TSDJ ANT-05000-31-21-101-2020-00070-01-(08-02-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-101-2020-00070-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente
Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA: 3-R RADICADO: 05000312110120200007001
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS
OPOSITOR: ENRIQUE ZULUAGA ARAMBURO y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO SINOPSIS: Los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que se configura la condición de víctima de abandono o venta forzad a de tierras en los términos de los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011.
Reiteración de doctrina de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada por FLOR MARLENY
CARDONA BURITICÁ , NORBEY , YURANI, FERLEYSON y DANIELA QUINTERO
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada por FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ , NORBEY , YURANI, FERLEYSON y DANIELA QUINTERO CARDONA, respecto del fundo rural denominado «EL DIAMANTE», ubicado en la vereda Las Flores del m unicipio de San Carlos - Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de ENRIQUE ZULUAGA ARAMBURO y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO, instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Itinerante de Antioquia.EXPEDIENTE: 05000312110120200007001
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS
OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO
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II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ , NORBEY , YURANI, FERLEYSON y DANIELA QUINTERO CARDONA, en su calidad de ocupantes, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar la restitución del fundo rural presuntamente baldío
restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar la restitución del fundo rural presuntamente baldío denominado «EL DIAMANTE» con un área georreferenciada de 1 hectárea y 2430 m2, ubicado en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos - Antioquia, distinguido con el FMI 018-164658 de la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos de Marinilla y asociado a la cédula predial 6492001000002300021000000000, así como su formalización, ordenándole a la Agencia Nacional de Tierras – ANT la emisión de la correspondiente resolución de titulación.
2.1.2. Aplicar las presunciones contenida s en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ; ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla que inscriba en el folio de matrícula que identifica el predio la sent encia que ordene la restitución, la resolución de adjudicación y las medidas de protección , y p roferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.2. Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. Alegó q ue Flor Marleny Cardona Buriticá estuvo casada con Ramón Eduardo Quintero Puerta (fallecido), con quien tuvo cinco hijos: Norbey, Eduardo, Ferleyson, Daniela y Yurani Quintero Cardona.
2.2.2. Que, en la década del noventa , Ramón Eduardo Quintero Puerta adquirió de su
Daniela y Yurani Quintero Cardona.
2.2.2. Que, en la década del noventa , Ramón Eduardo Quintero Puerta adquirió de su progenitor un lote de terreno ubicado en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos (Antioquia), en virtud de lo cual se suscribió un documento privado ante el Inspector Policía del corregimiento de Samaná del municipio de San Carlos el 29 de noviembre de 1997.EXPEDIENTE: 05000312110120200007001
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2.2.3. Que Ramón Eduardo Quintero Puerta fue asesinado el 15 de abril del año 2000 por grupos armados que operaban en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos Antioquia, y debido a ese hecho y a las manifestaciones generales del conflicto , se vio obligada a desplazarse en el año 2001 hacia la ciudad de Medellín junto a su núcleo familiar.
2.2.4. Durante el trá mite administrativo se presentaron Enrique y Ol ga Lucia Zuluaga Aramburo, con el fin de demostrar el vínculo jurídico respecto del predio en reclamo, luego de haberlo adquirido en el año 2007 a manos de los herederos del finado Ramón Eduardo Quintero Zapata, padre de Ramón Eduardo Quintero, quien era e l cónyuge de Flor Marleny Cardona Buriticá y padre de los demás solicitantes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Quintero Zapata, padre de Ramón Eduardo Quintero, quien era e l cónyuge de Flor Marleny Cardona Buriticá y padre de los demás solicitantes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Itinerante de Antioquia, quien mediante auto del 21 de octubre de 2020 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud
En cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el instructor le notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de San Carlos y al Ministerio Público, se cumplió la publicación en el diario El Espectador en su edición del 8 de noviembre de 2020 ,3 misma fecha en la cual se hizo difusión en la emisora Juventud Stereo , y se anotaron sobre el folio de matrícula las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio.
1 El expediente se encuentra en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace
https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312110120200007001 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 7. 3 Ib. Consecutivo 24.EXPEDIENTE: 05000312110120200007001
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Ante los indicios de ser baldío el predio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción como titular de los bienes de la nación.
De igual modo, se enteró de la admisión del proceso a Enrique y Olga Lucía Zuluaga Aramburo, toda vez que se presentaron en la etapa administrativa alegando ser los actuales poseedores y explotadores del bien, para que, si lo consideraban, manifestaran su interés en el proceso.
3.3. Síntesis de la oposición
Por intermedio de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo,4 los precitados Enrique y Olga Lucía Zuluaga Aramburo comparecieron oportunamente y presentaron oposición a la restitución,5 de la cual se destaca lo siguiente.
Que los hechos de violencia generados por los diferentes grupos ilegales en esa región
y Olga Lucía Zuluaga Aramburo comparecieron oportunamente y presentaron oposición a la restitución,5 de la cual se destaca lo siguiente.
