ley 1448/11); mientras que del inmueble El Trapiche (ID: 62147) con FMI 028-10245 al “no” haberse presentado contradicción, la competencia para decidir de fondo la mantuvo el juzgado instructor.

2.4. Fase de decisión (fallo).

Esta Sala Especializada por auto del 10-06-202119 avocó conocimiento del proceso y tuvo como pruebas las aportadas al expediente, entre otras que de oficio requirió.

2.4. Fase de decisión (fallo).

Esta Sala Especializada por auto del 10-06-202119 avocó conocimiento del proceso y tuvo como pruebas las aportadas al expediente, entre otras que de oficio requirió.

2.5. Intervención del Ministerio Público.

La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, el 19-07-202220 conceptúo que se encuentran probados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2° literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448/11, con sus consecuencias pertinentes a favor del reclamante y su núcleo familiar,

11 Con. 37. Ibíd. 12 Numeral PRIMERO. 13 Numeral SEGUNDO. 14 Numeral CUARTO. 15 Con. 41. Ibíd. 16 Con. 45. Ibíd. 17 Con. 64 – 65. Ibíd. 18 Con. 69. Ibíd. 19 Con. 69. Ibíd. Trámite en el despacho. 20 Con. 30. Ibíd. Trámite en el despacho.Expediente : 05000 31 21 101 2020 00055 01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Heriberto Dávila Zuluaga

Opositor : Banco Agrario de Colombia SA

Página 5 de 41

empero, como quiera que durante el trámite judicial el Banco Agrario de Colombia SA, “no” presentó oposición a la solicitud, el proceso debe ser devuelto al juzgado instructor para que profiera el correspondiente fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades.

SA, “no” presentó oposición a la solicitud, el proceso debe ser devuelto al juzgado instructor para que profiera el correspondiente fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades.

No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, sin embargo, necesario señalar que, si bien ut supra se reseñó algunas circunstancias procesales no previstas en la Ley 1448/11, esas diligencias no configuran causal de nulidad alguna.

De otro lado, a pesar de lo advertido por el Ministerio Público, es de anotar que al subsanar la instrucción el operador judicial en auto 29-10-202021 señaló que el Banco Agrario de Colombia S.A., ostenta la calidad de acreedor hipotecario, por lo que esa entidad financiera fue vinculada y se le corrió traslado de la solicitud a la luz de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448/11. Por lo que corresponde resolver de fondo el asunto, restringido en este evento a la oposición formulada y a las excepciones de mérito propuestas en debida oportunidad por el Banco Agrario de Colombia S.A., toda vez que la competencia para decidir este asunto conforme lo establece la Ley 1448/11, al haberse presentado escrito de oposición a la solicitud de manera oportuna radica en este Tribunal.

Además, en este punto, itérese que la Corte Constitucional en sentencia C-330/1622 indicó “[…] quienes presentan “oposición” dentro del trámite. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley de víctimas y restitución de tierras existen tres tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar

indicó “[…] quienes presentan “oposición” dentro del trámite. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley de víctimas y restitución de tierras existen tres tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley[81]); (ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa. La expresión d emandada en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras tiene que ver exclusivamente con el tercer tipo de oposición”.

En igual sentido, esta Sala Especializada 23 tiene establecido que la calidad de opositor en el marco del proceso especial de restitución de tierras, depende no solo de la temporalidad de su oposición, sino de la exposición entre otras de alguna de

21 Con. 30. Ibíd. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330/16. Fecha: 23-06-16. Ref. Exp: D-11106. M.P. María Victoria Calle Correa. 23 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia de tutela de primera instancia número 002 del 1 de marzo de

2023. Ref. Exp: 05000 22 21 000 2023 00004 00. M.P: Nattan Nisimblat Murillo. Reiterado en fallo de restitución #005 del 13 -03-2023. Rad: 23001 31 21 002 2018

00068 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena.Expediente : 05000 31 21 101 2020 00055 01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Heriberto Dávila Zuluaga

Opositor : Banco Agrario de Colombia SA

Página 6 de 41

cualquiera de las siguientes circunstancias24: i. “34.1. Ostentar justo título que soporte sus derechos sobre el predio en restitución. 34.2. Haber sido despojadas del mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras. 34.3. La existencia de una relación jurídica o material sobre el fundo en litigio por una conducta de buena fe exenta de culpa. 34.4. Derivar de la heredad su único sustento y/o su residencia. 34.5. Pretender tachar la condición de víctima o despojado del solicitante” ; situaciones de facto que son simplemente enunciativas, lo que implica que la oposición aquí estudiada se abre pasó para ser abordada de fondo su análisis por esta Corporación.

