TSDJ ANT-05000-31-21-101-2021-00015-01-(28-06-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-101-2021-00015-01-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA No: 15-R RADICADO: 05000312110120210001501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución.
El opositor no actuó con buena fe exenta de culpa. Reiteración de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por JOEL GARCIA MUÑOZ, a la cual se opuso CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , en adelante UAEGRTD, se solicitó
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que JOEL GARCIA MUÑOZ es titular del derecho fundamental a la restitución respecto del predio rural llamado « EL DIEGO PINTORESCO», ubicado en la vereda La Iguana del municipio de Nariño – Antioquia.
2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón inscribir laEXPEDIENTE: 05000312110120210001501
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OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO
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sentencia que ordene la restitución y formalización mediante la declaración de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.2. Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. Según la demanda, el solicitante se vinculó con el predio en virtud del documento privado de compraventa suscrito en el año 2003 con «Don Leo», por el cual pagó la suma de dieciocho millones de pesos, de los cuales canceló inicialmente un contado de diez millones de pesos, a la firma del contrato, y los ocho
documento privado de compraventa suscrito en el año 2003 con «Don Leo», por el cual pagó la suma de dieciocho millones de pesos, de los cuales canceló inicialmente un contado de diez millones de pesos, a la firma del contrato, y los ocho millones restantes se los entregó seis meses después a la viuda, ya que «Don Leo» había fallecido, predio que fue explotado principalmente en potreros y cultivos de aguacate, y su vivienda estaba ubicada en la vereda Puente Linda , lugar donde tenían una tienda de víveres.
2.2.2. Que hacia el año 2006 «sufrió el agobio de la violencia constante e indiscriminada» al ser víctima de amenazas que lo obligaron a desplazarse ante su negativa de pagarle a la guerrilla de las FARC extorsiones, y antes de irse le vendió el bien a un señor llamado Manuel Antonio Pérez por un precio que considera exiguo, dadas las circunstancias de urgencia y precariedad en la que se encontraba, y se asentó por un tiempo en Medellín en la casa de su suegra.
2.2.3. El predio figura en cabeza de Carlos Alejandro Salazar Franco, quien lo explota en potreros a través de su padre Orlando Salazar.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia , quien mediante auto del 8 de marzo de 2021 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
marzo de 2021 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
1 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid= 05000312110120210001501 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 3.EXPEDIENTE: 05000312110120210001501
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3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud
De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal de l municipio de Nariño y al Ministerio Público, se cumplió con la publicación en el diario El Espectador3 y en la emisora La Voz de Nariño, y se inscribieron las respectivas medidas cautelares sobre el FMI 028-23728.4
Se n otificó y corrió traslado de la demanda a CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO, titular inscrito del predio , quien se opuso al reclamo, y se enteró del trámite a ORLANDO SALAZAR, anunciado en la demanda como pretenso poseedor, quien aclaró que su vínculo con el bien era de simple administrador.
trámite a ORLANDO SALAZAR, anunciado en la demanda como pretenso poseedor, quien aclaró que su vínculo con el bien era de simple administrador.
También se puso en conocimiento el inicio del trámite a entidades co mo la Corporación Autónoma Regional - CORNARE, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, la Agencia Nacional de Minería – ANM y a la Gobernación de Antioquia para que se pronunciaran en torno a la reclamación, de acuerdo al marco de competencias de cada una, y/o defendieran los intereses que consideraran inmersos en la actuación.
3.3. Síntesis de la oposición
A través de voc ero judicial 5 compareció CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO6 y se opuso a la reclamación a partir de las siguientes excepciones:
Inexistencia del derecho a la restitución por parte del solicitante, aclarando que con ello no «pretende desconocer la calidad de víctima de desplazamiento que ostenta el solicitante» , pero que ese no puede ser el único motivo para considerar que ostenta el derecho a la restitución, «pues no todo desplazamiento genera despojo o abandono».