Que los hechos de violencia generados por los diferentes grupos ilegales en esa región de Antioquia y en c asi todo el territorio nacional , en las épocas determinadas y enunciadas en la demanda, «constituyen hechos notorios y son de público conocimiento».
Que Enrique Zuluaga Aramburo padeció el conflicto armado tras verse obligado a desplazarse en el año 2002 del municipio San Carlos (Antioquia) hacia el sector de Samaná, lugar donde tenía un almacén agropecuario de pollos y alimento para animales, toda vez que fue víctima del cobro de vacunas y extorsiones por parte de los paramilitares y de la guerrilla.
Que habiendo establecido en Samaná un nuevo almacén agropecuario , también fue compelido a desplazarse en el año 2010 hacia el municipio de Puerto Nare, ya que los paramilitares lo amedrentaron «con fusil y pistola», y arribó a Puerto Boyacá, y como en este sitio fue señalado de ser guerrillero, se fue para Medellín.
4 Dra. COLOMBIA REBOLLEDO ARBELAEZ, portadora de la T.P. 24.395 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 23.EXPEDIENTE: 05000312110120200007001
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Tiempo después retomó la explotación del predio « El Diamante» mediante cultivos de cacao, árboles maderables y potreros, y pernoctaba donde su hermano Carlos Alberto, quien era propietario de un predio colindante, actividades que realizó hasta el año 2013 aproximadamente, cuando debió regresar a Medellín para sus tratamientos de salud , lugar donde actualmente vive con su hermana Olga Zuluaga Aramburo, y dejó la finca al cuidado de Fabio Lopera.
De mérito excepcionó «inexistencia del derecho invocado», argumentando que a la reclamante no le asiste ningún derecho o vínculo con el predio solicitado , el cual hace parte de un predio de mayor extensión de aproximadamente trece (13) hectáreas, toda vez que el mismo fue adquirido a manos de Luis Hernando y Sigifredo Quintero Puerta, en su calidad de herederos de Ramón Eduardo Quintero Puerta, mediante compraventa efectuada el 10 de enero de 2007 por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000).
«Mala fe de los reclamantes », arguyendo que comparecen ante las autoridades administrativas y judiciales como herederos y cónyuge supérstite para reclamar el derecho sobre un predio que le corresponde es a la opositora.
«Buena fe exenta de culpa», al haber adquirido el bien que se le reclama libre de vicios y presiones.
derecho sobre un predio que le corresponde es a la opositora.
«Buena fe exenta de culpa», al haber adquirido el bien que se le reclama libre de vicios y presiones.
Finalmente, los opositores solicitaron que se les adjudique el predio baldío «El Diamante» por haber ejercido ocupación y explotación durante un término superior a cinco (5) años. Y en caso de negarse su pedido, solicitaron que se decrete la compensación equivalente al valor actual del bien.
3.4. Etapa de pruebas
Mediante auto del 18 de enero de 2021,6 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, e ntre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, y ofició a diversas entidades para que remitieran información relevante al asunto, en particular, para verificar si los solicitante s reúnen las condiciones legales para ser beneficiarios con la adjudicación del predio.
6 Ib. Consecutivo 39.EXPEDIENTE: 05000312110120200007001
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3.5. Fase de decisión
Verificado que el asunto cumplía lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, los acuerdos PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020, 7 -vigentes para cuando el proc eso fue remitido al tribunal-, y el
PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020, 7 -vigentes para cuando el proc eso fue remitido al tribunal-, y el artículo 103 del Código General del Proceso, mediante auto del 15 de noviembre del año en curso se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento con miras a la decisión de fondo.
Oportunidad en la cual se ofició a las fuerzas militares de Colombia y la Policía Nacional, Departamental de Antioquia y municipal, para que adoptaran las medidas a que hubiera lugar en torno a las condiciones actuales de orden públ ico del municipio de San Carlos para salvaguardar las diligencias que se desprenden de la implementación de los procesos de restitución regidos por la Ley 1448 de 2011.
Se les reiteró a las autoridades de San Carlos los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011, de cara a la consecución de la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición en el marco de este proceso transicional.
3.6. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público intervino ante el juzgado instructor solicitando el interrogatorio de las partes actora y opositora, y participó en las sesiones de prueba testimonial.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y control de legalidad
No existen causales con la virtud de viciar el trámite.
Empece, se estima necesario insistir en que las actuaciones se avengan estrictamente al
4.1. Nulidades y control de legalidad
No existen causales con la virtud de viciar el trámite.
Empece, se estima necesario insistir en que las actuaciones se avengan estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución , siendo esta la oportunidad para advertir los yerros en que incurren los juzgadores a cuyo cargo se instituye la instrucción del proceso.
7 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.EXPEDIENTE: 05000312110120200007001
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Lo anterior por cuanto se advirtió que en este particular asunto, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, forma de publicidad que no se encuentra prevista en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento, lo cual puede ser génesis de confusiones, máxime cuando las publicaciones no se cumplen de forma simultánea, dada la diversidad de términos que corren para que lo s interesados hagan valer sus derechos, y atiborran el trámite con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran
El «edicto»8 que la secretaría del juzgado fijó en el despacho, tampoco se encuentra
actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran
El «edicto»8 que la secretaría del juzgado fijó en el despacho, tampoco se encuentra establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de 2011. Incluso, el Código General del Proceso, norma supletoria, suprimió la forma de enteramiento «edictal» para sentencias y procesos, incluido el de pertenencia.