Así las cosas, la Sala tiene competencia para dirimir de fondo el asunto, toda vez que, el Banco Agrario de Colombia SA, fue válidamente vinculado al proceso y en virtud de dicho llamado es que planteó una indiscutible oposición, la cual es pertinente a la luz del artículo 88 de la Ley 1448/11, norma que no efectúo ninguna restricción para considerar que estas únicamente lo son si guardan de entrada una relación inexorable con el predio reclamado en rest itución o con los hechos victimizantes.

3.2. Presupuestos procesales.

No se advierte reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que

relación inexorable con el predio reclamado en rest itución o con los hechos victimizantes.

3.2. Presupuestos procesales.

No se advierte reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto.

La UAEGRTD con la solicitud aportó la constancia número CA 00845 del 7 -09202025, de inscripción en el RTDAF 26 a favor de Heriberto Dávila Zuluaga en su condición de víctima del conflicto armado, respecto del predio objeto de esta acción denominado La Avanzada, de una extensión superficiaria de 22 Ha. con 9569 m 2, con una relación jurídica de “propietario”, lo que con stituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448/11).

3.3. Problema jurídico.

El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante sobre el predio objeto de este reclamo, y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de que trata la norma en cita, y por ende declarar las consecuencias que la ley

24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de tutela de 9 de febrero de 2017, 11 de junio de 2020. Radicados 11001-02-03-000-2017-00178-00 (STC1537-2017) y 13001 -22-21-000-2020-00009-01 (STC3721 -2020). Magistrados Ponentes: Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso R ico Puerta, respectivamente.

(STC1537-2017) y 13001 -22-21-000-2020-00009-01 (STC3721 -2020). Magistrados Ponentes: Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso R ico Puerta, respectivamente. 25 Con. 5. Ibíd. Trámites en otros despachos. 26 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.Expediente : 05000 31 21 101 2020 00055 01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Heriberto Dávila Zuluaga

Opositor : Banco Agrario de Colombia SA

Página 7 de 41

establece en cada caso concreto. Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, y lo concerniente al estudio de la calidad de segundo ocupante.

3.4. Consideraciones generales.

El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra, pues “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen e l derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”27.

La jurisprudencia constitucional a partir de exequibilidad de la Ley 1448/11 28, estableció que este marco normativo hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, atendiendo los derechos de las

estableció que este marco normativo hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, atendiendo los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar una paz estable y duradera.

En este contexto , la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ibíd. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

4. EL CASO CONCRETO.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante, iii. La relación de la pretensa víctima con el predio solicitado en restitución y su legitimación para incoar la

Verificación de la calidad de víctima del solicitante, iii. La relación de la pretensa víctima con el predio solicitado en restitución y su legitimación para incoar la

27 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11. Fecha 30 de marzo de 2011. Exp: T-2858284. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”Expediente : 05000 31 21 101 2020 00055 01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Heriberto Dávila Zuluaga

Opositor : Banco Agrario de Colombia SA

Página 8 de 41

correspondiente acción, iv. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11 en el presente caso.

4.1. El contexto de violencia en el municipio de Nariño (Ant.).

Este Tribunal en diferentes fallos de restitución 29 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.). En dichas providencias se ha hecho una síntesis de la evolució n en los últimos tiempos del conflicto armado en el oriente antioqueño, conformado por 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km 2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico naturales homogéneos, estos son: Altiplano, Bosques, Embalses

7.021 km 2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico naturales homogéneos, estos son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo30. La zona de Páramo del oriente antioqueño está conformada por los municipios de Argelia, Abejorral, Sonsón y Nariño, último que corresponde a la municipalidad donde se ubica el predio objeto de este reclamo.

La Corporación en varias sentencias 31 sobre inmuebles ubicados en esta región, ha hecho una síntesis de la evolución del conflicto armado en el oriente antioqueño, especialmente en sus últimos periodos, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, en los que ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales. La génesis del conflicto armado en el oriente antioqueño se da en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales, las FARC -EP, a través de los frentes 9 y 49, los conocidos como Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe del ELN, y los grupos paramilitares, el MAS, posteri ormente ACCU y finalmente AUC, y la influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada32.