Nulidad del contrato de compraventa privado celebrado entre el solicitante e Ilda Liliana Gallo Arias, sustentada en que aquel era «sabedor» de que para ese
3 Ib. Consecutivo 46. 4 Ib. Consecutivo 60. 5 Dr. JOSE MIGUEL DE FRANCISCO ORTIZ BEDOYA, portador de la Tarjeta Profesional 173.327 del C.S.J. 6 Ib. Consecutivo 36.EXPEDIENTE: 05000312110120210001501
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del C.S.J. 6 Ib. Consecutivo 36.EXPEDIENTE: 05000312110120210001501
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momento se encontraba vigente la limitación al dominio o condición resolutoria que impedía cualquier negociación sin autorización del INCORA.
Falta de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio por parte del solicitante, «pues este únicamente estuvo en el predio por un lapso de veinte (20) meses aproximadamente».
Finalmente, excepcionó buena fe exenta de culpa y confianza legítima, fundada en que al adquirir el predio cumplió los requisitos legales para su validez, como son la capacidad, el consentimiento, objeto, causa lícita y precio justo, de modo que, en caso de prosperar la restitución, se le conceda la compensación prevista en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Etapa de pruebas
Por auto del 8 de junio d e 20217 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para un mejor proveer.
3.5. Fase de decisión
Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA2111840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 20228 y el artículo 103 del Código General del Proceso,
11840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 20228 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.
Oportunidad en la cual se requirió a la fuerza de pública del orden nacional, departamental y municipal para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones de orden público del territorio y asegurar el bien en reclamo , y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011.
7 Ib. Consecutivo 51. 8 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.EXPEDIENTE: 05000312110120210001501
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3.6. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público intervino durante la instrucción mediante la solicitud probatoria9 y participó en las sesiones de prueba testimonial.
Ante el tribunal, 10 la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras solicitó despachar desfavorablemente las suplicas al considerar que «no se encontraban probados los supuestos de hecho para configurar la presunción legal invocada en las pretensiones, establecidas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011» , y el actor no «acreditó la titularidad del derecho de restitución».
probados los supuestos de hecho para configurar la presunción legal invocada en las pretensiones, establecidas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011» , y el actor no «acreditó la titularidad del derecho de restitución».
Frente al opositor incoo que, en caso de acceder a las pretensiones, se disponga que actuó con buena fe exenta de culpa, amparado por el principio de confianza legítima y a favor suyo se ordene la compensación.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y control de legalidad
No existen causales con la virtud de viciar el trámite.
Empece, importa insistir en lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la publicidad de la admisión mediante otras formas, tales como, la difusión radial, en la página web de la Rama Judicial o de la UAEGRTD, la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la alcaldía del municipio donde está ubicado el predio, en el sentido que es:11 [A]jena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1 448 de 2011, pues el enteramiento de la admisión se cumple válida y eficazmente con la publicación en un diario de amplia circulación nacional. De ese modo, ordenar la publicación radial [o en otros medios], antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, y atiborra el trámite con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor
justicia establecidos en favor de las víctimas, y atiborra el trámite con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.
9 Ib. Consecutivo 43. 10 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 14. 11 Entre otras, ver sentencia del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601.EXPEDIENTE: 05000312110120210001501
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Y si bien el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 faculta al juez o magistrado para que ordene la notificación de las providencias por el medio que «considere más eficaz», ello es predicable respecto de las que se dicten en el curso del proceso, puesto que la decisión introductoria tiene una forma reglada de enteramiento que obedece a la libertad configurativa del legislador y en función del diseño especial y breve del trámite transicional, de modo que al elegir el medio de notificación el operador judicial debe atender, no solamente a su eficacia, sino también a su legalidad.
De igual modo, la Sala advirtió algunos yerros y prácticas nocivas durante la práctica de pruebas, que tienden a menoscabar los derechos de contradicción y de defensa.
Por citar alguno, en las declaraciones que rindieron las partes en audiencia
De igual modo, la Sala advirtió algunos yerros y prácticas nocivas durante la práctica de pruebas, que tienden a menoscabar los derechos de contradicción y de defensa.