Y si bien dichas actuaciones no tienen incidencia sustancial en el trámite y , en vez de eso, procura mayor enteramiento del proceso, es necesario recabar en los especialísimos contornos del proceso transicional para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en él.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de San Carlos – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.9
De otro lado, en atención a la constancia C A 01042 del 29 de septiembre de 2020 , que da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ,10 se establece satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
8 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 16.
procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
8 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 16. 9 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 10 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho. Consecutivo 2, página 4 y s.s. .EXPEDIENTE: 05000312110120200007001
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4.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo, incluida su titulación, lo que conlleva a analizar la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,11 tal como se alega.
Como quiera que se concederá el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de vincularse con el bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011 , si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si hay lugar al reconocimiento de la segunda
de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011 , si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Consti tucional en su sentencia C -330 de 2016 y Auto 373 de 2016.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia
Esta Sala Especializada ha reseñado en diversas providencias12 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Esta do ha implementado para atender esa situación.
Razón por la cual no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T -025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos
11 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”. 12 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401
PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”. 12 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente. MP:
NATTAN NISIMBLAT MURILLO.EXPEDIENTE: 05000312110120200007001
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niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».13
Que en el año 2011 fue expedida la Ley 1448,14 inicialmente por el término de diez años,15 la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando com o medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en el marco del conflicto armado interno, al que se le otorgó estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelaciona rse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.16
porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.16
Por lo que, dada la gravedad de las violaciones a los derechos humanos alrededor del abandono y despojo forzados de tierras, llegar a la verdad y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción especial, de naturaleza civil y constitucional,17 preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, y previó un régimen especial de presunciones a favor de quien reclama basado en el contexto generalizado de violencia d el lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para el efecto.
Acción que responde a un modelo de justicia transicional,18 entendida como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho inte rnacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violent os; (iii) fortalecer al Estado
13 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto
13 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 15 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 16 Sobre el carácter fu ndamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 17 Sentencia T-034 de 2017. 18 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orie ntadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019.EXPEDIENTE: 05000312110120200007001
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de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», 19 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.20
Pero que tiene origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre
Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restit ución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 21 Tratados e instrumentos incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 22 y que para la Corte Constitucional 23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
En resumen, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la acción de restitución tiene como presupuestos axiológicos i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, 24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales se pasará a verificar en el caso concreto.
5.2. Caso concreto
19 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
5.2. Caso concreto
19 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 22 Los princípios Deng y Pinheiro no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pero de acuerdo con la Corte Constitucional (T -821 de 2007, C -035 de 2016 y C -330 de 2016), sí hacen parte en sentido lato, por lo que pueden ser parámetros para el análisis de constitucional idad de las leyes que desarrollan estos derechos. 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 24 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.EXPEDIENTE: 05000312110120200007001
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS
OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO
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5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación
OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO
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5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación
Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, 25 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aco nteciese el abandono o despojo. Propiedad, posesión y ocupación que, al tenor del artículo 78 de la ley en cita, pueden ser acreditadas a través de prueba sumaria.
El presente reclamo involucra un fundo rural denominado «EL DIAMANTE», con un área georreferenciada de 1 hectárea y 2430 m2, ubicado en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos - Antioquia, distinguido con el FMI 018-164658 de la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos de Marinilla y asociado a la cédula predial 6492001000002300021000000000.
Información que se extrae de los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias allegadas por la UAEGRTD con la demanda, 26 los cuales, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, gozan de la presunción de fidedignidad27 y no fueron controvertidos, razón por la cual serán acogidos para efectos de la plena identificación e
artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, gozan de la presunción de fidedignidad27 y no fueron controvertidos, razón por la cual serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización del aludido bien.
En torno a la naturaleza jurídica, tal cual se anunciara en la demanda, es dable presumir que el aludido bien tiene carácter baldío, aserto que encuentra sustento en indicios, tales como el hecho de no reputársele un título originario o antecedente de dominio privado, y la «FICHA PREDIAL N° 18704688», que durante el proceso de formación catastral se le abrió al fundo mayor, tampoco da cuenta de la existencia de un acto que justifique derechos de propiedad o un modo de adquisición entre particulares.
25 Ib. 26 Portal Web de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificados A0FFACC3190A5A67 0842A1573C460 B1D 335B934B4F0D8B0F 2AA4D48D689E576C,
F49684650B2F568F ABEEDC1350776920 5A48D681598C2BDC A289AA699D59AC4A y
3E50DA63A7D4F573 3E95635059A34DFD 6D1EC1F8025C3FB5 4F155B1DFF5AEE14. 27 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativ a Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley».EXPEDIENTE: 05000312110120200007001
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Restituc
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