En el documento rotulado “Oriente Antioqueño: Análisis de la conflictividad” 33, se

finalmente AUC, y la influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada32.

En el documento rotulado “Oriente Antioqueño: Análisis de la conflictividad” 33, se reseñó que en esta zona geográfica del departamento de Antioquia, la presencia de

29 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia número 07 del 01 de abril de 201 9. Exp: 05000-3121-0012017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp : 05000-31-21-101-2018-00139-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 30 https://www.ccoa.org.co/camara-y-region/oriente-antioqueno. 31 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia 16 del 25 de octubre de 2021. Ex p: 05000-31-21-001-202000044-01, dicho también en la sentencia número 008 del 26 de abril de 2022. Exp: 05000-31-21-001-2019-00030-01 y recientemente en sentencia #001 del 17 de enero de 2023. Exp: 05000-31-21-101-2019-00098-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 32 https://verdadabierta.com/bloque-heroes-de-granada-/. 33 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdfExpediente : 05000 31 21 101 2020 00055 01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Heriberto Dávila Zuluaga

Opositor : Banco Agrario de Colombia SA

Página 9 de 41

grupos armados aumentó de manera considerable la violencia que se presentaba contra los movimientos cívicos, haciendo presencia en los años 80 la guerrilla y en los 90 la aparición de los grupos paramilitares. Respecto de la guerrilla de las FARCEP se refirió que su llegada “es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño”, el Oriente, “que era zona de retaguardia, donde sus movimientos venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla”, además que:

“Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente I X, que se asentó en San Rafael, San Carlos y luego se expandió a San Luís, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios.

La actividad de la guerrilla se manifestó en homicidios, secuestros, tomas de pueblos -entre las cuales son un hito las de Nariño y la de Granada-, desaparición forzada de personas, siembra de minas, desplazamiento forzado y terror en

la autopista Medellín-Bogotá, sobre la que realizaban retenes ilegales conocidos como “pescas milagrosas”.

A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella. La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y cont inuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín -Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. La población denunció abusos por parte de las FARC, entre ellos el uso de sitios protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, como las escuelas”.

En la misma línea de tiempo, en el documento en estudio34, se consignó: “En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los

municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos. El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas. Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamit a destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. Ese mismo año, las FARC amenazaron a todos los alcaldes del Oriente, lo que generó una fuerte reacción de la ciudadanía en contra del grupo armado y en defensa de sus mandatarios locales. Como consecuencia de ello, los alcaldes se vieron forzados a despachar desde Mede llín, lo que debilitó las posibilidades de las instituciones de responder a las graves situaciones que se presentaban en sus municipios. En 2001, año en el que la actividad de la subversión comenzó a declinar por la presión de los grupos paramilitares, los municipios que concentraban la mayor actividad armada eran Cocorná y San Luis. En esa época se presentaron también en la región grupos de limpieza social que atacan a jóvenes, drogadictos, prostitutas y delincuentes, en especial en Rionegro, Guarne, La Un ión y Marinilla. En ese momento, como ahora, las guerrillas del ELN y las FARC se vieron disminuidas por la presión de los paramilitares y del Ejército, que las llevó a replegarse en sus corredores estratégicos de movilización, que comprenden la subregión

En ese momento, como ahora, las guerrillas del ELN y las FARC se vieron disminuidas por la presión de los paramilitares y del Ejército, que las llevó a replegarse en sus corredores estratégicos de movilización, que comprenden la subregión de Bosques y otros municipios: San Francisco, San Carlos, Sonsón, Cocorná, San Luis, Argelia y Nariño. Para proteger sus territorios tradicionales, la guerrilla incrementó la utilización de minas antipersonal como una forma de contener las avanzadas del Ejército. Mientras las FARC entraron en el negocio del narcotráfico, el ELN ha tenido una postura política de no involucramiento en dicho negocio, lo que ha sido evidente en el Oriente de Antioquia. En respuesta a la acción de la guerrilla, la fuerza pública realizó operativos militares como la operación Mariscal, que buscaba garantizar el tránsito en la autopista Medellín-Bogotá durante las 24 horas del día. A partir de 2003, el Ejército inició el Plan Marcial, que de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...