Por citar alguno, en las declaraciones que rindieron las partes en audiencia celebrada el 28 de julio de 2021 12 no pudieron asistir sus contrapartes , ya que el juez ordenó su expulsión de la audiencia, sin que ello esté contemplado o autorizado en ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano, punto sobre el que se aclara que la prueba a la que se hace referencia no fue la testimonial, ya que ni JOEL GARCIA MUÑOZ ni CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO fueron citados a declarar como testigos, caso en el que no podía aplicarse lo previsto en el inciso primero del artículo 220 del CGP , ya que la regla que allí se consigna está dirigida única y exclusivamente a estos, sin que exista un vacío en las normas relativas a la declaración de las partes (arts. 198 a 205 del citado estatuto).
En este caso, era claro que su participación en el proceso era en calidad de partes, a quienes únicamente se les podía expulsar de la audiencia por las causales previstas en el artículo 44 del CGP y previo el trámite regulado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, normas que, analizadas con perspectiva constitucional, desarrollan caros principios, como los de publicidad, defensa y contradicción, que buscan que la parte asista en todo momento del proceso, salvo norma en contrario, y en todas las etapas a la audiencia, ya que es la que más conoce sobre su caso y los hechos que motivan la
publicidad, defensa y contradicción, que buscan que la parte asista en todo momento del proceso, salvo norma en contrario, y en todas las etapas a la audiencia, ya que es la que más conoce sobre su caso y los hechos que motivan la contienda judicial, de modo que ilustre y advierta a su abogado o, incluso al juez, sobre si quien declara, sea su contraparte, testigo o perito, incurre en imprecisiones, falsedad o mentira, y puedan aquellos dirigir sus preguntas y requerimientos , e incluso amonestarle, para que conteste en la forma prevista en la ley y de acuerdo con el objeto del interrogatorio.
12 Portal de Restitución, otros despachos, consecutivo 84.EXPEDIENTE: 05000312110120210001501
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Circunstancia que se torna más grave aún en procesos donde la parte asume su propia defensa, porque nada se opone, y así lo ha declarado este tribunal , en el sentido que en esta clase de procesos las partes pueden postularse directamente sin necesidad de vocero judicial.
No obstante, dichos yeros no fueron objeto de pronunciamiento por las partes , quienes tenían la posibilidad de demandar del juez la corrección del procedimiento mediante la invocación de la nulidad que contemplan los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso, normas que, aunque consagran la invalidación «de pleno derecho», se acompasan con las reglas consagradas en los artículos 134 a 138 de la misma obra, en particular , los de convalidación, oportunidad, legitimidad
Código General del Proceso, normas que, aunque consagran la invalidación «de pleno derecho», se acompasan con las reglas consagradas en los artículos 134 a 138 de la misma obra, en particular , los de convalidación, oportunidad, legitimidad y protección.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer d el presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Nariño – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se extiende la competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.13
De otro lado, en virtud de la constancia CA 00148 del 4 de febrero de 2021, anexa a la demanda, 14 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
4.3. Problema jurídico
Establecer, a partir de los presupuestos axiológicos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si procede o no la tutela a la restitución del inmueble objeto de reclamo.
De encontrarse procedente el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011 , si es apl icable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación , en los
prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011 , si es apl icable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación , en los
13 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 14 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas y anexos.EXPEDIENTE: 05000312110120210001501
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términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C -330 de 2016 y Auto 373 de 2016.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia
La Ley 1448 de 2011,15 expedida inicialmente por diez años,16 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición , otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la ve rdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros
Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la ve rdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 17 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:18
Como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,19 especial, preferente, real , autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas
15 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas
15 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 16 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 17 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 18 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 19 Sentencia T-034 de 2017.EXPEDIENTE: 05000312110120210001501
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Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Den g).20 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 21 que para la Corte Constitucional22 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
[Y] que responde a un modelo de justicia transicional, 23 entendida esta como «el
materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
[Y] que responde a un modelo de justicia transicional, 23 entendida esta como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,24 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.25
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en cal idad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 26 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en
mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela.
5.2. Caso concreto
5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación
Según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación, fichas prediales y anexos a la demanda,27 insumos que a la luz
20 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORE S DE LOS
DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 23 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 24 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
2019. 24 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 26 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 27 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas y anexos.EXPEDIENTE: 05000312110120210001501
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del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 se presumen fidedignos, en este caso se pretende la restitución y formalización de un inmueble rural llamado «El Diego Pintoresco», ubicado en la vereda La Iguana del municipio de Nariño – Antioquia, con un área superficiaria de 31 hectáreas con 8892 m 2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria FMI 028-23728 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Sonsón y asociado a la cédula catastral 054830002000000060005000000000.
Predio sobre el cual, según el solicitante, se vinculó como poseedor en el año 2003 y a partir de ahí adecuó suelos, mejoró los potreros y cultivó aguacate, afirmación que no fue desmentida por la oposición.
Recuérdese que el artículo 762 del Código Civil colombiano define , en líneas generales, la posesión como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
que no fue desmentida por la oposición.
Recuérdese que el artículo 762 del Código Civil colombiano define , en líneas generales, la posesión como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él».
Por su parte, el artículo 981 de la misma codificación refiere que la posesión del suelo se prueba «por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación», los que el actor ejecutó, otorgándole legitimación para reclamar en restitución en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora, el opositor allegó anexo a su contestación copia del documento llamado «contrato de promesa de compraventa»,28 del cual se sigue que Joel García Muñoz adquirió a manos de Ilda Liliana Gallo Arias el 1 de febrero del año 2005 y por la suma de $10.000.000 «la finca rural» que acá reclama, y lo acusó de habers e aprovechado de la situación de violencia del momento, hecho que supuestamente aceptó en entrevista ante la UEAGRTD.
No obstante, en su interrogatorio ante el instructor29 el actor insistió en que el vínculo material con el bien se fundó en el año 2003 por virtud del negocio privado que realizó con «Leo Pérez» a quien le pagó la suma de $18.000.000 , empero, como este no tenía documento que justificara la adquisición, se vio en la necesidad de
realizó con «Leo Pérez» a quien le pagó la suma de $18.000.000 , empero, como este no tenía documento que justificara la adquisición, se vio en la necesidad de contactar a Liliana Gallo, pretérita dueña, para que le suscribiera una
28 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36, correspondiente a la oposición, páginas 27 y 28 de 67. 29 Ib. Consecutivo 84, interrogatorio a Joel García. Minuto 14:23.EXPEDIENTE: 05000312110120210001501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ
OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO
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«compraventa», lo cual explica la existencia del mencionado documento como si el negocio lo hubiere efectuado con ella.
Además, el hecho que el solicitante admitiera que el orden público del momento se encontraba alterado, lejos de constituir mala fe y deslegitimar su reclamo, como lo insinuó la defensa, exterioriza honestidad, no solo porque el negocio no lo efectuó con ella, sino porque su adquisición no vislumbra interés por sacar provecho de la situación, más que , como muchos otros campesinos , trabajadores agrarios y minifundistas, solucionar una necesidad fundamental de tierra como medio de trabajo y sustento, prevalido del arraigo en el campo y tenacidad frente al conflicto.
Tampoco, como lo planteara el opositor, el hecho que el actor adquiriera la posesión sobre el predio sin que trascurrieran quince (15) años desde que fue adjudicado por
Tampoco, como lo planteara el opositor, el hecho que el actor adquiriera la posesión sobre el predio sin que trascurrieran quince (15) años desde que fue adjudicado por el INCORA, configura automáticamente la nulidad prevista en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, y/o supone una transgresión a los principios que rigen la reforma agraria, puesto que si bien omitió tramitar la respectiva autorización, de la aludida disposi
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